Micelio
CP039-2018(50002)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 50002 Irguis José Fontalvo Peláez Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP039-2018 Radicación No. 50002 (Aprobado Acta No. 103) Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano Irguis José Fontalvo Peláez, la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1580 del 5 de septiembre de 2014[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Irguis José Fontalvo Peláez, quien es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, donde el 13 de noviembre de 2013 se le dictó la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 44, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)B)(ii) del Código de los Estados Unidos.

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación reveló que desde 1998 hasta el 13 de noviembre de 2013, Carlos Eyder Paz Utima, Irguis José Fontalvo Peláez y Sir Rodríguez Guerrero participaron en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia para su importación y distribución en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en el caso (CWs), quienes participaron en una operación marítima de contrabando de cocaína el 3 de noviembre de 2011, a bordo del Diamida, identificaron a Paz Utima, Fontalvo Peláez y Rodríguez Guerrero como los coordinadores de la operación. El 3 de septiembre de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó al Diamida en aguas internacionales del mar Caribe.

Oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.040 kilogramos de cocaína. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.

Las Notas Verbales números 1580 del 5 de septiembre de 2014[footnoteRef:2] y 0304 del 14 de marzo de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folios 44 al 47, carpeta de anexos.] [3: Folios 54 al 57 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Irguis José Fontalvo Peláez “ es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de octubre de 1975, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 84.082.752”. 2.2. La Nota Verbal No. 0325 del 21 de marzo de 2017[footnoteRef:4], a través de la cual, refiriendo a la Nota diplomática No. 0304 del día 14 anterior, la embajada adjuntó los documentos certificados, autenticados y traducidos en los cuales soportó la solicitud formal de extradición de Irguis José Fontalvo Peláez. [4: Folios 72 y 73 ídem. ] 2.3.

Copia de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP[footnoteRef:5] proferida el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central de Florida. [5: Folios 145-149 ídem.] 2.4. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 130-143, carpeta anexos.] 2.5. Declaraciones juradas de Rebeca Lynn Castaneda[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Douglas Scott Schoonover[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folio 121 al 127 ídem. ] [8: Folio 153 ídem.] 2.6.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Central de Florida en contra del requerido. [9: Folio 157 ídem.] 2.7. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado Irguis José Fontalvo Peláez número de documento (NUIP) 84.082.752[footnoteRef:10]. [10: Folio 161 ídem.] 3.

En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1580 del 5 de septiembre de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Irguis José Fontalvo Peláez y, el ente acusador, con Resolución del día 19 siguiente, profirió la orden de captura respectiva[footnoteRef:12]. [11: Folio 39 ídem.

Oficio DIAJI No 1815 del 5 de septiembre de 2014.] [12: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 13 de enero de 2017 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Barranquilla, quien se identificó con el pasaporte de Venezuela No. 126041206 y la cédula del mismo país No. 13.370. 824. Además manifestó que en Colombia se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 84.082.752, pues tenía doble nacionalidad[footnoteRef:13]. [13: Folio 19, carpeta anexos. ] 3.3.

El 14[footnoteRef:14] y el 21[footnoteRef:15] de marzo de 2017 la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del Derecho las Notas Verbales Nos. 0304 y 0325 de iguales fechas[footnoteRef:16] junto con los anexos. [14: Folio 48 ídem. ] [15: Folio 68 ídem. Oficio DIAJI No. 0620 de 21 de marzo de 2017.] [16: Folios 54 a 57 t 72 a 73, respectivamente, ídem.] En la primera comunicación conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”.

A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 22 de marzo de 2017[footnoteRef:17]. [17: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 18 de abril siguiente se le reconoció personería adjetiva a la defensora designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:18]. [18: Folio 12, cuaderno de la Corte.] 3.6. Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de convicción. 3.7.

Mediante providencia del 24 de mayo de 2017[footnoteRef:19], se accedió a la práctica de varias pruebas encaminadas a establecer la nacionalidad del requerido y se rechazaron las restantes pedidas tanto por éste como por el Ministerio Público. [19: Folio 38 a 53 ídem. ] 3.8. Como no fue posible que la República Bolivariana de Venezuela allegara el registro civil de nacimiento de Irguis José Fontalvo Peláez y su cédula de identidad, pese a las múltiples comunicaciones diplomáticas enviadas con ese propósito, con auto del 28 de febrero de 2018[footnoteRef:20], se dispuso correr el traslado común a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos de conclusión, tras considerar que la información allegada a la actuación era suficiente para emitir el concepto respectivo. [20: Folio 88 ídem.] EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encontró cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, indicó que tal “univocidad” no deja duda de estar frente a la misma persona.

Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo pues están sancionados con penas superiores a 4 años.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.

Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido Irguis José Fontalvo Peláez y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e igualmente que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. LA DEFENSA Tras referirse a los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y a las restricciones contempladas en el artículo 35 de la Carta Política, la apoderada pide que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición del gobierno de los Estados Unidos por cuanto en este caso concurre un condicionamiento constitucional que “impediría” la entrega.

Advierte que en Colombia la norma superior, prevalente respecto de las demás que integran el ordenamiento jurídico interno (art. 4º), solo autoriza la extradición de colombianos por nacimiento; condición esta que no ostenta el reclamado pues, como lo acreditó la defensa dentro del trámite, es de origen venezolano, “ nacido en el municipio de Chiquinquirá, Distrito de Maracaibo, Estado de Zulia en la República de Venezuela”.

Y si bien la prueba ordenada por la Corte para corroborarlo no se allegó, la referida circunstancia no se puede desconocer, pues en el expediente obran elementos de juicio suficientes que lo acreditan; así que distinto es que su prohijado se hubiese nacionalizado y obtenido cédula en Colombia como lo ilustra el trámite surtido ante esta Corporación. Adicionalmente la defensora advierte que la nacionalidad venezolana del reclamado se demuestra con lo siguiente: 1.

El informe de policía visible a folio 20 del cuaderno de anexos, en el cual se indica que al momento de la captura el retenido se identificó con el pasaporte y la cédula de la República Bolivariana venezolana, números 126041206 y 13.370.824, respectivamente, a nombre de Irwis José Fontalvo González. 2. Con ese nombre aparece el capturado en el registro civil de nacimiento, en la copia de la cédula y la licencia de conducción venezolana que aportó la defensa, documentos que fueron tenidos como prueba, 3.

En el archivo lofoscópico nacional de la Fiscalía General de la Nación se registró como el lugar de nacimiento del citado Maracaibo – Zulia – Venezuela. Por consiguiente, la defensora concluye que de existir duda en torno a la nacionalidad del reclamado en razón de no haberse allegado los elementos de conocimiento ordenados por la Corte, la misma se debe resolver en su favor y no conceder la entrega, disponiendo su libertad inmediata, pues desde un comienzo éste manifestó a las autoridades de policía que su origen era venezolano. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa Previo a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la entrega del requerido Irguis José Fontalvo Peláez, se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22]. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, si las conductas punibles no se han cometido en el exterior, los hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, cuando se trate de colombianos por nacimiento, y se trate de delitos políticos.

Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:23], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:24] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:25], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [23: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [24: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [25: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. Aduce la defensora del reclamado que la Constitución de Colombia prohíbe la extradición de ciudadanos extranjeros, condición que ostenta el reclamado por lo cual demanda se profiera concepto desfavorable a la solicitud de su entrega.

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1º de 1997 establece que: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.” De acuerdo con lo anterior es evidente que, contrario a lo alegado por la defensora del requerido, en Colombia la Carta Política no proscribe la extradición de extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y hayan cometido ilícitos en otro país, cualquiera sea la fecha en la cual infringieron la ley, pues respecto de éstos no existe fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados públicos o la ley, a menos que se trate de delitos políticos o de opinión. Distinto es el caso de los colombianos por nacimiento, cuya extradición se prohibió de manera expresa en la Constitución Política de 1991; impedimento que se mantuvo hasta la reforma de la Carta, a través del Acto Legislativo 01 de 1997, por cuyo medio se restableció esa posibilidad, permitiendo la entrega de los nacionales colombianos con las siguientes restricciones: (i) que se trate de conductas punibles cometidas en el exterior, ii) con posterioridad a la promulgación de ese acto y iii) con la excepción de los delitos políticos y de opinión. Siendo ello así, en la Carta Política no se encuentra límite expreso para que no proceda ofrecer, conceder o solicitar la extradición de ciudadanos extranjeros.

En conclusión, con independencia de la nacionalidad del requerido, se puede solicitar ofrecer o conceder la extradición de un ciudadano siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el tratado público o en su defecto en la ley, con la salvedad que no medie ninguna circunstancia impediente de la entrega. Esa es la razón por la que en el trámite de extradición la nacionalidad del reclamado solo incida, de ser favorable el concepto a la solicitud de extradición, a efectos de definir los condicionamientos a imponer, pues tratándose de un colombiano por nacimiento, es imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante, en orden a reconocer a éste todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de ciudadano colombiano por nacimiento y de procesado, en especial las contenidas en la norma fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos y garantías inherentes a tal condición (CSJ CP, 5 sep. de 2006, Rad.

No. 25625). Así las cosas, en atención a las razones expresadas, carece de todo fundamento el alegato de la defensa, relativo a que se debe emitir concepto desfavorable por cuanto el reclamado es de nacionalidad venezolana, pues como quedó visto, tal condición no imposibilita de manera alguna su extradición. Con esta precisión la Sala proseguirá con el estudio respectivo. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Irguis José Fontalvo Peláez habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, “iniciándose en una fecha desconocida hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta”, el 13 de noviembre de 2013[footnoteRef:26]. [26: Folios 145, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Douglas Scott Schoonover, en su declaración jurada[footnoteRef:27], precisó que los hechos tuvieron ocurrencia desde principios de mayo de 2011; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [27: Folios 154 ídem.] 2.

Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP[footnoteRef:28], se indica que las infracciones se habrían cometido en el Distrito Central de Florida y en otros lugares [footnoteRef:29]. [28: Folio 145-149, carpeta anexos.] [29: Folios 145 ídem.] A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Douglas Scott Schoonover se señaló que los reclamados participaron en un concierto para transportar cocaína “vías marítimas a través de la Guajira [Colombia], que transitaría por Honduras y finalmente llegaría a los Estados Unidos”.

En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Irguis José Fontalvo Peláez en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, traspasaron las fronteras de Colombia. 3.

Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, éste se habría asociado con otras personas “ para distribuir cinco (5) kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública.

Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición porque el delito no haya ocurrido en el exterior o por tratarse de un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior. 4. Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:30], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:31] y, si es del caso, la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado. [30: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [31: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.

II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Irguis José Fontalvo Peláez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central de Florida, División de Tampa[footnoteRef:32], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [32: Folio 145, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Rebecca Lynn Castaneda[footnoteRef:33], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de Douglas Scott Schoonover[footnoteRef:34], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [33: Folio 121 a 127 ídem.] [34: Folios 153 a 159 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C.[footnoteRef:35], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:36] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [35: Folio 75, carpeta de anexos. ] [36: Folio 74 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Dicha exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1580 del 5 de septiembre de 2014[footnoteRef:37], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de la persona requerida quien responde al nombre de Irguis José Fontalvo Peláez, “ ciudadano de Colombia, nacido el 19 de octubre de 1975, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 84.082.752”. [37: Folios 44 a 47 ídem.] Para dar curso a la señalada medida, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 19 de septiembre de 2014[footnoteRef:38], ordenó la captura del solicitado. [38: Folios 2 a 4, carpeta de anexos. ] El 13 de enero de 2017, Irguis José Fontalvo Peláez fue capturado en la ciudad de Barranquilla por miembros de la Policía Nacional, acto en el cual aquél manifestó tener doble nacionalidad, por lo que, de una parte, exhibió pasaporte y cédula de la República Bolivariana de Venezuela números 126041206 y 13.370.824, respectivamente y, de otra, que en Colombia se identificaba con la cédula de ciudadanía documento número 84.082.752.

En concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, aparecen los registrados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su retención[footnoteRef:39], el acta de derechos del capturado[footnoteRef:40], así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, como en el poder que otorgó a su abogada[footnoteRef:41] para que lo representara en este trámite. [39: Folio 17 ídem. ] [40: Folio 5 ídem. ] [41: Folio 9, cuaderno de la Corte. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el mismo 13 de enero de 2017 por expertos de la Sección Criminalística del Atlántico[footnoteRef:42], en donde se constató que la identidad de la persona que se encuentra en calidad de capturado es Irguis José Fontalvo Peláez, con número de documento 84.082.752 expedida en Riohacha – Guajira, persona nacida el 19 de octubre de 1975 e inscrita en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [42: Folios 6 a 8, carpeta anexos. ] Cabe recordar que la Corte, al constatar la plena identidad del requerido al momento de emitir el concepto respectivo, debe tener en cuenta que sea la misma persona privada de la libertad sin que importe el nombre o la verdadera identidad.

Sobre el particular ha sostenido la Sala: “…la identificación «…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social». «En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie…[footnoteRef:43]». [43: CSJ.

SP 13 feb. 2003, Rad. No. 11412, en este mismo sentido SP 24 abr. 2003, Rad. No. 17348. CSJ CP 5 dic. 2007, Rad. 27799. CSJ CP, rad. 2963] Por tanto, si bien es factible que el capturado con fines de extradición tenga nacionalidad venezolana, país donde al parecer fue registrado y se conoce bajo el nombre de Irwis José Fontalvo González, portador de la cédula venezolana 13.370.824, según la información y documentos suministrados por la defensa, no hay duda que corresponde al mismo individuo reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Irguis José Fontalvo Peláez es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Central de Florida en razón de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013[footnoteRef:44], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [44: Folio 145, carpeta de anexos. ] CARGO UNO Iniciándose en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ (…) A sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Iniciándose en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta, los acusados, (…) IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ (…) cada uno de quienes primeramente será trasladado a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, Fabricación o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal para cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II, o flunitrazepam o sustancia química listada (…) (1) con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia químico será importada ilícitamente a Estados Unidos, o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación o distribución por personas a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier persona estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el… (1) Fabricar o distribuir una sustancia contralada o su sustancia química listada; o (2) Poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.

(c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos El que… (1) En violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) En violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) En violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en el subsección (b) de esta sección. (d) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se ha quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancia referidas en los incisos (i) a (iii). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo, será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) Una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Acf) de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos.

(b) Tentativas y conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen par la violación de la sección 70503. A su vez, el Agente Especial Douglas Scott Schoonover [footnoteRef:45], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [45: Folio 154, carpeta de anexos.] La investigación reveló que desde una fecha desconocida hasta el 13 de noviembre de 2013, Fontalvo Peláez, Carlos Eyder Paz Utima (Paz Utima) y Sir Rodríguez Guerrero (Rodríguez Guerrero) participaron en un concierto para transportar cocaína desde Colombia, para la importación y distribución en los Estados Unidos.

El 3 de septiembre de 2011, la guardia costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó a la Diamida en aguas internacionales del Mar Caribe. Los agentes del orden público confiscaron aproximadamente 1.040 kilogramos de cocaína en esa incautación. Los testigos colaboradores (CW por sus siglas en inglés) que participaron en esta operación, identificaron a Fontalvo Peláez como uno de los organizadores de la operación.” Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Irguis José Fontalvo Pelaéz, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación No. 8:13-CR-530-T- 23AEP proferida el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP del 13 de noviembre de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, Rebeca Lynn Castaneda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Fontalvo Peláez “mediante el testimonio de testigos, pruebas físicas y documentarias y otras pruebas” [footnoteRef:46]. [46: Folio 126, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.

En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado tiene la nacionalidad colombiana el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:47], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [47: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano Irguis José Fontalvo Peláez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano Irguis José Fontalvo Peláez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, proferida en la Corte del Distrito Central de Florida el 13 de noviembre de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Irguis José Fontalvo Peláez, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20