Micelio
CP037-2017(49473)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49473 VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP037-2017 Radicación Nº 49473 (Aprobado acta Nº 83) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal Nº 2034 del 19 de octubre de 2016, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, aprehendido en El Cerrito (Valle) el 13 de ese mes por virtud de la orden de captura internacional A-9057/10-2016.

De esta manera, el 20 del mismo mes, el Fiscal General de la Nación decretó su captura. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal Nº 2351 del 7 de diciembre de 2016, pidió formalmente la extradición de SAAVEDRA BRAND. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 2973 del 7 de diciembre de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con misiva recibida el 14 de diciembre de 2016, después de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 19 de enero de 2017, previo requerimiento del Magistrado Ponente, SAAVEDRA BRAND allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.

Luego, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6. Durante ese interregno, las partes no peticionaron la práctica de pruebas y la Sala tampoco advirtió la necesidad de ordenar oficiosamente su decreto. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.

Las mencionadas Notas Verbales 2034 del 19 de octubre de 2016 y 2351 del 7 de diciembre del mismo año, que reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, de la siguiente manera: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden ha revelado que desde, o aproximadamente en, el año 2014 y continuando hasta la fecha que se dictó la acusación, VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND estuvo involucrado en el delito de concierto para distribuir y poseer (sic) con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

A.H.M. es un proveedor y coordinador del envío de múltiples toneladas de cocaína utilizando lanchas rápidas y contenedores de carga. H.M. es parte de una organización compartimentada a gran escala de tráfico de narcóticos (DTO). La investigación reveló que SAAVEDRA BRAND es uno de los principales asociados de H.M., quien controla las finanzas de la DTO y desempeña un papel integral en las actividades de tráfico de narcóticos de la DTO en Colombia y Guatemala al coordinar reuniones con compradores, con el fin de facilitar el transporte de grandes cantidades de cocaína a través de Centroamérica y México para su posterior distribución en los Estados Unidos.

Como parte del concierto, H.M. y SAAVEDRA BRAND coordinaron las embarcaciones, las horas de despacho y los GPS para que arribaran las tripulaciones que recibirían la cocaína, con el fin de enviarla a Centroamérica. Adicionalmente, durante el año pasado, SAAVEDRA BRAND estuvo involucrado en organizar el traslado de grandes cantidades de dinero a nombre de H.M. y de la DTO.

Específicamente, SAAVEDRA BRAND transfería y recolectaba los pagos de las transacciones de narcóticos para la DTO. Con base en testimonios suministrados por testigos que cooperan en el caso, SAAVEDRA BRAND y otros tenían la intención de distribuir cocaína en lugares de Centro y Suramérica, también en México, para su eventual distribución en los Estados Unidos.

Todas las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2. La acusación formal Nº 1:16-CR-149 del 17 de agosto de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por medio de la cual se acusa a SAAVEDRA BRAND, así: CARGO DOS Desde 2014, o una fecha aproximada, y continuando a partir de entonces, hasta la fecha de esta acusación formal, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en México, Guatemala, Colombia, Ecuador y otros lugares, los acusados […] VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND […] y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas, intencionadamente y (sic) deliberadamente concertarse y llegar a un acuerdo de cometer el siguiente delito contra Estados Unidos: (1) distribuir y poseer (sic) con intención de distribuir a sabiendas e intencionadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, todo en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; las Secciones 960 (b) (1) (B) y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos […].

En cuanto a los acusados, las sustancias controladas implicadas en el concierto para delinquir que se les atribuye […] como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que les fuese razonablemente previsible, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960 (b) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Las declaraciones juradas de Jason Ruiz, Fiscal de la Sección contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Sean Lindberg, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de ese país (DEA), que respaldan la solicitud de extradición de SAAVEDRA BRAND. 4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 21, Secciones 853 (extinción de dominio), 881 (bienes sujetos a decomiso) y 963 (tentativa y concierto), y del Título 46, Secciones 70503 (prohibición de poseer con intención de distribuir sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), 70504 (jurisdicción y competencia), 70506 (penas) y 70507 (confiscación). 5.

Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 14.651.196 de Ginebra (Valle), expedida a nombre de VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 17 de agosto de 2016, emitida en contra de VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con motivo de la acusación Nº 1:16-CR-149 de la misma fecha.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E) pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa, después de analizar los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para la procedencia de la extradición y cotejarlos con la información consignada en los documentos aportados por la autoridad foránea, concluye que estos se satisfacen, por consiguiente, solicitó que en caso de emitirse concepto favorable se eleven los condicionamientos de rigor para que su prohijado no sea sancionado con prisión perpetua ni se le someta a tratos crueles o degradantes, tampoco a las penas de destierro o confiscación, según lo contempla el artículo 492 de la Ley 906 de 2004.

CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este asunto, estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos, de conformidad con los artículos 490, 493 y 495 ibídem. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para ser tenidos en cuenta a efectos de fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación formal Nº 1:16-CR-149 del 17 de agosto de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior. Así mismo, aparece en la documentación anexa la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal y el agente de la DEA que respaldan la acusación Nº 1:16-CR-149 del 17 de agosto de 2016, emitida contra el mencionado SAAVEDRA BRAND cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que la acompaña, fueron certificados por John M. Gillies, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

A su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron certificados por la Procuradora General de ese país, Loretta E. Lynch, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.

Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 29 de noviembre de 2016 por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma el 7 de diciembre siguiente por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 72 y siguientes cuaderno anexos] De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual « los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización; la Corte los tendrá como hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó la Procuradora Delegada, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con motivo de estas diligencias, en virtud de la orden de captura internacional A-9057/10-2016 y el pedido de detención provisional formulado con Nota Verbal Nº 2034 del 19 de octubre de 2016.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 14.651.196, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, nacido el 24 de agosto de 1977 en Ginebra (Valle) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano al que se enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de octubre de 2016, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución en el que se ratificó que la persona aprehendida con ocasión de dicha orden, es a quien se le expidió ese documento.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 18 y siguientes ibídem] De esta manera, se reitera, no existe incertidumbre con respecto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos y las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, además, tampoco ha sido objeto de controversia, por él o su defensa.

Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se recuerda que, al tenor de la acusación Nº 1:16-CR-149 del 17 de agosto de 2016, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND se le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció para «distribuir y poseer […] cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína […]».[footnoteRef:3] [3: Valga anotar que conforme la declaración del agente de la DEA Sean Lindberg, la investigación seguida en contra de la red de la que se dice hacía parte SAAVEDRA BRAND, permitió la incautación de 675 kilogramos de ese alcaloide.

(Cfr. Fl. 143 y s.s. c.a)] En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2º, 376 y 384, numeral 3º, de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, según quedó visto, VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para conservar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína.

De igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles en cuestión no configuran delitos políticos, fueron cometidas después de 2014, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.

Así las cosas, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusó a VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (1:16-CR-149 del 17 de agosto de 2016) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. (Cfr. CSJ CP, 07 nov. 2012, rad. 39696). Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos consagrados en la legislación nacional para acceder a la solicitud de extradición. CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, según lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, en cuanto se refiere al cargo que le es endilgado en la acusación Nº 1:16-CR-149 del 17 de agosto de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme lo deprecó su defensor y al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, según lo señaló la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (rad. 29024), toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.[footnoteRef:4] [4: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la finalidad esencial de readaptación social.] De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

De igual modo, en caso de que VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes, de acuerdo con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA BRAND, en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación Nº 1:16-CR-149 del 17 de agosto de 2016, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19