Micelio
CP040-2021(57829)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

Extradición No. 57829 Miguel Ángel Moreno Silva HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP040-2021 Radicación No. 57829 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Moreno Silva, formulada por el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 292/19 del 5 de noviembre de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente formalizó la solicitud de extradición de Miguel ángel Moreno Silva para que comparezca a juicio en el marco de la causa No. 22.266/2019, caratulada “Moreno Silva, Miguel Ángel y otros s/ Asociación Ilícita”, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la Ciudad de Buenos Aires[footnoteRef:2]. [1: Folio 3 del cuaderno anexo.] [2: Folio 3 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. La Nota No. 10878/19[footnoteRef:3] del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y dirigido a la Embajada de ese país en Colombia. [3: Folio 4 ídem.] 2.2.

El original de la “solicitud de detención y extradición”[footnoteRef:4] emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la República Argentina el 8 de agosto de 2019. En dicho documento se detallan los hechos por los cuales se investiga a Miguel ángel Moreno Silva, las normas aplicables y el trámite que se ha surtido en su contra en el país requirente. [4: Folios 5-9 ídem.] 2.3.

Igualmente, se anexa copia de las resoluciones del 26 de abril de 2019[footnoteRef:5] y del 30 de abril de 2019[footnoteRef:6], ambas emitidas por el Juzgado Nacional y Correccional No. 6 de la República Argentina. En la primera de esas resoluciones se ordena recibirle indagatoria a Miguel Ángel Moreno Silva y, en la segunda de ellas, se ordena se captura nacional o internacional. [5: Folios 10-13 ídem.] [6: Folios 14-15 ídem.] 2.4.

La Nota Verbal No. 188/19 del 11 de julio de 2019[footnoteRef:7], mediante la cual la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó la captura con fines de extradición de Miguel Ángel Moreno Silva. [7: Folios 21-22 ídem.] 2.5. Copia de la solicitud de “detención, extradición y colaboración”[footnoteRef:8] emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la República Argentina, el 13 de junio de 2019.

A esa solicitud se anexó copia de las resoluciones del 26 y de 30 de abril de 2019. [8: Folios 23-35 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 164 del 11 de julio de 2019[footnoteRef:9], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 188/19 del 11 de julio de 2019 procedente de la Embajada de la República Argentina, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Miguel ángel Moreno Silva. [9: Folio 20 ídem.] 3.2.

Posteriormente, mediante oficio DIAJI No. 2874 del 6 de noviembre de 2019[footnoteRef:10], la Cancillería le envió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 292/19 del 5 de noviembre de 2019, en la cual se formaliza el pedido de extradición por parte de la Embajada de la República Argentina en Colombia. [10: Folio 2 ídem.] 3.3. Ese mismo día, mediante oficio DIAJI No. 2873[footnoteRef:11], la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 292/19 del 5 de noviembre de 2019, a su homólogo de Justicia y del Derecho.

En dicho oficio conceptuó que el tratado aplicable para las partes es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. [11: Folio 1 ídem.] 3.4. El 16 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación emitió una resolución[footnoteRef:12] en la que dispuso decretar la captura con fines de extradición de Miguel ángel Moreno Silva[footnoteRef:13].

Dicha captura se materializó el 27 de enero de 2020 en el Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá, después de haber sido deportado de los Estados Unidos[footnoteRef:14]. [12: Folios 77-78 ídem.] [13: La expedición de la orden de captura contra esta persona se fundamentó en lo establecido en el artículo 10 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.] [14: Folio 72 ídem.] 3.5.

Mediante oficio del 13 de marzo de 2020[footnoteRef:15], el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicitó a la Cancillería para que requiriera a la Embajada de la República Argentina para que allegara copia de las disposiciones aplicables al caso de Miguel Ángel Moreno Silva. Esta solicitud fue contestada mediante la Nota Verbal No. 74/20 del 19 de mayo de 2020[footnoteRef:16], a la cual se anexó copia certificada de las normas extranjeras en cuestión. Esta documentación fue remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio S-DIAJI-20-000079 del 1 de junio de 2020[footnoteRef:17]. [15: Folio 90 ídem.] [16: Folio 92 ídem.] [17: Folio 91 ídem.] 3.6.

Visto lo anterior, mediante oficio del 25 de junio de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación el expediente de extradición de Miguel Ángel Moreno Silva. En dicha comunicación se indicó que el mismo reúne los requisitos formales exigidos por la normatividad aplicable. 3.7. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 16 de julio posterior, se reconoció personería al abogado designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.8.

En uso del traslado, la representante del Ministerio Público manifestó que era necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informara si contra el requerido se estaba adelantando alguna actuación de naturaleza penal. Por su parte, el apoderado del reclamado solicitó la práctica de varios medios de convicción, con el objetivo de demostrar: (i) que no hay afectación a la garantía del non bis in ídem;

(ii) que sobre el requerido no pese la garantía de no extradición de la que trata el Acto Legislativo 01 de 2017; (iii) que el requerido haya estado en Argentina para las fechas en que cometió los hechos por los cuales se le acusa en el extranjero; (iv) cuáles son los delitos por los que se solicita en extradición al requerido y (v) cuál es el estado actual de salud de Miguel ángel Moreno Silva. 3.9.

Mediante proveído del 11 de noviembre de 2020 la Sala decretó algunas de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido y negó las restantes. Dicha decisión cobró ejecutoria sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. 3.10. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 14 de enero de 2021 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que los hechos por los cuales se solicita la extradición de Miguel Ángel Moreno Silva se realizaron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que los delitos que se le atribuyen al requerido fueron cometidos en Argentina; (iii) que, por expresa disposición de la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, la sola solicitud de extradición para vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella;

(iv) que al requerido no se lo está solicitando en extradición por delitos políticos o de opinión; (v) que la acción penal en contra del prenombrado no ha prescito y que Colombia no tiene competencia para conocer de hechos que se iniciaron y se consumaron en el exterior; (vi) que está adecuadamente demostrada la plena identidad del requerido;

(vii) que, en tanto que los hechos por los cuales se solicita al requerido también están previstos como punibles en la legislación colombiana, está acreditado el principio de la doble incriminación y (vii) que la providencia judicial dictada en Argentina se refiere en detalle a los comportamientos por los cuales se acusa al requerido, tal y como lo exige la legislación colombiana.

Adicional a lo anterior, señaló que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Miguel ángel Moreno Silva, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de una serie de garantías y derechos que le concede la legislación colombiana a todos sus nacionales.

En particular, precisó que se debe condicionar la entrega a que el ciudadano sea juzgado sólo por las conductas que motivan su extradición, que no sea sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. También, añadió que la entrega debe condicionarse a que al requerido se le respeten una serie de garantías propias de su condición de procesado; como son el acceso a un proceso público y sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que se cuente con un intérprete, en caso de necesitarlo, a tener un defensor asignado por él por el Estado, a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se aduzcan en su contra, que su privación de libertad se desarrolle en condiciones de dignidad, que la eventual pena que se le imponga no trascienda a su persona, que la sanción pueda ser apelada ante el superior jerárquico de la autoridad que emita la sentencia de primera instancia y que la pena tenga la finalidad de la reforma y readaptación social.

Adicionalmente, precisó que el Gobierno Nacional puede condicionar la extradición a que, en el evento de que el requerido sea sobreseído, absuelto o declarado no culpable, el país requirente garantice el retorno a Colombia de Miguel Ángel Moreno Silva en condiciones de dignidad y con respeto de sus derechos humanos. Igualmente, precisó que la República Argentina debe ofrecer al ciudadano requerido posibilidades reales para que éste pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por último, señaló que, con fundamento en las anteriores consideraciones, considera que esta Sala debe proferir un concepto favorable frente a la extradición de Miguel Ángel Moreno Silva, que es requerido por la República Argentina.

LA DEFENSA A pesar de haber sido notificada oportunamente del traslado para emitir los correspondientes alegatos, la defensa de Miguel Ángel Moreno Silva guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado;

(iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar;

(v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) un copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado;

(b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Así mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:18] -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo con la Resolución de Indagatoria que le fue formulada al requerido en la República Argentina[footnoteRef:19], los comportamientos atribuidos a Miguel ángel Moreno Silva habrían ocurrido “(…) entre el mes de octubre de 2018 y enero de 2019 (…)”[footnoteRef:20].

Igualmente, en la solicitud de detención y extradición[footnoteRef:21], se hizo referencia a hechos ocurridos el 6 de octubre de 2018[footnoteRef:22], el 21 de diciembre de 2018[footnoteRef:23], el 5 de enero de 2019[footnoteRef:24] y el 19 de enero de 2019[footnoteRef:25]. [18: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [19: Folios 10-13 del cuaderno anexo.] [20: Folio 10 ídem.] [21: Folios 5-9 ídem.] [22: Folio 5 ídem.] [23: Folio 5 ídem.] [24: Folio 6 ídem.] [25: Folio 6 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:26], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en resolución en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en [hecho 1] “(…) la calle Thompson 649, piso 2º ‘A’, de esta ciudad [Buenos Aires]”[footnoteRef:27], [hecho 2] “(…) la calle Olazábal 2117, piso 3 ‘A’, de esta ciudad [Buenos Aires]” [footnoteRef:28], [hecho 3] “(…) cuatro departamentos del complejo ‘Bayres Madero’ sitio en la Av.

Juana Manso 1141, de esta ciudad [Buenos Aires]”[footnoteRef:29] y [hecho 4] “(…) la calle Thompson 676, piso 1 ‘D’, de esta ciudad [Buenos Aires]”[footnoteRef:30]. [26: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [27: Folio 10 del cuaderno anexo.] [28: Folio 10 ídem.] [29: Folio 10 ídem.] [30: Folio 11 ídem.] Como puede observarse con transparente claridad, los hechos por los cuales se requiere la extradición de Miguel ángel Moreno Silva ocurrieron en la ciudad de Buenos Aires, en la República Argentina, pues es ahí en donde se desarrolló totalmente la acción y en donde se produjo el resultado de esta[footnoteRef:31].

De esta manera, se entiende cumplido este requisito. [31: Conviene recordar el que el artículo 14 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 14. Territorialidad. (…) La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3.

En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.”.] 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:32], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría “ tomado parte de una organización con fines delictivos, destinada a cometer delitos contra (…) la propiedad, centrándose principalmente en el robo de viviendas en ausencia de moradores, accediendo a las mismas mediante escalamientos efectuados desde vía pública”[footnoteRef:33].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico y contra la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [32: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [33: Folio 21 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó, ni cursa proceso por esa causa, que involucre al reclamado Moreno Silva, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Moreno Silva no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno en Colombia.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

Por el contrario, obran oficios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría General Judicial, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en donde se indica que esta persona no ha suscrito acta de compromiso con esa Jurisdicción ni forma parte de los listados entregados por las extintas FARC.

I. II. Cuestión de fondo Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado.

Sobre este requisito, baste reiterar que, de acuerdo tanto con la Resolución de Indagatoria[footnoteRef:34], como con la Solicitud de Detención y Extradición[footnoteRef:35], emitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Corrección No. 6 de la República Argentina; los hechos ocurrieron en ese país. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:36] y, en Argentina, está prevista en el artículo 1º del Código Penal de la Nación Argentina[footnoteRef:37]. [34: Folios 10-13 ídem.] [35: Folios 5-9 ídem.] [36: “Artículo 14.

Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. (…)”.] [37: “Artículo 1. Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. (…)”.] En vista de que no se observa que existe discusión alguna en punto del hecho de que los delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito. 2.

Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación, la Corte encuentra lo siguiente: (i) a Miguel Ángel Moreno Silva se lo está requiriendo en la República Argentina por “(…) haber tomado parte de una organización con fines delictivos, destinada a cometer delitos contra la administración pública, contra la fe pública, contra el orden migratorio y contra la propiedad, centrándose principalmente en el robo de viviendas en ausencia de moradores, accediendo a las mismas mediante escalamientos efectuados desde la vía pública.”.

Igualmente, se indica que el requerido “(…) se encuentra procesado por el delito de asociación ilícita destinada a cometer delitos contra la administración pública, contra la fe pública, contra el orden migratorio y contra la propiedad, centrándose principalmente en el robo de viviendas en ausencia de moradores, accediendo a las mismas mediante escalamientos efectuados desde la vía pública.” [footnoteRef:38]. [38: Folio 21 del cuaderno anexo.] (ii) De acuerdo con las autoridades judiciales argentinas, estos hechos se enmarcan en los comportamientos descritos en los artículos 162, 164, 163, 167 y 210 del Código Penal de ese país, que a su tenor literal dicen lo siguiente: Artículo 162.

Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Artículo 163. Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: (…) 4. Cuando [el hurto] se perpetrare con escalamiento. (…) Artículo 164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Artículo 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) 2. Si se cometiere [el robo] en lugares poblados y en banda. 3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas. 4. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

Artículo 210. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. (iii) Estas conductas también se encuentran sancionadas en la legislación colombiana, en particular, en los artículos 239, 240, 241 y 340 de nuestro Código Penal: Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…) Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.

Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

(…) (iv) Como puede observarse, la conducta por la que es requerido Miguel ángel Moreno Silva se encuentra penada, tanto en Argentina como en Colombia, con unas penas mínimas que son superiores a un año de privación de la libertad y, en ambos casos, corresponden a actuaciones que son consideradas como delitos. Visto lo anterior, concluye la Sala que se debe tener por satisfecho el requisito que viene de estudiarse. 3.

Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Ahora bien, sobre este punto debe la Sala advertir lo siguiente: (i) Los hechos que se le endilgan a Miguel Ángel Moreno Silva ocurrieron entre el 6 de octubre de 2018 y el 19 de enero de 2019, de acuerdo con la Resolución de Indagatoria que se emitió en su contra en la República Argentina[footnoteRef:39]. [39: Folios 10-13 ídem.] (ii) De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

(iii) En vista de que los delitos que se le atribuyen al requerido en Argentina tienen ambos una pena máxima de diez años, y en atención a que los hechos por los cuales se lo procesa ocurrieron hace menos de dos años y cuatro meses, es claro que dichos reatos no se encuentran prescritos para la legislación extranjera. (iv) De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal de Colombia, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte.

(v) En vista de que las conductas que se le endilgan al requerido están sancionadas con penas máximas equivalentes a los 294 y 108 meses de prisión, y sumado a que no han pasado más de 28 meses desde la ocurrencia de los hechos, es claro que tales delitos tampoco se encuentran prescritos bajo la óptica de la legislación nacional. Así las cosas, la Sala también debe tener por sentado el cumplimiento de este requisito. 4.

Que el sujeto solicitado: (i) no esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho de que se le imputa; (ii) no vaya a comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente y (iii) no sea requerido por un delito político, militar o contra la religión. Sobre este grupo de requisitos, encuentra la Sala lo siguiente: (i) Como ya fue advertido previamente, del material probatorio recaudado en esta oportunidad no se desprende que Miguel Ángel Moreno Silva haya sido procesado o esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en la República Argentina.

(ii) La autoridad judicial extranjera que lo requiere es el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la República Argentina, que no es un juzgado de excepción sino ordinario. (iii) También, como ya fue indicado, los delitos que se le endilgan son delitos contra el patrimonio económico y contra la seguridad pública, lo que quiere decir que, por exclusión, no son delitos ni políticos, ni militares, ni contra la religión. Téngase por cumplidos, entonces, esta serie de requisitos presentes en el tratado de extradición aplicable al presente caso. 5.

La verificación formal de la documentación, de acuerdo a las previsiones del artículo 5º de la Convención sobre Extradición. Por último, de cara a la verificación formal de la documentación aportada en la solicitud de extradición, la Sala puede observar lo siguiente: (i) La solicitud de extradición fue formulada por la Embajada de la República Argentina, al tenor de lo dispuesto por la Nota Verbal No. 292/19 del 5 de junio de 2019[footnoteRef:40].

Ello implica que la misma fue formulada por la representación diplomática de ese país en Colombia y, en consecuencia, cumple formalmente con el primeo de los requisitos que establece el artículo 5º de la Convención sobre Extradición vigente entre Colombia y Argentina. [40: Folio 3 ídem.] (ii) En el expediente obra copia auténtica de la resolución del 30 de abril de 2019[footnoteRef:41], emanada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la República Argentina, que contiene una orden de captura nacional e internacional en contra de Miguel Ángel Moreno Silva. [41: Folio 14 ídem.] (iii) En el expediente obran copias auténticas de la solicitud de detención y extradición del 8 de agosto de 2019[footnoteRef:42] y de la Resolución de Indagatoria del 26 de abril de 2019[footnoteRef:43], ambas emanadas del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la República Argentina.

En dichos documentos se hace una narración precisa detallada y exhaustiva de los hechos por los cuales se requiere a Miguel Ángel Moreno Silva en ese país. [42: Folios 5-9 ídem.] [43: Folios 10-13 ídem.] (iv) Finalmente, en el expediente obra copia tanto de las disposiciones sustanciales penales extranjeras aplicables al caso de la persona solicitada[footnoteRef:44], como aquellas relacionadas con la prescripción de la acción penal[footnoteRef:45] y las que tienen que ver con la competencia de la autoridad judicial extranjera[footnoteRef:46] y el procedimiento penal al que será sometido[footnoteRef:47]. [44: Folio 96 ídem.] [45: Folios 95-96 ídem.] [46: Folio 97 ídem.] [47: Folio 97 ídem.] Visto lo anterior, encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición dada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1935.

III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la orden de captura internacional y la Resolución de Indagatoria reseñadas en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:48], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete, en caso de ser necesario;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [48: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante; incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Miguel Ángel Moreno Silva por razón de los cargos endilgados en la Resolución de Indagatoria emitida al interior de la causa 22.266/2019, caratulada “Moreno Silva, Miguel ángel y otros s/asociación ilícita”, adelantada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la República Argentina.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Moreno Silva formulada por vía diplomática por el Gobierno la República Argentina, en relación con los hechos señalados en los cargos endilgados en la Resolución de Indagatoria emitida al interior de la causa 22.266/2019, caratulada “Moreno Silva, Miguel ángel y otros s/asociación ilícita”, adelantada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 6 de la República Argentina.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Miguel Ángel Moreno Silva, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 21