Micelio
CP037-2021(57830)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 1069 de 2015Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 57830 GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP037 - 2021 Extradición No. 57830 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano español GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, elevada por el Gobierno de España. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 197/2020 del 14 de mayo de 2020, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano español GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, requerido por el Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, con ocasión de las diligencias previas dentro del proceso abreviado 36/2019F, por delitos contra la salud pública y tráfico de drogas.

Con esa petición se adjuntó la siguiente documentación: 1. Oficio con fecha 13 de mayo de 2020, del magistrado juez del Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional en Madrid al Ministro de Justicia de España, suplicando que se ordene el curso de la solicitud de extradición y que se formule propuesta al Gobierno, para que la República de Colombia entregue al investigado para ser juzgado por la Audiencia Nacional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Página 5 expediente digital.] 2.

Oficio con fecha 13 de mayo de 2020, del magistrado juez dirigido a la autoridad competente de la República de Colombia, en el que informa que en su juzgado se instruyen diligencias previas por delitos contra la salud y tráfico de drogas, por hechos relatados en auto de prisión provisional de fecha 12 de marzo de 2020, contra GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ. [footnoteRef:2] [2: Cfr. Página 6 expediente digital.] 3.

Declaración de Ana Isabel Meras Santiago, letrada de la Administración de Justicia de España y del Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional, en apoyo a la solicitud de extradición, en la que da fe y testimonio de que en ese juzgado se tramita el procedimiento abreviado 36/2019 y que obran algunos documentos que se adjuntan.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Página 7 expediente digital.] 4.

Declaración de la fiscal especial antidroga con fecha 29 de abril de 2020, en la que precisa la identificación del requerido en extradición y los hechos investigados.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Páginas 8-10 expediente digital.] 5. Auto con fecha 13 de mayo de 2020, proferido por el magistrado juez dentro de las diligencias previas 000036/2019, en el que resuelve proponer al Gobierno de España que solicite a la República de Colombia la extradición de GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, para que sea enjuiciado por los tribunales españoles competentes por los hechos que allí se investigan.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Páginas 11-15 expediente digital.] 6.

Auto con fecha 12 de marzo de 2020, proferido por el magistrado juez del Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, en el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, como responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (art. 368 párrafo 1º inciso 1º CP), en cuantía que resultaría ser de notoria importancia (art. 369 apartado 1º, circunstancia 5ª CP), y concurriendo agravante de organización criminal (art. 369 bis del C.P), y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito (art. 37O.3 C.P.)[footnoteRef:6] [6: Cfr. Páginas 16-29 expediente digital.] 7.

Orden internacional de detención y orden de detención europea, proferidas por el magistrado juez con base en el auto de prisión provisional proferido el 12 de marzo de 2020. En ese documento se señala que la pena imponible, teniendo en cuenta el tipo básico (art. 368 C.P.) y los tipos agravados (arts. 369 bis y 370.3 C.P.), podría llegar a 18 años de prisión.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Página 35 expediente digital.] 8.

Copia de los artículos de la Ley Orgánica del Código Penal Español, que contiene la descripción de los delitos imputados a GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ en el auto de prisión provisional.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Páginas 48-47 expediente digital.] 9. Notificación roja de Interpol con número de control A-2686/3 – 2020, publicada el 12 de marzo de 2020.

Identifica a GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ y señala que es un prófugo buscado para comparecer a un proceso penal.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Páginas 68-70 expediente digital.] 10. Nota Verbal 113/2020 del 19 de marzo, en donde la Embajada de España en Colombia solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, de conformidad con el convenio de extradición entre Colombia y España del 23 de julio de 1892, y el protocolo modificativo del 16 de marzo de 1999.

Adjunta la notificación roja de Interpol, la orden de captura internacional y el auto de prisión provisional.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Página 72 expediente digital.] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El 16 de marzo de 2020 fue retenido en Colombia el ciudadano español GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, con fundamento en una orden de captura internacional y notificación roja de Interpol A-2686/3-2020. 2.

El mismo 16 de marzo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la persona retenida con fines de extradición. La identificó como GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Páginas 84-87 expediente digital.] 3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informa al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ fue retenido el 16 de marzo de 2020 por la Policía Nacional.

Requiere que se comunique a la Embajada de España en Colombia que la solicitud de detención con fines de extradición vence el 20 de marzo de 2020, para que el Fiscal General de la Nación profiera orden de captura dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015.[footnoteRef:12] [12: Cfr. Páginas 160-162 expediente digital. ] 4.

Con resolución del 24 de marzo de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Páginas 77-83 expediente digital.] 5. El mismo 24 de marzo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, notifica al Fiscal General de la Nación la captura de GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ con fines de extradición. Informa que al capturado se le leyó la orden de captura y se le comunicaron sus derechos.[footnoteRef:14] [14: Cfr. Página 118 expediente digital. ] 6.

Con oficio S-DIAJI 20-012623 del 14 de mayo de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 197 del 14 de mayo de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento de extradición del Gobierno de España. Se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte Colombia y España. Entonces, revisado el archivo de tratados del Ministerio, en materia de extradición se encuentran vigentes la Convención de Extradición de Reos firmada en Bogotá el 23 de julio de 1982 y el protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.[footnoteRef:15] [15: Cfr. Página 1 expediente digital. ] 7.

Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI20-0021225-DAI-1100, del 1º de julio de 2020. El expediente fue asignado por reparto al despacho el 3 de julio de 2020. 8. Mediante auto se requirió a GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ para que designara un abogado que representara sus intereses.

En respuesta se recibió solicitud de extradición simplificada por parte del requerido y su abogado defensor a quien confirió poder. 9. Mediante auto del 16 de julio de 2020, se reconoció personería a los abogados defensores, principal y suplente, designados por el requerido. Además, se ordenó correr traslado al Ministerio Público de la solicitud de extradición simplificada para que conceptuara sobre el cumplimiento de sus requisitos.

El 9 de septiembre de 2020 la Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal se pronunció coadyuvando la solicitud de extradición simplificada presentada de manera conjunta por el requerido y su defensor. A través de la entrevista realizada el 8 de septiembre de 2020 a GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ mediante comisionado, el Ministerio Público pudo constatar que su manifestación de acogerse al trámite simplificado fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

La Procuraduría Delegada manifestó que en este caso se cumplen todos los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen connotación de delitos políticos y que encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además, no existe ninguna duda acerca de su identidad.

Solicitó que en el evento de que la Corte emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, y como procesado, consagradas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, que sea juzgado solo por las conductas que motivan su extradición y que no sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, incluyendo la pena de muerte. 10.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, con la finalidad de evitar una doble incriminación por los mismos hechos y garantizar la no extradición consagrada en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, de oficio se ordenó requerir información a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El 28 de enero de 2021 fueron allegadas al despacho las respuestas de las autoridades a los requerimientos de información. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo la extradición simplificada, mediante la cual una persona requerida en extradición puede renunciar al procedimiento ordinario y solicitar la emisión del concepto correspondiente de plano, siempre y cuando esa petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, previa verificación de que no se afectaron las garantías fundamentales del requerido al acogerse a dicho trámite.

En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de España respecto del ciudadano español GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ. La petición del requerido fue presentada oportunamente, coadyuvada por su defensa técnica y avalada por el Ministerio Publico, previa verificación del respeto de garantías fundamentales.

En particular, se constató que su solicitud de extradición simplificada se hizo de manera libre, voluntaria e informada. Se reúnen entonces los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite de extradición simplificado. II. Normatividad aplicable Tal como lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en oficio S-DIAJI 20-012623 del 14 de mayo de 2020, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

III. Los documentos requeridos y su validez formal La documentación presentada como soporte de la petición de extradición de GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, cumple con las exigencias previstas en la normatividad aplicable. Por tanto, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención de Extradición, una cláusula consagrada en el artículo VIII en los siguientes términos: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. En el caso del solicitado GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2 y 3, por cuanto es requerido en el país extranjero para que comparezca a juicio ante sus tribunales, previa imputación de cargos y mandamiento de prisión provisional por la comisión de un delito contra la salud pública.

Entonces se requiere: a) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder proferido en contra del requerido; b) que en ese auto, o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, se precisen los hechos denunciados o investigados y las disposiciones legales aplicables; y c) que se identifique al reo o encausado con sus señas personales para facilitar su búsqueda o arresto.

La Embajada de España, mediante Nota Verbal 197/2020 del 14 de mayo de 2020, remitió copia autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento de prisión), proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro de las diligencias del proceso abreviado 000036/2019 que se adelanta en contra del requerido GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ.

En ese auto (mandamiento de prisión), se señala al requerido como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (art. 368 párrafo 1º inciso 1º CP), en cuantía que resultaría ser de notoria importancia (art. 369 apartado 1º, circunstancia 5ª CP), y concurriendo agravante de organización criminal (art. 369 bis del C.P), y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito (art. 37O.3 C.P.)[footnoteRef:16] [16: Cfr. Páginas 16-29 expediente digital.] Además de las disposiciones legales aplicables, el magistrado juez precisa con suficiencia los supuestos fácticos que soportan esa imputación jurídica.

En concreto, se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano español requerido en extradición. En la orden internacional de detención, que también se adjunta a la Nota Verbal, proferida por el magistrado juez con base en el auto de prisión provisional del 12 de marzo de 2020, se señala que la pena imponible, teniendo en cuenta el tipo básico (art. 368 C.P.), y los tipos agravados (arts. 369 bis y 370.3 C.P.), podría alcanzar los 18 años de prisión.[footnoteRef:17] [17: Cfr. Página 35 expediente digital.] También se allegó una copia del texto completo de los artículos de la Ley Orgánica del Código Penal Español, que consagran los delitos imputados a GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ en el citado auto de prisión provisional.[footnoteRef:18] [18: Cfr. Páginas 48-47 expediente digital.] Asimismo, en el mandamiento de prisión fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.

Allí se informa: De lo actuado hasta ahora se desprende que Gregorio SÁNCHEZ HERRÁEZ, nacido en Ávila, el día 20.05.1964, con DNI número 06551990-A, hijo de Gregorio y Adoración, es uno de los miembros de la organización de carácter internacional, dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes, en concreto cocaína, a través de contendedores desde Sudamérica con destino Europa.

(…) Se ha recibido comunicación del Grupo 44 de la Brigada Central de Estupefacientes, UDYCO CENTRAL, encargada de la presente investigación, con registro de salida número 1645, así como oficios 1266 y 1759, complementarios del anterior, en el que se solicita ORDEN INTERNACIONAL DE DETENCIÓN/ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA contra Gregorio SÁNCHEZ HERRÁEZ, nacido en Ávila, el día 20.05.1964, con DNI número 06551990-A, hijo de Gregorio y Adoración. En la documentación enviada por vía diplomática, especialmente la orden de detención internacional proferida por el juzgado, la declaración de la fiscal antidroga en apoyo a la solicitud de extradición y la notificación roja de Interpol, se indicó que el requerido se llama GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, hijo de Gregorio y Adoración, identificado con DNI 06551990-A expedido el 24 de mayo de 2016, con pasaporte PAK 185030 expedido el 21 de octubre de 2019, género masculino, nacionalidad española, nacido el 20 de mayo de 1964 en Ávila, España, y residente en Colombia.

En la notificación de Interpol se incluye además su registro fotográfico. Esa información referente a la identidad fue corroborada por las autoridades nacionales en varias oportunidades y nunca fue desconocida o impugnada por el propio requerido, quien en todas las ocasiones la suministró o suscribió sin constancia de oposición. Dentro de los documentos allegados a la Sala Penal de la Corte se encuentran, entre otros: a) acta de notificación de orden de captura con fines de extradición del 24 de marzo de 2020, con datos de identificación firmada por el requerido[footnoteRef:19]; b) acta de notificación de derechos del capturado del 24 de marzo de 2020, con datos de identificación firmada por el requerido[footnoteRef:20]; c) confrontación dactiloscópica y tarjeta decadactilar con firma del reseñado requerido[footnoteRef:21]; d) diligencia de arraigo con suministro de datos personales por parte del requerido y debidamente firmada[footnoteRef:22]; e) informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 16 de marzo de 2020, con firma y huella dactilar del requerido[footnoteRef:23]; f) informe de investigador de campo del 16 de marzo de 2020, sobre la realización de reseña fotográfica al requerido con reporte de objetivo cumplido[footnoteRef:24]; y copias del pasaporte y DNI del requerido capturado con los mismos datos de identificación.[footnoteRef:25] [19: Cfr. Página 123 expediente digital. ] [20: Cfr. Página 88 expediente digital.] [21: Cfr. Página 90 expediente digital. ] [22: Cfr. Páginas 110-114 expediente digital.] [23: Cfr. Páginas 106-107 expediente digital. ] [24: Cfr. Páginas 100-102 expediente digital.] [25: Cfr. Páginas 94 y 96 expediente digital. ] No hay duda que la persona reclamada en extradición por el Gobierno de España es la misma que se encuentra privada de la libertad en Colombia por cuenta de estas diligencias.

La documentación presentada por vía diplomática por parte del Estado requirente se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. De esta manera se encuentran suficientemente acreditados los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

III. El principio de doble incriminación o criminalización simultánea En el artículo 1º de la Convención aplicable al caso, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ es requerido en extradición porque el 12 de marzo de 2020 una autoridad judicial española, profirió en su contra un auto de prisión provisional en el que se le atribuye ser responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (art. 368 párrafo 1º inciso 1º CP), en cuantía que resultaría ser de notoria importancia (art. 369 apartado 1º, circunstancia 5ª CP), concurriendo agravante de organización criminal (art. 369 bis del C.P), y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito (art. 37O.3 C.P.)[footnoteRef:26] [26: Cfr. Páginas 16-29 expediente digital.] La normatividad aplicable en el Código Penal español, según los documentos entregados por el país requirente, es la siguiente: Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis.

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores dé la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Artículo 370. Se impondrá́ la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 3.° Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.° y 3.° se impondrá́ a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Se trata entonces de una imputación en la que al requerido se le atribuye la realización de un delito de tráfico de drogas o de estupefacientes con diversas circunstancias de agravación punitiva.

Con base en los convenios que rigen el caso y los principios de la extradición como mecanismo de colaboración internacional, la conducta que se imputa al requerido en España también debe estar prevista como delito en la legislación colombiana. La conducta punible señalada corresponde en Colombia a la de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que está descrita en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Tiene prevista una sanción mínima de 10 años, 8 meses de prisión, hasta un máximo de 30 años de prisión. Además, prevé una multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes:

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Tal como ocurre en la legislación española citada, en el mismo artículo 376 y en el 384 del Código Penal colombiano, están previstas unas circunstancias de agravación que elevan considerablemente las penas dependiendo de la cantidad que constituya el objeto material del delito. La Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra plena adecuación en nuestro sistema penal con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación. De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

Teniendo en cuenta que las penas previstas, tanto en España como en Colombia, para los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes superan con creces el mínimo de un año de prisión, es claro que este requisito también se encuentra acreditado. IV. Los términos de prescripción El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable al caso, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:27] [27: Sobre el particular ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;

CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] En lo que atañe a la prescripción de la acción penal (causa de extinción de la pretensión punitiva del Estado), la legislación colombiana (artículo 83 del Código Penal), señala que se produce en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, contados desde el momento de la realización de la conducta punible.

En este caso es indudable que la prescripción de la acción penal no se ha producido, por cuanto los hechos que involucran a GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, según el auto que ordena la prisión provisional, ocurrieron entre los años 2019 y 2020. El día 22 de enero del presente, llega a Bulgaria procedente de Grecia el contenedor número MWCU6820050 que transporta 1.680 cajas de piña. Tras ser inspeccionado por las Autoridades búlgaras encuentran cien kilogramos de cocaína impregnada en las cajas en las que se encuentra envasada la fruta.

La empresa destinataria es "ECOTERMA SL", (la misma empresa que recibió́ un contenedor de café́ en el mes de marzo del pasado año) radicada en Sofía (Bulgaria); siendo la empresa exportadora "FRUGOL", radicada en Cali (Colombia), carretera 4 - 5 - 62, de Roldanillo, propiedad de otro de los investigados Gregorio SÁNCHEZ HERRAEZ. La Sala ha decidido (conceptos CP037 del 20 de febrero de 2020, Rad. 56691;

CP039 del 4 de marzo de 2020 Rad. 56125 y CP076 del 20 de mayo del 2020, Rad. 56327), que frente al estudio del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, como causa de extinción de la pretensión punitiva del Estado, también debe evaluarse en cada caso si ha ocurrido la interrupción del término a través de un acto equivalente a la formulación de imputación, prevista en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, para que a partir de ese momento se contabilice un término igual a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que pueda ser inferior a 3 años en ningún caso (con base en lo establecido en el artículo 86 de la Ley 599 de 200 y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004).

En este caso, según la documentación aportada por el Estado requirente, el auto que ordenó la prisión provisional del requerido fue proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid. Por su contenido y efectos jurídicos dentro del procedimiento penal abreviado español es posible concluir que se trata de un auto mediante el cual se le comunican formalmente los cargos criminales a una persona investigada.

Es decir, que también cumpliría la función que en nuestro ordenamiento jurídico está asignada a la formulación de imputación (procedimiento ordinario), o el traslado del escrito de acusación (procedimiento abreviado). Así las cosas (en este caso concreto), para determinar si la extinción de la acción se ha producido por prescripción, debemos tener en cuenta la fecha en que se profirió el auto de prisión provisional en contra de GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, esto es el 12 de marzo de 2020, y no la fecha de realización de la conducta punible.

Ese auto proferido por autoridad judicial competente, interrumpe el término de prescripción y obliga a realizar un nuevo conteo, cuyo máximo será equivalente a la mitad del término inicialmente previsto, o lo que es lo mismo, la mitad del máximo de la pena legalmente imponible, sin que, por regla general, pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10.

Desde el 12 de marzo de 2020, fecha del auto que interrumpió el término prescriptivo, hasta la fecha de suscripción del presente concepto, no ha transcurrido ni siquiera un año, motivo por el cual resulta evidente que la acción penal no se ha extinguido por el paso del tiempo. V. Otras circunstancias que generan la improcedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención aplicable disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.

Sobre el primer punto, que recoge el principio de prohibición de doble incriminación por lo mismo ( non bis in ídem), mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que informaran si GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; y en caso positivo, se precisara el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación judicial y el estado del proceso.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Asuntos Internacionales (oficio 20201700075791 del 21 de diciembre de 2020), y del grupo jurídico de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana (18 de diciembre de 2020), previa consulta de los sistemas misionales SPOA y SIJUF, informó que en contra del requerido aparece una investigación activa con noticia criminal número 080016001257201706133, adelantada en la Fiscalía 51 seccional de Barranquilla, por la supuesta comisión del delito de estafa (art. 246 del C.P.).

Sin embargo, es claro que la existencia de esta investigación no constituye una vulneración del principio de non bis in ídem y, por tanto, tampoco genera un impedimento para el presente trámite de extradición, pues según lo informado se adelanta por hechos totalmente diferentes a los que fundamentan la solicitud radicada por el Gobierno de España. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, mediante oficio 202000531890/ARAIC-GRUCI 1.9., del 21 de diciembre de 2020, informó que en contra de GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ aparece en el sistema una orden de captura del 24 de marzo de 2020, proferida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Se trata entonces de la que fue proferida en el marco del presente trámite, por tanto, no impide la procedencia de la solicitud de extradición. Con base en la información legalmente aportada, se puede concluir que en Colombia no existe una actuación judicial seguida en contra de GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y que su entrega al Gobierno de España no afectaría la prohibición de doble juzgamiento.

Sobre el segundo punto, que recoge el principio que prohíbe la extradición por delitos políticos y sus conexos, debe afirmarse que la conducta punible imputada en el auto de prisión provisional del 12 de marzo de 2020, no tiene por característica ser un delito político, se trata de un delito común que afecta de manera directa el bien jurídico de la salud pública y mediatamente el orden económico social.

Sobre el tercer punto, que recoge el principio de legalidad (límite temporal), simplemente debe decirse que la solicitud del Gobierno de España está fundada en hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. VI. Cumplimiento de presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 1/97, para la procedencia de la extradición también exige la criminalización simultánea, prohíbe que se solicite o conceda por delitos políticos y, en el caso de los ciudadanos colombianos, no podrá concederse cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del citado Acto Legislativo.

Pero también se debe constatar si concurre alguna de las otras circunstancias de raigambre constitucional que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por los principios de cosa juzgada y non bis in ídem[footnoteRef:28] o, si es del caso, la garantía de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos de paz con las FARC-EP. [28: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Previamente fue analizado lo relacionado con la doble incriminación o criminalización simultánea, lo referido a la exclusión de los delitos políticos o de opinión, y lo atinente a los principios de cosa juzgada y prohibición de doble juzgamiento sobre lo mismo ( non bis in ídem).

Respecto de la garantía de no extradición, creada en el marco normativo de la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, mediante auto del 10 de diciembre de 2020 se ordenó requerir al Alto Comisionado para la Paz para que informara si GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ aparece como integrante de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional, e igualmente a las Secretarías General y Judicial de la J.E.P., para que precisaran si el requerido en extradición se ha sometido a esa jurisdicción especial.

En respuesta al requerimiento, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficios 20-00264733 y 21-00009572 del 24 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, respectivamente, informó que no se ha suscrito ningún acto administrativo que reconozca a GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ como miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos de buena fe.

Por su parte, la Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio OSJ-235/2020 del 15 de diciembre de 2020, informó que revisado el sistema de gestión JEP, no se encontró registro alguno con el nombre del requerido en extradición. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio 202102000457 del 22 de enero de 2021, informó que el requerido no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP, que no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP, cuya última versión fue remitida el 23 de diciembre de 2020.

En suma, no se registra trámite alguno a su nombre. En consecuencia, no obra prueba que indique que el requerido es beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. VII. Conclusión Se concluye entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.

VIII. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1. No se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2.

Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenado el extraditado dentro del proceso por el cual es reclamado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 3. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de extradición y determinar las consecuencias que se derivan de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano español GREGORIO SÁNCHEZ HERRÁEZ, en cuanto se refiere a los cargos formulados en el auto de prisión provisional proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional de Madrid.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 30