Extradición No.49503 Biller Mina Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP040-2017 Radicación No. 49503 (Aprobado Acta No. 090) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Biller Mina Palacios, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1813 del 22 de septiembre de 2016[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Biller mina palacios es solicitado para que comparezca a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 3 de marzo de 2016 se le dictó la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 29 a 32, carpeta anexos.] Cargo uno: concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en violación del Título 46, Secciones 70503 (a)(1) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y Cargo dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación reveló que desde el año 2008 hasta marzo de 2016, Henry Arturo León Rivas, Junier Murillo Mosquera y Biller Mina Palacios participaron en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia para su importación y distribución a los Estados Unidos. El 8 de agosto de 2011, la guardia costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales al sureste de Panamá. Oficiales de la fuerza del orden incautaron aproximadamente 239 kilogramos de cocaína.
El 3 de febrero de 2012, la USG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico oriental. Oficiales de la fuerza del orden incautaron aproximadamente 450 kilogramos de cocaína. Testigos que cooperan en el caso (CWs) familiarizados con ambas operaciones de contrabando de cocaína identificaron a León Rivas como el organizador de las operaciones y a Murillo Mosquera y Mina Palacios como las personas responsables de contratar y entrenar a los tripulantes de las embarcaciones, proteger y almacenar la cocaína, y despachar las embarcaciones.
Los testigos que cooperan en el caso también admitieron que ambos cargamentos tenían como destino los Estados Unidos. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.
Las Notas Verbales números 1813 del 22 de septiembre de 2016[footnoteRef:2] y 2392 del 15 de diciembre siguiente[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición del requerido. [2: Folio 29, carpeta anexos.] [3: Folio 42 ídem. ] En la primera de ellas, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Biller Mina Palacios «es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de junio de 1973, en Colombia.
Es portador de la cédula colombina No. 4.816.589». 2.2. Copia de la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP proferida el 3 de marzo de 2016 en la Corte del Distrito Central de Florida[footnoteRef:4]. [4: Folio 119 carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 104 y ss. ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida[footnoteRef:6], y de Kelly Hite, Agente Especial de investigaciones de Seguridad Interior (“HSI”)[footnoteRef:7]. [6: Folio 94 ídem.] [7: Folio 127 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Central de Florida contra el requerido[footnoteRef:8]. [8: Folio 124 ídem. ] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:9] la Nota Diplomática No. 1813 del 22 de septiembre de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos[footnoteRef:10], mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición de Biller Mina Palacios. y, el ente acusador, con resolución del 18 de octubre siguiente, emitió la orden respectiva[footnoteRef:11]. [9: Oficio DIAJI 2259 de 23 de septiembre de 2016.] [10: Folio 24 carpeta anexos.] [11: Folio 2 ídem.] 3.2.
El 19 de octubre de 2016, Biller Mina Palacios fue aprehendido en las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira, Valle del Cauca. 3.3. El 16 de diciembre de 2016[footnoteRef:12], el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2392 del día anterior[footnoteRef:13], al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Biller Mina Palacios. [12: Folio 33 ídem.
Oficio DIAJI No. 3058.] [13: Folio 40 ídem.] Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 16 de diciembre de 2016[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte Suprema de Justicia.] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación se le reconoció personería adjetiva a la abogada de confianza nombrada por el requerido y se ordenó agotar el término para pedir pruebas[footnoteRef:15]. [15: Folio 12 ídem.
Auto del 24 de enero de 2017.] 3.6. En el término anotado el Ministerio público expresó que no se requerían pruebas adicionales a las aportadas por el país extranjero, mientras la defensora del requerido guardó silencio. 3.7. El 16 de febrero de 2017[footnoteRef:16], esta Corporación dispuso el traslado para alegar, durante el cual el delegado del Ministerio Público expresó lo siguiente: [16: Folio 20 ídem.] Después de hacer referencia al trámite surtido en la actuación, a la documentación que soporta la solicitud de extradición y la normatividad aplicable, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
De otra parte, estima que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto a la información legal requerida y a su originalidad. Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, artículo 340 y 376 del Código Penal, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida. Y en torno a la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, indica, que está satisfecha por cuanto la acusación emitida en ese Estado se corresponde con la resolución acusatoria de nuestra legislación. En esa medida el Procurador delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Biller Mina Palacios, y que en el evento de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por la conducta que le sirve de sustento e, igualmente, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como la Corte Constitucional lo señaló en sentencia C-460 del 14 de mayo de 2008, en los casos de la extradición de un colombiano por nacimiento.
CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Biller Mina Palacios, habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 8:16-cr 92 –T36 MAP, emitida en la Corte del Distrito Central de Florida el 3 de marzo de 2016, según los cargos allí imputados, “comenzando en una fecha desconocida y continuando aproximadamente la fecha de esta acusación formal,” [footnoteRef:17]. [17: Folio 119 de la carpeta de anexos.] A su vez, el Agente Especial Kelly Hite precisó, en su declaración jurada, que el comportamiento del reclamado se llevó a cabo “ desde por lo menos el año 2008”[footnoteRef:18]; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [18: Folio 128 carpeta anexos.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP, se indica que las infracciones habrían ocurrido “a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos [footnoteRef:19].
A su vez, en la declaración jurada el Agente Especial Kelly Hite puntualiza que “ se brindaba servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína que deseaban transportar ésta desde Colombia utilizando lanchas.., a través de aguas internacionales de la zona este del Pacífico hasta Panamá, para su distribución definitiva en los Estados Unidos”. [19: Folios 120 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Biller Mina Palacios en la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Respecto al requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. No. 8:16-cr 92 T36 MAP, éste se habría asociado con otras personas para transportar cocaína a bordo de naves a los Estados Unidos, con la intención de distribuirla; es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:20]. [20: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de ello se sigue que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Biller Mina Palacios por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP dictada el 3 de marzo de 2016 en la Corte del Distrito Central de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:21], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Kelly Hite[footnoteRef:22], Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Interior (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [21: Folio 94 carpeta anexos.] [22: Folio 127 ídem. ] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1813 del 22 de septiembre de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Biller Mina Palacios, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 26 de junio de 1973 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 4.816.589.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, en tanto los datos suministrados a las autoridades el día de su aprehensión, consignados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas. En efecto, el 19 de octubre de 2016, día en que el solicitado fue capturado con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación, aquél se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.816.589 y así se corroboró mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:23] y reseña fotográfica[footnoteRef:24]. [23: Folio 13 carpeta anexos.] [24: Folio 16 ídem.] Adicionalmente, se tiene que el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que concurre el requisito de la plena de la identidad de la persona reclamada en extradición con la que ha sido capturada con tal fin, de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano Biller Mina Palacios es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Central de Florida, donde es objeto de la acusación No. 8:16- T36 MAP dictada el 3 de marzo de 2016, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados … BILLER MINA PALACIOS, alias “Eulalio”, cada uno de los cuales serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente se confabularon, concertaron, confederaron y acordaron entre sí, con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, incluyendo personas a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos que ingresaran inicialmente a dicho país a través de un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados … BILLER MINA PALACIOS, alias “Eulalio”, cada uno de los cuales serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, distribuir, y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, sabiendo y con la intención de que la misma sería importada ilegalmente a los Estado Unidos, en contra de lo dispuesto por la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Se prohíbe que un persona, de forma consiente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de- (1) Una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
(b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 dela la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas..
(b) Tentativas y concierto- Una persona que intente o confabule para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503. Artículo 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, Fabricación o Distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada- (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2)Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por personas a bordo de una aeronave Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el – (1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) Poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de. c ) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial.
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960 Actos prohibidos A. b) Sanciones (1) En violaciones de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionalmente trae o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada o … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de-… (ii) Cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros;
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. A su vez, el Agente Especial Kelly Hite, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: Diversos testigos confidenciales (TCs) han informado a los investigadores que León Rivas actuaba principalmente como el organizador de los emprendimientos de la organización delictiva transnacional en los cuales utilizaban lanchas, y que había empleado a Murillo Mosquera y MINA PALACIOS para que éstos contrataran y pagaran a los miembros de las tripulaciones de las lanchas, custodiaran y almacenaran la cocaína, despacharan las lanchas, entregaran a los miembros de la tripulación sus rutas, puntos de destino y otra información necesaria para el transporte y entrega de la cocaína de manera exitosa, cuyo destino final eran los Estados Unidos.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Biller Mina Palacios, se tiene que la conducta de acordar con otros importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 inciso segundo (modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006 ) y 376 (reformado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), del Código Penal, por cuanto estas normas consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (hoy cuarenta y ocho (48) meses y ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de … narcotráfico, … la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, o suministre cualquier tipo de sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos denitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB83, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos imputado al reclamado y que está contenido en la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP dictada el 3 de marzo de 2016 en la Corte del Distrito Central de Floridea cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP dictada el 3 de marzo de 2016, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP del 3 de marzo de 2016, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su caso en contra de Mina Palacios «a través de distintos medios de prueba, incluyendo declaraciones de testigos y pruebas físicas.» [footnoteRef:25]. [25: Folio 100 carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Biller Mina Palacios puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.
III. Condicionamientos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano Biller Mina Palacios bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano Biller Mina Palacios, con fundamento en la acusación No. 8:16-cr 92 T36 MAP dictada por la Corte del Distrito Central de Florida el 3 de marzo de 2016, por lo cargos uno y dos, según lo pide el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Biller Mina Palacios, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20