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CP037-2025(67077)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 2277 de 2022Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP037-2025 Radicación N°. 67077 Acta No. 056 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo estadounidense GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE1 también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA2, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 En la cédula de ciudadanía colombiana se registra ese nombre. 2 En el pasaporte expedido por Estados Unidos de América registra el nombre en ese sentido.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 2 ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 0538 del 4 de abril de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo estadounidense GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE, requerido para comparecer a juicio por «delitos tributarios», de conformidad con la Acusación N°.

AU:24-CR-00015-RP, dictada el 16 de enero de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas. 2. En virtud de dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de abril de 2024, decretó la captura de ZAPATA URIBE, la cual se hizo efectiva el 17 de junio siguiente, en la ciudad de Medellín. 3.

Mediante Nota Verbal No. 1335 del 12 de agosto de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 3 2000.

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

En atención a que GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE presentó escrito en el que manifestó su intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en auto del 27 de agosto de 2024, se reconoció personería a su defensor y se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente. 6.1.

Además, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 7.

En respuesta a los requerimientos, la Dirección en mención, informó que a nombre de GILDARDO ANDRÉS CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 4 ZAPATA URIBE aparece vigente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 8. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a nombre del requerido «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». 9.

De otro lado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. 9.1. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE.

III. CONSIDERACIONES 1. Del trámite simplificado de extradición. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 5 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 1.2.

En el caso objeto de análisis, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA, ciudadano colombo estadounidense. 1.3.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE. 1.4. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 6 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 7 Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1.

En el presente evento, GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por «delitos tributarios»4, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 4 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0538 del 4 de abril de 2024, Folio 16 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 8 Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «desde el 12 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha»5. En concreto, a GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA, se le atribuyen las conductas de «presentar una declaración de impuestos falsa» y «no presentar una declaración de impuestos sobre la renta»6 ante las autoridades de los Estados Unidos de América.

Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20157, que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la 5 Folio 145 del expediente digital. Declaración de Joseph Palazzo, Subdirector de la Sección de Lavado de Dinero y Recuperación de Activos de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 6 De acuerdo con la Nota Verbal 0538 del 4 de abril de 2024, obrante a folio 16 y ss del expediente digital. 7 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 9 Carta Política, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «desde el 12 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha hasta el 17 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha». 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición8.

En torno al punto bajo análisis, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que sobre GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA únicamente se registraba la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición, mientras que la Dirección de Asuntos 8 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 10 Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que a nombre del requerido «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». Así las cosas, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado y, además, GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Medellín, por lo que, el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 3.3.

Además, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 11 han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo estadounidense GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE o GILDARDO ANDRÉS ZAPATA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.

Validez formal de la documentación presentada. 4.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América9 como la República de Colombia10 ratificaron la 9 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 10 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 12 “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 4.1.2.

En el presente caso, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América11, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph Palazzo, Subdirector de la Sección de Lavado de Dinero y Recuperación de Activos de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 4.1.3.

Además, se adjuntó la Acusación N°. AU:24-CR- 00015-RP, dictada el 16 de enero de 2024, por la Corte 11 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 13 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, contra GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 4.1.4.

También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA y los datos personales que permiten identificar al requerido. 4.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombo estadounidense GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 4.2.

Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0538 del 4 de abril y 0740 del 16 de mayo de 2024, respectivamente, se indicó que GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE o GILDARDO ANDRÉS ZAPATA, es ciudadano colombo estadounidense, pues nació el 1° de noviembre de 1977 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1.127.231.210 y el pasaporte estadounidense No. 520601020.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 14 Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto12, en aspecto que no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.

En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos 12 Documento obrante a folio 39 y ss ibidem.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 15 se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que en contra de GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA se emitió la Acusación N°. AU:24-CR- 00015-RP, dictada el 16 de enero de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo tanto, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 16 De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos13.

En el presente caso, la Acusación N°. AU:24-CR-00015- RP, dictada el 16 de enero de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, contra GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE, se formuló de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL EL PROCESO DEL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: En todo momento relevante en este medio, GILDARDO ANDRÉS ZAPATA, el acusado fue un ciudadano de los Estados Unidos viviendo en el estado de Florida hasta que empezó a vivir fuera de los Estados Unidos en o alrededor de diciembre de 2018.

Como residente de Florida y como un declarante de impuestos en el extranjero, las declaraciones de impuestos del acusado fueron, o debieron ser, 13 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 17 recibidas por el Centro del Servicio de Impuestos Internos en Austin, Texas.

Durante los años tributarios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el acusado devengó un total de aproximadamente $3,846,759,00 dólares estadounidenses de ingresos personales sujetos a ser informados y los cuales él no informó al Servicio de Impuestos Internos. El acusado no informó estos ingresos y no pagó los impuestos aplicables a estos ingresos, a pesar de que recibió varios avisos verbales y escritos sobre las obligaciones tributarias concernientes a estos ingresos.

CARGO UNO Presentar una declaración falsa de impuestos (Violación de la S. 7206(1) del T. 26 del C-EE.UU.) El 12 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, el acusado, hizo y firmó, voluntariamente, una declaración de impuestos individuales de los Estados Unidos, Formulario 1040, para el año civil 2015, la cual fue verificada mediante una declaración escrita que indicó que esta declaración fue hecha bajo penas de perjurio y la cual él no creía que era correcta y verdadera en lo referente a cada asunto material.

La declaración de impuestos individual de los Estados Unidos, Formulario 1040, la cual fue presentada al director del Centro de Servicio de Impuestos Internos en Austin, Texas, fue falsa y fraudulenta en lo referente a un asunto material ya que en la misma se informó en la línea 22 un total de ingresos por la cantidad de $32,878.00 dólares estadounidenses, mientras que, en ese momento y en ese lugar, el acusado sabía bien que el total de sus ingresos era mucho más que esa cantidad.

En contravención de la sección 7206(1) del Título 26 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Presentar una declaración falsa de impuestos (Violación de la S. 7206 (1) del Título 26 del C. EE.UU.) El 23 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, el acusado, GILDARDO ANDRÉS ZAPATA hizo y firmó, voluntariamente, una declaración de impuestos individuales de los Estados Unidos, Formulario 1040, para el año civil 2016, la cual fue verificada mediante una declaración escrita que indicó que esta declaración fue hecha bajo penas de perjurio y la cual él no creía que era correcta y verdadera en lo referente a cada asunto material.

La declaración de impuestos individual de los Estados Unidos, Formulario 1040, la cual fue presentada al director del Centro de Servicio de Impuestos Internos en Austin, Texas, fue falsa y fraudulenta en lo referente a un asunto material ya que en la misma se informó en la línea 22 un total de ingresos por la cantidad de $24,699.00 dólares estadounidenses, mientras que, en ese momento y en ese lugar, el acusado sabía bien que el total de sus ingresos era mucho más que esa cantidad.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 18 En contravención de la sección 7206 (1) del Título 26 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Presentar una declaración falsa de impuestos (Violación de la S. 7206(1) del T. 26 del C.EE.UU) El 19 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, el acusado, GILDARDO ANDRÉS ZAPATA hizo y firmó, voluntariamente, una declaración de impuestos individuales de los Estados Unidos, Formulario 1040, para el año civil 2017, la cual fue verificada mediante una declaración escrita que indicó que esta declaración fue hecha bajo penas de perjurio y la cual él no creía que era correcta y verdadera en lo referente a cada asunto material.

La declaración de impuestos individual de los Estados Unidos, Formulario 1040, la cual fue presentada al director del Centro de Servicio de Impuestos Internos en Austin, Texas, fue falsa y fraudulenta en lo referente a un asunto material ya que en la misma se informó en la línea 22 un total de ingreso por la cantidad de $40,599.00 dólares estadounidenses, mientras que, en ese momento y en ese lugar, el acusado sabía bien que el total de sus ingresos era mucho más que esa cantidad.

En contravención de la sección 7206(1) del Título 26 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO No presentar una declaración de impuestos (Violación de la S. 7203 del T. 26 del C. EE. UU) Durante el año civil de 2018, el acusado, GILDARDO ANDRÉS ZAPATA estando obligado por ley y reglamento a presentar una declaración de impuestos, tuvo y recibió ingresos brutos de $215,256.00 dólares estadounidenses.

Por motivo de dichos ingresos brutos, él estaba requerido por ley, tras el cierre del año civil de 2018, y a más tardar el 15 de abril de 2019, a presentar una declaración de impuestos ante el Centro de Servicio de Impuestos Internos en Austin, Texas o ante otra Oficina de Servicio de Impuestos Internos permitida por el Comisionado de Impuestos Internos, en la que declararía específicamente los artículos de sus ingresos brutos y cualquier deducción y crédito al que tuviese derecho.

Sabiendo y creyendo todo lo antedicho, él se negó voluntariamente a hacer una declaración de impuestos el 15 de abril de 2029, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de Texas y en otro lugar. En contravención de la sección 7203 del Título 26 del Código de los Estados Unidos. CARGO CINCO CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 19 No presentar una declaración de impuestos (Violación de la S. 7203 del T. 26 del C. EE.

UU) Durante el año civil de 2019, el acusado, GILDARDO ANDRÉS ZAPATA estando obligado por ley y reglamento a presentar una declaración de impuestos, tuvo y recibió ingresos brutos de $391,859.00 dólares estadounidenses. Por motivo de dichos ingresos brutos, él estaba requerido por ley, al cierre del año civil de 2019, y a más tardar el 15 de julio de 2020, a presentar una declaración de impuestos ante el Centro de Servicio de Impuestos Internos en Austin, Texas o ante otra Oficina de Servicio de Impuestos Internos permitida por el Comisionado de Impuestos Internos, en la que declararía específicamente los artículos de sus ingresos brutos y cualquier deducción y crédito al que tuviese derecho.

Sabiendo y creyendo todo lo antedicho, él se negó voluntariamente a hacer una declaración de impuestos el 15 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de Texas y en otro lugar. En contravención de la sección 7203 del Título 26 del Código de los Estados Unidos. CARGO SEIS No presentar una declaración de impuestos (Violación de la S. 7203 del T. 26 del C. EE.

UU) Durante el año civil de 2020, el acusado, GILDARDO ANDRÉS ZAPATA estando obligado por ley y reglamento a presentar una declaración de impuestos, tuvo y recibió ingresos brutos de $951,000.00 dólares estadounidenses. Por motivo de dichos ingresos brutos, él estaba requerido por ley, al cierre del año civil de 2020, y a más tardar el 17 de mayo de 2021, a presentar una declaración de impuestos ante el Centro de Servicio de Impuestos Internos en Austin, Texas o ante otra Oficina de Servicio de Impuestos Internos permitida por el Comisionado de Impuestos Internos, en la que declararía específicamente los artículos de sus ingresos brutos y cualquier deducción y crédito al que tuviese derecho.

Sabiendo y creyendo todo lo antedicho, él se negó voluntariamente a hacer una declaración de impuestos el 17 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de Texas y en otro lugar. En contravención de la sección 7203 del Título 26 del Código de los Estados Unidos. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 20 Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de los EE.UU (IRS-CI), Ross W Spencer, quien informó: I. RESUMEN Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a ZAPATA URIBE como alguien quien trabajó como contratista independiente para la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) desde por lo menos el año 2015 hasta el 2020.

A lo largo de este periodo de tiempo, ZAPATA URIBE tenía una obligación legal de informar sus ingresos al Centro de Servicio de Impuestos Internos (IRS, por sus siglas en inglés) en Austin, Texas y de pagar cualquier impuesto de ingresos debido. Durante los años tributarios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ZAPATA URIBE devengó un total de aproximadamente $3,846,759.00 dólares estadounidenses de ingresos personales que debían declararse que no declaró al IRS, a pesar de saber perfectamente su obligación legal.

II. PRUEBAS 8. La investigación encontró que ZAPATA URIBE vivió en el área de Miami, Florida por más de 20 años. Los registros de empleo obtenidos de la DEA indican que ZAPATA URIBE trabajó para la DEA por un periodo de tiempo que incluyó por lo menos los años 2015 hasta 2020. 9. Durante su empleo, ZAPATA URIBE recibió más de 200 pagos sujetos a impuestos de parte de la DEA en efectivo o mediante cheque.

Cada pago fue entregado en persona por varios miembros del personal de la DEA e iba acompañado con un aviso de responsabilidad tributaria. Cada vez, ZAPATA URIBE reconoció por escrito la responsabilidad tributaria de cada pago. En total, los pagos consistieron de más de $3,846,759.00 dólares estadounidenses. 10. Durante el año tributario 2015, los recibos de pagos de la DEA indican que ZAPATA URIBE recibió más de $530,000 dólares estadounidenses de ingresos sujetos a impuestos.

Sin embargo, las declaraciones de impuestos federales de ZAPATA URIBE muestran que él declaró un total de ingresos de tan solo $32,878.00 dólares estadounidenses para el 2015, lo cual resultó en por lo menos $500,000 de dólares estadounidenses de ingresos que no se declararon ese año. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 21 11.

Durante el año tributario 2016, los recibos de pagos de la DEA indican que ZAPATA URIBE recibió más de $1,065,000 dólares estadounidenses de ingresos sujetos a impuestos. Sin embargo, las declaraciones de impuestos federales de ZAPATA URIBE muestran que él declaró un total de ingresos de tan solo $24,699.00 dólares estadounidenses para el 2016, lo cual resultó en por lo menos $1,000,000 dólares estadounidenses de ingresos que no se declararon ese año. 12.

Durante el año tributario 2017, los recibos de pagos de la DEA indican que ZAPATA URIBE recibió más de $780,000 dólares estadounidenses de ingresos sujetos a impuestos. Sin embargo, las declaraciones de impuestos federales de ZAPATA URIBE muestran que él declaró un total de ingresos de tan solo $40,599.00 dólares estadounidenses para el 2017, lo cual resultó en por lo menos $740,000 dólares estadounidenses de ingresos que no se declararon ese año. 13.

Durante los años tributarios 2018, 2019, y 2020, los recibos de pagos de la DEA indican que ZAPATA URIBE recibió un total combinado de más de $1,500,000 dólares estadounidenses de ingresos sujetos a impuestos. Sin embargo, las declaraciones de impuestos federales indican que ZAPATA URIBE no declaró ningún ingreso para cada uno de tales tres años tributarios.

Esto resultó en por lo menos $1,500,000 dólares estadounidenses de ingresos que no se declararon para ese periodo de tiempo. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 7203 del Título 26 del Código de los EE.

UU. Incumplimiento voluntario a la obligación de presentar una declaración de impuestos, a facilitar información o pagar impuestos Cualquier persona que, en virtud de este título, esté requerida a pagar cualquier impuesto o impuesto estimado, o que, en virtud de este título o por reglamentos dictados al amparo del mismo, esté requerida a hacer una declaración, mantener registros o suministrar cualquier información, que voluntariamente se niega a pagar tal impuesto o impuesto estimado, a hacer tal declaración de impuestos, mantener tales registros o suministrar tal CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 22 información, en el momento o los momentos requeridos por ley o reglamento, será, además de otras penalidades provistas por la ley, culpable de un delito menor y, tras una condena por lo mismo, deberá ser multado con no más de $25,000 dólares estadounidenses ($100,000 dólares estadounidenses en el caso de una corporación) o puesto en prisión por no más de 1 año, o ambas cosas, junto con los costes (sic) del procesamiento.

En el caso de cualquier persona con respecto a quien existe un fallo de pagar cualquier impuesto estimado, esta sección no deberá aplicar a tal persona con respecto a tal fallo si no existe una adición a los impuestos bajo la sección 6654 o 6655 con respecto a tal falla. En el caso de una violación deliberada de cualquiera de las disposiciones de la sección 6050I, la primera oración de esta sección deberá ser aplicada mediante sustituir “delito grave” para “delito menor” y “5 años” para “1 año”.

Sección 7206 del Título 26 del Código de los EE. UU. Fraude y declaraciones falsas Cualquier persona que— (1) Declaración bajo penas de perjurio Voluntariamente haga y firme una declaración de impuestos, declaración u otro documento que contenga o sea verificado por una declaración escrita que indique que se hace bajo penas de perjurio, y que la persona no cree que es correcta y verdadera en lo referente a cada asunto material; … será culpable de un delito grave y, tras una condena por lo mismo, será multada con no más de $100,000 dólares estadounidenses ($500,000 en el caso de una corporación) o una pena de prisión por no más de 3 años, o ambas cosas, junto con los costes de procesamiento.

Ahora, debe indicar la Sala que se debe tener en consideración la norma vigente para el momento de iniciarse el trámite de extradición, en cuanto ha indicado esta Corporación: «Así las cosas, la nueva regla consiste en que, salvo tratado, convenio o norma preferente que guíe la extradición, la norma adjetiva y sustantiva a utilizar, será aquella vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición que evalúa la Corte, por parte del país requirente, por ejemplo, cuando la autoridad foránea solicite la captura con fines de extradición, se formalice el pedido o CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 23 se allegue el respectivo indictment, según sea lo primero que ocurra»14.

En ese orden, se tiene que la solicitud con fines de extradición, se presentó a través de la Nota Verbal No. 0538 del 4 de abril de 2024, por lo que se tendrá en consideración la Ley 2277 de 2022, que modificó el Código Penal, frente a los delitos tributarios, vigente para ese momento. Entonces, las conductas punibles atribuidas a GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE guardan identidad en nuestro país, con los delitos de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria, contemplados en los artículos 434 A y 434 B del Código Penal, modificados por la Ley 2277 de 2022, que establecen:

ARTÍCULO 434A. OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. (Ley 2277 de 2022) El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho a ciento ocho (108) meses.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria. Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en 14 CSJ CP163-2021, Rad. 56386.

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 24 que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

ARTICULO 434B. DEFRAUDACIÓN O EVASIÓN TRIBUTARIA. (Ley 2277 de 2022). Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en las declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, (SMMLV) e inferior a cinco (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

(Negrilla fuera de texto). Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que por los cargos uno, dos y tres, en la declaración rendida por el agente especial de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos de los EE.UU (IRS-CI), Ross W Spencer, se indicó que durante el año tributario 2015, ZAPATA URIBE dejó de declarar U$D500.000 dólares, para el 2016, omitió «por lo menos $1,000,000 dólares estadounidenses» y para el 2017, recibió U$D780.000 dólares, de los cuales sólo declaró U$D40.599 dólares, por lo que «para el 2017, (…) resultó en por lo menos $740,000 dólares estadounidenses de ingresos que no se declararon ese año».

Adicionalmente, se tiene que GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE para el año 2018, no declaró CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 25 U$D215,256.00, para el 2019, U$D391.859 y en el 2020, U$D951.000, dólares de los Estados Unidos de América, los cuales al ser convertidos en salarios mínimos arrojan los siguientes valores: CALCULO MONTO NO DECLARADOS Año Monto No declarado USD Tasa Cierre Dic.

(**) Monto COPS Salario Mínimo (*) Monto en Salarios Mínimos 2015 500.000 3.149,47 1.574.735.000 644.350 2.444 2016 1.000.000 3.000,71 3.000.710.000 689.455 4.352 2017 740.000 2.984,00 2.208.160.000 737.717 2.993 2018 215.256 3.249,75 699.528.186 781.242 895 2019 391.859 3.277,14 1.284.176.803 828.116 1.551 2020 951.000 3.432,50 3.264.307.500 877.803 3.719 Total 3.798.115 12.031.617.489 15.954 (*) Fuente DANE (**) Banco de la Republica Así las cosas, advierte la Sala que los cargos uno, dos, tres, cinco y seis, por los que fue requerido en extradición GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE, cumplen con el presupuesto establecido en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, en cuanto exige de manera clara, para avalar la extradición, «que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 26 Lo anterior, porque los 3 primeros cargos se subsumen en el punible del artículo 434 A del Código Penal y aunque los cargos cinco y seis, en principio configurarían el delito de defraudación o evasión tributaria, de acuerdo con el artículo 434 B del Código Penal, la conducta constituye otro delito con pena mayor, como lo es la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, el cual prevé una sanción mayor que es de 48 a 108 meses de prisión, quantum superior al de 36 a 60 meses de prisión. Ahora, no ocurre lo mismo frente al cargo cuatro, pues el monto de lo dejado de declarar para el año 2018, por ZAPATA URIBE, no supera los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que prevé el artículo 434 A del Código Penal, para la configuración del punible de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, por lo que se tipificaría el delito de defraudación o evasión tributaria, cuya pena mínima es de 36 meses de prisión. Así las cosas, concluye la Sala, que los cargos uno, dos, tres, cinco y seis atribuidos a ZAPATA URIBE por la autoridad foránea, configuran en Colombia el delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, cuya pena mínima es de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por lo que es procedente emitir concepto favorable.

Sin embargo, respecto del cargo cuatro se emitirá concepto desfavorable, dado que no supera el quantum punitivo requerido para que proceda la extradición. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 27 4.5. De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 5.

Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA, frente a los cargos Uno, Dos, Tres, Cinco y Seis, descritos en la Acusación N°.

AU:24-CR- 00015-RP, dictada el 16 de enero de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 28 De otro lado, se emite concepto DESFAVORABLE respecto al cargo Cuatro, contemplado en la Acusación N°. AU:24-CR-00015-RP, dictada el 16 de enero de 2024, en mención. 5.1.

Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199715 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y que se relacionan con los cargos Dos y Tres por los que la Sala emite concepto favorable.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 15 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 29 De igual manera, debe condicionar la entrega de GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano16.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, 16 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 30 considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano GILDARDO ANDRÉS ZAPATA URIBE también conocido como GILDARDO ANDRÉS ZAPATA, frente a los cargos Uno, Dos, Tres, Cinco y Seis, descritos en la Acusación N°.

AU:24-CR- 00015-RP, dictada el 16 de enero de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas. CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 31 De otro lado, se emite CONCEPTO DESFAVORABLE respecto del cargo Cuatro, contenido en la Acusación N°. AU:24-CR-00015-RP, dictada el 16 de enero de 2024, por la autoridad en mención. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BAAAAC4BF598A91220E36CBCD934F31D56E61C77402F29602915A1B07F1C403 Documento generado en 2025-03-20 CUI 11001020400020240175800 Número interno 67077 Extradición Gildardo Andrés Zapata Uribe 33