Micelio
CP038-2026(68090)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP038-2026 Radicación n.º 68090 CUI: 11001020400020240284600 Aprobado acta n.° 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1810 del 3 de octubre de 2024, solicitó la detención Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 2 provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. 2.- El 7 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA.

El 27 de octubre de 2024, el ciudadano fue capturado en el municipio de Necoclí, Antioquia. 3.- El 9 de diciembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 2241, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187- SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.- El 16 de diciembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 3 5.- El 13 de junio de 2025, en auto AP3803-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN y al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para consultar los antecedentes del reclamado. 6.- La defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior.

El 12 de noviembre de 2025, la Sala decidió no reponer el auto recurrido. 7.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- El defensor de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA asegura que los hechos del pedido de extradición ya fueron juzgados por las autoridades colombianas.

En concreto, afirma que, el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al requerido por los mimos hechos. Por eso, considera que la solicitud internacional vulnera la garantía constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, el concepto debe ser desfavorable. 7.2.- Adicionalmente, la defensa solicitó la nulidad del procedimiento seguido ante la Corporación. Argumenta que el trámite se adelantó sin que se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias.

Puntualmente, no está de acuerdo Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 4 con que se hayan practicado las pruebas decretadas sin resolver el recurso promovido. Por eso, considera necesario rehacer la actuación. 7.3.- El representante del Ministerio Público guardó silencio. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1.

Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 5 trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;

CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 11.- Antes de lo anterior, la Sala resolverá la solicitud de nulidad que formuló la defensa, ya que es un asunto que, eventualmente, puede obstaculizar la emisión del concepto. 3.2.

Solicitud de nulidad 12.- El defensor de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA solicitó la nulidad del trámite de la extradición a partir del auto que resolvió las solicitudes probatorias. El fundamento del planteamiento es el siguiente: 12.1.- Por un lado, asegura que no se debieron practicar las pruebas decretadas sin que se resolviera el recurso de Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 6 reposición, “pues practicar pruebas sin antes haber resuelto los recursos interpuestos por las partes es omitir una instancia procesal, dejando sin efecto real el derecho a impugnar la decisión …”. 12.2.- Por otro lado, considera que se vulneró el derecho al debido proceso porque la Sala desconoció la interposición del recurso de reposición contra el auto de pruebas y, sin ninguna consecuencia, reinició el término para que se presentara de nuevo el recurso. 13.- En el Código de Procedimiento Penal no existe una regulación expresa de las nulidades para el trámite judicial- administrativo de la extradición. Ante dicha ausencia normativa, se aplica el régimen de las nulidades propio del proceso penal ordinario.

Esta institución procesal se rige por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. 14.- Según el principio de convalidación, la parte perjudicada con la irregularidad procesal no puede haberla convalidado expresa o tácitamente. Por su parte, de acuerdo con el principio de trascendencia, quien alega la nulidad debe demostrar la entidad del daño causado y el impacto negativo que tiene en relación con el proceso o los derechos y garantías de las partes (CSJ AP8852-2025, 3 dic. 2025, radicado. 62866;

AP8688-2025, 26 nov. 2025, radicado. 65684; SP2173-2025, 19 nov. 2025, radicado. 68545; AP8331-2025, 19 nov. 2025, radicado. 62878, entre otras Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 7 decisiones). En este caso, justamente, estos dos principios se ven incumplidos: 14.1.- Por un lado, según el defensor, el hecho generador de la nulidad fue practicar las pruebas decretadas antes de resolver el recurso de reposición. Sin embargo, la defensa planteó la nulidad después de que se superó la etapa probatoria, específicamente dentro del término del traslado para los alegatos de conclusión. De ahí que, la Sala entiende que la defensa convalidó tácitamente la presunta irregularidad procesal con su inactividad u omisión. Ciertamente, la nulidad se propuso tarde, incluso después de que se resolvió el recurso que supuestamente dio lugar al defecto procesal. 14.2.- Por otro lado, el hecho de practicar las pruebas decretadas sin resolver el recurso de reposición no transgrede ningún derecho o garantía del ciudadano reclamado, así como tampoco atenta contra la integridad del procedimiento.

En el trámite de la extradición, el recurso de reposición únicamente procede contra las pruebas que se niegan. En cambio, las pruebas decretadas no son objeto de cuestionamiento y, luego de ser admitidas, ineludiblemente se deben practicar. 14.3.- Así las cosas, nada impedía que se practicaran las pruebas que fueron decretadas. En últimas, el recurso de reposición que interpuso la defensa no tenía la capacidad de modificar o alterar la orden del decreto probatorio.

Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 8 14.4.- Es más, la práctica de los medios de conocimiento decretados no afecta la legalidad del procedimiento en caso de que se reponga la decisión y, finalmente, se acceda a las pruebas negadas. En ese caso, se practican las pruebas restantes y, solo hasta que se encuentre perfeccionada la etapa probatoria, se continua con el trámite correspondiente.

Sin embargo, este supuesto fáctico no es aplicable al caso analizado, ya que el recurso de reposición no se resolvió en favor de las pretensiones de la defensa y la decisión de negar los medios de conocimiento se mantuvo. 15.- Ahora, el reproche que formula la defensa por el presunto desconocimiento del recurso de reposición carece de sustento fáctico: 16.- El 13 de junio de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias a través del auto AP3803-2025.

El 26 de junio de 2025, la defensa presentó recurso de reposición. No obstante, la Secretaría de la Sala pasó por alto el recurso y, el 10 de julio de 2025, informó que el auto de pruebas cobró ejecutoria el 3 de julio de 2025. 17.- Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2025, el despacho de la magistrada ponente devolvió el expediente a la Secretaría con el propósito de que “se corrija la actuación y se trámite el recurso en debida forma”.

Luego, se corrieron los traslados correspondientes y, el 12 de noviembre de 2025, se resolvió el recurso en auto AP8140-2025. Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 9 18.- Como puede verse, la Sala no desconoció los derechos y garantías procesales de las partes. Lo que ocurrió fue que, por equivocación, la Secretaría de la Sala inadvirtió la interposición del recurso, pero no se cercenó el derecho de defensa, ni se continuó con el trámite irreflexivamente y tampoco se rehízo la actuación para que la defensa presentara un nuevo recurso.

Al contrario, simplemente se ordenó retomar el procedimiento para tramitar y resolver el recurso promovido por la defensa. 19.- Adicionalmente, en su momento, no se declaró la nulidad del trámite porque el asunto todavía se encontraba en la etapa probatoria. Es más, ni siquiera se había corrido el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, por lo que no era necesario rehacer el trámite, sino superar la contingencia y continuar la instrucción del asunto. 20.- En ese orden de ideas, la nulidad que planteó la defensa no se estructura, por lo que la Sala procede a analizar la viabilidad de la solicitud de extradición. 3.3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.3.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 21.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 10 de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 21.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, JACKIE R. CYPERT, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.

UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2017, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.

La OTD usaba medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluía lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína era originaria de Colombia, donde era fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general eran transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína eran importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas eran transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.

Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 11 La investigación identificó a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2018 hasta por lo menos el 14 de agosto de 2024, GONZÁLEZ SEPÚLVEDA fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares.

Sus obligaciones incluían adquirir cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia y coordinar su transporte hacia el norte en cargamentos enviados desde Colombia con destino a Centroamérica. Luego, ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína eran importadas a los Estados Unidos en nombre de la OTD. GONZÁLEZ SEPÚLVEDA llevó a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con otros traficantes de drogas, incluidos los individuos conocidos como "17", "Ronaldo", "Plástico", "El Indio", "Raúl", y varios otros traficantes. 21.2.- En los conceptos CSJ CP228-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68889;

CP227-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68271; CP181-2025, 6 ago. 2025, radicado. 68273; CP134- 2025, 18 jun. 2025, radicado. 68272 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original) 21.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 12 debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada.

En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA se entienden cometidas en el exterior. 21.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 21.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre los años 2018 y 2024.

Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 22.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 13 Constitución Política se oponen a la entrega de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. 3.3.2.

La prohibición de doble juzgamiento 23.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 24.- En relación con los antecedentes del requerido, la Fiscalía General de la Nación informó la existencia de los siguientes procesos en su contra: (i) Radicado 050456300531202480001 por el delito de fuga de presos en estado activo en la etapa de indagación. (ii) Radicado 050456300531202380001 por el delito de fuga de presos en estado activo en la etapa de indagación. Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 14 (iii) Radicado 051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en estado inactivo en ejecución de la pena.

(iv) Radicado 050016000206201219179 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en estado inactivo en la etapa de indagación. 25.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó la existencia de los siguientes antecedentes: (i) Sentencia condenatoria en el radicado 051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

(ii) Medida de aseguramiento en el radicado 051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (iii) Orden de captura por el presente trámite de extradición. 26.- En igual sentido, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que, el 9 de noviembre de 2020, condenó a JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA a ciento veintiocho meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Los hechos juzgados en esa ocasión fueron los siguientes: Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 15 Los hechos que dieron lugar a esta investigación ocurrieron el día seis 6 de mayo de 2020 aproximadamente a las 18:35 horas, en la vereda el tigre jurisdicción del municipio de Chigorodó - Antioquia, kilometro (sic) 11+000 vía nacional, cuando funcionarios adscritos al grupo de tránsito y transporte DEURA, en operaciones de registro e identificación de vehículos y personas, realizan señal de pare a una motocicleta de placas ENR-15F, medida de incautación con fines de comiso ocupada por dos hombres, desatendiendo la señal de pare, emprendiendo la huida por la vía nacional sentido Mutatá – Chigorodó, metros más adelante, en el kilómetro 09+800, fueron interceptadas las dos personas que se movilizaban en dicha motocicleta, la cual iba conducida por JHON KERLYS GONZALEZ SEPULVEDA y tripulante EDUAR JOSE GONZALEZ ACOSTA, quienes transportaban un costal con 09 paquetes envueltos en cinta transparente que en su interior contiene una sustancia rocosa, color beige que por su olor, color y contextura se asemeja a la base de cocaína; al momento de hacer el registro a la motocicleta, en el baúl de la misma se encontraron 04 paquetes envueltos de la misma forma y con las mismas características de las primeras; por lo que procedieron a la captura en flagrancia de estas dos personas. 27.- En los alegatos de conclusión, la defensa de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA solicitó emitir concepto desfavorable porque estima que la garantía del non bis in ídem del requerido impide conceder la entrega, ya que los hechos del pedido internacional ya fueron juzgados en Colombia.

Sin embargo, la Sala considera que el planteamiento de la defensa no se estructura, debido a que existen diferencias fácticas sustanciales entre los asuntos comparados, las cuales impiden predicar la triple identidad de la garantía en cuestión. Veamos: 27.1.- En primer lugar, los hechos del pedido de extradición ocurrieron en varios momentos entre los años 2018 y 2024.

En cambio, los hechos del proceso penal colombiano ocurrieron el 6 de mayo de 2020. Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 16 27.2.- En segundo lugar, la Acusación Formal estadounidense relaciona hechos internacionales de tráfico de drogas que involucran a Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y los Estados Unidos de América.

Por el contrario, en Colombia se juzgaron conductas de tráfico de drogas cometidas exclusivamente en el territorio nacional, específicamente en el municipio de Chigorodó, Antioquia. 27.3.- En tercer lugar, según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente de la DEA, JACKIE R. CYPERT, se relacionan siete envíos de cargamentos de cocaína de 200, 400, 500, 600, 700, 1.100 y 1.100 kilogramos con destino a los Estados Unidos de América.

Mientras que, en el proceso colombiano, solo se incautaron 13 paquetes envueltos con cinta trasparente que contenían base de cocaína, sin que se especifique el peso de la sustancia. 28.- Como puede verse, se trata de dos asuntos completamente diferentes en el aspecto fáctico. En consecuencia, la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia no es oponible al pedido internacional. 29.- Además, los otros antecedentes reportados por la Fiscalía General de la Nación versan sobre delitos de fuga de presos, los cuales no tiene relación fáctica o jurídica con la solicitud de extradición. En igual sentido, según el radicado del proceso 050016000206201219179 por el delito de tráfico Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 17 de estupefacientes, el asunto es del año 2012, lo cual ubica esos hechos en época muy anterior a los eventos que ahora se juzgan en la jurisdicción estadounidense. 30.- En ese orden de ideas, la garantía constitucional del non bis in ídem de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA está indemne y no inhibe la entrega solicitada por el Gobierno estadounidense. 3.3.3.

Garantía de no extradición 31.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto.

Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.4.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 32.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 18 un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 33.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 34.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 19 general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HEATHER H. RATTAN, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 35.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial de la DEA, JACKIE R. CYPERT;

(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar para el Distrito Este de Texas, HEATHER H. RATTAN; (iii) Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y, finalmente;

(iv) la orden de detención librada en contra de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. 36.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 37.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 20 38.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 2241 del 9 de diciembre de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, nacido el 15 de septiembre de 1986 e identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.489.625. 39.- En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de notificación de derechos del capturado con los mismos datos relacionados en el párrafo anterior.

Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Es más, todos estos documentos cuentan con la huella del reclamado. 40.- El 27 de octubre de 2024, un perito en dactiloscopia forense estableció que las huellas dactilares de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA se corresponden con las que aportó el país requirente en el indictment.

Por eso, se puede concluir que la persona capturada es la misma cuya entrega pretende el Gobierno estadunidense. 41.- En cualquier caso, ni el requerido ni su defensa alegaron irregularidades relacionadas con la plena identificación. Así las cosas, la Sala advierte que no hay razón para considerar insatisfecho este presupuesto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 21 42.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 43.- La Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 44.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 45.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.

La incriminación de la conducta en los dos países Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 22 46.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 47.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, JACKIE R. CYPERT, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación del ciudadano requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América (Supra párr. 21.1).

El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente: II. PRUEBAS Testimonios de testigos cooperadores (…) Además, TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron que tanto ellos como GONZÁLEZ SEPÚLVEDA sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos tenían como destino los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.

Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por dichos testigos y la verificación de determinados hechos informados, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles. TC-1 indicó a los investigadores que TC-1 conoce personalmente a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, y que TC-1 ha participado en transacciones de cocaína de la OTD con GONZÁLEZ SEPÚLVEDA desde 2018.

TC-1 proporcionó los siguientes detalles sobre la actividad criminal de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. TC-1 informó que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un traficante de cocaína que vive en Colombia. Alrededor de 2018, GONZÁLEZ SEPÚLVEDA pagó a TC- 1 un impuesto del CDG de aproximadamente $330 en dólares Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 23 estadounidenses por kilogramo por el cargamento de cocaína de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, que contenía aproximadamente 400 kilogramos de cocaína.

TC-1 confirmó que, más adelante, GONZÁLEZ SEPÚLVEDA despachó este cargamento de 400 kilogramos de cocaína por vía marítima desde Chocó, Colombia, con destino a Centroamérica. TC-2 indicó a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y que durante varios años TC-2 llevó a cabo transacciones de cocaína con GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y con los socios del CDG de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA.

TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1, confirmando que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un traficante de cocaína que vive en Colombia. TC- 1 [sic] informó que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un traficante de cocaína de alto nivel y un miembro del CDG. TC-2 indicó que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un socio del líder del CDG conocido como "Chiquito Malo", y que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA lleva varios años traficando.

TC-2 mencionó que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA despachaba cargamentos de cocaína desde el área de Necoclí, Colombia, y que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA también facilitaba sus operaciones de tráfico de drogas desde Chocó. Desde aproximadamente 2020 a 2021, TC-2 llevó a cabo los envíos de tres cargamentos de cocaína por separado — con un contenido de 200, 500 y 600 kilogramos de cocaína, respectivamente — junto con GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y el socio de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA conocido como "El Indio".

Los cargamentos fueron despachados desde Colombia con destino a Panamá, Costa Rica y Honduras, respectivamente, para su posterior distribución. TC-2 informó que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA actualmente es el tercero al mando del Frente Efrén Vargas. Las responsabilidades de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA incluían verificar la cantidad de cocaína recibida en Chocó y cobrar el impuesto adecuado del CDG correspondiente a estos cargamentos.

TC-3 indicó a las autoridades que TC-3 conoce personalmente a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y que TC-3 tiene conocimiento de las actividades de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA relacionadas con el tráfico de drogas y el CDG desde aproximadamente 2021. TC-3 corroboró información proporcionada por TC-1 y TC-2, confirmando que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un miembro significativo del CDG y un traficante de cocaína.

Alrededor de 2021, GONZÁLEZ SEPÚLVEDA pidió a TC-3 recibir un cargamento marítimo de cocaína que iba a llegar a Limón, Costa Rica. Luego, TC-3 contactó a "Pecho Rata" para que le brinde asistencia en la recepción del cargamento marítimo. Posteriormente, TC-3 recibió en Limón tres cargamentos marítimos de cocaína enviados por GONZÁLEZ SEPÚLVEDA; estos cargamentos de cocaína contenían 700, 1,100 y 1,100 kilogramos de cocaína, respectivamente.

TC-3 se encargó de las coordinaciones para que "Pecho Rata" y la tripulación del bote de "Pecho Rata" recibieran y almacenaran los cargamentos de cocaína en Limón. Luego, TC-3 informó a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA la cantidad de cocaína recibida. (…) Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 24 TC-4 indicó a las autoridades que TC-4 conoce personalmente a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y que TC-4 ha llevado a cabo transacciones de cocaína con GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y con los socios del CDG de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA desde 2018.

TC-4 corroboró información proporcionada por TC-1, TC-2 y TC-3, confirmando que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA es un traficante de cocaína que vive en Colombia. Aproximadamente en 2018, TC-4 estuvo presente cuando GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y "El Indio" despacharon un cargamento marítimo de 700 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica. (…) 48.- En la Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se formularon dos cargos en contra del ciudadano colombiano JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA.

ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2018, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JHON KERLYS GONZALEZ SEPULVEDA, alias “Media Arepa”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 25 En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad) Que en algún momento durante o alrededor del año 2018, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JHON KERLYS GONZALEZ SEPULVEDA, alias “Media Arepa”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 49.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideran que los hechos atribuidos a JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 26 Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias. […] Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo…. […] Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. … Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – … (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 27 (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra- … … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de-… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder... $10,000,000 en dólares estadounidenses... un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años…. [...] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación Delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 50.- Los comportamientos atribuidos a JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 –modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal de Colombia.

Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 28 ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 51.- En atención a la comparación entre los ordenamientos jurídicos de los Estados concernidos, la Sala considera que las conductas contenidas en la acusación Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 29 extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con un estándar de gravedad similar que supera la pena mínima de prisión de cuatro años.

Por consiguiente, la exigencia de la doble incriminación no se opone a la entrega del reclamado. 52.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo autónomo. En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150;

CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300; CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Concepto 53.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA en relación con los dos cargos formulados en la Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 30 de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.6.

Condicionamientos 54.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 55.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 56.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 31 privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 57.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 58.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 59.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 32 60.- También se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales de Colombia que tengan a cargo asuntos relacionados con JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. 61.- Finalmente, el tiempo que JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0F577AC63A99E6AE8645C9B18267E3E5D4144A0DC98ADF7806F79D2D12E2AC4 Documento generado en 2026-02-23 Extradición Radicado n.° 68090 C.U.I: 11001020400020240284600 JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 34