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CP037-2018(51822)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n.° 51822. Extradición. Armen Martirosyan. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP037-2018 Radicación n.° 51822 Acta n.° 98 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de Armen Martirosyan, natural de la República de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 1740 del 17 de octubre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Armen Martirosyan, natural de la República de Armenia, identificado con el pasaporte n.° BA3053817. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1987 del 06 de diciembre de 2017. 2.

Armen Martirosyan fue aprehendido por la Policía Nacional el 11 de octubre de 2017, en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando llegó en un vuelo procedente de Turquía, con fundamento en la notificación roja de la INTERPOL identificada con el n.° A-9256/10-2017. Inmediatamente, quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 18 de octubre de 2017, ordenó su captura con fines de extradición. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la Cancillería sobre la procedencia de obrar en este caso conforme a la legislación procesal penal interna, remitió a la Corte, mediante la comunicación n.° OFI17-0041357-DAI-1100 del 13 de diciembre de 2017, la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4. Tras requerimiento de la Sala a la persona solicitada para la designación de apoderado, tomó posesión del cargo la defensora pública Andrea Carolina Díaz Rodríguez, C. de C. n.° 41.957.448 y T. P. n.° 172.409 del Consejo Superior de la Judicatura, profesional designada por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá. Adicionalmente, a la togada se le hizo entrega de copias del expediente. 5.

Dentro del término del traslado correspondiente, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó que no era necesaria la solicitud de pruebas, mientras que la defensora sí deprecó la verificación de la existencia de procesos en Colombia en contra del requerido. La Sala despachó desfavorablemente la petición de la apoderada del requerido en extradición, mediante la providencia AP592-2018 del 14 de febrero, que no fue objeto de impugnación. 6.

Con fecha 20 de febrero de 2018 el señor Armen Martirosyan, con la coadyuvancia de su defensora, manifestó su deseo de acogerse al trámite de la extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que realizó adiciones al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Del anterior memorial se corrió traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de adelantado el trámite de rigor, consistente en la realización de visita al señor Armen Martirosyan para verificar el respeto de sus garantías fundamentales y corroborar que la manifestación de acogerse a la extradición simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal decidió coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuación. Las conductas por las cuales es reclamado en extradición no tienen la connotación de delitos políticos.

Al requerido se le imputan cargos por estafa y enriquecimiento ilícito, hechos que encuentran correspondencia en el Código Penal colombiano en los artículos 246, 247 y 327. No existe duda sobre la plena identificación del señor Armen Martirosyan, ya que sobre el particular obra informe de investigador de laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido durante la visita realizada por la Procuraduría. Por último, la funcionaria deprecó que en el concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente “(…) que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 1740 del 17 de octubre de 2017, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Armen Martirosyan. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1987 del 06 de diciembre de 2017. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 17 de noviembre de 2017, ante el Tribunal del Distrito Central de California, por Charles Edward Pell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por Adrián Yepez, agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos – Investigaciones Penales (IRS-CL). 3.

El “indictment” o acusación formal formulada, dentro del caso n.° CR17-00707-JAK, el 8 de noviembre de 2017, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Central de California, División del Sur, en contra de Armen Martirosyan por “ardid para estafar”, “ejecución del ardid para estafar”, “concierto para delinquir”. Conforme a la Nota Verbal número 1987, esta acusación reemplazó al Criminal Complaint n.° SA17-339M del 6 de octubre de 2017, que sirvió de fundamento para la solicitud de detención provisional con fines de extradición. 4.

Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6. Certificación del Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto, que se anuncia será favorable a la extradición del señor Armen Martirosyan, natural de la República Armenia, se fundará en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] En primer lugar, conforme al artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 1997), la extradición se puede conceder de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, conforme a la ley.

Precisamente, la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que corresponde al Gobierno Nacional conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que se trate de delitos políticos o de hechos cometidos por colombianos de nacimiento con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículos 490 y 491).

Así mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la vía diplomática, con la documentación completa, expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y debidamente traducida (art. 495);

(iv) que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es del caso proceder con sujeción a convenciones internacionales o al Código de Procedimiento Penal (art. 496). Según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y de la defensa técnica.

La figura de la extradición simplificada, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición, quien no se opone a su entrega, elimina los trámites anteriores a la emisión del concepto de la Corte, según el momento en que sea invocada, siempre que tal interés sea avalado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Rex W. Tillerson, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquella.

Por su parte, el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Armen Martirosyan, de nacionalidad armenia, nacido el 1.° de enero de 1958 y portador del pasaporte n.° BA3053817. Los anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.

Es así como el 11 de octubre de 2017 fue capturado quien se identificó con los indicados nombre y documento y con tales datos suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal. Adicionalmente, se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por parte de experto de la Policía Nacional DIJIN, quien realizó cotejo con las impresiones que figuran en la notificación roja de INTERPOL n.° A-9256/10-2017, estableciendo correspondencia entre las mismas. 3.

Principio de la doble incriminación. 3.1. En el indictment del tribunal estadounidense se anota que Armen Martirosyan: Cargos del uno al catorce (…) EL ARDID PARA ESTAFAR 3. Empezando en una fecha desconocida por parte del Gran Jurado, pero por lo menos en abril de 2009 o alrededor de esa fecha y continuando hasta septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, en el Distrito Central de California y en otros lugares, el acusado ARMEN MARTIROSYAN (“MARTIROSYAN”), junto con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, cada uno ayudando e instigando a los otros, con conocimiento y con la intención de estafar, ejecutaron e intentaron ejecutar un ardid para obtener dinero, fondos, valores y otros bienes propiedad y bajo custodia y control de Bank of America, Comerica, Citibank y otras instituciones financieras, mediante declaraciones o promesas materiales falsas y fraudulentas, representaciones y promesas, y el ocultamiento de hechos materiales. 4.

El ardid fraudulento operó, en sustancia, de la siguiente manera: a. El acusado MARTIROSYAN abría cuentas bancarias en sucursales de Bank of America, Comerica y Citibank en el Condado de Los ángeles y en otros lugares en los Estados Unidos. b. El acusado MARTIROSYAN, junto con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, causarían que los reembolsos por devoluciones de impuestos obtenidos en forma fraudulenta usando identidades robadas se depositaran en esas cuentas bancarias que el acusado MARTIROSYAN había abierto. c. El acusado MARTIROSYAN, junto con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, después causarían que se escribieran y firmaran cheques girados contra esas cuentas bancarias, de este modo representando ante el banco que esos fondos eran de él, cuando en verdad y de hecho, esos fondos no le pertenecían a él. d. El acusado MARTIROSYAN, firmaría cheques girados contra esas cuentas bancarias y proporcionaría los cheques en blanco firmados a otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, quienes después anotarían al pagador en los cheques con el fin de lavar los fondos que constituían devoluciones de impuestos obtenidos de manera fraudulenta. e. El acusado MARTIROSYAN, junto con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, transferirían, retirarían o usarían los fondos de las cuentas bancarias. f. El acusado MARTIROSYAN mantendría registros de la información de las cuentas bancarias.

(…) EJECUCIÓN DEL ARDID PARA ESTAFAR 5. en las siguientes fechas o alrededor de éstas, en el Condado de los Ángeles, en el Distrito Central de California y en otros lugares el acusado MARTIROSYAN, junto con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, cada uno ayudando e instigando a los otros, cometieron e intencionalmente causaron que otros cometieran los siguientes actos, cada uno de los cuales constituyó una ejecución del ardid fraudulento: (…).[footnoteRef:2] [2: En la acusación se enumeran e identifican, con fecha de acaecimiento, catorce (14) hechos.] Cargo quince (…) A. EL OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR. 7.

Iniciándose en abril de 2009 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta septiembre de 2017 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, en el Distrito Central de California y en otros lugares, el acusado ARMEN MARTIROSYAN (“MARTIROSYAN”), con conocimiento e ilícitamente acordó y conspiró con otros tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado para defraudar a los Estados Unidos al obtener y ayudar a obtener el pago de reclamaciones falsas, ficticias y fraudulentas, específicamente, la presentación de declaraciones de impuestos federales sobre la renta falsas que contenían reclamaciones fraudulentas para devolución de impuestos usando identidades robadas.

(…). Cargos dieciséis al dieciocho (…) 11. En las fechas a continuación o alrededor de éstas, en el Condado de Los Ángeles, en el Distrito Central de California y en otros lugares, el acusado ARMEN MARTIROSYAN (“MARTIROSYAN”), junto con otros tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado, cada uno ayudando e instigando a los otros, con conocimiento e intencionalmente malversaron, robaron, sustrajeron y convirtieron para su propio uso, e intencionadamente causaron que se malversara, robaran, sustrajeran y convirtieran para su propio uso, dinero del IRS, un departamento y agencia de los Estados Unidos, concretamente, devoluciones de impuestos federales emitidas a nombres de otras personas cuyas identidades se habían robado para presentar en forma fraudulenta declaraciones de impuestos reclamando devoluciones a nombre de estas personas, y al hacerlo, el acusado MARTIROSYAN actuó con la intención de privar al IRS el uso y beneficio de ese dinero, por las siguientes cantidades, teniendo un valor agregado excediendo $1.000: (…). 3.2.

Las normas del Código de los Estados Unidos citadas y otras más cuyo texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar e instigar (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión será castigado como el autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente cause la ejecución de una acción, que de ser ejecutada por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 286 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Conspiración para defraudar al gobierno con respecto a reclamaciones. Quienquiera que celebre cualquier acuerdo, combinación o conspiración para defraudar a los Estados Unidos, o a cualquier departamento o agencia del mismo, al obtener o ayudar a obtener el pago o prestación de cualquier reclamación falsa, ficticia o fraudulenta, será multado bajo este título o encarcelado por un período no mayor de diez años, o ambas penas.

Sección 641 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Dineros, bienes o registros públicos. Quienquiera que malverse, robe, sustraiga o con conocimiento convierta para su uso o el uso de otro, o sin autoridad, venda, transfiera o disponga de cualquier registro, vale, dinero o cosa de valor de los Estados Unidos o de cualquier departamento o agencia del mismo, o cualquier propiedad hecha o siendo hecha bajo contrato para los Estados Unidos o cualquier departamento o agencia del mismo; o Quien quiera que reciba, oculte o retenga lo mismo con la intención de convertirlo para su uso o ganancia, con conocimiento de que ha sido malversado, robado, sustraído o convertido.

Será multado bajo este título o encarcelado por un período no mayor de diez años o ambas penas (…). Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Estafa bancaria. Quienquiera que a sabiendas ejecute, o intente ejecutar, un ardid o artificio (1) Para defraudar una institución financiera; u (2) Para obtener cualquier dinero, fondos, créditos, bienes, valores u otros bienes propiedad, o bajo la custodia o control de, una institución financiera, mediante declaraciones falsas o fraudulentas, representaciones o promesas;

Será multada por no más de $1.000’000 o encarcelada durante no más de 30 años o ambas penas. En el caso analizado, los hechos imputados al señor Armen Martirosyan tienen su equivalente en los artículos 246, 247-5, 327 y 340 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000, con el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), que rezan: Artículo 246.

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos. (…). Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva.

La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: (…) 5. (Adicionado L. 1474/2011, art. 15). La conducta esté relacionada con bienes pertenecientes a empresa o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste. (…) Artículo 327.

Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. (…). Lo anterior emerge con claridad de los hechos consignados en el indictment, sobre los cuales el agente especial Adrián Yepez precisó en su declaración lo siguiente: 15.

El IRS-SDC identificó más de 1.600 declaraciones de impuestos falsas que habían solicitado que se depositaran reembolsos de impuestos electrónicamente en cuentas bancarias de MARTIROSYAN. Sin embargo, el IRS-SDC puso identificar problemas en la mayor parte de estas 1.600 declaraciones de impuestos falsas antes de emitir los reembolsos de impuestos correspondientes.

Por lo tanto, solo aproximadamente 230 de las 1.600 declaraciones de impuestos falsas fueron procesadas depositándose los reembolsos de impuestos en las cuentas bancarias de MARTIROSYAN. Estos depósitos ocurrieron durante los años calendario 2012, 2013 y 2014, totalizando aproximadamente $1.870.000 en moneda de los Estados Unidos. (…). Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad. ACLARACIONES FINALES 1. Como queda evidenciado con el análisis que antecede, no se está en presencia de delitos políticos. 2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud.

Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del señor Armen Martirosyan, natural de la República de Armenia, titular del pasaporte n.° BA3053817, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos formulados en la acusación formal (indictment ) proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Central de California, División del Sur, el 8 de noviembre de 2017, dentro del caso n.° CR17-00707-JAK.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Armen Martirosyan, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20