Radicado Nº 53382 CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP038-2019 Radicación Nº 53382 Acta No 83 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0206 de 5 de febrero de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, según la Primera Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 (también enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00013-17-ALM) de 9 de agosto de 2017, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Fl. 148-151 carpeta adjunta. ] -- Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estado Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. La primera acusación también incluye el cargo de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a)(1), (a)(2), (p) y 970 del Código de los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados. 2. Con fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 15 de febrero de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES [footnoteRef:2], la cual se materializó el 13 de junio de 2018 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Rionegro (Antioquia)[footnoteRef:3]. [2: Fl. 2-4 carpeta anexa.] [3: Fl. 9-18 ibídem.] 3.
El 3 de agosto de 2018, mediante Nota Verbal No. 1281[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Fl. 27-31 ibídem.] 3.1. Acusación Formal No. 4:17 CR12, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman[footnoteRef:5], donde se relacionan los cargos de la siguiente manera[footnoteRef:6]: [5: Fl. 112 ibídem. ] [6: Fl. 113-115 ibídem.] Cargo Uno Violación: § 963 del T. 21 del C. de los EE.UUU., (Confabulación para elaborar y distribuir cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estado Unidos).
Cargo Dos Violación: § 959 del T. 21 del Código de los EE.UU., y § 2 del T. 18 del Código de los EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). 3.2. Orden de aprehensión expedida el 9 de agosto de 2017 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:7]. [7: Folio 119 carpeta anexa.] 3.3.
Declaración jurada rendida el 2 de julio de 2018[footnoteRef:8], por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a CÓRDOBA TORRES. [8: Folios 90-98 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Texas[footnoteRef:9], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [9: Fl. 123-135 carpeta adjunta.] 3.5.
Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:10], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [10: Fl. 89 ibídem.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, documento de identidad (NUIP) 71.315.064[footnoteRef:11]. [11: Fl. 137 ibídem.] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:12]. [12: Fl. 101-110 ibídem. ] 3.8.
Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:13], en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 12 de julio de 2018 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [13: Fl. 33 carpeta adjunta.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson [footnoteRef:14]. [14: Fl. 34-36 ibídem.] 4.
El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-18-0538-DAI-1100 de 10 de agosto de 2018[footnoteRef:15], remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [15: Fl. 1 cuaderno CSJ.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó que no era necesario solicitar prueba alguna y, por su parte, el citado profesional del derecho no manifestó nada al respecto; razón por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones. 6.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 7.
Por su parte, la defensa refirió que en el caso de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES el gobierno de los Estados Unidos además de no contar con la autorización de la Fiscalía General de la Nación o de la Cancillería para ejercer funciones investigativas en Colombia, no demostró que el presunto actuar delictivo que se le endilga al requerido en extradición, involucre a dicho Estado requirente, pues solo se presume que los estupefacientes incautados tuvieran como destino ese país. Razones anteriores por la que solicita emitir concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:16], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [16: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17CR12 (también enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00013-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 2 de julio de 2018 por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 13 de julio de 2018[footnoteRef:17], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [17: Folio 32 carpeta adjunta.] 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0206 y 1281 de 5 de febrero y 3 de agosto de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con los alias de «Musical», nacido el 31 de agosto de 1980 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.315.064, misma persona a la que se refiere la primera acusación sustitutiva No. 4:17CR12 (también enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00013-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 13 de junio de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición[footnoteRef:18]. [18: Fl. 10 y 11 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 9 de agosto de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, profirió Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 contra CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos comprobarán su caso contra CÓRDOBA TORRES […] mediante varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonio de testigos, fotografías, y las incautaciones legales de drogas […]» (Fls. 97 y 98 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR12 de 9 de agosto de 2017, y donde se le imputan los siguientes cargos: PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN DE REEMPLAZO: Cargo Uno Violación: § 963 del T. 21 del C. de los EE.UUU., (Confabulación para elaborar y distribuir cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estado Unidos) Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, José Fernando Medina-Chica, alias “Fernando”, alias “Body”, Diego Fernando Medina-Perea, alias “Chuky”, alias “Diego”, César Rivera-Blandón, alias “Trompo”, Ronald Barona-Muñoz, alias “Ezlatan”, Alexi Meléndez-León, alias “Volvo”, Yessenia Xiomara Contreras-Maldonado, alias “Luna”, Gilberto Hernández, alias “Caminante”, Luis Alberto Ballesteros-Torreglosa, alias “Auxiliadora”, Silvio Fernando Ibarra-Vega, alias “Negro”, César Roberto Córdoba Torres, alias “Musical”, Rafael Salas-Serna, alias “Andrés”, Anderson Ruiz-Rendón, alias “Felipe”, José Del Carmen Barrios-González, alias “Rojo”, alias “Mono”, Cecilia Del Carmen Tobar-Iris, alias “La Coma”, Víctor Blandón-Sánchez, alias “Sebastián”, Apazalón Palacios-Algumedo, alias “Zorro”, Jorge Albeiro Silva-Salazar, alias “Don Guillermo”, Fredy Manuel Negrete-Monterrosa, alias “Carlos” y Carlos Alberto Calderón-Mendoza, alias “Gafitas”, acusados, con conocimiento e intención se aunaron, se confabularon y acordaron conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para con conocimiento e intención elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: § 959 del T. 21 del Código de los EE.UU., y § 2 del T. 18 del Código de los EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, José Fernando Medina-Chica, alias “Fernando”, alias “Body”, Diego Fernando Medina-Perea, alias “Chuky”, alias “Diego”, César Rivera-Blandón, alias “Trompo”, Ronald Barona-Muñoz, alias “Ezlatan”, Alexi Meléndez-León, alias “Volvo”, Yessenia Xiomara Contreras-Maldonado, alias “Luna”, Gilberto Hernández, alias “Caminante”, Luis Alberto Ballesteros-Torreglosa, alias “Auxiliadora”, Silvio Fernando Ibarra-Vega, alias “Negro”, César Roberto Córdoba Torres, alias “Musical”, Rafael Salas-Serna, alias “Andrés”, Anderson Ruiz-Rendón, alias “Felipe”, José Del Carmen Barrios-González, alias “Rojo”, alias “Mono”, Cecilia Del Carmen Tobar-Iris, alias “La Coma”, Víctor Blandón-Sánchez, alias “Sebastián”, Apazalón Palacios-Algumedo, alias “Zorro”, Jorge Albeiro Silva-Salazar, alias “Don Guillermo”, Fredy Manuel Negrete-Monterrosa, alias “Carlos” y Carlos Alberto Calderón-Mendoza, alias “Gafitas”, acusados, ayudándose e instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que ducha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la § 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1281 de 3 de agosto de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica, transportando cocaína posteriormente a Guatemala y México para su distribución, porciones de cargamentos que finalmente era importados ilícitamente hacia los Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó: Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual, aproximadamente entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica.
La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados a los Estados Unidos para su distribución y las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.
César Roberto Córdoba Torres y sus co-asociados son miembros y/o asociados que trabajan en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la investigación. Córdoba Torres es un traficante de cocaína que opera desde Colombia coordina la distribución de cargamentos de cocaína en Colombia y Panamá. Córdoba Torres facilita cargamentos de cocaína junto con traficantes de cocaína en Colombia.
El caso en contra de César Roberto Córdoba Torres se sustenta en evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de cocaína, 219.300 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evidencia del tráfico exitoso de 153 kilogramos de cocaína pertenecientes a la DTO.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición CÓRDOBA TORRES era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: II. Pruebas CÓRDOBA TORRES 26. Durante la investigación de las actividades de la OTD, autoridades de orden público aseguraron la cooperación de un testigo (CW-2) quien participó en actos criminales con CÓRDOBA TORRES y otros miembros de la OTD.
Según CW-2. CÓRDOBA TORRES es un corredor de transporte de cocaína y ganancias de drogas basados en Costa Rica, quien, en diciembre de 2016, proporcionó cargamentos de cocaína a traficantes de drogas basados en Guatemala conocido como Lesley Gramajo, Chuy, Compadrito, Casillas, y otros en Guatemala. CW-2 trabajo (sic) directamente con CÓRDOBA TORRES a organizar el transporte de ganancias de cocaína y narcóticos en Costa Rica y Guatemala.
En 2016, CW-2 coordinó con CÓRDOBA TORRES a transportar aproximadamente US$500.000 en ganancias de narcóticos de Guatemala a Costa Rica. Durante el transcurso de la cooperación de CW-2, CW-2 identificó una fotografía de CÓRDOBA TORRES. La fotografía identificada por CW-2 es la fotografía contenido en Anexo 1 de esta declaración jurada. 27.
El 7 de marzo de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS TORREGLOSA le preguntó a CÓRDOBA TORRES que le diera su nombre entero para que BALLESTEROS TORREGLOSA pudiera comprar un boleta de avión para CÓRDOBA TORRES. CÓRDOBA TORRES le dio su nombre como CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, cédula colombiana 71,315,064, y su fecha de nacimiento como el 31 agosto de 1980.
Después, el 29 de marzo de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que CÓRDOBA TORRES proporcionó su cédula como "71,315,064." Una verificación de base de datos policiales fue llevada a cabo para la cédula colombiana 71,315,064 y este número de cédula está registrado a CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES con fecha de nacimiento el 31 de agosto de 1980.
Durante las comunicaciones legalmente interceptadas el (sic) marzo de 2017 y las comunicaciones descrito a continuación, CÓRDOBA TORRES usó el mismo teléfono. Incautación de 268 kilogramos de Cocaína el 30 de abril de 2017 28. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que en abril de 2017, CÓRDOBA TORRES, BALLESTEROS TORREGLOSA, IBARRA VEGA, y su asociado conocido como “Mono2” coordinaron el transporte y entrega de aproximadamente 268 kilogramos de cocaína.
“Mono2” es un asociado en narcóticos de IBARRA VEGA y ayuda con la operación de una casa de seguridad por CÓRDOBA TORRES e IBARRA VEGA en el área de Cartagena, Colombia. 29. El 26 de abril de 2017 a las 4:26 p.m. y 4:33 p.m., aproximadamente, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que IBARRA VEGA dijo a BALLESTEROS TORREGLOSA que él (IBARRA VEGA) había recibido 48 kilogramos de cocaína.
BALLESTEROS TORREGLOSA preguntó si la cocaína era la misma marca. IBARRA VEGA le dijo a BALLESTEROS TORREGLOSA que le mandaría una fotografía de la cocaína. Después, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que IBARRA VEGA le mandó a BALLESTEROS TORREGLOSA una fotografía de varios kilogramos de cocina etiquetado con la "Estrella de David." 30.
El 27 de abril de 2017, a las 8:51 a.m., aproximadamente, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS TORREGLOSA le dijo a CÓRDOBA TORRES que habían recibido 48 kilogramos de cocaína y CÓRDOBA TORRES acusó recibo. 31. El 28 de abril de 2017, a las 9:37 a.m., aproximadamente, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS TORREGLOSA le dijo a CÓRDOBA TORRES que ya han entregado 268 kilogramos de cocaína a IBARRA VEGA y sus asociados.
CÓRDOBA TORRES preguntó si el resto de los 300 kilogramos de cocaína también sería entregado. Después, BALLESTEROS TORREGLOSA le pidió que hablará (sic) CÓRDOBA TORRES con IBARRA VEGA y "Camilo" con respecto a la entrega pendiente de cocaína, y CÓRDOBA TORRLS indicó que lo haría. 32. El 29 de abril de 2017, a las 11:08 p.m., aproximadamente, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que “Mono2” le dijo a IBARRA VEGA que él (“Mono2”) estaba cerca de la casa de seguridad y que el área estaba rodeado por autoridades policiales.
IBARRA VEGA dirigió a “Mono2” que se quedaba en el área para vigilar la actividad policial. 33. El 30 de abril de 2017, durante las horas de la mañana, autoridades policiales colombianos legalmente inspeccionaron la casa de seguridad y localizaron los 268 kilogramos de cocaína. Varios de los kilogramos paquetes de cocaína fueron etiquetados con la “Estrella de David.” 34.
El 30 de abril de 2017, a las 1:50 a.m., 3:56 a.m., 7:55 a.m., y 9:18 a.m., aproximadamente, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que IBARRA VEGA le dijo a "Mono2" que autoridades policiales ya estaban adentro de la casa de seguridad y que los 268 kilogramos de cocaína fueron incautados de la residencia. IBARRA VEGA le dirigió a “Monor2” que se aleje de la casa de seguridad.
Después, BALLESTEROS TORREGLOSA le dijo a CÓRDOBA TORRES que autoridades policiales habían redada la casa de seguridad e incautaron su cocaína. Luego, BALLESTEROS TORREGLOSA le preguntó a IBARRA VEGA si autoridades policiales llevaron a cabo una orden de registro para la casa de seguridad de IBARRA VEGA. IBARRA VEGA confirmó que autoridades policiales llevaron a cabo una orden de registro e incautaron 268 kilogramos de cocaína de su casa de seguridad.
Después, CÓRDOBA TORRES le dijo a BALLESTEROS TORREGLOSA que las cosas están “hecho un desastre ahora,” debido a la incautación de 268 kilogramos de cocaína. 35. Por mi capacitación, experiencia, y conocimiento de esta investigación, creo que las conversaciones antes mencionadas entre CÓRDOBA TORRES, BALLESTEROS TORREGLOSA, IBARRA VEGA, y "Mono2," estaban discutiendo la incautación de 268 kilogramos de cocaína por autoridades policiales colombianos el 30 de abril de 2017, en su casa de seguridad localizada en el área de Cartagena, Colombia.
Por su parte, Jay R. Combs Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS 7. El 9 de agosto de 2017, un gran jurado federal convocado en el Distrito Este de Texas dictó y presentó una Primera Acusación de Reemplazo contra MEDINA CHICA, MEDINA PEREA, RIVERA BLANDÓN, BARONA MUÑOZ, MELÉNDEZ LEÓN, CONTRERAS MALDONADO, HERNÁNDEZ, BALLESTEROS TORREGLOSA, IBARRA VEGA, CÓRDOBA TORRES, SALAS SERNA, RUIZ RENDÓN, BARRIOS GONZÁLEZ, TOBAR IRIS, BLANDÓN SÁNCHEZ, PALACIOS ALGUMEDO, SILVA SALAZAR, NEGRETE MONTERROSA y CALDERÓN MENDOZA, que les imputó los siguientes delitos: en el Cargo Uno, conspiración para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, con conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 963, 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos colaborando y distribuyendo cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, con conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayudar e instigar ese delito, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la Categoría II, conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La primera Acusación de Reemplazo también contiene notificaciones de decomiso conforme a las Secciones 853(a)(1) y (2), 853(p), y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA no han sido previamente juzgado, condenado, ni se le han ordenado que cumpla ninguna condena por ninguno de los delitos por los cuales se solicita su extradición. 8. Las partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor en la fecha en que los delitos fueron cometidos y en la fecha en que se dictó la Primera Acusación de Reemplazo, y se mantienen en plena vigencia en cuanto a la conducta que se imputa.
Los delitos pertinentes que se imputan en la Primera Acusación de Reemplazo constituyen delitos graves conforme a las leyes de los Estados Unidos. 9. Asimismo incluyo como parte de la Prueba A la parte pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción para los delitos que se imputan en la Primera Acusación de Reemplazo.
La ley de prescripción requiere que un acusado sea formalmente imputado antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión del delito o delitos. Una vez que se ha radicado una acusación formal ante un tribunal federal de distrito, como ocurrió con los cargos contra CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA, la ley de prescripción se suspende y deja de contarse el paso del tiempo.
Esto evita que un delincuente huya de la justicia sencillamente escondiéndose y permaneciendo prófugo por un largo período de tiempo. Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción por un delito ininterrumpido, como la conspiración, empieza a contar a partir del momento en que concluye o se completa el delito, no en la fecha en que se inició. 10.
He revisado con detenimiento la ley de prescripción aplicable y el procesamiento de los cargos en este caso no está prohibido por la ley de prescripción. Ya que la Primera Acusación de Reemplazo, que se presentó el 9 de agosto de 2017, imputa violaciones que ocurrieron desde 2015 o alrededor de esa fecha hasta la presentación de la Primera Acusación de Reemplazo, CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA fueron formalmente acusado dentro del período especificado en la ley de prescripción de cinco años. 11.
Basándose en los cargos contenidos en la Primera Acusación de Reemplazo, el 9 de agosto de 2017, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, emitió órdenes para el arresto de CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA. Estas órdenes de arresto continúan siendo válidos y ejecutables. 12. Es la práctica común del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, retener los originales de las acusaciones formales y de las órdenes de arresto y archivarlos con los registros del Tribunal.
Por lo tanto, he obtenido del Secretario del Tribunal copias certificadas de la Primera Acusación de Reemplazo y de la orden de arresto, y las he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B y Prueba C-l y Prueba C-2, respectivamente. 13. A CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA se les imputan en el Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo el delito de conspiración. Conforme a la ley de los Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales.
En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aunarse o acordar con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una conspiración es una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada integrante o participante se convierte en el agente o socio de cada otro integrante.
Una persona puede convertirse en integrante de una conspiración sin pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos integrantes de la conspiración. Entonces, si el acusado tiene conocimiento general de la naturaleza ilegal de un plan y con conocimiento e intencionadamente se une al mismo en por lo menos una ocasión, esto es suficiente para condenarla por conspiración, aunque no haya participado antes y aunque sólo haya desempeñado un papel menor.
En forma similar, un acusado no necesita conocer todos los actos de sus cómplices para que se le considere responsable por estos actos, siempre que forme parte y sea integrante de la conspiración y que los actos de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del propósito de la conspiración. 14. El Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo imputa a CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA de conspiración para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En relación con el delito grave que se describe en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe comprobar que CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA individuamente llegaron a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en el Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo, y que ellos con conocimiento e intencionadamente se convirtieron en integrantes de dicha conspiración. La pena máxima que corresponde al Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo es encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor de US$10.000.000 y libertad supervisada de por vida. 15.
El Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo imputa a CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA de elaborar y distribuir cocaína, con la intención conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En relación con el delito grave que se describe en el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar que CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA cada uno elaboraron y distribuyeron cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y que lo hizo con conocimiento e intencionadamente.
La pena máxima que corresponde al Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo es encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor de US$10.000.000 y un término de libertad supervisada de por vida. 16. El Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo asimismo imputa que CÓRDOBA TORRES y SALAS SERNA cometieron el delito al ayudar e instigar el crimen, conforme a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, quienquiera que ordene, procure, asista o cause la comisión de un delito será considerado responsable y será castigado en la misma forma que el autor, o la persona que efectivamente llevó a cabo la acción. Esto significa que la culpabilidad de un acusado también puede probarse incluso si el acusado no efectuó personalmente cada acto implicado en la comisión del delito que se imputa.
La ley reconoce que, ordinariamente, todo lo que una persona pueda hacer por sí misma también podrá lograrse al instruir a otra persona para que obre como agente, u obrando conjuntamente con o bajo la dirección de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Entonces, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro socio de un acusado fueron intencionalmente dirigidos o autorizados por el acusado, o si el acusado ayudó e instigó a otra persona al unirse intencionalmente con esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley considera responsable al acusado por la conducta de esa otra persona tal como si el acusado hubiera participado en dicha conducta él mismo. 17.
Los Estados Unidos comprobarán su caso contra CÓRDOBA TORRES y SALAS mediante varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonio de testigos, fotografías, y las incautaciones legales de drogas. Toda la conducta delictiva de los acusados que se alega en la Primera Acusación de Reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo un corredor de transporte de dicha estupefaciente y de las ganancias de dicho actuar delictual.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES que: Sección 2 del Título 18 Ayudar e instigar (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como al autor.
(b) Quienquiera que intencionadamente cause que se realice un acto que si fuese directamente ejecutado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como al autor. Sección 3282 del Título 18 Delitos no capitales (a) En general.- A menos que lo establezca específicamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por un delito no punible con la pena de muerte, a menos que se libre la acusación formal o se presente la querella dentro de un período de cinco años después de la comisión de dicho delito.
Sección 812 del Título 21 Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías inicialmente consistirán en las sustancias enlistadas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán… de las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica, o a menos que se incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o independiente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla o preparación química que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este párrafo. Sección 963 del Título 21 Tentativa y Confabulación Cualquier persona que intente cometer o se confabule para cometer algún delito definido en este título, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito de la tentativa o confabulación. Sección 959 (2016) del Título 21 Posesión, elaboración o distribución de una Sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I o II o flunitrazpam (sic) a un producto químico enumerado con la intención, con conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Elaboración o distribución de un producto químico listado con el propósito de elaboración o importación ilícita de una sustancia controlada. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto químico enumerado (1) con la intención o con conocimiento de que el producto químico enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada; y (2) con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(c) Posesión, elaboración o distribución por alguna persona a bordo de una aeronave. Será ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadunidense o registrada en los Estados Unidos, (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o químico enumerado; o (2) posea una sustancia controlada o producto químico enumerado con la intención de distribuirlo.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de cubrir actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos. Cualquier persona que…; (3) contrario a la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre…: (B) 5 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sea mayor… $10.000.000… un período de libertad supervisada de por los menos 5 años. Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, se tiene que los cargos atribuidos en la Primera Acusación de Reemplazo No. 4:17CR12, emitida el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, contenidos en la primera Acusación de Reemplazo No. 4:17CR12, dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Primera Acusación de Reemplazo No. 4:17CR12, se evidencia que las conductas imputadas a CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, pasando por Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Primera Acusación de Reemplazo No. 4:17CR12, dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre los años 2015 y agosto de 2017; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 17 de octubre de 2018[footnoteRef:20], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia[footnoteRef:21]. [20: Fl. 50-51 carpeta Corte. ] [21: Fl. 55, 57, 61, 62 y 63 carpeta Corte. ] 6.2.
Por último, obsérvese que la Primera Acusación de Reemplazo por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR EL DECOMISO PENAL Por su participación en las violaciones que se alegan en esta Primera Acusación de Reemplazo, los acusados cederán por decomiso a favor de los Estados Unidos, conforme a la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las estipulaciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo su interés en: a. Toda propiedad que constituya o se derive de, cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; y b. Toda propiedad de los acusados que hayan usado o intentado usar, en cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar la comisión de, dicha violación. Si cualquiera de los bienes descritos anteriormente sujeta a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: a. no se puede localizar tras la diligencia debida; b. ha sido transferida o vendida o depositada en manos de una tercera persona; c. ha sido puesta fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha sido devaluada considerablemente; o e. se ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.
Los Estados Unidos de América tendrán derecho a solicitar el decomiso de bienes sustitutos conforme a las estipulaciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tal como está incorporado por la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de Estados Unidos. Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusación de Reemplazo No. 4:17CR12, emitida el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CÓRDOBA TORRES, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR ROBERTO CÓRDOBA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.315.064, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusación de Reemplazo No. 4:17CR12, dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21