HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP039-2025 Radicación n.° 67230 Aprobado Acta N.° 056 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».
CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 2 II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0990 del 21 de junio de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, alias “Loco Casadiego”. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, según la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr- 00071-ALM-KPJ–, dictada el 11 de abril de 2024. 2.
En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de junio de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, identificado con la cédula de ciudadanía 85.462.738. El 12 de julio siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la ejecutaron. 3.
Mediante Nota Verbal N.° 1493 del 29 de agosto de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 3 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N.° 3100 del 30 de agosto de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0038674-DAI-10100 del 6 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 12 de septiembre de 2024 se requirió a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 4 Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. 7.
En vista de lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO remitió el poder otorgado para actuar dentro del presente trámite. 8. Por auto del 18 de septiembre del 2024, se reconoció personería a la defensora designada por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 9.
Mediante auto AP6583-2024 del 1° de noviembre de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, precisando el estado actual de los mismos.
De otra parte, se negaron las peticiones solicitadas por la defensa por manifiesta impertinencia de cara a los elementos que compete revisar esta Corte a la hora de emitir su concepto de extradición. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 5 10. Inconforme, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición; recurso que sería resuelto mediante auto AP494-2025 del 5 de febrero de 2025, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida.
Asimismo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. 11. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 11.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO aparecen los siguientes registros: CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 6 11.2.
Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO con documento de identidad 85.462.738, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en su contra: CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 7 12.
Durante el traslado de alegatos, el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 12.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 8 caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO corresponden a los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas» y, (iv) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 9 (ii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iv) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 12 de julio de 2024.
(v) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO. 12.2.
La defensa del requerido, por su parte, consideró que de las pruebas aportadas en el requerimiento de extradición de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO se le relaciona como presunto conspirador para el envío de droga CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 10 al Gobierno de los Estados Unidos de América, pero cuestiona que no se evidencia ningún elemento demostrativo que indique que dicha conducta se haya configurado en territorio del país requirente, razón por la cual afirma que: “(…) es una flagrante vulneracion (sic) del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, referente a los cargos 1 y 2 formulados por la autoridad extranjera, a saber, “Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
Pues como lo advierte esta defensa y se evidencia del estudio minucioso de la solicitud, no existe ningún elemento de prueba que respalden las circunstancias fácticas descritas y que demuestren razonablemente que los cargamentos de droga relacionados tuvieran como destino los Estados Unidos de Norteamérica”. Por lo antes expuesto, cuestiona que no existe sustento probatorio que permita la configuración del principio de territorialidad, toda vez que, sostiene que “(…) en las pruebas aportadas, “TC-4” indicó que, en noviembre de 2014, pagó 40 millones en pesos a SÁNCHEZ CASADIEGO como pago del impuesto a las ACSN por el envío exitoso de un cargamento de 50 kilogramos de cocaína desde Santa Marta con destino a la República Dominicana (…), así como se afirma que “(…) los cargamentos que fueron incautados, se retuvieron en el Puerto de Santa Marta (Colombia), con destino a Europa, Amberes, Bélgica, y Libia”.
Por lo antes expuesto, reitera que resulta inexistente la competencia del Estado requirente para investigar, juzgar o condenar a su prohijado. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 11 Por otro lado, sostuvo que, respecto al tercer cargo relacionado con el porte de armas de fuego, “(…) no se puede considerar la ejecución y materialidad transnacional de dicha conducta cunado (sic) presuntamente fue cometida plenamente en territorio nacional “Puerto de Santa Marta”.
Por lo antes expuesto, afirmó que su representado no tiene antecedentes penales, así como el Estado requirente no cumplió a cabalidad las exigencias constitucionales y legales, pues a su juicio, no se demostró que pertenezca a una estructura criminal y tampoco que las conductas imputadas hubiesen tenido ocurrencia total o parcialmente en su territorio, razones por las cuales solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 13. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 14.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 12 comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. 15.
En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 16. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 13 17. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO no son de carácter político, puesto que no atentan contra el régimen constitucional y legal, sino contra la seguridad y la salud pública. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 18.
En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3; se tiene que, según la acusación, la conducta del acusado que está descrita en los cargos 1º y 2º de la acusación, habría ocurrido “en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar, fabricar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América. 19.
Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 20. En el presente caso, es claro que la conducta cometida estaba destinada a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 14 es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, y que soportan los cargos 1º y 2º de la acusación, también se cometieron en los Estados Unidos de América, de manera que se satisface el requisito antedicho. 21.
No obstante, no ocurre lo mismo frente al ilícito de porte de armas, descrito en el cargo 3º de la acusación extranjera, pues dichos comportamientos acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por John P. Muglia, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): 10.
TC-4 indicó que, en noviembre de 2014, TC-4 pagó personalmente 40 millones en pesos colombianos a SÁNCHEZ CASADIEGO como pago del impuesto a las ACSN por el envío exitoso de un cargamento de 50 kilogramos de cocaína desde Santa Marta con destino a la República Dominicana. Durante las reuniones de TC-4 con SÁNCHEZ CASADIEGO con respecto a este cargamento de cocaína y al pago del impuesto, SÁNCHEZ CASADIEGO poseía una pistola 9 mm e informó a TC-4 que los impuestos sobre la cocaína facilitaban la compra de más armas para que las ACSN se armaran.
(…) 12. TC-3 indicó que, en 2021, un coconspirador de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y las ACSN informó a TC-3, en la residencia de TC-3, que el coconspirador estaba entregando armas de fuego a las ACSN en Palomino, Colombia, un área controlada por las ACSN. Además, el coconspirador informó a TC-3 que las armas de fuego eran originarias de Venezuela.
(…) CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 15 17. Las fotografías mostraban ametralladoras automáticas, numerosos libros mayores de drogas, cargamentos de cocaína atribuidos a las ACSN, grandes cantidades de moneda de los EE. UU. en denominaciones pequeñas, y capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp con socios sobre actividades de tráfico de drogas.
En general, los resultados de las órdenes de cateo corroboraron el testimonio de los testigos confidenciales sobre las actividades de tráfico de drogas de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y otras personas. (Negrilla fuera del texto). 22. Sobre este tema en concreto, la Corte, en concepto CSJ CP026-2017, radicado. 47791, señaló que: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…).
En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 16 principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 14.
Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3.
En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 23. En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos que sustentan el cargo 3º, contenido en la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ–, ocurrieron exclusivamente en territorio colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentación aportada, el reclamado poseía una pistola 9 mm y fue visto en territorio nacional portando ametralladoras.
En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que impide la extradición respecto de estas conductas delictivas. Por esa razón, el concepto de la Corte por estos cargos será desfavorable. 24. Ahora bien, de acuerdo con la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM- KPJ–, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron ocurrencia “desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024”. 25.
En ese sentido, es claro que los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición ocurrieron después del CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 17 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 26. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, salvo lo relacionado con el lugar de comisión del delito referido en el cargo 3º de la acusación extranjera, por los cuales se emitirá concepto desfavorable. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 27. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución–, es causal de improcedencia de la extradición. 28.
En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 18 29.
La primera informó que en contra de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO figuran dos reportes. Por un lado, la existencia de una sentencia condenatoria emitida el 16 de enero de 2003 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Por otro lado, la orden de captura con ocasión de este trámite de extradición. 30. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, en contra de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO figuran tres (3) procesos penales;
(i) radicado 760016000199202314441, por el delito de fraude procesal en “estado activo”; (ii) radicado 47001606605520010026396, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en “estado inactivo” y (iii) radicado 110016000050201823838 por el ilícito de obtención de documento público falso en “estado vigente”. 31.
En vista de que dos de esas indagaciones se adelantaron por delitos diversos a los que soportan la presente petición de extradición, y atendiendo a que el relacionado con el porte de armas se desarrolló con anterioridad al año 2003, es evidente que JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 19 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 32. De igual forma, no está demostrado que los hechos por los que el requerido es solicitado en el extranjero sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; máxime cuando la defensa no alegó tal cosa ni se allegó a la actuación evidencia alguna que apunte a considerar la posible necesidad de que la Jurisdicción Especial para la Paz evalúe si sobre el solicitado aplica la garantía de no extradición. 33.
Así las cosas, tampoco es evidente que en este caso se pueda estar afectando la garantía contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, en consecuencia, no se impedirá la presente extradición con fundamento en esa circunstancia. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 34.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 35. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;
(ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 20 equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con respecto a la figura procesal de la “acusación” de nuestro país; y (iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada 36.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 37.
Tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. 38.
Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 21 Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7. 39.
En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de Tracey S. Lankler, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Heather H. Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 40.
Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación en el Caso N.º 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ–, dictada el 11 de abril del 2024 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas y proferida en contra de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra, así como la declaración del agente especial John P. Muglia, en donde se precisan los hechos que subyacen a la mentada acusación y al pedido de extradición. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.
CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 22 41. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y los datos necesarios para la identificación del requerido. 42. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 43. De acuerdo con la Nota Verbal N.º 0990 del 21 de junio de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, alias “Loco Casadiego”, nacido el 28 de noviembre de 1971 e identificado con la cédula de ciudadanía N.º 85.462.738. 44.
En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 23 45.
Adicionalmente, la identidad del requerido fue corroborada mediante informe pericial rendido el 12 de julio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 46.
Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 47. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 48. La Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ–, emitida el 11 de abril del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 24 49. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 50.
Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 51. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 52.
En la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ– se formularon los siguientes cargos contra JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO: CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 25 El gran jurado de los Estados Unidos acusa: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Fredy Castillo Carillo, alias "Pinocho" Carmen Evelio Castillo Carrillo, alias "Muñeca" Jonatan Jair Hidalgo Suárez, alias "Máscara" Jorge Eliécer Sánchez Casadiego, alias "Loco Casadiego" Álvaro Rafael Gómez Ánez, alias "El Burro" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína a los Estados Unidos desde la República de Colombia, en violación de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 26 Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Fredy Castillo Carillo, alias "Pinocho" Carmen Evelio Castillo Carrillo, alias "Muñeca" Jonatan Jair Hidalgo Suárez, alias "Máscara" Jorge Eliécer Sánchez Casadiego, alias "Loco Casadiego" Álvaro Rafael Gómez Ánez, alias "El Burro" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: Sección 924(o) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la posesión de armas de fuego en apoyo de un crimen de tráfico de drogas) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Fredy Castillo Carillo, alias "Pinocho" Carmen Evelio Castillo Carrillo, alias "Muñeca" Jonatan Jair Hidalgo Suárez, alias "Máscara" Jorge Eliécer Sánchez Casadiego, alias "Loco Casadiego" Álvaro Rafael Gómez Ánez, alias "El Burro" CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 27 con pleno conocimiento se combinaron, se unieron en asociación delictuosa, se confederaron, y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir, los acusados se juntaron en asociación delictuosa para la posesión de armas de fuego en apoyo de los crímenes de tráfico de drogas imputados en los Cargos 1 y 2 de esta Acusación Formal, alegados nuevamente en el presente, en contravención de las secciones 924(c)(1) y 924(o) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 924(o) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 53. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, Jhon P. Muglia, se indicó lo siguiente: 7. Desde aproximadamente enero de 2018, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Latinoamérica y la región del Caribe desde al menos 2008, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, México, Europa y África. La OTD utilizaba lanchas de alta velocidad (LAVs), cargamentos en contenedores de carga, y otros métodos para transportar cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por último, ciertas porciones del suministro de cocaína de la OTD eran importadas a los Estados Unidos para su distribución. En al menos tres operaciones separadas entre agosto de 2018 y enero de 2023, las autoridades del orden público incautaron más de 1,100 kilogramos de cocaína vinculada con la OTD. Las autoridades del orden público arrestaron a varios miembros de la OTD en marzo y abril de 2023, luego de lo cual la investigación identificó a coconspiradores adicionales. 8.
La investigación reveló que un grupo paramilitar fuertemente armado llamado "Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada" o "Los Pachencas" (las ACSN), con operaciones en la costa caribeña norte de Colombia, era responsable del cobro de un "impuesto sobre la cocaína", en nombre de la OTD y otras organizaciones criminales, a los cargamentos de cocaína que CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 28 partían de Colombia desde el área de la costa en la que operaban las ACSN.
Las ACSN hacían uso de violencia y extorsión contra los individuos y grupos que no pagaban el "impuesto". La investigación identificó a Fredy CASTILLO CARRILLO y Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO como los líderes de las ACSN, a HIDALGO SUÁREZ y SÁNCHEZ CASADIEGO como miembros de las ACSN, y a GÓMEZ ÁÑEZ como un socio de la OTD. II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores 9.
Al menos cinco testigos cooperadores (TC-1, TC-2, TC-3, TC-4 y TC-5), que son exmiembros de la OTD y/o están asociados con actividades de tráfico de cocaína en la costa norte de Colombia, han proporcionado a las autoridades del orden público información sustancial sobre la conducta criminal de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, HIDALGO SUÁREZ, SÁNCHEZ CASADIEGO, y GÓMEZ ÁÑEZ (en conjunto, "los Acusados").
Estos testigos cooperadores participaron en actividades de tráfico de cocaína y discusiones con los Acusados a lo largo de varios años. Los testigos confidenciales señalaron a los investigadores que tanto ellos como los Acusados tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que coordinaban y facilitaban tenían como destino los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.
Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por dichos testigos, la verificación de hechos informados, y otra información recopilada durante la investigación, las autoridades del orden público han determinado que TC-1, TC-2, TC-3, TC-4 y TC-5 son confiables y creíbles. 10. TC-4 indicó que, en noviembre de 2014, TC-4 pagó personalmente 40 millones en pesos colombianos a SÁNCHEZ CASADIEGO como pago del impuesto a las ACSN por el envío exitoso de un cargamento de 50 kilogramos de cocaína desde Santa Marta con destino a la República Dominicana.
Durante las reuniones de TC-4 con SÁNCHEZ CASADIEGO con respecto a este cargamento de cocaína y al pago del impuesto, SÁNCHEZ CASADIEGO poseía una pistola 9 mm e informó a TC-4 que los impuestos sobre la cocaína facilitaban la compra de más armas para que las ACSN se armaran. 11. Según TC-2, Fredy CASTILLO CARRILLO y Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO tomaron el control de las actividades de CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 29 cobranza de impuestos en el puerto de Santa Marta, Colombia, luego de la muerte del anterior líder de las ACSN.
En 2019 tuvo lugar una reunión en el hogar de TC-3 con miembros de las ACSN, TC-1, TC-2, TC-3, y otras personas para repartir las responsabilidades para la cobranza del impuesto sobre la cocaína. Los asistentes a la reunión decidieron que TC-1, TC-2 y TC-3 brindarían asistencia a los inversionistas de cocaína que quisieran traficar cocaína a través del puerto de Santa Marta, actuando como intermediarios para las ACSN, a cambio de una porción del pago del impuesto a las ACSN.
TC-2 señaló que el precio por kilogramo para el impuesto sobre la cocaína era de aproximadamente un millón en pesos colombianos para las rutas de drogas con destino a Europa, y de aproximadamente 600,000 en pesos colombianos para las rutas de droga con destino al Caribe. TC-2 indicó que TC-2 estuvo presente en el hogar de TC-3 en más de 50 ocasiones para cobrar o distribuir pagos de impuestos. 12.
TC-3 indicó que, en 2021, un coconspirador de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y las ACSN informó a TC-3, en la residencia de TC-3, que el coconspirador estaba entregando armas de fuego a las ACSN en Palomino, Colombia, un área controlada por las ACSN. Además, el coconspirador informó a TC-3 que las armas de fuego eran originarias de Venezuela.
Incautaciones de cocaína 13. La investigación reveló que, en 2018, GÓMEZ ÁÑEZ y otros socios de la OTD estuvieron involucrados en el envío de un cargamento de cocaína desde Santa Marta con destino a Europa; dicho cargamento terminó siendo incautado en el puerto de Santa Marta. TC-2 indicó que GÓMEZ ÁÑEZ invirtió aproximadamente 200 kilogramos de cocaína como el inversionista principal, mientras que otros socios de la OTD invirtieron cocaína adicional, para un total de aproximadamente 630 kilogramos de cocaína.
Según TC-2, la cocaína estaba entremezclada en cajas de plátanos. TC-3 indicó que, según HIDALGO SUÁREZ, otro coconspirador fue asesinado por las ACSN como castigo por no pagar el impuesto relevante sobre este cargamento. El 30 de agosto de 2018, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 608 kilogramos de cocaína ocultos en 29 cajas de plátanos. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 30 14.
El 16 de agosto de 2022, las autoridades del orden público en Inglaterra incautaron aproximadamente 300 kilogramos de cocaína de un contenedor de carga. La cocaína, que se encontraba en el interior de bolsas de lona negra y estaba entremezclada con varios sacos de granos de cacao, había sido despachada desde el puerto de Santa Marta y tenía como destino Amberes, Bélgica.
Las comunicaciones legalmente interceptadas y los resultados de citaciones de cuentas electrónicas revelaron que SÁNCHEZ CASADIEGO había coordinado el envío del cargamento incautado. 15. El 21 de enero de 2023, en el puerto de Santa Marta, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 230 kilogramos de cocaína ocultos en el piso de un contenedor de carga destinado a Libia.
Según TC-1, TC-2 y TC-5, así como las comunicaciones electrónicas legalmente obtenidas, GÓMEZ ÁÑEZ coordinó el cargamento incautado junto con un coconspirador no identificado de Marruecos. Órdenes de cateo para las cuentas electrónicas de Fredy CASTILLO CARRILLO 16. En 2020, las autoridades del orden público de los EE. UU. identificaron cuentas electrónicas asociadas con Fredy CASTILLO CARRILLO.
Después de identificar a Fredy CASTILLO CARRILLO por su nombre completo, número de cédula colombiana, número de teléfono, y dirección de correo electrónico, las autoridades del orden público obtuvieron citaciones y luego inspeccionaron las cuentas electrónicas de Fredy CASTILLO CARRILLO. Los resultados de las órdenes de cateo incluyeron listas de contactos (con Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO y SÁNCHEZ CASADIEGO listados como contactos) y fotografías. 17.
Las fotografías mostraban ametralladoras automáticas, numerosos libros mayores de drogas, cargamentos de cocaína atribuidos a las ACSN, grandes cantidades de moneda de los EE. UU. en denominaciones pequeñas, y capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp con socios sobre actividades de tráfico de drogas. En general, los resultados de las órdenes de cateo corroboraron el testimonio de los testigos confidenciales sobre las actividades de tráfico de drogas de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y otras personas.
CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 31 54. Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sanciones (c) (1) (A) Salvo en la medida que se establezca una sentencia mínima mayor en esta subsección o en cualquier otra disposición de la ley, toda persona que — durante y con relación a cualquier crimen de violencia o crimen de tráfico de drogas (incluido un crimen de violencia o crimen de tráfico de drogas para el cual se estipule una sanción más severa de cometerse por medio del uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el cual la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos — use o porte un arma de fuego, o que, en apoyo de cualquier crimen de dicha naturaleza, posea un arma de fuego, deberá, además de la sanción dispuesta para dicho crimen de violencia o crimen de tráfico de drogas — (i) ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 5 años;
(ii) si el arma de fuego es blandida, ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 7 años; y (iii) si el arma de fuego es descargada, ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años. (B) Si el arma de fuego poseída por una persona sentenciada por una violación de esta subsección: (i) es un rifle de cañón corto, una escopeta de cañón corto, o un arma de asalto semiautomática, la persona deberá ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años; o (ii) es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipada con un silenciador de armas de fuego o un mofle de armas de fuego, la persona deberá ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 30 años (…) CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 32 (d) (1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier violación con conocimiento de (…) la sección 924 (…) será objeto de incautación y decomiso (…) (o) Toda persona que se junte en asociación delictuosa para cometer un delito bajo la subsección (c) será encarcelada por no más de 20 años, multada de conformidad con este título, o ambas; y si el arma de fuego es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipada con un silenciador o mofle de armas de fuego, la persona será encarcelada por cualquier periodo de años o cadena perpetua (…) Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección (…);
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están (…) conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias (…) Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…);
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo (…) Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 33 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…) Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que: (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
(…) la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no mayor que cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 34 Tentativa y asociación Delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 55.
Los comportamientos atribuidos a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 inciso 2°, bajo la denominación de concierto para delinquir; 376, que regula la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, 365, denominado fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y 366 referente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
No obstante, recuérdese que los dos últimos comportamientos no son susceptibles de concepto favorable de extradición por incumplir el presupuesto de extraterritorialidad. Estas normas establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) fabricación o porte de estupefacientes (…) la pena será de prisión de ocho (8) a CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 35 dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…) 2. Cuando el arma provenga de un delito. (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 36 (…) 8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
(…) 56. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 57. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr- 00071-ALM-KPJ–, se incluyen las cláusulas de decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la acusación. 58.
La alusión a las figuras del decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal no comportan imputación alguna. En realidad, solo se tratan del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 37 bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.5.
Consideraciones frente a los alegatos de la defensa 59. En relación con las manifestaciones presentadas por la defensa en las que alega que: “En conclusión, y del análisis de la evidencia aportada, los extractos testimoniales y las incautaciones relacionadas en la solicitud de extradición que pesa contra mi patrocinado JORGE ELIECER SANCHEZ CASADIEGO, en relación con todos los delitos por los que se requiere, no se evidencia que i). el señor JORGE ELIECER SANCHEZ CASADIEGO no tiene antecedentes penales y ii) En de toda la situación fáctica relacionada no existen elementos demostrativos que configuren el Principio de Territorialidad, despojando a los Estados Unidos de Norteamérica como Estado requirente de la competencia para solicitar en extradición al señor JORGE ELIECER SANCHEZ CASADIEGO, ya que no está demostrado que las presuntas conductas delictivas se desarrollaran total o parcialmente en ese país, y tampoco que fuere el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
Bajo tales argumentos su señoría, consideramos que en el presente asunto las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, no cumplieron a cabalidad con las exigencias constitucionales y legales necesarias en el presente tramite de extradición, elevada contra mi patrocinado JORGE ELIECER SANCHEZ CASADIEGO, pues como se demostró con la evidencia allegada que este pertenezca a una estructura criminal y tampoco se logró demostrar por parte del Estado requirente que las conductas imputadas hubieran tenido ocurrencia total o parcialmente en su territorio, lo cual, inexorablemente deviene en el procedimiento del concepto DESFAVORABLE”. 60.
En cuanto tiene que ver con el argumento presentado por la defensora relativo al desconocimiento del principio de territorialidad, en líneas anteriores quedó CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 38 establecido que los actos de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO tenían como propósito producir una serie de efectos en los Estados Unidos de América.
Por ello, como se indicó, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad que adopta el artículo 14 del Código Penal, también es factible considerar que los delitos se cometieron en el extranjero, incluso a pesar de haberse desarrollado la acción en Colombia, ya sea de manera total o parcial. Así pues, en cuanto tiene que ver con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, contrario a lo afirmado por la defensora, es claro que no se transgrede el principio de territorialidad, pues los efectos de dichos punibles se extendieron hasta el territorio del país requirente y otros destinos, razón por la cual no se atiende de manera favorable su petición. Ahora bien, como se indicó previamente, no sucede lo mismo con los punibles relacionados con el porte de armas, pues dicho comportamiento, de evidenciarse su materialización, acaeció exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, motivo por el cual frente a este delito se conceptuará de manera desfavorable.
De otro lado, en cuanto tiene que ver con el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para emitir concepto de extradición, tampoco le asiste razón a la apoderada, pues según se vio líneas atrás, todos ellos se CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 39 encuentran plenamente satisfechos respecto de los delitos frente a los cuales se conceptuará de manera favorable.
Por último, frente a la afirmación de la abogada de que su prohijado no tiene antecedentes penales, debe indicarse que tal circunstancia no es impeditiva para conceptuarse de manera favorable, pues como se vio líneas atrás, el único aspecto que puede amenazar la garantía del non bis in ídem del reclamado es el reporte de una sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en su contra por los mismos hechos del pedido internacional; no obstante, ello no se presenta en este caso. 3.6.
Concepto 61. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO MIXTO de extradición: 61.1. Por un lado, conceptúa FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO en relación con los cargos uno y dos contenidos en la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR- 71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ–, emitida el 11 de abril del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 62.2.
Por otro lado, conceptúa DESFAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 40 CASADIEGO respecto al cargo tres de la referida Acusación Formal. 63. Ahora bien, de acuerdo con el principio del derecho internacional público aut dedere aut judicare, los Estados que se encuentran en un trámite de extradición están en la obligación de extraditar o juzgar a las personas sospechosas de la comisión de algún delito.
Este principio responde, justamente, a la preocupación de la comunidad internacional respecto de los vacíos normativos que pueden conllevar a la propagación de márgenes de impunidad frente a la comisión de los delitos, lo cual desnaturaliza el propósito fundamental de la figura de la extradición como herramienta de cooperación entre Estados contra la criminalidad transnacional. 64.
Por lo anterior, la Sala considera que es necesario hacer un esfuerzo por garantizar los fines y funciones de la colaboración internacional e impedir que las lagunas presentes en los mecanismos internacionales aumenten las posibilidades de que un eventual comportamiento punible quede impune. Por ese motivo, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el marco de sus competencias, determine si inicia la investigación contra JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO por los hechos aparentemente constitutivos de los delitos de porte ilegal de armas y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, ya que fue CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 41 una conducta que no traspasó las fronteras del territorio nacional y debe ser juzgada en Colombia. 3.7.
Condicionamientos 65. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 66.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas “desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024”. 67.
Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 68. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías procesales fundamentales.
En particular, a que tenga acceso a un CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 42 proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 69.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 70. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 71.
También, el Gobierno Nacional debe requerir al Estado reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 43 72. El Gobierno Nacional también deberá condicionar la entrega a que el tiempo que JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 73.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 74.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 75. Finalmente, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias determine la necesidad de investigar los hechos que soportaron el pedido internacional contra JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO y adopte las decisiones correspondientes.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 44 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5C66D1FE4E26229BD674C9C091775D3A889D3608C5E93425AB0E56C0586FB0B Documento generado en 2025-03-20 CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230 EXTRADICIÓN JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 45