MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP040-2022 CUI: 11001020400020200059300 Radicación n.º 57388 (Aprobado Acta No.59) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 2120 del 30 de diciembre de 2019, pidió la detención provisional con fines de extradición de OMAR EULADIO CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 2 MOGOLLÓN BRIÑEZ, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0381 del 12 de marzo de 2020. 2.
Lo anterior, a efectos de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York1. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.
Copia certificada de la acusación n.° 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.2. Declaraciones juradas rendidas por CECILIA E. VOGEL, Fiscal Auxiliar del Sur de Nueva York y el Agente Especial HENRY BLACKMON de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.3.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 1 Acusación n.º 19 CRIM 837 proferida el 19 de noviembre de 2019. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 3 3.4. Duplicados de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido. 3.5.
Certificación del Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4. La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición de OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ, la cual se hizo efectiva el 17 de ese mismo mes en Bogotá. 5.
El 19 de marzo siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 4 6.
Recibida la actuación, con auto del 3 de julio de esa anualidad, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del pretendido solicitó determinar la existencia de la violación al principio de non bis in ídem.
Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite. 8. Mediante proveído del 12 de marzo de 2021, se reconoció personería a la nueva defensora designada por MOGOLLÓN BRIÑEZ. 9. En auto del 12 de mayo posterior, la Sala admitió los medios probatorios deprecados por la defensa dirigidos a garantizar el principio constitucional de prohibición de doble juzgamiento en Colombia.
En esa medida se dispuso oficiar a diversas autoridades nacionales, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega. 10. Agotada la fase probatoria, la Corte corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y la representante del reclamado.
CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 5 10.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por la que es reclamado se adecúan en nuestro país en los artículos 323 y 340 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10.2. La defensora, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación n.° 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia, en concreto, la circunstancia concerniente la captura de OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ el 18 de febrero de 2019, cuando CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 6 llevaba consigo una alta cantidad dinero, de la cual no logró justificar su origen.
Frente al cargo dos del indictment, por cuyo medio se le atribuye a su prohijado el delito de «transmisión de dinero sin licencia», resaltó que, la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 18 de junio de 2012 -rad. 38664- determinó que esa conducta delictiva no está consagrada en nuestra legislación penal, por tanto, lo procedente es emitir concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 7 Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición3, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20044, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 4 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 8 sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2.
Validez de la documentación aportada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso5. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de 5 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 9 Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano6.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusación n.° 19 CRIM 837, dictada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de CECILIA E. VOGEL, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de New York, y HENRY BLACKMON, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y 6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 10 traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3. Identificación plena del solicitado.
Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó que el pretendido se llama OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ ciudadano colombiano, nacido el 26 de septiembre de 1966 en Honda (Tolima) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 77.152.002. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 11 Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ con cédula de ciudadanía n.° 77.152.002 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.
Incriminación simultánea. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 12 considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Como ya se dijo, OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la acusación formal n.° 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia) El Gran Jurado acusa lo siguiente: Negocio internacional de corretaje de dinero del acusado 1.
Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, participaron en una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia.
Entre otras cosas, el propósito de la trama era permitir que los clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el valor de tal efectivo a otros países, principalmente a Colombia, sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense físicamente a través de una frontera internacional o sin directamente depositar grandes entidades de efectivo en el sistema financiero legítimo. 2.
A fin de efectuar la trama, los “clientes”, es decir, los dueños de los fondos ubicados en los Estados Unidos, usaron los servicios de Corredores de Dinero operando principalmente en Colombia (los “Corredores de Dinero”). Los Corredores de Dinero ofrecieron “contratos” que por lo general requerían (a) que se recogiera moneda estadounidense de mensajeros a lo largo de los Estados Unidos y el recibo de transferencias electrónicas internacionales en los Estados Unidos y (b) la entrega de una cantidad correspondiente de pesos en Colombia a los Corredores de Dinero.
A cambio de cumplir un contrato con éxito, los Corredores de Dinero ganaban una comisión, la cual se tomaba de los pesos recibidos por el corredor en Colombia. La(s) persona (s) a quienes los Corredores de Dinero contrataban para tramitar la recolección y la CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 13 entrega de moneda estadounidense también recibían una comisión procedente de los pesos recibidos por el Corredor de Dinero en Colombia.
Aunque el pago de las comisiones procedentes de los fondos recolectados de conformidad con el contrato significaba que los clientes evitaran el riesgo de que se detectaran grandes cantidades de dinero en efectivo en las fronteras internacionales y les permitía evitar activar los requisitos de informes financieros. 3. OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, participaron en la trama como Corredores de Dinero.
Como Corredores de Dinero, en ocasiones trabajando de forma independiente y en otras ocasiones trabajando en conjunto, ellos ofrecieron y ejecutaron varios contratos que requirieron el recoger fondos a lo largo de los Estados Unidos y la entrega de un valor correspondiente en pesos al corredor en Colombia. A cambio de su Trabajo como Corredores de Dinero, ellos recibieron una comisión procedente de los pesos entregados a ellos en Colombia, y los individuos a quienes ellos contrataban recibían una comisión. 4.
Por lo general, como parte de la trama, los fondos recolectados en los Estados Unidos de conformidad con los contratos ofrecidos por OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, eran depositados en una cuenta bancaria ubicada separada asociada con un negocio de productos electrónicos con sede en East Hanover, Nueva Jersey (el “Negocio de Productos Electrónicos”).
La cuenta bancaria del Negocio de Productos Electrónicos también está ubicada en los Estados Unidos (“La cuenta bancaria del Negocio de Productos Electrónicos”). Tras recibir confirmación de que los fondos recolectados de conformidad con los contratos de los Corredores de Dinero girados por MOGOLLÓN, GONZÁLEZ y ROJAS ACOSTA, estaban disponibles para depósito en la Cuenta Bancaria del Negocio de Productos Electrónicos, el titular del negocio de productos Electrónicos hacía preparativos para exportar un valor más o menos equivalente de productos electrónicos a ciertos proveedores de productos electrónicos ubicados en Colombia (los “Proveedores de Productos Electrónicos en Colombia”).
Por otra parte, los Proveedores Productos Electrónicos en Colombia, hacían arreglos para pagar los productos mediante la entrega de pesos a un individuo en Colombia, quien luego los entregaba a MOGOLLÓN. De esta manera, los fondos recolectados, en los Estados Unidos podían ser remitidos en Colombia, sin requerir que los mismos fuesen informados, declarados o contrabandeados por fronteras internacionales.
Alegaciones legales 5. Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 14 GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, la operación de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, en contravención de la Sección 1960 del Título del Código de los Estados Unidos. 6.
Una parte y objetivo del concierto fue que OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, condujeron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron titulares de todo o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia afectando el comercio interestatal y extranjero, cuyo negocio fue operado sin la debida licencia para transmisión de dinero en un estado, a saber, Nueva York, donde tal operación es sancionable como un delito menor y un delito grave según la ley estatal, y sin cumplir los requisitos de registro federal establecidos para negocios de transmisión de dinero, en contravención de la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Actos Manifiestos 7. En el fenómeno del concierto y a fin de llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometieron, o se causó que se cometieran, entre otros los siguientes actos manifiestos, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: a. El 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, causaron la transmisión de fondos a través de una transferencia electrónica que se originó en México y pasó a través de una cuenta bancaria correspondiente en Nueva York, Nueva York. b. El 8 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, bajo la dirección de LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe”, el acusado, y MOGOLLÓN instruyeron a un individuo para que depositara fondos en la cuenta bancaria colombiana de GONZÁLEZ ARCILA, tales fondos habiendo sido recibidos como resultado de un contrato girado por MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA para que se recogieran y transmitieran fondos en California. c. El 11 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA causaron que se recogiera y transmitiera moneda estadounidense en el Bronx, Nueva York, para su posterior transmisión a clientes ubicados en los Estados Unidos.
(Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 15 (Operación de un negocio de transmisión de dinero sin licencia) El Gran Jurado acusa además lo siguiente: (…) 9. Desde por lo menos junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “mono”, los acusados, a sabiendas condujeron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron dueños de todo y parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, MOGOLLÓN, GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA transmitieron dinero a los Estados Unidos, a través del mismo y fuera de tal, inclusive desde el Distrito Sur de Nueva York, y a través del mismo, sin una licencia estatal apropiada, cuya conducta es sancionable como un delito menor y un delito grave según la ley de Nueva York y sin cumplir los requisitos Federales de registración establecidos para negocios de transmisión de dinero.
(Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Lavado internacional de dinero) El Gran Jurado acusa lo siguiente: 10. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 4 y 7a. de esta Acusación Formal se repiten en este medio, vuelven a alegarse y se incorporan a modo de referencia, tal y como se establecieran plenamente en este medio. 11.
Desde octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OMAR MOGOLLÓN, el acusado, con la intención de promover el desarrollo de una actividad ilícita especificada, a saber, la operación de un negocio de transmisión de dinero sin licencia en contravención de la Sección 1960 del Título 18 del Código de Estados Unidos, transportó transmitió y transfirió e intentó transportar, transmitir y transferir, instrumentos monetarios y fondos desde lugares fuera de los Estados Unidos, a través del mismo y hacia lugares en los Estados Unidos.
(Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) NOTIFICACIONES DE DECOMISO 12. Como resultado de cometer los delitos acusados en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal OMAR MOGOLLÓN, LUIS CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 16 FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe” e IVÁN ROJAS ACOSTA, alias “Mono”, los acusados, deberán ceder a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de Estados Unidos, toda propiedad, inmobiliaria y personal, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad rastreable a tal propiedad, inclusive, pero sin limitarse a una suma de dinero en moneda estadounidense que represente la cantidad de propiedad implicada en dicho delito… Las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por HENRY BLACKMON, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y CECILIA E. VOGEL, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de New York, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido es presuntamente sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos destacó lo siguiente: (…) 7. Empezando en mayo de 2018, en (sic) base a la información proporcionada por una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en inglés), las autoridades del orden público comenzaron a investigar una trama de lavado de dinero basada en el comercio diseñada para transmitir presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas de los Estados Unidos a Colombia.
La investigación descubrió que, empezando a más tardar en junio de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de 2019, varios individuos, incluso MOGOLLÓN BRIÑEZ, actuaron como corredores de dinero del Cambio de Peso en el Mercado Negro (en adelante BMPE, por sus siglas en inglés) en nombre de sus clientes, inclusive GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA, quienes tenían presuntas ganancias procedente de la venta de drogas en los Estados Unidos. 8.
MOGOLLÓN BRIÑEZ, trabajando en nombre de GONZÁLEZ ARCILA, y ROJAS ACOSTA y otros, colaboró con sus cómplices y con agentes encubiertos del orden público para trasladar moneda estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, inclusive mediante depositar (sic) la moneda estadounidense en cuentas bancarias con sede en EE.UU. y luego exportar de los Estados Unidos a Colombia equipo electrónico con un valor generalmente equivalente a la moneda estadounidense.
MOGOLLÓN BRIÑEZ coordinó con la CS tramitar la entrega de presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas a la CS a cambio de la CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 17 entrega de pesos colombianos a MOGOLLÓN BRIÑEZ en Colombia. Una vez que MOGOLLÓN BRIÑEZ y la CS coordinaron la transferencia de presuntas ganancias procedentes de venta de drogas al negocio de productos electrónicos del cómplice (en adelante CC-1, por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos, el CC-1 exportó equipo electrónico de los Estados Unidos a vendedores de productos electrónicos en Colombia.
La CS recibió pesos colombianos de parte de los vendedores de productos electrónicos en Colombia a cambio del envío a Colombia de productos electrónicos del CC-1 en los Estados Unidos. La CS luego entregó los pesos colombianos a MOGOLLÓN BRIÑEZ, quien se quedó con una comisión para sí mismo antes de pagarle a GONZÁLEZ ARCILA, ROJAS ACOSTA y otros clientes en una cantidad de pesos colombianos aproximadamente equivalente al valor del equipo electrónico.
Además de los corredores de dinero del BMPE, la trama de lavado de dinero se valió de mensajeros de dinero y sus agentes en los Estados Unidos, vendedores de productos electrónicos en los Estados Unidos y Colombia y los sistemas bancarios de ambos países. (…) 9. Entre junio de 2018, o alrededor de esa fecha, y el 2019, varios corredores de dinero del BMPE, actuaron en nombre de sus clientes que tenían presuntas ganancias procedentes de la venta de drogas ubicadas en los Estados Unidos, ofrecieron contratos a la CS que requerirían que la CS o los agentes de la CS recogieran moneda estadounidense de mensajeros en los Estados Unidos, e hicieran trámites para la entrega final de una cantidad equivalente en pesos colombianos al corredor de dinero en Colombia.
El corredor de dinero recibía una comisión por cada contrato. MOGOLLÓN BRIÑEZ ofreció y ejecutó varios de tales contratos, varios de ellos a favor de GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA, a la CS como parte del a trama (sic) del BMPE. 10. En agosto de 2018, la CS aceptó un contrato de parte de MOGOLLÓN BRIÑEZ para recoger $180.000 dólares estadounidenses en Los Ángeles.
El mensajero de dinero, sin embargo, entregó solamente aproximadamente $103.045 dólares estadounidenses al agente encubierto que actuó como agente de la CS con el propósito de recoger el dinero. Tales ganancias entonces fueron transferidas electrónicamente de una cuenta encubierta perteneciente a las autoridades del orden público a la cuenta bancaria del negocio de productos electrónicos del CC-1, y el CC-1 envió productos electrónicos a proveedores de productos electrónicos en Colombia, como lo confirman los correos electrónicos obtenidos legalmente del CC-1.
Los proveedores de productos electrónicos en Colombia pagaron pesos colombianos a la CS a cambio de los productos electrónicos, y la CS entregó los pesos colombianos a MOGOLLÓN BRIÑEZ. Bajo la dirección de MOGOLLÓN BRIÑEZ, la CS también depositó aproximadamente $29.657 dólares estadounidenses de los pesos colombianos recibidos de partes de los proveedores de productos electrónicos en Colombia en una cuenta bancaria a nombre de GONZÁLEZ CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 18 ARCILA, según lo confirman los mensajes de WhatsApp entre la CS y MOGOLLÓN BRIÑEZ, además de los registros bancarios.
Según la CS, y en (sic) base a los mensajes de WhatsApp entre la CS y MOGOLLÓN BRIÑEZ, MOGOLLÓN BRIÑEZ indicó que él ofreció este contrato de dinero en nombre de GONZÁLEZ ARCILA. (…)
14. MOGOLLÓN BRIÑEZ también le informó a la CS en varias ocasiones que ROJAS ACOSTA estaba trabajando con él en varios contratos de dinero. Por ejemplo, en conexión con una transacción realizada el 18 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, en la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ, a través de la CS, tramitó la transferencia electrónica de $46.916,01 dólares estadounidenses de México a la cuenta encubierta perteneciente a las autoridades del orden público en los Estados Unidos, MOGOLLÓN BRIÑEZ hizo los preparativos para que su hijo recogiera los pesos colombianos de la CS en Bogotá y entrega los pesos colombianos a “Mono”, el alias de ROJAS ACOSTA.
Esta transacción es corroborada por las llamadas telefónicas interceptadas legalmente. La CS también se reunió con ROJAS ACOSTA en persona en lo menos una ocasión. 15. Adicionalmente, en conexión con una transacción que ocurrió el 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, en la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ, a través de la CS, hizo los preparativos para realizar dos transferencias electrónicas que ascendieron a un total de aproximadamente $109.000 dólares estadounidenses de México a la cuenta encubierta perteneciente a las autoridades del orden público.
Las autoridades del orden público de Colombia también interceptaron y arrestaron a MOGOLLÓN BRIÑEZ mientras él intentaba entregar las ganancias a ROJAS ACOSTA. Las autoridades del orden público de Colombia también detuvieron e identificaron a ROJAS ACOSTA. En conexión con este arresto, un libro de contabilidad incautado de MOGOLLÓN BRIÑEZ documentó la incautación efectuada en febrero de 2019 bajo el título “Mono”, el alias de ROJAS ACOSTA.
Una llamada telefónica interceptada legalmente entre la CS, el abogado de MOGOLLÓN BRIÑEZ y ROJAS ACOSTA reveló que los tres hablaron sobre cómo “legalizar” la razón por la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ llevaba consigo el dinero. 16. MOGOLLÓN BRIÑEZ, GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS ACOSTA no transmitieron fondos a través de un negocio de transmisión de dinero con licencia bajo la ley estatal o por el Departamento del Tesoro de EE.UU. cuando ejecutaron los contratos de dinero descritos anteriormente.
(Énfasis fuera del texto) Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 19 Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer un delito contra Estados Unidos. Si dos personas o más conspiran … para cometer un delito en contra de los Estados Unidos … o alguna agencia de los Estados Unidos, de cualquier manera, o con cualquier propósito, u una o más de tales personas hace un acto para efectuar el objetivo del concierto, cada una deberás ser multada en base a este título o encarcelada por no más de cinco años, o ambas cosas.
Sin embargo, si el delito, la comisión del cual compone el objetivo del concierto, es solamente un delito menor, el castigado por tal concierto no deberá exceder el castigo máximo dispuesto para tal delito menor. Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Prohibición de negocio de transmisión de dinero sin licencia. (a) Cualquiera que a sabiendas conduzca, controle, administre, supervise, dirija o sea titular de todo o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, deberá ser multado de conformidad con este título o encarcelado por no más de 5 años, o ambas cosas.
(b) Según se usa en esta sección – (1) el término “negocio de transmisión de dinero sin licencia” significa un negocio de transmisión de dinero que afecta el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera o en cualquier grado y – (A) es operado sin una licencia apropiada de transmisión de dinero en un estado en el cual tal operación es sancionable como delito menor o como delito grave según la ley estatal, sea que el acusado sabía o no que la operación requería una licencia o que la operación era sancionable de tal manera;
(B) no cumple con los requisitos de registro de un negocio de transmisión de dinero bajo la sección 5330 del título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos prescritos bajo tal sección; o (C) de otra forma implica el transporte o la transmisión de fondos que el acusado sabe que son derivados de un delito penal o que se pretende sean utilizados para promover o apoyar una actividad ilícita;
(2) el término “transmisión de dinero” incluye el transferir fondos en nombre del público por cualquier medio, inclusive, pero sin limitarse a transferencias, dentro de este país o a lugares en el extranjero por medio de transferencia electrónica, un cheque, cheque de caja, facsímil, o mensajero; y CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 20 (3) el término “Estado” significa cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marinas Septentrionales y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos.
Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos. Registro de un negocio de transmisión de dinero. (a) Registro en la Secretaría del Tesoro requerida. – (1) En general. – Cualquier persona que es titular o que controla un negocio de transmisión de dinero deberá registra el negocio (sea que el negocio tenga licencia como negocio de transmisión de dinero en cualquier estado o no) en la Secretaria del Tesoro a más tardar al final de periodo de 180 días que comienza en la fecha más reciente de las siguientes– (A) la fecha en que entró en vigor la Ley de Represión de Lavado de Dinero de 1994; o (B) la fecha en que se estableció el negocio.
(2) Forma y manera de registro. – Sujeto al requisito de la subsección (b), la Secretaria del Tesoro deberá indicar, por reglamento, la forma y la manera en que debe registrarse un negocio de transmisión de dinero de conformidad con el párrafo (1). (3) Los negocios permanecen sujetos a la ley estatal. – Esta sección no deberá interpretarse como una que reemplaza algún requisito de la ley estatal, pertinente a los negocios de transmisión de dinero que estén operando en tal estado.
(4) Información falsa e incompleta. – La presentación de información falsa o fundamentalmente incompleta en conexión con el registro de un negocio de transmisión de dinero, deberá considerarse como un falta de cumplimiento de los requisitos de este subcapítulo …. Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios.
(a) … (3) Cualquiera que transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo – (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; … CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 21 Deberá ser sentenciado a una multa de no más de $500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de vente años, o ambas cosas … (c) Según se usa en esta sección – … (7) el término “actividad ilícita especificada” significa– (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito listado en la sección 1961 (1) de este título Sección 1961 (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Definiciones. Según se usa en este capitulo – (1) … sección 1960 (con relación a transmisores de dinero) … Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales. (a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
(b) Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general. --Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada, por ningún delito no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro los próximos cinco años después de cometerse dicho delito.
En la legislación colombiana, los hechos descritos en los cargos uno y tres corresponden al delito de lavado de activos y concierto para delinquir agravados, están tipificados en los artículos 323 y 3407 del Código Penal, respectivamente, 7 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 22 comoquiera que, al describir estos cargos, la autoridad judicial del estado requirente sostuvo frente al primero que se trató de «(…) una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia» en tanto que el segundo lo mencionó textualmente como «Lavado internacional de dinero».
Artículo 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 23 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. 4.4.5.- Por otra parte, las conductas investigadas en el cargo dos de la la acusación formal No. 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019, que corresponden a un delito de «transmisión de dinero sin licencia» acorde a la legislación del Gobierno de los Estados Unidos de América, no tiene semejanza con alguna de las conductas punibles tipificadas en la Ley 599 del 2000.
En efecto, al contrastar el mencionado injusto y el supuesto de hecho que lo sustenta, la Corte advierte que no encuentra adecuación en ninguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación penal, lo que significa que en relación con dicha conducta punible no se satisface la condición de doble incriminación, de acuerdo con el criterio fijado en el concepto emitido el 18 de junio de 2012, dentro del radicado 38664, donde se reiteró lo siguiente: En efecto, la Corporación ha sostenido8 en pretéritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los señalados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los Títulos 18 y 31, respectivamente, del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, la conducta de liderar, controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio dedicado a tal actividad; que no está consagrada en nuestra normatividad como ilícito, por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en el Título X del Código Penal, que corresponde a los “delitos contra el orden económico social” y en particular vistos sus capítulos segundo, rotulado como “de los delitos contra 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, así como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648, 22646 y 22609, respectivamente.
CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 24 el sistema financiero”, y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno de ellos se describen tales actos. (Énfasis propia del texto) Esa postura jurídica ha sido reiterada por la Sala en los conceptos del 24 de marzo de 2021 -Rad. 57390- y 8 de septiembre de 2021 -Rad. 57395-.
En este última providencia resaltó que la conducta titulada «Transmisión de dinero sin licencia» no se sanciona penalmente en Colombia. Pues, «no en encuentra adecuación en ninguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación penal, lo que significa que en relación con él no se satisface el axioma de doble incriminación y que en su respecto, por tanto, el concepto que concierne a la Corte habrá de ser desfavorable.» En esa medida, como la conducta punible rotulada en Estados Unidos de América como «Transmisión de dinero sin licencia» no existe típicamente en nuestra legislación penal patria, respecto del cargo dos de la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York la Corte emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE, al no encontrarse satisfecho el requisito de la doble incriminación. Se concluye, entonces, que únicamente los comportamientos desplegados por OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ en los cargos uno y tres de la acusación formal constituyen delito tanto en Colombia como en el país requirente.
Por ello, se continuará el estudio de los requisitos legales y constitucionales solamente en relación con esos cargos. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 25 5. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Las acusaciones emitidas por los órganos judiciales de los Estados Unidos de América cumplen con los condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoyan, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
Las providencias emanadas en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 26 6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política9, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. En el asunto bajo estudio se tiene que las conductas punibles imputadas a OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política.
Asimismo, los hechos que sustentan la acusación n.° n.° 19 CRIM 837 dictada el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acontecieron entre junio de 2018 y mayo de 2019, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997 También se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, por cuanto los hechos endilgados presuntamente fueron cometidos «desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia», sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 9 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 27 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. De otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el sub examine, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 6.2.
Non bis in ídem. En respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 28 la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra de OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ, la primera entidad refirió que se encontraron los siguientes anotaciones a su nombre: RADICADO DELITO ESTADO 1 110016000096201980 00300 Lavado de activos Sentencia Condenatoria [27- 08-2021] 2 110016000013201610 360 Lesiones culposas Extinción de la acción penal 3 110016000050200924 930 Estafa Inactivo – Conciliación La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que el pretendido registra la orden de captura por cuenta del presente trámite de extradición. La Sala advierte frente a estos registros que, únicamente, el relacionado con la sentencia condenatoria, en principio, cumple los requisitos para ser objeto de análisis respecto a la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición. Precisamente, con fundamento en esa providencia es que la defensora propone que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado, por cuanto allí, asegura, se juzgaron los mismos hechos que fundan el pedido de entrega.
CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 29 Pues bien, de los elementos allegados se tiene que OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ fue condenado mediante sentencia el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado n.° 11001600009620198000300, a las penas de 60 meses de prisión y multa equivalente al valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente responsable del delito de lavado de activos.
En el proveído condenatorio se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes: El día 18 de febrero del 2019, siendo las 11:00 horas aproximadamente, el centro comercial Gran Estación los patrulleros Joaquín Moreno Rey, Michael Leguado Carrillo y Rosmery Toscano Ramírez, realizando actividades de verificación y control de personas, observaron a tres sujetos de sexo masculino bajando por una rampla eléctrica hacia el parqueadero del primer sótano, quienes al notar la presencia policial muestran una actitud nerviosa y sospechosa, y emprenden la huida, tomando diferentes rutas al parqueadero.
Uno de ellos que vestía chaqueta azul, pantalón jean y portaba un morral, y una bolsa de color azul, corrió por la rampla eléctrica subiendo al primer piso del centro comercial intentado salir del mismo, es así como la señora patrullera Rosmery Toscano y el señor patrullero Joaquín Moreno, lo persiguen sin perderlo de vista, reteniéndolo en la puerta número 2 del centro comercial, y cuando le realizan un registro personal, se identificó como OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ, con cédula N° 77.152.002, a quien la señora patrullera Rosmery Toscano, le indagó del por qué emprendió la huida al notar la presencia de los policiales uniformados, manifestando en voz entrecortada que pensaba que lo iban a robar, situación que es confusa para el personal de la policía, toda vez que estaban uniformados y realizando actividades de prevención y persuasión. En el citado procedimiento el señor OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ no permitió que le revisaran la bolsa de color azul que llevaba en su poder, manifestando que dentro de la misma se encontraba un dinero, información que de acuerdo a los informes de la policía fue corroborada de manera visual por el señor patrullero Moreno, quien observó que la bolsa contenía dinero, por esta razón y con ayuda y acompañamiento del supervisor de CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 30 seguridad del centro comercial, fue conducido a una oficina de la zona de carga de ese lugar, con el fin de verificar su contenido.
Una vez en ese lugar y en presencia del señor OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ, sacaron de la bolsa una gran suma de dinero y al preguntarle la procedencia del dinero manifestó que lo había acabado de retirar de una de las oficinas de la entidad financiera Bancolombia, sin embargo el señor OMAR EULADIO no tenía el soporte documental de dicha transacción. De otro lado, con el señor MOGOLLÓN BRIÑEZ, se encontraba otro hombre quien se identificó como Iván Rojas Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.837.410, quien tras salir corriendo, fue ubicado minutos después por el señor patrullero Michael Laguado por una salida de parqueadero del centro comercial, quien fue conducido a la zona de carga del centro comercial donde se encontraba el señor OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ, quienes aceptaron que se encontraban juntos y que el señor Iván Rojas Acosta lo iba a recoger en el parqueadero.
Respecto de la tercera persona que se encontraba en compañía de los señores OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ e Iván Rojas Acosta, vestía una chaqueta y un jean de color azul, salió huyendo del establecimiento en un vehículo del cual no se logró verificar sus características. Siendo las 11:34 horas aproximadamente en la zona de carga, se procede a verificar el contenido de una bolsa azul en material de tela con el manuscrito "La tienda del cuero" en cuyo interior se encontró una bolsa plástica color negro la cual contenía 41 fajos de billetes de $50.000 y $100.000 pesos moneda colombiana, la cual discriminada, así: -Ciento cinco millones ($105.000.000) en billetes de denominación de cincuenta mil pesos ($50.000). -Doscientos millones de pesos ($200.000.000) en billetes de denominación de cien mil pesos ($100.000).
Para un total de trescientos cinco millones de pesos ($305.000.000). De igual manera, al señor OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ se le encontró un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), en los bolsillos del pantalón, a los cuales también se les realizó conteo y fueron sometidos al protocolo de cadena de custodia junto con los trescientos cinco millones de pesos ($305.000.000) del conteo inicial, quedando un total de trescientos seis millones doscientos mil pesos ($306.200.000).
Durante dicho procedimiento de verificación y conteo del dinero estuvieron presentes los señores OMAR MOGOLLÓN e Iván Rojas Acosta, quienes no presentaron ninguna objeción respecto de la cuantía de trescientos seis millones doscientos mil pesos ($306.200.000) quedando conformes con el conteo. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 31 Seguidamente entro del procedimiento policial, a los señores OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ e Iván Rojas Acosta, se les facilitaron los teléfonos celulares para que realizaran llamadas a diferentes personas con el fin que aportaran los soportes del origen lícito del dinero de acuerdo a sus solicitudes.
Sin embargo, se aclara que el señor OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ, manifestó tres versiones diferentes del origen del dinero, lo que conllevó que el procedimiento se extendiera en espera de los supuestos soportes que les traerían para demostrar la procedencia y destino lícito de los recursos mencionados. En la primera de sus versiones manifestó que el dinero lo había sacado de Bancolombia y que ya le traerían los soportes, luego cambia su versión y manifiesta que una persona le había entregado ese dinero y que está a la espera que una persona le llevara los soportes, y por último, que ese dinero era para pagar a unos proveedores de unas ferreterías.
Luego, sobre las 14:45 horas, una vez se culmina con el conteo del dinero y la fijación fotográfica, se procedió a preguntarles nuevamente si contaban con los soportes que demostraran en origen lícito del dinero encontrado, a lo cual manifiestan no tener ningún documento ya que la persona que le entregó el dinero no le contesta, por tal motivo se les notifica que se va a realizar un procedimiento de captura en flagrancia, y la respectiva incautación de elementos; entonces, siendo las 14:55 se procedió a notificar la captura en flagrancia, al señor OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ, por el delito de lavado de activos.
Por otra parte, es importante recordar que el Gobierno estadounidense, mediante la Nota Verbal n.° 0381 del 12 de marzo de 2020, solicitó la extradición de OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ para que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra en Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Conforme a la documentación aportada, en especial, la declaración jurada de apoyo rendida el 12 de noviembre de 2019, por HENRY BLACKMON, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), la Corte advierte dentro de los aspectos relevantes de la acusación extranjera, la siguiente circunstancia: CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 32 15.
Adicionalmente, en conexión con una transacción que ocurrió el 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, en la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ, a través de la CS, hizo los preparativos para realizar dos transferencias electrónicas que ascendieron a un total de aproximadamente $109.000 dólares estadounidenses de México a la cuenta encubierta perteneciente a las autoridades del orden público.
Las autoridades del orden público de Colombia también interceptaron y arrestaron a MOGOLLÓN BRIÑEZ mientras él intentaba entregar las ganancias a ROJAS ACOSTA. Las autoridades del orden público de Colombia también detuvieron e identificaron a ROJAS ACOSTA. En conexión con este arresto, un libro de contabilidad incautado de MOGOLLÓN BRIÑEZ documentó la incautación efectuada en febrero de 2019 bajo el título “Mono”, el alias de ROJAS ACOSTA.
Una llamada telefónica interceptada legalmente entre la CS, el abogado de MOGOLLÓN BRIÑEZ y ROJAS ACOSTA reveló que los tres hablaron sobre cómo “legalizar” la razón por la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ llevaba consigo el dinero. Al contrasta el contexto fáctico de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá con la acusación foránea, la Sala evidencia que los hechos que fundaron la condena tienen similitud con uno de los referidos en el indictment n.º 19 CRIM 837 formulado por Estados Unidos de América en contra de MOGOLLÓN BRIÑEZ, como lo es, que el 18 de febrero del 2019, el reclamado fue interceptado por miembros de la Policía Nacional en el centro comercial Gran Estación de Bogotá, mientras transportaba y custodiaba la suma de $306.200.000, respecto de la cual, no logró justificar su legalidad.
En esa medida, es evidente que existe identidad parcial entre el fallo nacional y la acusación extranjera proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York frente al delito de lavado de activos, únicamente, en lo que respecta a los sucesos cometidos el 18 de febrero de 2019. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 33 Así las cosas, por presentarse equivalencia parcial entre la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ será DESFAVORABLE para el ilícito de lavado de activos descrito en los cargos uno y tres de la acusación por los hechos acaecidos el 18 de febrero de 2019 y FAVORABLE respecto de aquellos ocurridos entre junio de 2018 y el 17 de febrero de 2019 y, el 19 de febrero de 2019 y el 19 de noviembre de esa anualidad –fecha de la acusación-.
En este punto, es importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la inoponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, había establecido que en los eventos en los que se acudía a la aceptación de cargos ante la justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de extradición se debía cumplir con son las siguientes condiciones: «(i) que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que determinó la sentencia se haya realizado antes de la materialización del pedido de extradición, recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser flexibilizadas en aplicación del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas»10.
Al respecto, la Sala refirió en un reciente pronunciamiento que (CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036): 10 En similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036 CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 34 (…) el hecho de exigir que el acuerdo o la aceptación de cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición, conduce a que las personas que son reclamadas por otro país, pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo, suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.
Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradición acuda a la aceptación de cargos ante una autoridad judicial colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de entrega, es determinar que la sentencia producto de esa manifestación voluntaria haya causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto.
(Resaltado fuera del texto original) En el sub examine, se advierte que el 27 de julio de 2020, la fiscalía solicitó la variación de la audiencia preparatoria para en su lugar llevar a cabo la verificación de preacuerdo, sin embargo solo hasta el 22 de julio 2021, se impartió legalidad al mismo y, el 27 de agosto siguiente se dictó la providencia respectiva; fecha para la cual, MOGOLLÓN BRIÑEZ, ya había sido objeto de solicitud formal de extradición por parte de dicha nación, mediante la comunicación diplomática n.° 0381 del 12 de marzo de 2020, se cumple la condición enunciada, toda vez que la sentencia por el ilícito lavado de activos, respecto del cual OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ aceptó cargos en virtud de un preacuerdo, se encuentra debidamente ejecutoriada.
Además, la condena en Colombia no tiene la virtualidad de impedir de suyo la extradición, comoquiera que frente a los hechos acaecidos entre junio de 2018 y el 17 de febrero de 2019 y, el 19 de febrero de 2019 y el 19 de noviembre de esa anualidad configurativos de ese mismo ilícito es procedente la entrega. CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 35 7.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 36 Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, se advertirá al Gobierno Nacional de la potestad que tiene de diferir la entrega del requerido hasta CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 37 cuando culmine la condena proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado n.° 11001600009620198000300.
Finalmente, el tiempo que OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. EMITE CONCEPTO 1.FAVORABLE a la solicitud de extradición de OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos uno y tres atribuidos en la acusación formal n.° 19 CRIM 837, dictada el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, respecto de los hechos acontecidos entre junio de 2018 y el 17 de febrero de 2019 y, el 19 de febrero de 2019 y el 19 de noviembre de esa anualidad 2.
DESFAVORABLE por los cargos uno y tres imputados en el mencionado indictment, en relación con los hechos acontecidos el 18 de febrero de 2019. 3. DESFAVORABLE por el cargo dos descrito en el mismo pliego acusatorio. En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 38 del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional Comuníquese y cúmplase PRESIDENTE CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 39 CUI: 11001020400020200059300 Extradición n.º 57388 OMAR EULADIO MOGOLLÓN BRIÑEZ 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria