Micelio
CP038-2017(48686)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1762 de 2015Ley 27 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 48686 LUIS ALEJANDRO ERAZO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP038 -2017 Radicación No. 48686 (Aprobado Acta No. 83) Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO ERAZO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0902 de 2 de junio de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.379.645, «… requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos». [1: Folios 10 a 17 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 8 de junio de 2016[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el día 14 del mismo mes y año, en la Vereda Innatas Bajo del Municipio de Yacuanquer – Departamento de Nariño[footnoteRef:3]. [2: Folios 45 a 47, ibídem.] [3: Folio 24, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 1393 de 9 de agosto de 2016[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folios 86 a 93, ibídem.] 3.1. Copia de la Acusación Sustitutiva No. 4:15CR155 dictada el 12 de noviembre de 2015[footnoteRef:5], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, con sello de certificación de autenticidad estampado por David A. O’Toole, Secretario de esa entidad judicial. [5: Folios 220 a 226, ibídem.] 3.2.

Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Ernest Gonzalez[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Joe H. Mata[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el control de drogas (DEA). [6: Folios 190 a 200, ibídem.] [7: Folios 248 a 259, ibídem.] 3.3. La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folios 203 a 218, ibídem.] 3.4.

Copia de la orden de aprehensión de 14 de agosto de 2015, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:9], con sello de certificación de autenticidad estampado por David A. O’Toole, Secretario de esa entidad judicial. [9: Folio 238, ibídem.] 3.5. Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación)[footnoteRef:10]. [10: Folio 269, ibídem.] 3.6.

Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Magdalena A. Boynton, para la fecha, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada[footnoteRef:11]. [11: Folio 188, ibídem.] ii) Expedido por John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito.» [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13]. [12: Folio 97, ibídem.] [13: María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 95, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, estampada en el referido documento. ] iii) Expedido por Magdalena A. Boynton, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:14] [14: Folio 189 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.

El 9 de agosto de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:15]. [15: Folios 75 a 76, ibídem.] Esa última entidad, el día 11, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:16], iniciándose el trámite respectivo. [16: Folios 1 a 3 – Cuaderno de la Corte. ] 5.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem [footnoteRef:17]. [17: Folios 26 a 27, ibídem.] 6.

Finalmente, incorporado al expediente los elementos probatorios decretados por solicitud de la defensa y de forma oficiosa por la Sala[footnoteRef:18], se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos[footnoteRef:19]. [18: CSJ AP, 9 nov 2016, AP7735-2016. ] [19: Folio 255 – Cuaderno de la Corte.] Alegatos de los intervinientes. 1.

De la defensa. Solicitó se emitiera concepto desfavorable porque, según su opinión, «… la prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe ser observada en el Estado colombiano, al tiempo que la extradición es improcedente en la medida que los hechos relacionados en la solicitud de extradición, al parecer sucedieron en el territorio colombiano, y son investigados por la justicia nacional.» [footnoteRef:20] [20: Folios 261 a 262, ibídem.] Sustentó ese alegato con los siguientes argumentos: Revisada y estudiada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en aras de solicitar en extradición al señor ERAZO solo emerge como elemento probatorio de fundamentación a dicho pedido, la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, Sr. JOE H MATA, quien ha pretendido explicar las razones por las cuales se le ata al señor Luís Alejandro Erazo en una organización dedicada al narcotráfico internacional y donde explica en breves líneas la presunta participación de ERAZO en esa organización internacional por la cual debe extraditársele de Colombia a los Estados Unidos por la comisión de una conducta en dicho país. (…) [L]o único que podemos observar es que el agente especial de la DEA pretende solicitar a las autoridades Colombianas la extradición del ciudadano ERAZO en atención a que según información obtenida se incautó un alijo de droga en una finca, incautación que como se pudo observar con las pruebas legalmente arrimadas al trámite de extradición corresponden a hechos ocurridos de forma exclusiva en territorio nacional y que por ende son las autoridades nacionales colombianas a las que les corresponde investigar y juzgar la ocurrencia de estos hechos y la participación de las personas en los mismos.

Cabe resaltar que la información otorgada por el agente MATA no corresponde a la realidad procesal de las autoridades judiciales y policiales colombianas habida cuenta que dicho alijo de droga ni estaba enterrado ni a la fecha, las autoridades comprometidas con la incautación y destrucción de dicho alijo de cocina refieren que las panelas de droga este (sic) marcadas con la letra “H” como se indica en la declaración jurada en apoyo a la extradición. Si bien es cierto existió un hallazgo de droga en el perímetro de propiedad de Luis Alejandro Erazo se tiene probado que nunca opuso resistencia a dicho registro, además que la mentada droga no estaba enterrada y mucho menos tenia las siglas “H” como elemento importante destacado en la relación de los hechos en apoyo a la extradición. Así las cosas, emerge con meridiana claridad que la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponden a hechos que deben ser investigados por las autoridades judiciales Colombianas, como en efecto se viene haciendo mediante los CUIS Nros 110016000098201280285 y 110016000098201580053, y que a los mismos se les ha asignado un investigador judicial que ha informado que el mismo a la fecha se encuentra en etapa de investigación. [footnoteRef:21] [21: Folios 264 a 265, ibídem.] 2.

Del Delegado de la Procuraduría. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cambio, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.[footnoteRef:22] [22: Fls. 47 a 57, ibídem.] Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de LUIS ALEJANDRO ERAZO.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:23]. [23: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:24], tales como: [24: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2.

La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a LUIS ALEJANDRO ERAZO son consideradas delitos en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, se observa que en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a un grupo de personas que «… elaboraron, poseyeron y distribuyeron cocaína en Colombia y en otros lugares con la finalidad de importar ilegalmente dicha cocaína a los Estados Unidos para distribución adicional»[footnoteRef:25]. [25: Fls. 248 a 259-Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:26], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [26: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.

De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre enero de 2001 y agosto de 2015, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente entre las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» [footnoteRef:27] [27: Folios 75 a 76, -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] No obstante, dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:28], se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [28: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:29] [29: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:30] [30: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 1393 de 9 de agosto de 2016-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO ERAZO, nacido el 28 de enero de 1961, portador de la cédula de ciudadanía No. 5.379.645. Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, de 14 de junio de 2016, «… la persona que plasmo las impresiones dactilares en el Registro decadáctilar en formato de la Fiscalía General de la Nación, código AFIS-FGN No. 338900007382M, se encuentra registrada en la base de datos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como LUIS ALEJANDRO ERAZO, asignado el cupo numérico 5.379.645, expedido en Yacuanquer-Nariño, verificando de esta manera su verdadera identidad» [footnoteRef:31]. [31: Folios 25 a 26-Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho en varias oportunidades, en contra del requerido en extradición existe una Acusación Sustitutiva No. 4:15CR155 dictada el 12 de noviembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.

La solicitud de extradición de LUIS ALEJANDRO ERAZO tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación Sustitutiva No. 4:15CR155 dictada el 12 de noviembre de 2015, con fundamento en los siguientes cargos[footnoteRef:32]: [32: Aunque el documento contiene cuatro cargos, el análisis en lo sucesivo se limitará a los tres primeros porque, según explica Ernst González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, LUIS ALEJANDRO ERAZO no está acusado por el último de ellos.

Fl. 194, ibídem. ] Cargo Uno Delito: Sección 846[footnoteRef:33], Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de producir y distribuir cocaína). [33: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.] Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, (…) Luis Alejandro Erazo (…) a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en violación de la Sección 84l(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) Cargo Dos Delito: Sección 963[footnoteRef:34], Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para importar cocaína, y para producir y distribuir cocaína con la intención de que la misma sea importada ilegalmente a los Estados Unidos). [34: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.] Desde el Este de Texas y otros lugares, los acusados, aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en la República de Colombia, la República de México, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, (…) Luis Alejandro Erazo (…) a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, desde las Repúblicas de Colombia y México en violación de las Secciones 952[footnoteRef:35] y 960[footnoteRef:36] del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. [35: (a) Sustancias controladas de la Tabla II; los estupefacientes […] Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste de una substancia controlada de la Tabla II del subcapítulo I de. este capítulo […]] [36: (a) Actos ilícitos (…) El que --- (1) en violación de las Secciones 952 [ ] de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (…) (1) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de - (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contengan una cantidad perceptible de (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

(…) el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de no mayor que la cadena perpetua con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o $10.000.000 [ ] a pesar de secciones (sic) 3583 de el (sic) Título 18, cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo … incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión [ ].] (…) Cargo Tres Delito: Sección 959[footnoteRef:37], Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2[footnoteRef:38], Título 18, Código de los Estados Unidos (producir y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será importada ilegalmente a los Estados Unidos). [37: a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita (…) Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o sustancia química listada (…) (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (…)(c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos.

Quien viole esta sección será juzgado en. el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.] [38: (a} El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, rnanda, induce, o obtiene su comisión, es sancionado como principal, (…) b) El que. adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal] Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, (…) Luis Alejandro Erazo (…) a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(…) Respecto de LUIS ALEJANDRO ERAZO el pedido de extradición está motivado por la incautación de 292 kilogramos de cocaína, el 27 de marzo de 2015, en Nariño, Colombia. Ese hecho fue descrito por el Agente Especial, en los siguientes términos: En marzo de 2015, las autoridades se enteraron que Estrella Velasco, Fabio Herney Erazo Timara, Revelo Salcedo, Álvarez López, Luis Alejandro Erazo y María Alba Timana Timana planeaban desenterrar múltiples cientos de kilogramos de cocaína que habían sido enterrados en una granja ubicada cerca de Nariño, Colombia.

La granja era propiedad de Luis Alejandro Erazo y María Alba Timana Timana. La investigación reveló que la cocaína iba a embarcarse a Ecuador y entregarse al narcotraficante y cómplice con sede en México Raúl Edmundo Sepúlveda. El 27 de marzo de 2015, las autoridades incautaron 292 kilogramos de cocaína que habían estado enterradas en la granja.

No se hicieron arrestos este día. Se encontró que los kilogramos de cocaína contenían varias marcas incluyendo la letra "H", el símbolo usado por la compañía suiza de relojes Hublot. Esas marcas concordaban con las incautaciones previas vinculadas a esta organización en Ecuador el 18 de diciembre de 2014 y el 2 de marzo de 2015. 3.4.2. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito atribuido a LUIS ALEJANDRO ERAZO, constituye un tipo penal autónomo, denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal.[footnoteRef:39] [39: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015] La sanción imponible a quienes incurren en ese comportamiento es de 4 a 9 años, o de 8 a 18 años cuando la finalidad del concierto es, como en el presente caso, el «tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas».

El «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», por su parte, tiene equivalencia típica en el artículo 376 ejusdem, con penas de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses. 3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a LUIS ALEJANDRO ERAZO, en la Acusación Sustitutiva No. 4:15CR155 dictada el 12 de noviembre de 2015, constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:40] y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:41]. [40: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [41: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.

Si bien, en respuesta a lo ordenado en el Auto de 9 de noviembre de 2016, AP7735-2016, la Fiscalía Décima de la Dirección de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, informó que esa institución adelanta la investigación identificada con el radicado CUI No. 110016000098201280285, iniciada el 21 de noviembre de 2012, con base en información aportada por la Agencia Antidrogas DEA, en contra de Alveiro Jesús Guevara Jurado, John Serbel Estrella Velasco y otros, por los delitos de Concierto para delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, esa actuación se encuentra en etapa de indagación[footnoteRef:42]. [42: Fls. 62 a 63– Cuaderno de la Corte.] La referida funcionaria también indicó que, el 25 de Enero de 2016, por conexidad procesal, a ese expediente fue incorporado el radicado No. 110016000098201580053, relacionado con los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2015, fecha en la cual se verificó el hallazgo de 292 kilogramos de sustancia estupefaciente identificada como cocaína, en un inmueble ubicado en la vereda El Placer, Yancuanquer departamento de Nariño, de propiedad de los señores LUIS ALEJANDRO ERAZO y MARIA ALBA TIMANA TIMANA.

Tal situación no inhibe la procedencia de la solicitud de extradición porque, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia [footnoteRef:43], no está acreditada la existencia de una «sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante». [43: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En ese orden se ha dicho: (…) [C]uando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.[footnoteRef:44] [44: CSJ CP, 26 may 2010, rad. 33305.] Por otro lado, debido a que el 12 de noviembre de 2015 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.

Sobre la notificación de confiscación contenida en la acusación formal. Finalmente, se aclara que la notificación referente a la extinción del dominio no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.

Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición. El defensor del requerido planteó, como objeciones al pedido de extradición, la improcedencia de la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, porque las pruebas aportadas no reúnen los « requisitos de validez y legalidad» y, además, «los hechos relacionados en la solicitud de extradición, al parecer sucedieron en el territorio colombiano, y son investigados por la justicia nacional».

El primer alegato se observa impertinente porque, como lo ha dicho esta Corporación en muchas oportunidades, en el presente trámite «no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.[footnoteRef:45] [45: CSJ AP, 25 ene 2011, rad. 33935] En cuanto a los alegatos restantes, la Sala remite a las motivaciones expuestas en los numerales 2.1. y 4, de las consideraciones de este concepto, en los cuales se indicó, por un lado, que los ilícitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente, dada su carácter de delitos trasnacionales y, por otro, que la existencia de un proceso en curso por los mismo hechos no inhibe el pedido de extradición, puesto que debe aportarse una sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante. 7.

Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO ERAZO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 9. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO ERAZO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. 4:15CR155 dictada, el 12 de noviembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29