EXTRADICIÓN 53585 JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP040-2019 Radicación n.° 53585 Acta 95 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano venezolano JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición habrían acaecido en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.]
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 0001774 y II.2.C6.E3 2242 del 16 de agosto y 28 de septiembre de 2018 respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la extradición del ciudadano venezolano JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, según orden de aprehensión 001-2018 del 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, como responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte en grado de coautor y asociación para delinquir.
La captura de FRANCO DELGADO se produjo en Cúcuta el 28 de junio de 2018, por virtud de la circular roja de Interpol A-3232/3-2018 emitida por el 27 de marzo de 2018. Luego, mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0001257 del 4 de julio de 2018, la Embajada de la República de Venezuela, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 5 de julio siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI. 2262 del 21 de agosto de 2017 dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 141 de la Carpeta anexa. ] Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con OFI-18-0589-DAI-1100 del 27 de agosto de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: (i) Copia certificada de la providencia del 1º de febrero de 2018, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, a través de la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO.
(ii) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante Orden de Aprehensión 001-2018 expedida el 1º de febrero de 2018 contra el solicitado. (iii) Copia certificada del auto dictado por la referida autoridad judicial el 11 de julio de 2018, por medio del cual solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el trámite de extradición activa de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO.
(iv) Copia certificada de la sentencia 245 dictada el 30 de julio de 2018 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO. (v) Copia de la carpeta del trámite de extradición activa a cargo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (vi) Copia de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde se encuentran tipificadas las conductas atribuidas a JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO.
Actuación cumplida ante la Corte: En autos del 3 de septiembre y 2 de octubre de 2018, respectivamente, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado y se le reconoció personería. Tras surtirse el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría informó que no es necesario solicitar pruebas, por su parte, la defensa guardó silencio.
En auto del 6 de noviembre de 2018, el magistrado Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si existía alguna investigación en contra de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, solicitud reiterada el 11 de diciembre siguiente. El 17 de enero del año que avanza, se recibió respuesta de dicha entidad, en la que indicó que no figuran anotaciones en contra del requerido.
Así las cosas, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación y precisa la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación señalando que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. En cuanto a la identidad del solicitado, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO es ciudadano venezolano identificado con la cédula venezolana 11.639.547, razón por la cual también se cumple este presupuesto.
La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de la conducta reprochable corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. En cuanto al principio de doble incriminación, previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aduce encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes artículo 376 del Código Penal y concierto para delinquir del artículo 340 de la misma normativa.
Igualmente refiere el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana también hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación para radicar acusación por esos hechos punibles. A continuación afirma que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicita a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.
La defensa, señaló la ausencia de sustento probatorio de los cargos atribuidos por el país reclamante a JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, en tanto el requerimiento se limita a transcribir hechos relacionados con la investigación adelantada en contra de Yondry Alfonzo Pompa García e Iván Armando García Marcano, quienes en las entrevistas rendidas no mencionaron al requerido y, por ello, concluyó que su representado es inocente.
A la par, resaltó que el sistema carcelario de Venezuela, está caracterizado por el caos y la violencia generalizada, pues sólo en el primer semestre de 2017, reportó 253 muertos, más de 120 heridos y 28 fallecidos por tuberculosis o desnutrición, carece de higiene, atención médica, alimentación adecuada y agua potable por lo que en esas condiciones, no es procedente entregar a un inocente.
Aunado a lo anterior, destacó que las cárceles están dirigidas por grupos de reclusos denominados PRAM, los cuales cometen todo tipo de delitos y vejámenes, avalados por Nicolás Maduro, quien además no es reconocido por el Presidente de Colombia Iván Duque como mandatario de ese país. Concluyó entonces, que el Estado requirente carece de un sistema penitenciario que brinde las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los derechos al debido proceso, salud, vida y dignidad humana.
En tal virtud, solicitó la emisión de concepto desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de las precitadas normativas, aprobadas en nuestro país mediante Leyes 26 de 1913 y 67 de 1993, respectivamente. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». Por su parte, el artículo IV indica que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso, tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar a efectos de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO son: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación).
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión 001 del 1º de febrero de 2018 en contra de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, su época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, identificado con cédula de identidad V-11.639.547, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele, en pretérita ocasión, la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Sumado a lo anterior, el perito adscrito al laboratorio de dactiloscopia de la SIJIN-MECUC informó que tras contrastar las impresiones dactilares que obran en el documento V-11.639.547 con las de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO estableció que son uniprocedentes. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado[footnoteRef:3] o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. [3: Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.] Los sucesos imputados por las autoridades venezolanas a JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, son los siguientes: “Seguidamente y continuando con la investigación Acta de Investigación No. 3 de fecha 16 de enero de 2018 suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Arnol Herrera, Carlos Subero, Valera Franyer, Zambrano Franklin, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron a realizar un análisis de las referidas actas las cuales se dan inicio mediante denuncia de la ciudadana […] donde mencionó a un sujeto que mediante investigaciones se logró identificar como FRANCO DELGADO JOSÉ RAMÓN titular de la cédula de identidad V-11.639.547 presuntamente incurso en delitos de tráfico de Drogas en el Aeropuerto Internacional, quien valiéndose de que es trabajador de la empresa Servirampa, ubicada en el mencionado aeropuerto y que la mencionada empresa realiza trabajo de mantenimiento, carga y descarga de las aerolíneas AIR FRANCE, AIR EUROPA, TAP PORTUGAL E IBERIA, él y otros trabajadores de la empresa Servirampa tienen acceso a las rampas de servicios usando como modus operandi que introducen mediante FAJAS contentivas de la sustancia ilícita denominada COCAÍNA en un promedio de 10 a 14 kilos, para así enviarlas con destino Europeo particularmente a Paris – Francia, este ciudadano FRANCO DELGADO JOSÉ RAMÓN es quien se encarga de manejar al personal y el dinero para realizar dichas operaciones ilícitas.
Es por ello, que todo guarda relación con los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2017, investigados en el caso U.E.A.45.V: 182-17. Por lo que solicitó orden de aprehensión al ciudadano JOSÉ RAMÓN FRANCO suscrita por el Primer Teniente Torres Luis S/2 Duarte Maicoli Yorvis, S/1 Montesino Diosman adscritos a la Unidad Especial Antidrogas No. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Estado de Vargas. […] Acta de Investigación Penal No. 1 de 12 de enero de 2018 suscrita por los funcionarios […] quienes proseguían con las averiguaciones de los hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2017, donde funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana incautaron la cantidad de 14 panelas de cocaína en una unidad vehicular 518 de suministro de combustible de PDVSA conducida por Yondry Alfonzo Pompa García, quien libre de apremio manifestó que la droga se la entregó un sujeto de nombre Iván, quien es trabajador de la empresa Servirampa ubicada en ese aeropuerto, para que él mismo sacara la droga del aeropuerto.
En virtud, de la comisión delegada por el representante Fiscal, los funcionarios procedieron a trasladarse hacia las adyacencias del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con el fin de ubicar y realizar todas las diligencias necesarias que puedan aportar información acerca del ciudadano JOSÉ FRANCO alias “EL MANCO”, quien guarda relación con esta averiguación, tras realizar un extenso recorrido, lograron sostener coloquio con una ciudadana de sexo femenino quien manifestó de forma discreta conocer a dicho sujeto indicando que el mismo presenta las siguientes características: piel morena, estatura alta, contextura gruesa, posee un defecto en una de sus extremidades inferiores y labora en el empresa Servirampa, encargándose del mantenimiento a las aerolíneas AIR FRANCE, AIR EUROPA, TAP PORTUGAL E IBERIA.
De igual forma, señaló que el ciudadano ostenta diferentes prendas preciosas, así como prendas de vestir costosas, las cuales son imposibles de costear con sus ingresos laborales, posee un automóvil marca Chery, modelo X1, color azul, placas AK393FA, que está aparcado en las instalaciones del aeropuerto. Dicho vehículo se desplazó a la Avenida Soublette, bloque 01, urbanización 10 de marzo, sector Montesano, Estado de Vargas, piso 3, apartamento B, donde descendiendo el sujeto investigado, ingresó a la misma y tras retirarse nuevamente de la morada llevaba consigo dos bolsos de color negro los cuales introdujo al vehículo automotor con rumbo desconocido».
Con fundamento en esos hechos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, el 1º de febrero de 2018, emitió orden de aprehensión 001-2018 contra JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO como responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautor acorde con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y asociación para delinquir, sancionado en el artículo 4º numeral 12, en armonía con el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ley Orgánica de Drogas: Art. 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…) Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Art. 163. Circunstancias de agravación. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 11.
En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (…). Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo: Art. 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: (…) 12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Art. 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Por consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al ciudadano JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO encuentran sus equivalentes en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente, modificados, el primero, por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y el segundo, por artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en ambos casos con pena privativa de la libertad no inferior a seis (6) meses, y la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína».
De esta forma, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Aún más, se trata de un delito enlistado en la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ”, preceptiva aplicable al caso.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: El artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición prevé: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, (…)».
Como el señor JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO no ha sido condenado en Venezuela, debe tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley 906 de 2004, así: Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Confrontado el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO con las anteriores exigencias, se aprecia que se fundó en diversos actos investigativos que llevaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas a inferir que dicho ciudadano « pudiera ser coautor» de los delitos endilgados.
Lo anterior, por cuanto coordinó y tuvo el dominio funcional de los ciudadanos Yondry Alfonzo Pompa García e Iván Armando García Marcano, para que los mismos transportaran la cocaína en el camión de combustible de la empresa estatal PDVSA. Por ende, estimó que la medida era necesaria para conjurar los peligros de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tanto, es evidente su equivalencia a la decisión de imposición de medida de aseguramiento de nuestro Código de Procedimiento Penal y aun cuando el artículo 493-2 de éste exige como condición para la extradición que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, debe tenerse en cuenta que por disposición constitucional (artículo 35) y legal (artículo 490 de la Ley 906 de 2004), la extradición se sujeta a los tratados públicos y, en su defecto a la ley.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, ante la gravedad de los hechos punibles atribuidos. Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición «Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. Por último, de acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, la acción penal prescribe «[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […].».
Por lo tanto, toda vez que los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2017, surge evidente que la acción penal, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo previsto en dicho canon. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa.
Respuesta a los alegatos: En primer término, la defensa resaltó la ausencia de sustento probatorio de los cargos atribuidos por el país reclamante a JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, en tanto el requerimiento se limita a transcribir hechos relacionados con la investigación adelantada en contra de Yondry Alfonzo Pompa García e Iván Armando García Marcano, quienes en las entrevistas rendidas no mencionaron al requerido.
No obstante, la Sala encuentra que en la solicitud sí se indicaron los elementos probatorios a partir de los cuales la autoridad venezolana considera necesario convocar a la investigación al señor FRANCO DELGADO. Así, transcribió el contenido de numerosas entrevistas realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia a personas conocedoras de los hechos, de las cuales se puede inferir razonablemente la participación del requerido.
En ese orden, es ante la autoridad judicial extranjera que la defensa debe plantear asuntos relativos al peso probatorio de los elementos materiales aducidos, la necesidad de acopiar otros medios de convicción e, incluso la validez de los ya recaudados en esa actuación. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en contra de éste, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros.
De otra parte, la apoderada judicial de FRANCO DELGADO señaló que el Estado requirente carece de las condiciones mínimas para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana de su prohijado. Sumado a ello, refirió que el gobierno venezolano de Nicolás Maduro no es reconocido por el Presidente Iván Duque, por lo que solicitó emitir concepto desfavorable.
Al respecto, indica la Corte que el artículo 189, numeral 2º, de la Constitución Política, establece que corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dirigir las relaciones internacionales y, en desarrollo de tales funciones, le compete junto a su gobierno conceder o negar la extradición. En tal virtud, no concierne a la Corte negar o conceder la extradición, así su opinión negativa sea vinculante, simplemente y tatándose del mecanismo internacional de cooperación, es decir, la extradición, le atañe emitir un concepto restringido a temas muy puntuales establecidos en el tratado que rija con el país requirente o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, emitir un juicio acerca de la situación política del gobierno venezolano, es un tema exclusivamente sujeto al ámbito de las relaciones internacionales y su manejo pertenece al Presidente de la República. Por tanto, como se comparte la postura del Ministerio Público y están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición, la Sala debe acceder a la solicitud.
Conclusión: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, solicitado al Gobierno de Colombia por el de Venezuela como responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte en grado de coautor y asociación para delinquir según orden de aprehensión 001-2018 del 1º de febrero de 2018, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición, no sea juzgado por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ RAMÓN FRANCO DELGADO, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21