Micelio
CP038-2018(51910)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 51910 RODOLFO VARGAS LONDOÑO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP038-2018 Radicación n.° 51910 Acta 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano y estadounidense RODOLFO VARGAS LONDOÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1238 del 9 de agosto de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RODOLFO VARGAS LONDOÑO, ciudadano colombiano y estadounidense requerido para comparecer a juicio por el delito de «concierto para interferir con el comercio mediante robo», de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de Texas[footnoteRef:2]. [1: Carpeta Original Folios 49 - 53.] [2: Ibíd. Folio 49.] 2.

En resolución del 12 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 27 del mismo mes y año[footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folio 26 - 27.] 3. A través de Nota Verbal No. 2095 del 22 de diciembre de 2017[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VARGAS LONDOÑO y aportó la documentación pertinente para el trámite. [4: Ibíd. Folios 62 68.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»[footnoteRef:5]. [5: Ibíd. Folio 54.] 5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 12 de enero de 2018[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Corte.

Folios 1 – 2.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 17 de enero del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor[footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folio 5.] 7. Dentro de ese plazo, fueron allegados sendos memoriales a través de los cuales VARGAS LONDOÑO confirió poder a un abogado de confianza, y manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folios 6 – 8.] 8.

En providencia del 22 de enero siguiente, se reconoció personería al apoderado de confianza que el requerido designó y se corrió traslado de la solicitud de extradición simplificada a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:9]. [9: Ibíd. Folio 10.] 9. La representante del Ministerio Público a través de un funcionario adscrito a su despacho, requirió al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó, manifestando que en el caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal efecto[footnoteRef:10]. [10: Ibíd. Folios 15 - 21.] CONCEPTO DE LA CORTE 1.

De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RODOLFO VARGAS LONDOÑO. En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.

Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1 Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de Texas, las imputaciones que recaen sobre RODOLFO VARGAS LONDOÑO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de la conducta punible de «concierto para interferir con el comercio mediante robo» en los Estados Unidos.

También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el Distrito Norte de Texas», y que tuvieron lugar «comenzando el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 27 de enero de 2016»[footnoteRef:12]. [12: Carpeta Original. Folio 196.] En tal virtud, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya supuesta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. 3.2.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que RODOLFO VARGAS LONDOÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano RODOLFO VARGAS LONDOÑO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 4.1.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODOLFO VARGAS LONDOÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Keith Robinson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de Texas contra RODOLFO VARGAS LONDOÑO y otros[footnoteRef:13], así como la orden de arresto librada por la misma Corte Distrital[footnoteRef:14]. [13: Ibíd. Folios 173 - 223.] [14: Ibíd. Folio 225.] Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:15] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [15: Ibíd. Folio 164- 171.] [16: Ibíd. Folio 232.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VARGAS LONDOÑO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 4.2.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1238 y 2095, RODOLFO VARGAS LONDOÑO es ciudadano estadounidense y colombiano. Nació el 10 de abril de 1988 en Los Ángeles (California - EEUU), y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.018.441.980 expedida en Bogotá, D.C. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el mencionado se identificó con ese documento[footnoteRef:17], cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:18], y en las actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta Corporación[footnoteRef:19]. [17: Ibíd. Folio 38.] [18: Ibíd. Folio 37.] [19: Cuaderno Corte.

Folio 14.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:20]. [20: Carpeta Original. Folio 34.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 21 de noviembre de 2017 la Corte del Distrito del Distrito Norte de Texas, profirió la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), contra RODOLFO VARGAS LONDOÑO se formuló el siguiente cargo: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 2 Concierto para Interferir con el Comercio mediante Robo (Violación de la S. 1951 (a) del T.18 del C.EE.UU.) Comenzando el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas (NDTX por sus siglas en inglés), y en otras partes, (…), Rodolfo Vargas Londoño [alias Christian Vargas, alias Mario Steven Cuéllar, alias Joshua Steven Cavarez, alias Blanco Elizanoro Recio-Achach] (en adelante "Rodolfo Londoño"), y (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, intencionalmente, con conocimiento e ilícitamente se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo entre sí y el uno con el otro, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: interferir con el comercio mediante robo, en violación de la S. 1951 (a) del T. 18 del C.EE.UU.

Objetivo del Concierto El objetivo del concierto era ilícitamente tomar y obtener la propiedad personal, compuesta de diamantes y joyas, de las personas y en la presencia de los individuos indicados abajo en el Cargo Dos de esta acusación formal, quienes se creía que estaban actuando en sus funciones como vendedores de diamantes y joyas, y en contra de la voluntad de estos, mediante el uso y la amenaza del uso de fuerza, violencia y temor de lesión inmediata a sus personas.

Modo y Medios 1. Fue parte del concierto el que (…), Rodolfo Londoño y (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, hablaran sobre y planearan juntos, entre otras cosas, uno o más de los siguientes robos: Fecha (aproximada) Víctima del Robo Lugar del Robo 26 de septiembre de 2014 S.B. 9203 North Pennsylvania Avenue, Oklahoma City, Oklahoma 30 de enero de 2015 H.B. 13340 Dallas Parkway, Dallas, Texas 31 de marzo de 2015 I.M. 6225 67th Street, Miami Beach, Florida 3 de septiembre de 2015 R.S. 12900 Preston Road, Dallas, Texas 26 de octubre de 2015 J.D. 7917 Westheimer Road, Houston, Texas 10 de noviembre de 2015 E.I. 4401 Sheridan Street, Hollywood, Florida 15 de noviembre de 2015 L.D.B. 8468 Union Chapel Road, Indianapolis, Indiana 6 de diciembre de 2015 B.H. Gallows Branch Road/Old Gallows Road, Vienna, Virginia 21 de enero de 2016 E.A. 4255 LBJ Freeway, Farmers Branch, Texas 27 de enero de 2016 FBI - UC 14021 Noel Road, Dallas, Texas En todas las fases durante el curso y el ámbito del concierto, los individuos arriba indicados condujeron negocios dentro del comercio interestatal y el concierto hubiese, de cualquier manera o en cualquier grado, obstruido, atrasado y afectado el comercio o el movimiento de cualquier artículo o mercancía en el comercio, según se contempla en la S. 1951 del T. 18 del C.EE.UU. 2.

Fue parte adicional del concierto el que (…), Rodolfo Londoño y (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, formularan un plan y un acuerdo en el que, entre otras cosas, se incluyera lo siguiente: a. la adquisición de diamantes y joyas; b. la selección de individuos a ser robados; c. el uso de armas para amenazar e intimidar a los individuos; d. los medios de transportación para cometer los robos; e. el papel que cada uno de los cómplices desempeñaría en los robos; y f. los planes sobre cómo evitar la detección y aprehensión por parte de las autoridades del orden público.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Joshua Miller, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: I.

ANTECEDENTES Una investigación por parte de las autoridades del orden público reveló que VARGAS LONDOÑO fue un miembro de un grupo involucrado en un robo violento que ocurrió el 26 de septiembre de 2014. Un asociado dispuesto a cooperar admitió haber participado en este robo e identificó a RODOLFO VARGAS LONDOÑO por su alias, "Christian Vargas", e identificó a otros individuos como cómplices quienes tomaron parte en el robo.

II. PRUEBAS El 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, a aproximadamente la 1:22 p.m., un vendedor de joyas ambulante, fue robado al salir de una joyería en The Villages, Oklahoma, y mientras caminaba hacia su vehículo alquilado. Según informa la víctima, un vehículo se detuvo atrás de su carro alquilado y dos varones hispanos, con máscaras sobre sus rostros, se le acercaron.

Uno de los varones hispanos le apuntó un cuchillo a la víctima y le dijo que le entregara su bolsa, la cual contenía aproximadamente $614.000 dólares estadounidenses en diamantes sueltos y una variedad de joyas. Una vez que la víctima les entregó la bolsa, los dos varones hispanos regresaron a su vehículo y se retiraron. Antes de partir, uno de los varones hispanos pinchó una de las llantas del carro alquilado de la víctima.

El asociado dispuesto a cooperar dijo a las autoridades del orden público que (1) RODOLFO VARGAS LONDOÑO, usando un pasaporte extranjero fraudulento y una licencia de conductor fraudulenta, rentó dos de los vehículos usados en el curso del robo. La investigación reveló que uno de los vehículos fue alquilado en Addison, Texas, que se encuentra en el Distrito Norte de Texas;

(2) un cómplice, Brayan David Vargas Londoño, alias "Brayan Vargas", alias "Brayan David Vargas González", condujo una vigilancia antes y durante el robo y alquiló una habitación en un hotel en Oklahoma usando un pasaporte extranjero fraudulento antes del robo; (3) RODOLFO VARGAS LONDOÑO se acercó a la víctima y le robó mientras le apuntaba un cuchillo a la víctima; y (4) RODOLFO VARGAS LONDOÑO y Brayan David Vargas Londoño, alias "Brayan David Vargas González", más tarde se reunieron con un comprador de la Florida en una habitación de un hotel en la ciudad de Oklahoma, Oklahoma, y le vendieron las joyas robadas al comprador.

Los informes del asociado dispuesto a cooperar, son corroborados por información obtenida legalmente sobre la ubicación del teléfono celular de VARGAS LONDOÑO y sus cómplices, la cual los coloca en The Villages, Oklahoma durante el día y la hora del robo; registros bancarios, registros de hotel, registros de los carros alquilados, los cuales confirman el alquiler de coches en Addison, Texas; copias de los pasaportes fraudulentos usados; y recibos de compras Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Interferencia con el comercio mediante amenazas o violencia (a) Cualquier persona que de cualquier manera o en cualquier grado obstruya, atrase o afecte el comercio o el movimiento de cualquier artículo o mercancía en el comercio, mediante robo o extorsión o que intente o conspire hacerlo, o que use o amenace con usar violencia física contra cualquier persona o propiedad en el fomento de un plan o propósito de hacer cualquier cosa en violación de esta sección, deberá ser multado según este título o encarcelado durante no más de veinte año o recibirá ambos castigos.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado RODOLFO VARGAS LONDOÑO, se tiene que tales conductas se hallan tipificadas en los artículos 340 inciso 1º primero, 239 y 240 inciso 2º, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, del Código Penal colombiano. El primero penaliza el comportamiento de quienes se conciertan con la finalidad de cometer delitos, entre ellos el de hurto, con prisión mínima de cuatro (4) años, teniendo en cuenta el incremento de una tercera parte del mínimo fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El segundo sanciona el apoderamiento de cosa mueble ajena y califica esta conducta de hurto cuando se comete con violencia sobre las personas, con pena mínima de ocho (8) años de prisión. Sobre estos comportamientos la Sala ha precisado: Aun cuando las conductas punibles de la acusación sustitutiva No. (…) están vinculadas con finalidades, por ejemplo, el concierto para delinquir para consumar hurtos y (…), o descritas con denominación jurídica distinta como interferir el comercio mediante robo, que consiste en la apropiación de mercancías –cosa ajena-, en vez de hurto, lo cierto es que las legislaciones foránea y nacional, configuran similares hechos típicos reprochables penalmente con sanciones cuyas penas en todos los casos son iguales o superiores a cuatro (4) años, conforme con lo exigido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

(Destaca la Sala). (Cfr. CP114-2017 y CP146-2017). En consecuencia, el principio de doble incriminación se encuentra satisfecho. Finalmente, como la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de Texas contra VARGAS LONDOÑO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano y estadounidense RODOLFO VARGAS LONDOÑO, por el «Cargo Dos» que se le atribuye en la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de Texas. 4.1.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado –por su calidad de nacional colombiano- la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de RODOLFO VARGAS LONDOÑO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que RODOLFO VARGAS LONDOÑO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de RODOLFO VARGAS LONDOÑO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el «Cargo Dos» que se le atribuye en la segunda acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L (también enunciada como 3:16-CR-056-L (10)), dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Corte del Distrito Norte de Texas.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22