Extradición 53589 Luis Alberto Clavijo Frade EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP039-2019 Radicación n. ° 53589 Acta 95 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala procede a conceptuar la viabilidad de acceder a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Clavijo Frade formulada por el Gobierno de la República Dominicana.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° ERD/COL-390-18 del 3 de julio de 2018, la Embajada de la República Dominicana pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Alberto Clavijo Frade, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por la presunta « violación a la Ley 188-11, Ley 50-88, Código Penal y Ley 155-17 en perjuicio del Estado Dominicano », según la orden de arresto dictada por la juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana. 2.
En resolución del 4 siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Clavijo Frade, determinación notificada ese mismo día, toda vez que el mencionado fue detenido el 26 de junio de 2018 en el aeropuerto Internacional El Dorado (Bogotá), en virtud de la circular roja de Interpol n.° de control A-5435/5-2018. 3.
A través de Nota Verbal ERD/COL-487-18 del 21 de agosto de 2018, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto, aportó copia de la documentación pertinente. Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Luis Alberto Clavijo Frade se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente apostillados: 1.
Nota Verbal n.° ERD/COL-390-18 del 3 de julio de 2018, mediante la cual el Gobierno de la República Dominicana pretende la detención provisional con fines de extradición de Clavijo Frade. 2. Comunicación diplomática n.° ERD/COL-487-18 del 21 de agosto de ese año, de la misma Embajada, a través del cual se formalizó la petición de extradición. 3.
Declaración jurada rendida por Germán Daniel Miranda Villalona, Procurador General de Corte, Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos del país referido, en el que justificó la solicitud de extradición de Clavijo Frade. 4. Copia certificada de la orden judicial de arresto n.o 197-1OAR-00172-2018, emitida el 25 de enero de 2018, por la juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana. 5.
Resolución n.o 197-1-MC00087-2018, emitida el 22 de enero de 2018, mediante la cual se impone medida de coerción de 18 meses de prisión preventiva a los « cuatro militares que conspiraron » con Luis Alberto Clavijo Frade. 6. Copias de las disposiciones penales aplicables al caso. 7. Informe pericial TR-042-18 del 22 de mayo de ese año emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). 8.
Declaración General para la llegada y salida al Aeropuerto de La Romana de la aeronave matriculada HK4909G. 10. Fotografía del avión precitado. 11. Glosario de términos proferido por el Centro de Control de Vuelos del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). 12. Mosaico de fotos explicativo extraído de las grabaciones de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de La Romana. 13.
Disco compacto con la información identificada HK49099 del 23 de octubre de 2017 del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC). ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por el Gobierno de la República Dominicana, debidamente apostillada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores en el que indicó que es aplicable al caso «la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de julio de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Luis Alberto Clavijo Frade. Esta le fue notificada al reclamado en esa misma fecha, toda vez que fue aprehendido el 26 de junio de ese año en el aeropuerto Internacional El Dorado (Bogotá), siendo las 22:35 horas, en las instalaciones policiales del Aeropuerto Internacional El Dorado, por la circular roja emitida por INTERPOL con n.o de control A-5435/5-2018, publicada el 8 de mayo. 4.
En Informe del 27 siguiente, funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia allegaron cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las del requerido en extradición. 3. El 31 de agosto de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Clavijo Frade su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. 4.
El 14 de septiembre el reclamado allegó poder otorgado a sus apoderados de confianza, el abogado principal ese mismo día aportó memorial, a través del cual requirió que se aplique el procedimiento de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011, la cual fue coadyuvada por su prohijado.
El 17 de septiembre posterior este cuerpo colegiado les reconoció personería adjetiva a los profesionales del derecho, al tiempo que requirió al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el pedimento referido. 4.1 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que el 16 de octubre de esa anualidad un Procurador adscrito a ese despacho, se entrevistó con Luis Alberto Clavijo Frade y verificó que su manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado fue libre, consciente y voluntario.
Aportó el acta respectiva. Sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que las conductas punibles atribuidas encuadran en los tipos penales lavado de activos y financiación al terrorismo. Afirmó que está acredita la plena identidad del reclamado. En virtud de lo expuesto, requirió a esta Corte para que en caso de emitir un concepto favorable, condicione la entrega del pedido en extracción a que el Gobierno de la República Dominicana vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
Finalmente, expresó que coadyuvaba la petición de emisión de concepto de plano por parte de esta Sala. 5. Previo a conceptuar lo pertinente, en proveído del 29 de octubre de 2018, la Sala ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara si existía alguna investigación en contra de Luis Alberto Clavijo Frade. Los días 7º de noviembre y 19 de ese mes y año la Secretaría dio cumplimiento a tal requerimiento. 6.
En escritos del 21 de enero, 4 y 14 de febrero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales informó que el pedido cuenta con una anotación de investigación dentro del rad. 110016000049201204691 por el delito de omisión de agente retenedor [Fiscalía 264 de Administración Pública de Bogotá] y un registro de medida de aseguramiento vigente n.o 90019 del 10 de junio de 1994 rad. 121799 por el ilícito de uso de documento público falso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite aludido, sobre la petición elevada por el Gobierno de la República Dominicana con relación al ciudadano Luis Alberto Clavijo Frade, pues fue avalada por éste, su apoderada y coadyuvada por la Procuraduría. 1.
Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso, de conformidad con la « Convención sobre Extradición» de Montevideo de 1933 El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable al presente asunto la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.
Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, según el cual «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con fundamento en esas normas, la Sala entrará a estudiar la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Clavijo Frade, para lo cual verificará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del reclamado; c) la existencia de una «orden de detención, emanada de juez competente; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad y e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición: 1.1.
Validez formal de la documentación presentada El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, prevé que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, con la copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados, así como de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena.
La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia. La petición de extradición fue presentada por conducto diplomático, a través de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la orden de arresto n.o 197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018, proferido por la juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, « en contra de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE … por presunta violación a la Ley 188-11, Ley 50-88, Código Penal y Ley 155-17, en perjuicio del Estado Dominicano», entre otros.
Tal determinación y los documentos anexos, contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a Luis Alberto Clavijo Frade.
Por otro lado, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y la transcripción de las normas relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como del exhorto diplomático del 26 de julio de 2018, con el que se requiere cumplir «con el procedimiento que haga efectiva la Extradición del nombrado LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE», suscrito por la procuradora adjunta de la oficina de asistencia jurídica internacional y extradición de la Procuraduría General de la República Dominicana.
En este orden, la Sala observa que está acreditada la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal ERD/COL-487-18 del 21 de agosto de 2018 y por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados en el estudio que debe preceder su concepto. 1.2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición En las notas diplomáticas mediante las cuales las autoridades de la República Dominicana solicitaron la detención de Luis Alberto Clavijo Frade, lo identificaron con cédula de ciudadanía n.o 80.409.386 y pasaporte n.o AQ155058, ambos colombianos. Dicha información coincide con las copias de los documentos referidos que se allegaron a la actuación. Además, Clavijo Frade al momento de ser aprehendido, se identificó con la cédula de ciudadanía precitada, cuyo número fue registrado de su puño y letra en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Así mismo, el informe de cotejo decadactilar de las huellas del capturado por cuenta de esta actuación efectuado por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia concluyó que «realizado el estudio de orden técnico se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento transcrito en el ítem 8.1 es CLAVIJO FRADE LUIS ALBERTO, número de Documento (NUIP) 80.409.386 ».
Ahora bien, el Convenio de Montevideo exige allegar «la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado» y dicho presupuesto se satisfizo con la información recolectada que antes se mencionó. Así las cosas, no existe duda alguna en punto de la plena identidad del capturado con la persona requerida en extradición, por tanto, está satisfecha, esa condición frente al ciudadano colombiano pedido en extradición. 1.3.
Principio de la doble incriminación El artículo I literal b) de la Convención aplicable al caso exige (i) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito en ambas naciones; y (ii) que las legislaciones de los países requirente y requerido lo castiguen con pena mínima de un año de privación de la libertad. En este evento, las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales la juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana dispuso la detención de Luis Alberto Clavijo Frade, fueron descritas por las autoridades de la República Dominicana, así: El Ministerio Público mediante investigaciones pudo establecer que en fecha 24 del mes de octubre del año 2017 arribó al aeropuerto internacional de La Romana la aeronave de matrícula HK4909G, procedente de Cartagena Colombia, de manera irregular y en la cual se encontraban los nombrados Luis Alberto Clavijo Frade … dicha aeronave aterrizó en el país a pesar de que no estaba en el registro de vuelos que ese día llegarían al Aeropuerto Internacional de La Romana, por lo que el personal que trabajaba ese día pudieron observar cómo se aproximaba la aeronave haciendo cambios de luces e inmediatamente se observa la plataforma se enciende facilitando el aterrizaje de la referida aeronave, pero inmediatamente esta toca vuelo, se dirige hacia la cabecera de la pista y se detiene allí por espacio de 15 minutos o más aproximadamente.
Esto ocurre en horas de la madrugada del día 24 de octubre, hecho que llama mucho la atención del personal que se encontraba ese día trabajando en la rampa ya que esa nave no estaba apuntada en el itinerario de vuelos, así como también permanecer en la pista sin ningún tipo de justificación, tomando en cuenta de que el lugar no estaba iluminado, no había cámara de video que pudiera registrar lo que allí estaba sucediendo, diferente a los demás lugares del Aeropuerto de La Romana que está vigilado por un personal y monitoreado..
Además, el Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos en la Declaración Jurada añadió: Asimismo se ha podido establecer que el piloto LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE y sus tripulantes actuaron en contubernio con los oficiales superiores del Aeropuerto Internacional de La Romana … éstos se asociaron con los pilotos y tripulantes de la referida aeronave y se comprometieron a recibir la droga en dicho aeropuerto.
En horas de la madrugada del día 23 de octubre del año 201 (sic), dichos oficiales coordinaron y maniobraron de manera contraria a los roles que cada uno de ellos debió cumplir en sus respectivas funciones, en vista de que no aplicaron los procedimientos de inspección establecidos en el programa de seguridad de los aeropuertos. […] El tiempo en que estuvo estacionada la aeronave en la plataforma del aeropuerto, fue este preciso momento que aprovecharon tanto el piloto, copiloto y tripulantes para desmontar la droga de la referida aeronave hacia el vehículo K-9 de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el cual era manejado por el exteniente Andrés Lorenzo Castillo Padilla, acompañado por el contacto de la DNCD, Emmanuel Cruz Pimentel, vehículo que sólo es utilizado para transportar los caninos de la DNCD asignados a dicho aeropuerto.
Una vez montado el cargamento de droga de la aeronave el vehículo (sic), éste se dirigió hacia el área pública para entregar, como en efecto entregó, el cargamento a un vehículo desconocido que lo estaba esperando a unos kilómetros del aeropuerto. Toda la operación se realizó por instrucciones y en coordinación de los coroneles Robert Antonio Ramírez Pimentel y Domingo Figuereo Heredia.
Razones por las cuales el Ministerio Público procedió a solicitar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que haga la experticia correspondiente al vehículo K-9 de la DNCD Marca Susuki ATV, Placa No. K251443, Color Blanco, dando como resultado la presencia de trazas de cocaína en la parte trasera del referido vehículo, hecho que confirma la teoría del Ministerio Público.
Del mismo modo se pudo establecer que para realizar dicha operación ilícita de narcotráfico los ex oficiales recibieron de parte del piloto LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE una cantidad de dinero que les permitió sobornar a los ex oficiales Andrés Lorenzo Castillo Padilla y Emmanuel Cruz Espinal, hecho que culminó con la cancelación por faltas graves de cuatro oficiales y conllevó a que el Ministerio Público amplíe la investigación y establezca el origen y el destino de la droga.
Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana de la siguiente manera: Ley 155-17 contra Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: Artículo 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican: 1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.
Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas.
Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas: Art. 4º letras d) y e). Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías: (…) d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley. e) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito.
Art. 5 letra a). La magnitud de cada caso sometido a la justicia, se determinará de acuerdo con la escala siguiente: A) Cuando la cantidad de la droga no exceda de 20 miligramos se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 20 pero menor de 250 miligramos, la persona o las personas procesadas se clasificarán como distribuidores, si la cantidad excede los 250 miligramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes.
Art. 58: Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: a) El tráfico ilícito. b) La fabricación distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. c) La adquisición, posesión, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquiera otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.
PARRAFO: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional. Art. 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).
PARRAFO I: Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será de treinta (30) años y multa no menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00). PARRAFO II: Se aplicará la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional se hubieren realizado actos encaminados a su consumación, o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas controladas.
Art. 60.- Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00). (…) Art. 75 párrafo II. Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1.500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2.500.00).
PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50.000.00). - Ley No. 188-11 Sobre la Seguridad Aeroportuaria y de Aviación Civil.
Art. 3.- Definiciones. Para los fines de la presente ley y sus reglamentos se asumen las siguientes definiciones y acrónimos: 1) Actos de Interferencia ilícita: Actos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo. Se considerarán como actos de interferencia ilícita los siguientes: (…) e) Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil. 13) Armas BQ: Descripción general que se aplica a: (…) b) Las “armas químicas” que incluyen, conjunta o separadamente: b.1.) Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto cuando estuvieren destinados para: b.1.1.) Aplicaciones industriales, agrícolas, médicas, farmacéuticas, de investigación u otros fines pacíficos. b.1.2.) Fines de protección, es decir, aquellos fines directamente relacionados con la protección contra sustancias químicas tóxicas y con la protección contra las armas químicas. b.1.3.) Fines militares no relacionados con el uso de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra. b.1.4.) La aplicación de la ley, incluido el control de disturbios interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a dichos fines o aplicaciones.
(…) 22) CESA: Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, de acuerdo al Decreto No. 28-97 del 22 de enero de 1997. (…) 30) Equipaje acompañado: Es el equipaje de mano del pasajero. (…) 60) Programa de Seguridad de Aeropuerto (PSA): Es el documento de seguridad de la aviación civil que debe elaborar cada aeropuerto para cumplir con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil. 61) Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves (PSEA): Es el documento de seguridad de la aviación civil que deben elaborar los explotadores de aeronaves, a fin de establecer cómo cumplirán con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil y con el programa de seguridad de aeropuerto. 62) Programa de Seguridad: Medidas adoptadas para proteger a la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita. 63) Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC): Es el documento de seguridad de la aviación civil que permite determinar si se cumple con el programa nacional de seguridad de la aviación civil y validar su eficiencia. 64) Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC): Es el documento de seguridad de la aviación civil que abarca todo lo relacionado con la instrucción del personal de seguridad y no seguridad, incluyendo su reclutamiento, selección, clasificación para las diferentes categorías, certificación, módulos de entrenamiento, registro de entrenamiento y programas de entrenamiento. 65) Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC): Es el documento de la aviación civil dirigido a la aplicación de las normas y los métodos recomendados del Anexo 17 (seguridad) del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, así como las disposiciones relativas a la seguridad de la aviación civil, que contienen los anexos, otros documentos y convenios relacionados en materia de seguridad de la aviación civil. 66) Proveedor de Servicios de Seguridad: Cualquier persona jurídica autorizada por el CESAC, que brinde servicios en materia de seguridad de la aviación civil a sí misma, o a terceros, tales como a los explotadores de aeronaves, a los explotadores de aeródromos y aeropuertos, agentes acreditados, empresas de aprovisionamiento y de suministros o a cualquier otra entidad que opere en los aeropuertos. 67) Seguridad de la aviación: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad de la aviación. Este objetivo se logra mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales. 68) Sistema nacional de seguridad y defensa del espacio aéreo: Integración de todos los elementos disponibles, aeronaves, personal técnico, comunicaciones, radares, data e informaciones de los organismos competentes y de inteligencia que intervienen en la aviación civil, para proporcionar una adecuada y eficaz vigilancia, protección y defensa del espacio aéreo nacional, operado por la Fuerza Aérea Dominicana a través de un centro de mando, control y comunicaciones. 69) Sustancia Química Tóxica: Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, puede causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales.
Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo. Ahora bien, la situación fáctica endilgada a Luis Alberto Clavijo Frade y que la autoridad judicial del país requirente adecuó típicamente, en las disposiciones arriba relacionadas, guardan identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Resulta diáfano que las conductas que soportan la solicitud de extradición de Luis Alberto Clavijo Frade están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad que, en todos los casos, supera ampliamente el mínimo de un (1) año al que refiere el instrumento internacional. Por consiguiente, está acreditado el requisito bajo análisis. 1.4.
Naturaleza de la providencia extranjera El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo establece que cuando se trate de procesado, al formalizar la solicitud debe aportarse «copia auténtica de la orden de detención» proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso.
Para cumplir con ese presupuesto, el Gobierno de la República Dominicana aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada de la orden de arresto n.o 197-1-OAR-00172-2018, proferida el 25 de enero de 2018, por el juzgado de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, en contra de Luis Alberto Clavijo Frade y otros.
Adicionalmente, esa determinación y la documentación que lo respalda, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas que se le reprochan, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Aspectos constatados en el capítulo precedente. En ese orden, la Sala concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Dominicana, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. En tal virtud está acreditado este condicionamiento. 1.5. Causales de improcedencia El artículo III del Convenio de Montevideo establece que no procederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio le atribuye a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. En ese sentido, los hechos imputados a Luis Alberto Clavijo Frade, fundantes del pedido de extradición, sucedieron «el 24 de octubre de 2017», lo que descarta la posibilidad que la acción penal frente a los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
Ahora bien, el Código Procesal Penal dominicano establece en su artículo 45 que la acción penal prescribe «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres », lo que con claridad permite advertir que en ese país tampoco ha operado el fenómeno bajo análisis, aun si se partiera del término mínimo para el fenecimiento de la acción. De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que Clavijo Frade esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. Las conductas punibles imputadas al requerido, como se dijo en precedencia, no tienen las características de delitos políticos, militares ni religiosos.
Ahora bien, el artículo VI del Convenio dispone que «cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».
En respuesta a lo ordenado en el auto del 29 de octubre de 2018, la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que a Luis Alberto Clavijo Frade le figura un registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referente a la investigación 110016000049 201204691, por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador y otro que tiene que ver con una medida de aseguramiento vigente n.o 90019 del 10 de junio de 1994 rad. 121799, por el ilícito de uso de documento público falso.
Tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por los delitos de lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia. La existencia de algún proceso penal contra el requerido por otras ilicitudes no es óbice para el adelantamiento de este trámite porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales circunstancias, «el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional».
De manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el instrumento internacional aludido en sus apartados III y VI. 2. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición La Sala recuerda que la República Dominicana, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También que como a cualquier otro nacional se respete todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Clavijo Frade haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
3. EMITE CONCEPTO Favorable ante la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Dominicana a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano colombiano Luis Alberto Clavijo Frade, para que comparezca ante el Juzgado de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, en cumplimiento de la orden de arresto n.o 197-1-OAR-00172-2018 emitida en su contra.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Eyder Patiño Cabrera Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado José Luis Barceló Camacho Magistrado Eugenio Fernández Carlier Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrada Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 43 carpeta anexa. � Folios 45 a 46 esjudem. � Folios 20 a 24 esjudem. � Folio 48 ejusdem. � Folios 10 ejusdem. � Folio 35 esjudem. � Folio 54 ejusdem. � Folio 43 carpeta anexa. � Folio 54 ejusdem. � Folios 55 a 61 ejusdem. � Folios 67 y reverso esjudem. � Folios 68 a 74 ejusdem. � Folios 76 a 178 y 214 a 258 ejusdem. � Folio 179 ejusdem. � Folios 180 a 186 esjudem. � Folio 187 esjudem. � Folios 188 a 192 esjudem. � Folios 212 a 213 ejusdem. � Carpeta de anexos. � Folios 1 y reverso, cuaderno de la Corte. � Folios 20 a 24 carpeta de anexos. � Folios 48 ejusdem. � Folios 10 ejusdem. � Folio 35 carpeta de anexos. � Folios 26 a 27 ejusdem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 177 ejusdem. � Folios 179 a 180 esjudem. � Folio 183 ejusdem. � Folios 200 a 201 ejusdem. � Folios 192 a 197 ejusdem. � Folio 204 ejusdem. � Folio 205 carpeta de la Corte. � Folio 206 ejusdem. � Folios 217 y 221, reverso, ejusdem. � Folio 67 y reverso, carpeta de anexos. � Folios 76 a 178 y 214 a 258 carpeta de anexos. � Folios 59 a 60 ejusdem. � Folio 65 ejusdem. � Folios 7 y 8, carpeta de anexos. � Folio 48 ejusdem. � Folio 9 ejusdem. � Folios 17 a 18 reverso y 26 a 27, ejusdem. � Folios 66 y 67, carpeta de anexos. � Folios 56 a 58 carpeta de anexos. � Folios 76 a 178 y 214 a 258, carpeta de anexos. � Folios 67 y reverso, carpeta de anexos. � Folios 59 a 60 carpeta de anexos. � Folio 204, cuaderno de la Corte. � Folios 217 y 221, reverso, ejusdem. � CSJ CP, 26 may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad. 49725.
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