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CP039-2014(42433)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1278 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 42.433 KAREM VIVIANA MONDRAGÓN GRISALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP039-2014 Radicación N° 42433 (Aprobado Acta N°. 72) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana Karem Viviana Mondragón Grisales.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/221 del 8 de julio de 2013, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana Colombiana Karem Viviana Mondragón Grisales, requerida por la Sala Penal Nacional, por el delito de tráfico ilícito de drogas. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores en su respectivo concepto, indicó a su homólogo de Justicia y del Derecho que los instrumentos aplicables para el presente caso son el «Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004». 3.

El 1° de noviembre de 2013, mediante oficio OFI13-0028022-OAI-1100, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte documentación auténtica, enviada por la Embajada de Perú en Colombia, para el correspondiente trámite de extradición. 4. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 9 de julio de 2013 decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana Mondragón Grisales, quien el 2 de ese mes había sido aprehendida con base en una circular roja de INTERPOL. 5.

El 13 de marzo de 2012 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar a la solicitada que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación. Una vez solucionado lo concerniente a la defensa de la requerida, durante el término de traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, el agente del Ministerio Público indicó que no consideraba necesario elevar ningún requerimiento.

La defensa, por su parte, allegó un escrito en el que dijo atenerse a los documentos allegados con destino al trámite por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada, a las exigencias legales del caso y a los medios de convicción que la Corporación estimara indispensables para fundamentar su concepto, especialmente que se allegara certificación que permitiera establecer si la requerida ha sido juzgada por los mismos hechos en Colombia.

En ese punto, La Sala mediante auto del 20 de enero de 2014 indicó que no estimaba necesario decretar la práctica de ningún elemento de persuasión y en consecuencia ordenó correr traslado a los interesados para que presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la defensa, por su parte, guardó silencio.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 5-8-M/221 del 9 de julio de 2013 la Embajada de la República del Perú, aportó con su debida autenticación, los siguientes documentos: 1. Copia certificada de la solicitud de extradición activa de KAREM VIVIANA MONDRAGÓN GRISALES proferida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú el 19 de julio de 2013, mediante la cual da cuenta de la petición a las autoridades judiciales de la República de Colombia. 2.

Fotocopia del pasaporte y del Informe de Consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría nacional del Estado Civil, a nombre de Karem Viviana Mondragón Grisales. 3. Copia certificada de la denuncia fiscal instaurada el 16 de febrero de 2007 por la Primera Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao y del auto de apertura de instrucción y mandato de detención dictado ese mismo día por el Juez Sexto Penal de esa ciudad. 4.

Copia certificada de la resolución que declaró reo ausente a Karem Viviana Mondragón Grisales. 5. Acusación fiscal proferida contra la requerida como autora del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del estado peruano. 6. Copia certificada del auto emitido el 13 de enero de 2009 por la Sala Penal Nacional, por cuyo medio se declaró “ haber mérito para pasar a juicio oral” a Karem Viviana Mondragón Grisales por el ilícito referido anteriormente. 7.

Copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Penal Nacional el 16 de julio de 2009, autoridad que absolvió a Mondragón Grisales de la imputación contenida en la acusación fiscal por el delito citado. 8. Copia certificada de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú el 16 de julio de 2010, a través de la cual declaró la nulidad de la sentencia que absolvió a la requerida de la conducta de tráfico ilícito de drogas y ordenó realizar nuevo juicio oral por otro colegiado. 9.

Copia certificada del auto del 11 de octubre del mismo año, mediante el cual la Sala Penal Nacional dispuso la inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional, de la encausada. 10. Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable al pedido de extradición efectuado por el Gobierno del Perú, toda vez que considera satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dice textualmente: «La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos».

El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que su homólogo de Relaciones Exteriores, señaló que los instrumentos aplicables para el presente caso son: «1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, y adicionalmente, los que señala el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones pactadas entre las dos naciones, en el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4) Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 5) inexistencia de causas de improcedencia. 1.

Documentación anexa y validez formal. El artículo 8° del Acuerdo entre la República de Colombia y la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004 dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía diplomática y establece los requisitos que debe contener la solicitud: «El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b)…. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este. 2.

El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación Interna del Estado requerido». Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos previstos, las autoridades peruanas adjuntaron copia de la actuación penal que se adelanta en ese país contra la ciudadana Colombiana, con lo que la Corte constata el cumplimiento de dicha exigencia ya que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, fue acompañada de copias certificadas del auto que dispuso la inmediata ubicación y captura internacional de Karem Viviana Mondragón Grisales, emitido el 11 de octubre de 2010 por la Sala Penal Nacional, una vez que mediante ejecutoria suprema del 16 de julio de ese año, se declaró nula la sentencia del 16 de julio de 2009 que la había absuelto del delito de tráfico ilícito de drogas y de la acusación fiscal instaurada por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido, su fecha y lugar de realización, así como los datos personales de la reclamada.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Adicionalmente, la mencionada pieza procesal fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de la República del Perú informó en su petición que la requerida se llama Karem Viviana Mondragón Grisales, ciudadana colombiana nacida el veintiuno (21) de octubre de 1983 en la ciudad de Cali, Valle, identificada con el Pasaporte No. CC-38641520, datos que concuerdan con los de quien permanece privada de la libertad con fundamento en una circular roja de INTERPOL, información que también se consigna en la orden de captura del 9 de julio de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de notificación y derechos del retenido, informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y constancia de buen trato suscrita por Karem Viviana Mondragón Grisales, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno del Perú. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar, (i) que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada se halla también tipificada como delito en la legislación colombiana, (ii) que, independientemente de su denominación, según la legislación de los Estados se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año. En ese orden, resulta evidente que los supuestos fácticos imputados por las autoridades peruanas a Karem Viviana Mondragón Grisales satisfacen tal exigencia: (…) «II- APRECIACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS De los actos de investigación y medios de prueba incorporados en el presente proceso se ha llegado a determinar la real comisión del delito sub judice, así como la responsabilidad penal de los imputados MIGUEL ANGEL MARTÍN MENDO, YORNER IVAN PIEDRAHITA RODAS y KAREM VIVIANA MONDRAGON GRISALES.

Esta aseveración se sustenta en lo siguiente: 1. El 03 de febrero de 2007, personal de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional de servicio en et Aeropuerto internacional Jorge Chávez, intervino al ciudadano español Miguel Ángel Martin Mendo, al advertirlo en actitud sospechosa y, al efectuársele el correspondiente registro de su equipaje, se encontró acondicionada en la base de su maleta, una plancha rectangular alargada de material húmedo tipo caucho (jebe) color blanco, recubierta con pintura negra que, al ser sometida una pequeña muestra de su contenido, dio positivo para alcaloide de cocaína, la cual, pesada, arrojó un total bruto de 04.00 Kg., conforme es de verse del acta de apertura, prueba de campo, pesaje, comiso y lacrado de droga, que corre a fojas 34, firmada por et efectivo policial interviniente, el intervenido y el representante del Ministerio Público. 2.

El tipo de droga decomisada y su peso, quedan acreditados con el resultado preliminar de análisis químico, que corre a fojas 81 que establece que la muestra corresponde a alcaloide de cocaína impregnado con material sintético con un peso neto de 3.920 Kg; lo cual queda ratificado con el dictamen pericial de química: droga N° 1032-07, que corre a fojas 203, que concluye con mayor precisión que la droga incautada corresponde a alcaloide de cocaína impregnado con material sintético y que contiene 1.463 Kg. de Clorhidrato de Cocaína. 3.

Miguel Ángel Martin Mendo, en su primera entrevista brindada ante la presencia de un representante del Ministerio Público, tal cual es de verse de la correspondiente acta que corre de fojas 48 a 50, refirió que llegó desde España al Perú con la finalidad de transportar droga a ese país a instancia del conocido como “Pedro”, a cambio de un pago de cinco mil euros; que por ello arribó a Lima el 27 de enero del 2007 y se hospedó en el hotel Embajadores de Miraflores, luego, el 01 de febrero, entre las 22:00 y 23:00 horas, recibió una llamada de una persona de acento colombiano que lo invitó a entrevistarse en la puerta de dicho hotel, por lo que bajó y se encontró con una pareja que estaban además con un niño, siendo que fue la mujer quien le paso la voz llamándolo por su nombre, para luego, todos juntos ir a pasear.

La pareja le comentó que estaban hospedados en el hotel Ducados ubicado en la avenida Diagonal, a media cuadra del hotel Embajadores y que a maleta con la droga ya acondicionada le iba a ser entregada al día siguiente, por lo que compraron bolsas negras y acordaron poner tanto la maleta con droga, como la de Martin Mendo en ellas para poder intercambiarlas y usar esta última en un posterior envío. Es así que al día siguiente se encuentran, intercambian las bolsas con las maletas y el colombiano, hasta entonces no identificado le manifiesta que la maleta ya había pasado varios controles, pues venía con la droga acondicionada desde Colombia.

La importancia probatoria de esta acta radica en que contiene la primera y espontánea versión de los hechos del intervenido, en la cual no solo reconoce su responsabilidad en los hechos investigados, sino que, además, precisa que fueron dos ciudadanos colombianos (Un hombre y una mujer) los que le entregaron la maleta con la droga. 4. A continuación, Miguel Ángel Martin Mendo, conforme es de verse del acta de reconocimiento de fojas 74 a 75, identifica a Yorner Iván Piedrahita Rodas y a Karem Viviana Mondragón Grisales, como las personas con las que contactó en Lima y le entregaron la maleta con droga; reconocimiento que se dio en base a la exhibición de las muestras fotográficas de estos, que podemos apreciar a fojas 76. 5.

A fin de determinar si, efectivamente, Yorner Iván Piedrahita Rodas y Karem Viviana Mondragón Grisales se hospedaron en el hotel El Ducado ubicado en Miraflores, se realizó una verificación de dicho hotel, conforme es de verse del acta de fojas 65 a 66, rubricada por el representante del Ministerio Público, entrevistándose con el administrador del mismo y revisado el libro de registro se observó que ambas personas ingresaron el 01 de febrero del 2007 y se retiraron el día 03 de ese mes, ocuparon la habitación 104, y dejaron copia de sus pasaportes colombianos — y también de su menor hijo — los cuales, ahora obran a fojas 69. 6.

Posteriormente, Miguel Ángel Martin Mendo, en su manifestación policial de fojas 26 a 34, contando con la participación de un presentante del Ministerio Público reiteró lo dicho en su primera entrevista y adicionó que el conocido como “Pedro” le envió cuatrocientos cincuenta euros a través de Western Union, para que cancele su cuenta en el hotel donde se hospedó. 7.

Y por último, Miguel Ángel Martin Mendo, en su declaración instructiva de fojas 145 a 148, volvió a referir que la maleta con droga se la entregó un ciudadano colombiano que estaba alojado en el hotel “Ducadus” ubicado a unos cincuenta metros del hotel donde el se hospedaba. En ese orden de ideas se tiene que ha quedado establecido que la sustancia incautada corresponde a Clorhidrato de Cocaína que pretendía ser llevada al extranjero acondicionada en una maleta y que dentro de la distribución de roles propia de las organizaciones delictivas, le correspondió a MIGUEL ANGEL MARTIN MENDO el viajar desde España a Perú para recibir y transportar la droga, mientras que YORNER IVAN PIEDRAHITA RODAS y KAREM VIVIANA MONDRAGON GRISALES, fueron los encargados de entregarle en Lima la droga ya acondicionada en la maleta a Martín Mendo; siendo un punto relevante a tomar en cuenta para tener clara la trascendencia de los hechos objeto de instrucción, lo referido por Yoner Iván Piedrahita Rodas a Miguel Ángel Martín Mendo en el sentido que la maleta con la droga, provenía de Colombia, lo cual nos habla no solo de una organización criminal integrada por ciudadanos de diversas nacionalidades, sino que su radio de operación trasciende las fronteras no solo por el destino que iba a tener la ilegal sustancia, sino por que (sic) su origen no se encontraba en el territorio nacional, sino en el vecino país de Colombia».

Karem Viviana Mondragón Grisales es solicitada en extradición para ser juzgada por un delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada, con el que se atenta contra el bien jurídico de la salud pública, tipificado y sancionado en los artículos 296 y 297 del Código Penal peruano, de la siguiente manera: «Art. 296° del Código Penal Peruano Segundo Párrafo - Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

(…) El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días de multa (…).» «Art. 297° del Código Penal – Formas agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando: Inciso 6): “el hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración».

Esta descripción legal encuentra correspondencia con el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con lo anterior, se concluye que la conducta delictiva atribuida a Karem Viviana Mondragón Grisales en la República del Perú se encuentra prevista como delito en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone verificar que la decisión judicial que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponde en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido (Artículo 8º del Convenio y del Acuerdo modificatorio).

Las copias de la actuación judicial que la república del Perú aporta para pedir la extradición de Karem Viviana Mondragón Grisales, incluyen, además de la acusación fiscal del 25 de noviembre de 2008 -con la cual la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, en virtud de la existencia de mérito para pasar a juicio, acusó a Mondragón Grisales, como autora del delito de tráfico ilícito de drogas agravado-, el auto calendado el 19 de julio de 2013, mediante el cual las autoridades judiciales del estado requirente solicitaron la extradición activa de la mencionada ciudadana, también cobijada con mandato de detención, quien continúa en calidad de procesada y cuya comparecencia se hace necesaria para proceder a su juzgamiento, una vez declarada nula la sentencia que lo absolvió de los cargos imputados.

Tras efectuarse la confrontación de estas decisiones con la orden de captura y la resolución de acusación de la codificación penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comprende la formulación de cargos concretos en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y los delitos imputados, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos. 5.

Inexistencia de causas de improcedencia. Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición: i) que se proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si el Estado requerido tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación de la solicitada, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del Estado requirente la acción penal hubiere prescrito.

Adicional a estas exigencias, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe la extradición de nacionales por hechos cometidos con anterioridad al 17 de de diciembre de 1997. Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso objeto estudio. El delito de tráfico ilícito de drogas es de naturaleza común, no política y tampoco tiene connotación militar.

La pena máxima prevista para este ilícito es superior a un año de privación de la libertad. De igual modo, se confirma la vigencia de la acción penal, pues de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal peruano, « la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad».

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas foráneas por cuanto la pena prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es de máximo 25 años de prisión, que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se procedió, esto es el año 2007, aún no han transcurrido. Así mismo, no se tiene conocimiento de que la requerida haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos por los cuales la reclama el Gobierno de la República de Perú. Del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para la requerida, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. 6.

El concepto. Teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con los modificaciones previstas en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, o en la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable.

En ese orden, se exhorta al Gobierno Nacional a que, en el evento de que acceda a la entrega de la ciudadana requerida por el Gobierno del Perú, la someta al cumplimiento estricto de las condiciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo modificatorio, referidas a que « El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado.

En todo caso el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondrá su permanencia en el territorio de ese Estado». De igual modo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega «… a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de la pena de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes».

Así mismo, conforme lo prevé la norma referida, se le deberá garantizar a la persona extraditada, el derecho al debido proceso. Además, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la señora Karem Viviana Mondragón Grisales pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo condenatorio contra Karem Viviana Mondragón Grisales, deberá computarle el tiempo que permaneció privada de la libertad con ocasión del presente trámite. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Karem Viviana Mondragón Grisales, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.641.520, formulada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, para que sea juzgada por el delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas, agravado, según acusación proferida el 25 de noviembre de 2008 por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 23 Carpeta Anexa. � Folio 1 Cuaderno de la Corte. � Folio 111 a 115 Carpeta Anexa. � Folio 5 Cuaderno de la Corte. � Folios 20 y 21 Ibídem. � Folio 27 Ibídem. � Folio 33 Carpeta Anexa. � Folios 1 al 11 Cuaderno de extradición activa. � Folios 23 y 26 Ibídem. � Folios 71 al 80 Ibídem. � Folio 89 Ibídem. � Folios 91 al 98 Ibídem. � Folio 100 al 104 ibídem. � Folios 106 al 140 Ibídem. � Folios 142 al 143 Ibídem. � Folios 150 al 151 ibídem. � Folios 191 y ss ibídem. � Cfr. Folio 1 Cuaderno de la Corte. � Incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 1278 de 2009. � Folios 111 al 115 Carpeta Anexa. � Folio 4 Carpeta anexa. � Folio 5 Carpeta Anexa. � Art. 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004. � Folio 92 al 94 Cuaderno de extradición activa. � Folios 206 y 210 Cuaderno de Extradición Activa. � Folios 166 al 169 Cuaderno de extradición activa. � Folios 150 y 151 Ibídem. � Acto Legislativo 01 de 1997. � Cfr. Folio 185 Cuaderno de extradición activa. � Cfr. Folio 212 ibídem. 1 4