Micelio
CP039-2022(60464)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP039-2022 Radicación Nº 60464 Acta 59. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Serna Giraldo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0802 del 7 de mayo de 2021,1 la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alexander Serna Giraldo, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía nº 16.802.801, requerido para 1 Folios 6 a 10, documento denominado No. 0802 – Detención provisional, SERNA GIRALDO, Alexander.pdf., expediente digital.

Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 2 comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas, de acuerdo con la acusación en Caso No. 21-20150-CR- GAYLES/TORRES, dictada el 11 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos “Desde al menos el 1 de febrero de 2020, o alrededor de esa fecha y de manera continúa hasta el 7 de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha”. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de mayo de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 4 de octubre siguiente, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena.2 3. A través de Nota Verbal 1922 del 14 de octubre de 2021,3 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Serna Giraldo.

Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro del Caso No. 21-20150-CR-GAYLES/TORRES, contra Alexander Serna Giraldo del 12 de marzo de 2021.4 2 Folios 1 a 6, documento denominado informe de captura, ibídem. 3.

Folios 6 a 10, documento denominado No. 1922, SERNA - GIRALDO, Alexander.pdf., ibídem. 4 Folios 81, documento denominado Extrad Package SERNA GIRALDO _compreseed pdf, ibídem. Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 3 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso No. 21- 20150-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 11 de marzo del 2021, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5 3.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.6 3.6. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 16.802.801, expedida a nombre de Alexander Serna Giraldo.7 3.7. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Frederic C. Shadley,8 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur Florida y de Nicholas Rahmer,9 Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones FBI, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Alexander Serna Giraldo, dentro de la causa seguida en su contra. 3.8.

Certificación de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,10 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron 5 Folios 74 a 77, ibídem. 6 Folios 63 a 72, ibídem. 7 Folio 95, ibídem. 8 Folios 52 a 58, ibídem. 9 Folios 87 a 93, ibíd. 10 Folio 51, ibídem.

Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 4 proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Alexander Serna Giraldo, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.9. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jeffrey M. Olson, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.11 3.10.

Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.12 3.11. Certificación expedida por el encargado de funciones consulares de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, donde indica que es auténtica la firma de Chana Turner, quien para el día 9 de agosto de 2021,13 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21- 11 Folio 50, ibídem. 12 Folio 3, ibídem. 13 Folio 1, ibídem. Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 5 025151 del 14 de octubre de 2021, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0039189-GEX- 1100 del 21 de octubre de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.

Reconocida la personería para actuar al apoderado de Alexander Serna Giraldo, mediante auto del 12 de noviembre de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado, según consta en informe secretarial de fecha 15 de diciembre de 2021. 7.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al mismo tiempo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 6 Alexander Serna Giraldo, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 8.

En relación con las pruebas solicitadas, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que no aparecen registros de vinculación de Alexander Serna Giraldo a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. Asimismo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que contra el ciudadano pedido en extradición no se registran requerimientos judiciales distintos al de este trámite. 9.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,14 remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.

Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 14 Folios 3 a 9, documento denominado COADYUVANCIA PROCURADOR. Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 7 10. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Alexander Serna Giraldo. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 8 defensor de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Alexander Serna Giraldo.

Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 9 Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.15 Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.

Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá 15 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.

Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 10 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, en tanto los acusados tenían «intenciónn, sabiendo y razonablemente teniendo motivos para creer que tal sustancia controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos» De otro lado, las conductas descritas en la acusación Caso No. 21-20150-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 11 de marzo del 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por las cuales es solicitado Alexander Serna Giraldo no son de carácter político.

Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 7 de diciembre 2020.

Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 11 3.2. De otro lado, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición.16 Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado Alexander Serna Giraldo, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 3.3.

De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la 16 CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 12 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.17 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 4.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 17 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 13 El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Alexander Serna Giraldo.

Al efecto, anexó copia de la acusación en Caso No. 21-20150-CR- GAYLES/TORRES, dictada el 11 de marzo del 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Asimismo, aportó copias de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, dentro de la causa descrita. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Frederic C. Shadley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 14 Alexander Serna Giraldo, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones FBI, Nicholas Rahmer.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el encargado de funciones consulares de Colombia en Washington D.C., Diego Bautista Bernal, avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 15 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 1922 del 14 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alexander Serna Giraldo, nacido el 3 de junio de 1975 en Colombia, titular de la cédula de identidad nº 16.802.801.

Persona a la que se refiere la acusación Caso No. 21-20150-CR- GAYLES/TORRES, dictada el 11 de marzo del 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 16 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Alexander Serna Giraldo reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son coincidentes.18 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 6.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 11 de marzo del 18 Folios 10 a 13, documento denominado Informe de captura.

Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 17 2021, dictó la acusación Caso No. 21-20150-CR- GAYLES/TORRES contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas. Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 7. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 18 sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente,19 puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En este sentido, en la acusación Caso No. 21-20150- CR-GAYLES/TORRES), proferida el 11 de marzo del 2021 en contra Alexander Serna Giraldo, se dictaron los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EI gran jurado dicta la siguiente acusación: CARGO 1 Desde al menos el 1 de febrero de 2020, o alrededor de esa fecha y de manera continúa hasta el 7 de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER SERNA GIRALDO, alias "Alex" y (…) a sabiendas y voluntariamente se reunieron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y razonablemente teniendo 19 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.

Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 19 motivos para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros cómplices la cual se podía prever razonablemente, consistía en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 EI 29 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER SERNA GIRALDO, alias "Alex" y (…) a sabiendas y voluntariamente distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y razonablemente teniendo motivos para creer que tal sustancia controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la sección 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. De otro lado, la declaración que rindió Nicholas Rahmer, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones FBI, proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a Alexander Serna Giraldo en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7.

En agosto de 2020, en una investigación a cargo de las autoridades del orden público se identificó a SERNA GIRALDO y (…) como miembros de alto rango de una organización de tráfico de drogas (OTD) responsable de transportar cocaína desde Colombia con destino final a los Estados Unidos. La OTD de SERNA GIRALDO y (…) es un grupo sofisticado y violento que es Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 20 responsable del transporte y de la entrega de grandes cantidades de cocaína proveniente de la región colombiana del Valle de Cauca mediante el uso de aeropuertos comerciales y pistas de aterrizaje clandestinas. 8.

Desde el 1 de febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta el 7 de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial (FC-1) que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público coordinó un trato para transportar más de 1.000 kilogramos de cocaína de la OTD de SERNA GIRALDO y (…). SERNA GIRALDO y (…) aceptaron los términos del trato y arreglaron para que la FC-1 recibiera el pago por transportar la cocaína desde el aeropuerto de Santa Ana en Cartago, Colombia, y entregarla a miembros de una OTD mexicana en Guatemala, siendo el destino final de la cocaína los Estados Unidos.

Agentes encubiertos de la Policía Nacional Colombiana (PNC) se hicieron pasar por empleados de la FC-1 con el fin de recibir y transportar la cocaína en nombre de la FC-1. 9. Durante el transcurso de la investigación, las autoridades del orden público consiguieron a una segunda fuente confidencial (FC- 2), quien era miembro de la OTD de SERNA GIRALDO (…).

Posteriormente, la FC-2 informó a las autoridades del orden público que la cocaína se encontraba en Cartago, Colombia, o en sus alrededores. Las autoridades del orden público también confirmaron el lugar donde estaba la cocaína mediante comunicaciones interceptadas legalmente y operaciones de vigilancia física. Finalmente, las autoridades del orden público ubicaron e incautaron el cargamento de cocaína que la OTD iba a enviar empleando los servicios de la FC-1.

Esa incautación totalizó 1.074 kilogramos de cocaína. Los cargos endilgados a Serna Giraldo en la acusación Caso No. 21-20150-CR-GAYLES/TORRES del 11 de marzo del 2021, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Categorías establecidas.

Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 21 Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, las cuales se conocen como categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante la combinación de extracción y síntesis química; (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; o ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sus sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Sera ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, sabiendo o teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será condenada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 22 (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros opticos y geométricos, y las sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua una multa que no excederá el monto máximo autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos un término de libertad supervisada de al menos 5 años como mínimo además de dicho termino de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo será objeto de las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Las conductas enunciadas en la acusación contra en los los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 220; y 37621 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 21 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 23 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Subraya la Sala). Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Alexander Serna Giraldo, contenidos en la acusación Caso No. 21-20150-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 11 de marzo del 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 24 8.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes,22 el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Serna Giraldo identificado con documento de identidad nº 16.802.801 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación Caso No. 21-20150-CR-GAYLES/TORRES, 22 CSJ CP032-2015 Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 25 dictada el 11 de marzo del 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 26 su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 27 cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Alexander Serna Giraldo, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 28 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición nº interno 60464 CUI 11001020400020210218900 Alexander Serna Giraldo 29 Nubia Yolanda Nova García Secretaria