República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de Extradición Radicación 45.393 JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP038-2015 Radicación No.: 45.393 Acta No. 134 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 4-2-472/2014 del 18 de septiembre de 2014 y 4-2-484/2014 de 23 de septiembre del mismo año, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ, ciudadano ecuatoriano requerido para comparecer a juicio por el delito de asesinato en el grado de tentativa ante el Juez Quinto de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en Quevedo[footnoteRef:1]. [1: Folios 3 a 10 de la carpeta.] 2.
Mediante Nota Verbal No. 4-2-678/2014 del 19 de septiembre de 2014[footnoteRef:2], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ, aportando la documentación apostillada[footnoteRef:3] pertinente para el trámite [2: Folios16 de la carpeta.] [3: Folios17 y 20 de la carpeta.] 3. Con resolución del 14 de enero del año que avanza, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la cual le fue notificada el 23 de enero siguiente, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro en la ciudad de Popayán (Cauca), donde se encontraba detenido. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se indica que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911» [footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 2671 del 22 de diciembre de 2014, obrante a folio 14 de la carpeta.] Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0003223-OAI-1100 del 16 de febrero de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. 5.
Mediante auto del 24 de febrero siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ la designación de apoderado; como no lo nombró, se le proveyó un defensor de oficio. El 10 de marzo de los corrientes, se reconoció personería a la abogada de la defensoría pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público se abstuvo de formular solicitudes probatorias. 6.
A través de escrito presentado el 11 de marzo de 2015 y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:5]. [5: Folio 13 del cuaderno de la Corte.] 7. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien entrevistó[footnoteRef:6] al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. [6: Folio 20 a 25 del cuaderno de la Corte.] CONCEPTO DE LA CORTE 1.
De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador respecto de JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ. En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató de manera personal el respeto de las garantías fundamentales del solicitado en tal manifestación, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se indica que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911».
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (subrayas propias). Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición « deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivare, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.
Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 7 de enero de 2013[footnoteRef:7] por cuyo medio el Juzgado Quinto de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en Quevedo, ordenó la detención preventiva de JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ y del auto de llamamiento a juicio por el delito de asesinato tentado[footnoteRef:8], determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. [7: Folio 20 a 25 del cuaderno de la Corte.] [8: Dictado el 28 de febrero de 2013 por el mismo despacho judicial.] De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables, de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, con lo cual se satisface el presupuesto analizado, con mayor razón cuando también se suministraron las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de detención. 4.
Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su individualidad. Revisada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado, a pesar de ostentar documento de identidad colombiano (al parecer cancelado por falsa identidad)[footnoteRef:9], es ciudadano ecuatoriano y así lo afirma el país requirente y su cédula ecuatoriana se expidió cuando adquirió la mayoría de edad. [9: Folio 74 del cuaderno de la Corte.] La filiación del requerido es la siguiente: JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ se identifica con cédula ecuatoriana No. 1.714.813.670, nació en Los Ríos- Palenque- (Ecuador) el 11 de octubre de 1980[footnoteRef:10].
El técnico en dactiloscopia de la Policía Nacional determinó su plena identidad al comparar las huellas tomadas al momento de su captura, con las que aparecen en la tarjeta de preparación del documento de identificación ecuatoriano. De otra parte, la filiación no ha sido controvertida ni cuestionada por los intervinientes. [10: También ostenta la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.059.913.146] De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 5.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Pues bien, el cargo atribuido a JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ, con fundamento en el cual el Juzgado Quinto de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en Quevedo, libró orden de prisión preventiva, se refiere a la tentativa de asesinato perpetrada el 8 de diciembre de 2012 en la provincia de Los Ríos, ocurrida, al parecer, a manos del reclamado en extradición, según el siguiente contexto fáctico: (…) El señor Oscar Adrián Espinoza Aguilera, de 31 años de edad, se habría presentado a un centro de saludos (sic) de la provincia de los Ríos, sangrando a la altura de la sien izquierda, manifestando que minutos antes en el sector Barrio Lindo, perteneciente al cantón Mocache provincia de los Ríos, dos sujetos a bordo de un vehículo color rojo, le habían disparado, en el momento que le disparaban Espinoza pudo reconocer como autor de los disparos al señor Jhonny (sic) Byron Ube Muñoz, quien iba acompañado por otro sujeto desconocido, después del hecho se dieron a la fuga.
Ube Muñoz también efectuó disparos del otro costado del vehículo, producto de esto resulto (sic) herido su amigo que lo acompañaba[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folio 80 de la carpeta anexa al requerimiento.] Los anteriores hechos se actualizan en el artículo 103 del Código Penal colombiano, que tipifica el delito de homicidio y lo sanciona, atendiendo que en este caso quedó en la modalidad tentada[footnoteRef:12], con pena de prisión de ciento cuatro (104) a trescientos treinta y siete (337) meses.
Así mismo, corresponden al artículo 450 del estatuto penal ecuatoriano, que se refiere al asesinato, reprimido con «… prisión de 4 a 8 años », según las notas verbales presentadas en este trámite por el país requirente[footnoteRef:13]. [12: Dispositivo amplificador del tipo penal que en nuestra legislación (art. 27 ley 599 de 2000) consagra lo siguiente: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.] [13: Folio 3 y 10 del cuaderno de la Corte.] Además, la conducta atribuida a JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ en la República del Ecuador se encuentra enlistada en el artículo 2 numeral 1º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, para este caso en su modalidad tentada, y está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses, razón por la cual se colma este requisito.
Entonces, la exigencia de doble incriminación se satisface porque el punible de homicidio, está previsto en el Convenio sobre Extradición como delito susceptible para que opere esta figura, y se encuentra tipificado en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Ecuador, y en ambos el “ maximum de la pena aplicable ” es superior a seis meses de privación de la libertad. 6.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, « b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de UBE MUÑOZ para procesarlo por el delito imputado por las autoridades ecuatorianas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ”.
Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción por cuanto desde la materialización del punible (8 de diciembre de 2012) no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley para que opere ese fenómeno jurídico. 7. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque el homicidio en grado de tentativa objeto del requerimiento, no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país donde se cometió delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa. 8.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, « para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir la orden de prisión preventiva y llamamiento a juicio en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Quinto de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en Quevedo, dictó orden de privación de la libertad en contra de JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ con fundamento en las versiones de Jorge Oswaldo Pérez Solórzano, Rodolfo Everaldo Bustamante Borja, Oscar Adrián Mendoza Aguilera y Luis Francisco Bustamante, entre otros, a partir de las cuales coligió la probable existencia de la infracción y de la participación del solicitado en los hechos materia de requerimiento.
Así mismo, dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, dada la existencia de graves indicios que lo relacionan con el caso investigado y su falta de arraigo. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de tentativa de homicidio y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención, la cual probablemente habría obtenido.
Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y la víctima, y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. 9. Concepto 9.1. Para el caso, al tratarse de un ciudadano ecuatoriano, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015).
Por tal razón, JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ debe someterse a las leyes y a las penas vigentes en su país de origen, sin que en tal circunstancia puedan intervenir las autoridades colombianas, bajo el riesgo de afectar el ejercicio del ius puniendi, axioma según el cual, por regla general, cada país juzga a sus nacionales de conformidad con las normas vigentes para tal efecto.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 9.2 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ecuatoriano JOHNNY BYRON UBE MUÑOZ, solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador para enjuiciarlo por el delito de tentativa de asesinato, conforme con los hechos señalados en el proveído del 28 de febrero de 2013 del Juzgado Quinto de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en Quevedo.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20