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CP038-2025(67327)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP038-2025 Radicación 67327 Acta No. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 0955 del 18 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la Acusación en el caso N° 24- CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.

En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 20 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, quien fue retenido el 17 de julio de 2024, en el Aeropuerto Internacional el Dorado en la ciudad de Bogotá. 3.

A través de Nota Verbal No 1527 del 10 de septiembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-3300 del 11 de septiembre de 2024, conceptuó: CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 3 «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 4 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 18 de septiembre de 2024, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 20 del mismo mes y año, esta Corporación requirió a YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN para que designara defensor.

Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. 6. El 25 de septiembre de 2024, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderada de confianza, quien remitió poder, junto con sus documentos de identificación. 7.

Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informara si contra el solicitado en extradición se habían adelantado o cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las autoridades que conocieron o conocen de las mismas, el delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos. 8.

Por su parte, la defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN elevó varios requerimientos, para lo cual CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 5 sustentó de manera general la pertinencia, conducencia y utilidad de estos. 9. El 11 de diciembre de 2024, se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como prueba la solicitada por el Representante del Ministerio Público orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN. 10.

Por lo anterior, en la misma fecha, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informaran si en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN existían investigaciones, acusaciones o sentencias. 11. Las pruebas solicitadas por la defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN fueron negadas por resultar improcedentes, al no guardar relación con los temas que debe abordar esta Corporación para efectos de emitir el concepto sobre la extradición solicitada. 12.

En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20240616551/ARAIC – GRUCI 1.9, del 26 de diciembre de 2024, informó que a nombre de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto. CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 6 13.

Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN. 14.

Culminada la etapa probatoria, el 3 de febrero de 2025, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 7 Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido y lo dispuesto en los artículos 11, 12, 34 y 42 de nuestra Constitución Política. 2.

De la defensa del requerido Durante el término concedido la defensa del requerido presentó alegatos en los cuales señaló: «Al momento de los hechos, registrados en el indictamen (sic), las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indican que fue en la nación de Ecuador donde se desplegó la investigación penal. Para la fecha que señalan de los hechos, Ecuador no autorizaba el uso de la herramienta de cooperación judicial de extradición de sus ciudadanos hacia los EEUU, ni permitía participación alguna de esas autoridades dentro de su territorio, donde las autoridades norteamericanas no tienen jurisdicción, ni tratado de extradición vigente, ni de investigación autorizada, para ejercer jurisdicción. Así las cosas, Ecuador no extradita a sus ciudadanos hacia los EEUU, ni permiten que autoridades de EEUU operen en su territorio, más el indictamen (sic) claramente muestra donde y cuando se investigó a ANACONA MARROQUIN, siendo esto una injerencia ilegal en los asuntos internos de una nación soberana, violando su territorio.

(….) Siendo un país hermano Ecuador, esta defensa solicitó a la honorable CSJ, la verificación del presupuesto que nuestro CPP define, en cuanto a cumplimiento de los tratados públicos internacionales que regulan la materia de asistencia CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 8 judicial, desde el sistema ecuatoriano, para validar el concepto de favorabilidad de entrega.

Siendo claro, que verificar esos asuntos de respeto a la soberanía y cumplimiento de tratados, solo respecto de Colombia y no de Ecuador, sería un mero formalismo, desprovisto de la finalidad de la ley, que es que la ejecución de la ley se compagine con la justicia material que regula. En este caso, verificar esos preceptos del CPP solo frente a nuestra nación y no la ecuatoriana, no es más que el agotamiento de una etapa inocua dentro del trámite, pues no se corresponde con los fines el debido proceso, como derecho fundamental universal, suscrito en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia.

Colombia en este caso, por respeto a la soberanía de cada nación, manifiesta a través de la CSJ que cualquier asunto debe ventilarse ante la autoridad del país requirente, pero omite tener en cuenta la soberanía del país y la relación de hechos que reconoce implícitamente que para el momento de investigación del solicitado, el país donde se desarrolló tales actuaciones no permite ni autoriza intervenciones del país requirente, por lo que todo el asunto sería una violación internacional de derechos humanos de un individuo y colectivos de toda esa nación, en cuanto a la indemnidad de su territorio.

(…) Como mínimo, la CSJ debe conminar al Ecuador, para que respecto a este asunto muestre su postura, dado que lo que se está resolviendo, afecta a ese país y a sus nacionales. Así mismo allegó oficios emitidos por la Fiscalía General del Estado de Ecuador, en los cuales da respuesta a una solicitud enviada por la abogada defensora en donde solicitó se le informara si existía una asistencia en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN. CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 9 Finalmente solicitó: «1.

Se inhiba de emitir concepto respecto al trámite de extradición de ANACONA MARROQUÍN, hasta tanto se solicite y remitan pronunciamientos de las autoridades ecuatorianas al respecto. 2. Solicite a las autoridades ecuatorianas pertinentes, que remitan postura legal y diplomática, abordando el tema de extradición de su ciudadano desde Colombia hacia los EEUU, bajo las circunstancia fácticas y legales, que se evidencian en el trámite de extradición. 3.

Con base en la información que se recolecte haga el estudio la CSJ y emita su concepto al respecto». IV. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 10 que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 11 delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN no son de carácter político2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.

Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «A partir de 2023, una investigación de las autoridades policiales identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Ecuador responsable de traficar con grandes cantidades de drogas ilícitas que, en última instancia, tenían como destino Estados Unidos.

Dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades policiales (CS-1 y CS-2, respectivamente) negociaron varias transacciones de cocaína con miembros de la DTO. CS-1, presuntamente un narcotraficante basado en Nueva York, presentó a un miembro de la OTD a CS-2, que presuntamente trabajaba para CS-1 en Ecuador.» De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201515, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha 2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 12 venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). De igual manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997: «En o alrededor y entre julio de 2023 y mayo de 2024, ambas fechas, siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados YANN ANACONA MARROQUIN, FRANCISCO JAVIER BORJA LEON, [redactado] HUGO JOEL CEDENO VENEGAS, [redactado], [redactado] y ROBERT CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, junto con otros…» Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 13 para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.1.

La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3.

Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no 3 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 14 existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»4.

De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN no contaba con ningún registro, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el Aeropuerto Internacional el Dorado en la ciudad de Bogotá. En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo 4 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 15 hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.

Validez formal de la documentación presentada 4.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 16 añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 4.1.2.

En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América7, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 17 declaración de Nomi Berenson, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York. 4.1.3.

Además, se adjuntó la Acusación en el caso N° 24- CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 4.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN y los datos personales que permiten identificar al requerido. 4.1.5.

De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0955 del 18 de junio de 2024 y 1527 del 10 de septiembre de 2024, respectivamente, se indicó que YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, es ciudadano colombiano, nacido el 13 de septiembre de 1983, y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 16.463.914.

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 18 Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.463.914, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente: «INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se realizó procedimiento de verificación de plena identidad para la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1 es: ANACONA MARROQUIN YANN LEWIS identificado con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 16.463.914.».

En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 19 la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Al respecto, se advierte que en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN se emitió la Acusación en el caso N° 24- CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 20 De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para así verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos8. En el presente asunto, en la Acusación N° 24- CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, se formularon los siguientes cargos: «PRIMER CARGO (Conspiración para la distribución internacional de cocaína) 1.

En o alrededor y entre julio de 2023 y mayo de 2024, ambas fechas, siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados YANN ANACONA MARROQUÍN, FRANCISCO JAVIER BORJA LEON, [redactado] HUGO JOEL CEDENO VENEGAS, [redactado], [redactado] y ROBERT CARLOS YASCARIBAYY ZAMBRANO, junto con otros, conspiraron consciente e intencionadamente para distribuir una 8 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 21 sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, delito que implicaba una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, infringiendo el Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3).

La cantidad de cocaína implicada en la conspiración atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, era de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963, 960(b)(l)(B)(ii) y 959(d); Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 y ss.).

SEGUNDO CARGO (Distribución internacional de cocaína) 2. En o alrededor de y entre julio de 2023 y mayo de 2024, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados YANN ANACONA MARROQUÍN, FRANCISCO JAVIER BORJA LEON, [redactado], HUGO JOEL CEDENO VENEGAS, [redactado] y ROBERT CARLOS YASCARIBAYY ZAMBRANO, junto con otros, distribuyeron con conocimiento e intencionalmente una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B)(ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y ss.)». CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 22 Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Nueva York, John DiBurro, quien informó: «I. RESUMEN 7.

A partir de 2023, una investigación de las autoridades policiales identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Ecuador responsable de traficar con grandes cantidades de drogas ilícitas que, en última instancia, tenían como destino Estados Unidos. Dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades policiales (CS-1 y CS-2, respectivamente) negociaron varias transacciones de cocaína con miembros de la DTO.

CS-1, presuntamente un narcotraficante basado en Nueva York, presentó a un miembro de la OTD a CS-2, que presuntamente trabajaba para CS-1 en Ecuador. 8. En una transacción, en enero de 2024 o alrededor de esa fecha, la OTD vendió una muestra de siete kilogramos de cocaína a CS-2, a cambio de 14.000 dólares. Antes de la transacción, las partes acordaron que la cocaína, que estaba envuelta en un embalaje que ilustraba la Estatua de la Libertad, se vendería en Nueva York.

La investigación identificó a ANACONA MARROQUÍN, BORJA LEON, CEDEÑO VENEGAS y YASCARIBAYY ZAMBRANO como miembros de la DTO, todos ellos implicados en la transacción de siete kilogramos de cocaína. II. EVIDENCIA

9. BORJA LEON y CS-1 comenzaron a negociar una posible transacción de cocaína en 2023. En diciembre de 2023, CS-1 presentó a BORJA LEON a CS-2. Ese mismo mes, BORJA LEÓN y otros miembros de la OTD se reunieron con CS-2 en Ecuador, y CS-2 vio aproximadamente 100 kilogramos de CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 23 cocaína durante esa reunión. BORJA LEON proporcionó posteriormente una muestra de cocaína a CS-2. 10.

Tras las negociaciones, en enero de 2024, BORJA LEÓN coordinó la venta de aproximadamente siete kilogramos de cocaína a CS-2, a cambio de 14.000 dólares, en Ecuador. ANACONA MARROQUÍN, propietario de una compañía naviera en Ecuador, también estuvo presente en la transacción, mientras que CEDEÑO VENEGAS llegó con la cocaína que finalmente fue vendida a CS-2.

YASCARIBAYY ZAMBRANO, que es sargento de la Policía Nacional ecuatoriana, proporcionó seguridad a los demás miembros de la OTD durante la transacción. La cocaína estaba envuelta en un embalaje que ilustraba la Estatua de la Libertad, y CS-2 dijo a los miembros de la DTO antes de la transacción que planeaba enviar la cocaína a Nueva York para su distribución. 11.

Tras la transacción de siete kilogramos de cocaína descrita anteriormente, CS-1 y CS-2 mantuvieron comunicaciones con el DTO, principalmente ANACONA MARROQUÍN, quien le dijo a CS-1 y CS-2 que quería enviar cientos de kilogramos de cocaína de Ecuador a Nueva York utilizando su compañía naviera. ANACONA MARROQUÍN dijo a CS-1 y CS-2 que otro miembro de la OTD tenía acceso a los puertos de Ecuador y podía facilitar el paso seguro de cocaína a través de los puertos.

12. ANACONA MARROQUÍN siguió negociando con CS-2, y acordaron que CS-1 y CS-2 proporcionarían un pago inicial de 500.000 dólares en Nueva York, al que seguiría otro pago de 500.000 dólares en Nueva York, a cambio de unos 700 kilogramos iniciales de cocaína que se enviarían desde Ecuador a Nueva York. En febrero de 2024, CS-2 se reunió con ANACONA MARROQUÍN y YASCARIBAYY ZAMBRANO en el establecimiento de ANACONA MARROQUÍN, donde los miembros de la DTO mostraron 700 kilogramos de cocaína a CS-2.

CS-2 y los miembros de la OTD acordaron que CS-1 vendería los 700 kilogramos de cocaína en Nueva York en su propio nombre, y que vendería otros 300 kilogramos de cocaína en nombre de la OTD. CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 24 13. El 23 de febrero de 2024, las autoridades policiales de Nueva York realizaron una entrega de dinero falso en la ciudad de Nueva York en la que CS-1 proporcionó 500.000 dólares estadounidenses falsos a uno de los blanqueadores de dinero del ODT (el mensajero de dinero).

Las autoridades policiales de la DEA detuvieron al mensajero de dinero después de que éste recogiera la moneda falsa. Los agentes de la DEA entregaron al mensajero de dinero un recibo en el que constaba que la DEA le había incautado ese día 500.000 dólares en efectivo, así como una tarjeta de presentación de un agente de la DEA. Poco después, ANACONA MARROQUÍN compartió fotografías del recibo de la DEA y de la tarjeta de visita con CS-2, indicando así que el mensajero de dinero los había compartido con ANACONA MARROQUÍN. 14.

Desde febrero de 2024, CS-1 y CS-2 han seguido comunicándose con ANACONA MARROQUÍN y CEDEÑO VENEGAS, y los miembros de la OTD han reconocido deber a CS-1 y CS-2 los 500.000 dólares que la DEA incautó al mensajero de dinero. Los miembros de la DTO dijeron a CS-1 y CS-2 que compensarían la pérdida proporcionando más cocaína a CS-2, para que se la suministrara a CS-1 en Nueva York para su distribución, sin exigir un pago adicional».

Los hechos arriba referenciados y atribuidos a YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco listas de sustancias controladas, que se conocerán como listas I, II, III, IV y V. Dichas listas constarán inicialmente de las sustancias enumeradas en esta sección;

(c) Listas iniciales de sustancias controladas Las Listas I, II, III, IV y V estarán constituidas por los CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 25 siguientes estupefacientes u otras sustancias...; Lista II (a) Salvo excepción expresa o salvo que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros...o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado... Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II o flunitrazepam o un producto químico de la lista con la intención, con conocimiento o teniendo causas razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos....

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que -... CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 26 (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrica, posee con intención de distribuir, o distribuye una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-...

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de--... (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros...; la persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del Título 18 o 10.000.000 de dólares una pena de libertad vigilada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Intento y conspiración Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la intención o conspiración. Ahora, las conductas punibles atribuidas a YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20189- y el artículo 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 9 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 27 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. «ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 28 de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

En ese orden, las conductas contenidas en la Acusación en el caso N° 24- CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y atribuidas a YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 4.5.

De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 5. De los alegatos de conclusión CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 29 La defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN afirmó que en el presente asunto están involucradas tres naciones -Ecuador, Estados Unidos de América y Colombia- “una donde se desarrollaron los hechos, otra donde se considera el agravio como propio por extensión de la territorialidad y el país captor”.

Con base en lo anterior considera que en garantía del debido proceso, como “derecho fundamental universal” resulta indispensable realizar la verificación del tema relacionado con la asistencia judicial, desde el sistema ecuatoriano y no sólo desde la regulación Colombiana, para efectos de validar la favorabilidad en el concepto de entrega.

Así mismo argumenta que los hechos se desarrollaron en la República del Ecuador, siendo motivo suficiente para que esta Corporación realice un control de legalidad sobre lo acontecido en dicho territorio, aún más cuando para la fecha de los hechos la República del Ecuador “no autorizaba el uso de la herramienta de cooperación judicial de extradición de sus ciudadanos hacia los EEUU, ni permitía participación alguna de esas autoridades dentro de su territorio, donde las autoridades norteamericanas no tienen jurisdicción, ni tratado de extradición vigente, ni de investigación autorizada, para ejercer jurisdicción”.

Al respecto vale la pena señalar que en el marco del procedimiento de extradición, dicho trámite no constituye un juicio penal ordinario sino un proceso administrativo con CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 30 fines de cooperación internacional, en cuyo marco los estados buscan impedir que “una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito10”, así pues su naturaleza no se enfoca en la valoración de pruebas o en la realización de diligencias probatorias que podrían desvirtuar su propósito, por lo tanto no es el escenario adecuado para debatir aspectos como la legalidad de las actuaciones investigativas adelantadas por el país requirente en dicho territorio.

Bajo esa perspectiva y, entendiendo que lo pretendido por la defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN es que esta Corporación realice un análisis de la legalidad de la investigación adelantada por parte de los Estados Unidos de América en la República del Ecuador, debe indicarse desde ya, que tal debate no puede ser objeto de estudio ni de pronunciamiento en el marco del presente asunto, pues el mismo, tal como lo ha decantado pacíficamente esta Corporación, debe surtirse es ante las autoridades extranjeras, al ser ese el escenario propicio para ello y donde podrá comprobar las gestiones adelantadas.

Al respecto, debe indicarse de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Sala que para efectos de emitir concepto dentro del trámite de extradición se ha dispuesto la imposibilidad de argumentar el juzgamiento o absolución por parte de un tercer Estado, por los mismos supuestos fácticos 10 CC C-11006 del 2000. CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 31 relacionados en la solicitud de extradición, con el fin de desestimarla.

Si bien el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 contempló el principio de la doble incriminación como uno de los fundamentos para conceder o negar una solicitud de entrega en extradición; lo cierto es que tal prohibición dependería de que el solicitado en extradición hubiera sido juzgado o absuelto en el Estado Colombiano por los hechos y delitos que sustentan la petición. No ocurre lo mismo para el caso de un tercer Estado ajeno al territorio del país requerido.

Así pues, tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, luego le está vedado a la Sala realizar valoraciones como las que pretende la defensora del ciudadano requerido.

Aún más cuando en el presente asunto de acuerdo con la información allegada resulta evidente que los hechos endilgados a YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. Lo anterior no obsta para que el requerido en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 32 funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.

En este escenario, para la Sala se dan por cumplidas las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer que la conducta tuvo repercusiones en el Estado requirente (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado (Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275 y CSJ CP183-2021, 17 nov. 2021, rad. 58508, entre otras).

Ahora bien, respecto a solicitar “a las autoridades ecuatorianas pertinentes, que remitan postura legal y diplomática, abordando el tema de extradición (…), bajo las circunstancia fácticas y legales, que se evidencian en el trámite de extradición”, se debe precisar que ese aspecto, no está contenido dentro de los parámetros que debe evaluar la Corte para dictar el concepto de rigor, en tanto: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 33 cualquier discusión ajena a estas exigencias11, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal12.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente13.

(Negrilla fuera de texto). En consecuencia, los argumentos alegados por la defensa no pueden ser de recibo para esta Sala, pues, se trata de manifestaciones que escapan de la órbita de competencia atribuida a la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto de extradición. 6. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, frente a los dos cargos descritos en la Acusación en el caso N° 24- CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 11 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. 12 CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181. 13 CSJ CP056 – 2018. CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 34 6.1. Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199714 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos “En o alrededor y entre julio de 2023 y mayo de 2024, ambas fechas, siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos…” Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN a que sean respetadas todas 14 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 35 sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano15. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección 15 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 36 que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, frente a los dos cargos descritos en la Acusación en el caso N° 24- CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 37 Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C2150C27BE99542F63303B274C165924D2A7BD4BE66BEF58043852F3D8B3EEC Documento generado en 2025-03-19 CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición 38