Extradición 48497 Germán Muñoz Hoyos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP039-2017 Radicación n.° 48497 Acta 83 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán Muñoz Hoyos presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0849 del 23 de mayo de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Germán Muñoz Hoyos, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 1212 del 13 de julio siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 1 15-CR-314, también enunciada como 1:15-cr-314, proferida el 18 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, quien lo reclamó para comparecer a juicio por «un delito federal de narcóticos».
Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Muñoz Hoyos se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal n.° 0849 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Germán Muñoz Hoyos. 2.
Comunicación diplomática n.° 1212 del 13 de julio sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.
Declaración jurada de Kevin Cerminaro, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Atlanta, Georgia, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la acusación formal n.° 1 15-CR-314, también enunciada como 1:15-cr-314, emitida el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, en la que se formula cargo a Muñoz Hoyos. 6.
Orden de arresto contra Germán Muñoz Hoyos emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda M. Daley, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de mayo de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Muñoz Hoyos, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-4458/5-2016, a partir del 18 de ese mes, siendo las 11:40 horas, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, Cundinamarca. 3.
El 25 de julio del año pasado, se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su abogado de confianza y ese día, la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran pertinentes. 4. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal (E) consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.
El apoderado judicial de Germán Muñoz Hoyos, por su parte, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción. 5. La Corte, en providencia CSJ AP6840-2016 del 5 de octubre del año pasado, no accedió por improcedentes a las solicitudes probatorias realizadas por el profesional del derecho del requerido y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos previos al concepto. 6.
El 18 de octubre de 2016, la defensa presentó recurso de reposición contra el proveído en mención, no obstante se negó el mismo con auto AP8055-2016 del 23 de noviembre ulterior, al no existir un motivo idóneo que impusiera a la Corte variar su decisión. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5.
Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en el tipo penal de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», injusto que, para la época, cumple el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene el cargo por el cual se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Germán Muñoz Hoyos, en razón al cargo formulado en la acusación formal n.° 1 15-CR-314, también enunciada como 1:15-cr-314, emitida el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta.
ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado solicitó se emita concepto desfavorable al trámite de extradición seguido en contra de su prohijado, toda vez que conforme al artículo 2, numeral 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aplicable al caso sub examine, una parte no puede ejercer en el territorio de otra « competencia ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra parte en su derecho interno», razón por la cual señaló que el control de las interceptaciones debió ser avalado por lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, pues es deber de esta Corporación articular dicho instrumento internacional con la normatividad interna.
Igualmente, agregó que Estados Unidos de América no es el competente para exhortar en extradición a Muñoz Hoyos, debido a que el delito no se cometió en ese territorio, en nave o aeronave de bandera norteamericano ni fue ejecutado por nacional estadounidense o persona residente en ese Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Corte.
La Corporación se ocupa de examinar la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Germán Muñoz Hoyos, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
De otra parte, debido a que como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, del precitado instrumento internacional, así como según « los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano», el concepto ha de fundamentarse en lo allí desarrollado, tal y como lo sugiere la defensa.
En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). 2. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Zelda M. Daley, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Germán Muñoz Hoyos, «también conocido como “Proto”, también conocido como “Proto Nuevo”, también conocido como “Pancho”, también conocido como “German (sic) Muñoz Hoyos”», ciudadano colombiano nacido el 26 de enero de 1965, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 10.268.158, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2016, con fundamento en la Nota Verbal n.º 0849 del 23 de ese mes, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 24 de mayo del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Germán Muñoz Hoyos, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 4. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que el comportamiento delictivo imputado a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Germán Muñoz Hoyos es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «un delito federal de narcóticos», según la acusación formal n.° 1 15-CR-314, también enunciada como 1:15-cr-314, proferida el 18 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta.
El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: CARGO UNO De aproximadamente octubre de 2014, y continuando en adelante y hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, en el Distrito Norte de Georgia, la República de Colombia, la República de Guatemala y en otros lugares, los acusados, GERMAN (sic) MUNOZ-HOYOS alias Proto, alias Proto Nuevo, alias Pancho, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron que con conocimiento e intencionalmente iban a distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, dicho concierto implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, todo en contravención de las Secciones 959(a)(1), 959(a)(2), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DISPOSICIÓN DE DECOMISO 1. Una vez que haya una condena por los delitos de sustancias controladas que se alegan en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya, o se derive, de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dichas violaciones y toda propiedad usada o que se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar que se cometieran dichas violaciones, incluso entre otras, las siguientes: a. FALLO MONETARIO: Una suma de dinero en moneda estadounidense igual a la cantidad de dinero involucrada en cada delito, o en concierto para cometer dicho delito, por el cual el acusado sea condenado.
Si son condenados más de un acusado, los acusados que sean condenados en conjunto y por separado serán responsables de la cantidad implicada en dicho delito. 2. Si como resultado de algún acto o una misión de los acusados, alguna propiedad sujeta a decomiso: a. no puede encontrarse después de realizar las debidas diligencias; b. fue transferida o vendida, o depositada, con un tercero; c. se colocó fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. disminuyó considerablemente de valor, o bien (sic) e. se mezcló con otra propiedad que no puede dividirse sin grandes dificultades; los Estados Unidos tienen la intención, de conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, según se incorporaron en la Sección 982(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, buscar el decomiso de cualquier otra propiedad de los acusados hasta por el valor de la propiedad a decomisarse descrita anteriormente.
(Negrilla y subrayado dentro del texto) Esas conductas se encuentran tipificadas en las siguientes normas: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a). Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam, o sustancia química incluida – (sic) (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(…) (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; lugar. Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgado en el tribunal (sic) federal (sic) de distrito (sic) del punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos o en Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que - (…) (3) en contra de la Sección 959 de este título elabore, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (sic) (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros. La persona que cometa dicha infracción será sentenciado z un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años y no mayor de la cadena perpetua (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. (Negrilla dentro del texto) Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Germán Muñoz Hoyos, de forma voluntaria, habría incurrido en los ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno colombiano como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Atlanta, Georgia, así: I.
ANTECEDENTES 6. La investigación ha revelado que comenzando aproximadamente en octubre de 2014, Muñoz-Hoyos, un antiguo agente de la Policía Nacional Colombiana (en adelante CNP por sus siglas en inglés), era un distribuidor de narcóticos con sede en Panamá y Colombia, quien viajaba entre Panamá, México y Colombia coordinando la entrega de sustancias controladas a varias organizaciones narcotraficantes (en adelante las DTOs por sus siglas en inglés) para su importación posterior a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS 7. A principios de 2015, un testigo cooperador (en adelante el CW por sus siglas en ingles), quien era un narcotraficante colombiano y trabajaba con Muñoz-Hoyos, dijo a las autoridades estadounidense que Muñoz-Hoyos era un antiguo agente de la CNP quien trabajaba entonces como distribuidor de narcóticos por múltiples DTOs con sede en México, Centroamérica y Sudamérica, distribuyendo cocaína destinada a ser importada a los Estados Unidos.
El CW le proporcionó a las autoridades información relacionada con el tipo de aparato de comunicaciones, los números NIP y el nombre de usuario (“Proto”) que Muñoz-Hoyos usaba entonces para comunicarse con las DTOs. 8. Un examen de las comunicaciones interceptadas legalmente por las autoridades Estadounidenses en el 2014, divulgaron conversaciones relacionadas con el tráfico de narcóticos entre Proto/Muñoz-Hoyos y un cómplice (en adelante el CC por sus siglas en inglés), el líder de una DTO con sede en México que era responsable de la importación de cocaína a los Estados Unidos.
En algún momento durante esas conversaciones, Proto/Muñoz-Hoyos cambió a un aparato nuevo y comenzó a usar el nombre “Proto Nuevo”. Usando este nuevo aparato, el 19 de octubre de 2014, Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos dijo a un asociado que sus cajas estaban marcadas con “German”, en una referencia aparente a su primer nombre. 9. En conversaciones interceptadas lícitamente en octubre de 2014, Proto/Nuevo/Muñoz-Hoyos acordaron venderle al CC una cantidad grande de cocaína a $8,100 dólares estadounidenses por kilogramo.
Según el plan, Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos iba a colocar encubiertamente la cocaína en una embarcación marítima, la cual zarparía de Panamá a Guatemala y llegaría al Puerto de Quetzal, Guatemala, a principios de noviembre de 2014. Los socios del CC sacarían la cocaína de la embarcación después de que llegara al puerto en Guatemala. 10. En comunicaciones interceptadas legalmente del 28 de octubre al 3 de noviembre de 2014, Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos informó al CC sobre la llegada de la embarcación (el 3 de noviembre) un nombre parcial del barco (Maersk), el número del contenedor (4334210), las iniciales de la compañía que había alquilado el contenedor (MSC), y cantidad de cocaína que llegaría – 148 kilogramos.
El 30 de octubre de 2014, Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos le dijo al CC que había enviado toda la información relacionada con las cajas y el sello. Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos después le dijo al CC que iba a invitarlo a que se comunicara con él con otro aparato y que aceptara la invitación. Después de eso, Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos, seguía usando el nombre de usuario Proto Nuevo, continuó la conversación sobre los 148 kilogramos por el nuevo aparato, y le preguntó al CC si había revisado la información que le había enviado por el aparato codificado del C.C. El CC confirmó que le había revisado, y minutos más tarde habló con un asociado de su organización que la cocaína estaría en un barco llamado Maersk Wolfsburg en seis bolsas, incluso una bolsa azul Nike, la cual también contendría un sello de Aduana.
Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos posteriormente instruyó al CC para que rompiera el candado del contenedor y dijera que la bolsa azul Nike tendría un candado de reemplazo, así como un sello fraudulento de aduanas. 11. Por la información provista por las autoridades estadounidenses, el 3 de noviembre de 2014, las autoridades guatemaltecas incautaron legalmente el contenedor de carga número CAXU4334210 al llegar el Maersk Wolfsburg a Puerto Quetzal, Guatemala.
El 4 de noviembre de 2014, las autoridades guatemaltecas registraron legalmente el contenedor e incautaron 148 kilogramos de cocaína en seis bolsas de lona dentro del contenedor. Cada kilogramo de cocaína estaba marcado con varias marcas, incluso la marca de Nike “swoosh” y el logotipo de automóviles Mercedes-Benz. Numerosas incautaciones de cocaína en los Estados Unidos entre octubre y diciembre de 2014 tenían marcas de identificación similar. 12.
En comunicaciones interceptadas legalmente entre Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos y el CC, el 3 y el 6 de noviembre de 2014, Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos y el CC hablaron de la incautación de la cocaína, y Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos le preguntó al CC si uno de sus asociados había informado a las autoridades. El CC dijo que no sabía, y Proto Nuevo/Muñoz-Hoyos contestó que él estaría dispuesto a pagar por esa información. (Negrilla fuera del texto) Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Germán Muñoz Hoyos en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre octubre de 2014 y el 18 de agosto del 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, contrario a lo sugerido por la defensa, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Atlanta, Georgia, pues en repetidas ocasiones resaltó que el pretendido viajaba entre Panamá, México y Colombia coordinando la entrega de estupefacientes a diferentes organizaciones narcotraficantes para su importación posterior a los Estados Unidos de América, con lo que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Germán Muñoz Hoyos tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes al país petente.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el apoderado del pretendido, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 7.2.
Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 7.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 7.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 7.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Germán Muñoz Hoyos a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 7.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Muñoz Hoyos haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La Sala se permite manifestar lo siguiente: En lo atinente al otro cuestionamiento efectuado frente a la ausencia de control legal en nuestro país de las interceptaciones realizadas por el Estado petente, conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano, la Sala reitera que en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer dicha censura y cuestionamiento, pues es un asunto que incumbe de manera privativa al juez natural; debido a que sólo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir lo concerniente a los medios de convicción aportados por las autoridades estadounidenses.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Germán Muñoz Hoyos, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1212 del 13 de julio de 2016, por el cargo imputado en la acusación formal n.° 1 15-CR-314, también enunciada como 1:15-cr-314, emitida el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 40 a 44 y 45 a 50 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 54 a 58 y 59 a 64 Ibidem. � Folios 40 a 44 y 45 a 50 Ibidem. � Folios 54 a 58 y 59 a 64 Ibidem. � Folios 71 a 76 y 105 a 111 Ibidem. � Folios 95 a 100 y 130 a 135 Ibidem. � Folios 89 a 91 y 124 a 126 Ibidem. � Folio 93 y 128 Ibidem. � Folios 79 a 87 y 114 a 122 Ibidem. � Folio 66 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 51 y 52 carpeta anexa. � Folios 34 a 37 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 24 de mayo de 2016. (Folio 32 Ibidem). � Folio 3 Ibidem. � Folio 2 y 5 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 16 de agosto de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 29 de agosto de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 13 cuaderno de la Corte). � Folio 18 Ibidem. � Folios 14 a 17 Ibidem. � Folios 21 a 36 Ibidem. � Folios 40 a 45 Ibidem. � Folios 50 a 59 Ibidem. � Folios 65 a 74 Ibidem. � Folios 75 a 80 Ibidem. � En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, (rad. 24187) y CSJ AP, 3 Oct. 2006, (rad. 25080). � Folios 51 y 52 carpeta anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 70 y 104 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 69 y 103 Ibidem. � Folios 67 y 68 Ibidem. � Folio 66 Ibidem. � Folios 4 y 5 Ibidem. � Folios 40 a 44 y 45 a 50 Ibidem. � Folios 34 a 37 Ibidem. � Folios 7 a 9 Ibidem. � Folio 31 Ibidem. � Folio 32 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folios 89 a 91 y 124 a 126 Ibidem. � Folios 95 a 100 y 130 a 135 Ibidem. � Folios 95 a 100 y 130 a 135 Ibidem. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 2