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CP036-2025(66982)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente CP036-2025 Radicación 66982 Acta No. 056 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: 1. La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano sueco- alemán BULENT ASLANOGLU, requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España. CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 1 ANTECEDENTES 2.

Mediante Nota Verbal 198 del 14 de mayo de 2024, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano sueco- alemán BULENT ASLANOGLU, requerido por el Juzgado de Instrucción N° 1 de la Audiencia Nacional de España, en virtud de las diligencias previas 0000046/2023, seguidas en su contra «por un presunto delito contra la salud pública y pertenencia a organización criminal». 3.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación, a través de Resolución del 17 de mayo de 2024, decretó la captura de BULENT ASLANOGLU, quien se encontraba retenido desde el 9 de ese mes y año, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-5097/5-2024 publicada en esa última data en su contra por solicitud del Gobierno del Reino de España. 4.

Mediante Nota Verbal 297 del 15 de julio de 2024, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. 5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2432 del 16 de julio siguiente, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó: CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 2 «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. • La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. • El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 6.

En ese orden, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0033120-GEX-10100 del 6 de agosto de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida y legalizada, para que adelantara el trámite a su cargo. 7. Por auto del 9 de agosto de este año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a BULENT ASLANOGLU la designación de apoderado y, en caso de no hacerlo, se solicitaría a la defensoría pública el nombramiento de uno. Garantizada la representación judicial y un traductor oficial, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.

En el término conferido, el representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 3 consultaran si contra BULENT ASLANOGLU se adelanta algún proceso penal en Colombia y, en caso afirmativo, especifique la autoridad judicial a cargo y el estado actual.

Manifestó que dicha prueba es conducente y pertinente, para verificar si el requerido es investigado en el territorio nacional, en caso de conceptuar favorablemente el pedido de extradición del Gobierno del Reino de España. 9. Por su parte, la defensa pidió documentos y videos del momento de la captura efectuada a su prohijado, pues en su sentir se trasgredieron los derechos fundamentales de BULENT ASLANOGLU. 10.

En proveído CSJ AP6543-2024 del 1° de noviembre de 2024, la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por el delegado del Ministerio Público, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción respecto de BULENT ASLANOGLU. Además, negó las postulaciones efectuadas por la defensa, pues los reparos que se refirieron a la aprehensión no son aspectos que deban verificarse a la hora de emitir el concepto que en derecho corresponde –sin que se hubiera interpuesto recurso contra esa determinación-. 11.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no figura registro de CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 4 vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. 12.

Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 13. Recolectada la información pertinente, en auto del 16 de diciembre de 2024 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos1.

Alegatos de conclusión: 14. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, pidió emitir un concepto favorable a la extradición. 14.1. Luego de relacionar la actuación procesal, consideró que la documentación aportada goza de validez formal, al tenor de lo normado en el Convenio de Extradición de Reos vigente entre ambos Estados, puesto que no sólo contiene la información legal requerida, sino que respecto de ésta se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 1 Trámite vencido el 17 de enero de 2025.

CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 5 14.2. Añadió que en su criterio las conductas por las que es pedido BULENT ASLANOGLU no tienen el carácter de delitos políticos, fueron perpetrados con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y se cometieron en el extranjero. 14.3. También refirió que la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente y se cumple el principio de doble incriminación, toda vez que las conductas cometidas por el requerido se ajustan a los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, penados con sanciones privativas de la libertad superiores a un (1) año de prisión. 14.4.

Indicó que la providencia proferida en el extranjero es equivalente a la figura de la «Acusación» regulada en la legislación procesal nacional y, con base en la práctica probatoria realizada ante la Corte, la garantía de non bis in ídem se preserva incólume. 14.5. Destacó que, en el evento de que se conceptúe de manera favorable sobre la extradición de BULENT ASLANOGLU, se deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 6 inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 14.6.

Finalmente, solicitó que se prevenga al Gobierno Nacional para que condicione la concesión de la extradición a que el solicitado pueda retornar a su país de origen en condiciones de respeto y dignidad por la persona humana, una vez haya cumplido con los requerimientos judiciales que tiene en el Estado requirente. 15. El defensor del requerido no presentó alegaciones dentro del término de ley2.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, en primer orden, el 2 El 13 de enero de 2025 se le remitió el auto corriendo traslado a alegatos a la defensa técnica del requerido, al correo rivc70@gmail.com desde el cual remitió las solicitudes probatorias y medio autorizado para sus notificaciones.

También, esa providencia se le comunicó al requerido traducida. mailto:rivc70@gmail.com CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 7 cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.

Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición. En dicha orientación, el artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En el caso concreto, como el requerido no es nacional colombiano, no se deben analizar las exigencias CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 8 constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha de comisión de los hechos objeto del requerimiento internacional, ya que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el reclamado es colombiano. De tal forma, la Sala solo verificará el segundo aspecto, lo que se hará más adelante en el apartado de “Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición”, establecidas en el art. 4° de la Convención de Extradición de Reos de 1892.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. 2.1.

Non bis in ídem Sobre este punto la Corte ha sostenido que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.

En este caso, no se tiene conocimiento de que BULENT ASLANOGLU esté siendo procesado o haya sido juzgado en CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 9 Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en informes 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.

En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por tanto, es claro que en este caso el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 10 En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de la misma El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada; b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido; y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

Igualmente, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 11 diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Y, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio citado, dicho legajo está exento del requisito de legalización. Ahora bien, con el fin de cumplir este requisito, la Embajada del Reino de España allegó, junto con las notas verbales Nros. 198/2024 del 14 de mayo y 297/2024 del 15 de julio de 2024, copia de las siguientes piezas procesales - que fueron suscritas por la autoridad judicial competente de España-: i) Auto «De búsqueda y emisión de una orden europea e internacional de detención de investigado» del 8 de mayo de 2024, contra el requerido, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, en el que se relacionan los hechos por los que fue imputado (dentro de la causa 0000046/2023).

CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 12 ii) Orden internacional de detención del 8 de mayo de 2024. iii) Notificación Roja de la INTERPOL, A-5097/5-20254, publicada el 9 de mayo de 2024, por solicitud del Gobierno español, en la que figura fotografía del requerido, datos de identificación, huellas dactilares y breve resumen de los hechos. iv) Solicitud formal de extradición del 16 de mayo de 2024. v) Certificación expedida por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, de las normas penales del Estado Español aplicables al requerido por los hechos por los cuales es acusado. vi) Solicitud de tramitar la extradición al Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, por parte de la Fiscalía Especial Antidrogas de la Audiencia Nacional de Madrid.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Plena identidad de la persona solicitada CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 13 Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver3.

El Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano BULENT ASLANOGLU, portador del pasaporte sueco AA5222067, quien nació el 25 de abril de 1974 en Hebilbron (Alemania), además entregó copia de las huellas dactilares del requerido. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, el acta de notificación consular y la copia del pasaporte, anexa al informe de captura.

Además, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional de Bogotá, del 9 de mayo de 2024, se verificó que «Una vez realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares declaradas como aptas que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 (documento aportado por el país de España) y las impresiones 3 CSJ CP251-2024: Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 14 dactilares declaradas como aptas que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 (tarjeta decadactilar), se verifica que CORRESPONDEN ENTRE SI, por cuanto coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de puntos característicos» (sic). Adicionalmente, el requerido no ha manifestado no ser la persona solicitada en extradición, ni solicitó decretar pruebas en ese sentido.

Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno Español, por consiguiente, también se cumple este requisito. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Dicho requisito se satisface por cuanto BULENT ASLANOGLU es requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, en virtud de las diligencias previas del «Proc. Abreviado» 0000046/2023, por «un presunto delito contra la salud CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 15 pública y pertenencia a organización criminal», por hechos que acontecieron aproximadamente desde marzo de 2023. 3.4.

La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

Ahora, en lo que respecta a la condición bajo análisis, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que BULENT ASLANOGLU es solicitado dentro de CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 16 las diligencias previas Proc. Abreviado 0000046/2023, por «un presunto delito contra la salud pública y pertenencia a organización criminal» para ser puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción No. 1 a fin de proseguir esa causa penal.

Pues bien, sobre los hechos materia de investigación por la justicia española, el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid en el auto «De búsqueda y emisión de una orden europea e internacional de detención de investigado» del 8 de mayo de 2024, relató lo siguiente: «SEGUNDO.- La participación de Bulent ASLANOGLU como investigado se deduce de los siguientes indicios acreditados: El investigado Bulent ASLANOGLU, al mismo tiempo que Youssef ATRACH y ambos como principales responsables de la Organización Criminal investigada, aparece en escena desde el inicio de la investigación en marzo de 2023.

Sin embargo este investigado no sería desconocido para los investigadores de UDYCO Central, resultando uno de los principales objetivos tanto de las autoridades españolas como europeas por su relación con el tráfico de drogas y la “Mocromafia”, una de las Organizaciones Criminales más peligrosas y activas de Europa, que controlan el tráfico de estupefacientes y no dudan en demostrar su poder no sólo a otros entramados delictivos sino incluso a los poderes públicos.

Sería Bulent ASLANOGLU quien, tras un primer encuentro en la Costa del Sol con Abdelkrim EL JEBLI y un funcionario de la Sección de Actividades Especiales de UDYCO Central, le manifestó a este último sus intenciones de llevar a cabo la introducción de un cargamento de cocaína en avión privado por la terminal ejecutiva del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Es por ello que los días 17 y 19 de marzo, Bulent ASLANOGLU se desplaza con este funcionario a Madrid para realizarle la presentación del que sería el dueño de la empresa de aviación cuya aeronave emplearán en realizar el transporte internacional de cocaína, Youssef ATRACH. Estas reuniones que se producen con dos funcionarios posteriormente habilitados como Agentes Encubiertos, son la presentación de intenciones que la Organización CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 17 Criminal tendría, que no es otra que realizar el envío de un avión privado con aproximadamente dos toneladas de cocaína desde Sudamérica hasta España, donde los investigados necesitarían el control que los Agentes Encubiertos tendrían de la terminal ejecutiva del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Durante estos encuentros, Bulent ASLANOGLU asegura ser el responsable y encargado de la logística para llevar a cabo la operación de tráfico de drogas, solicitando a los Agentes Encubiertos tres viviendas con garaje para alojar a los miembros de la Organización Criminal y guardar sus armas, así como una nave donde almacenar la sustancia estupefaciente y un vehículo tipo industrial para su transporte.

Los dispositivos de vigilancia establecidos sobre el objetivo permiten ubicarle en el piso de la calle Juan de Olías, número 10, 2º F (Madrid), piso de seguridad empleado no sólo por él, sino también por los investigados Youssef ATRACH y Gloria Eugenia GÓMEZ BUILES. De este modo, los objetivos evitan el uso de hoteles en los que tener que registrarse, para no dejar ningún rastro que pueda ser seguido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre sus movimientos.

Las reuniones se van sucediendo tanto en Madrid como en la zona de la Costa del Sol, donde tendría su residencia española Bulent ASLANOGLU, en las que el investigado va realizando las peticiones sobre la logística y trasladándole los detalles de la operación al Agente Encubierto, siendo además el enlace en un primer momento entre el funcionario policial y el investigado Youssef ATRACH.

Durante una de estas reuniones que tiene lugar a finales de mayo de 2023, los investigados Bulent ASLANOGLU y Youssef ATRACH le piden al Agente Encubierto que prepare dos terminales telefónicos con tarjetas SIM lituanas, para hacer uso de los mismos y comunicarse en relación con la operación ilícita que preparan. De este modo, y con la correspondiente Autorización Judicial, se procedió a la instalación de troyanos para el control y análisis remoto de la actividad de estos terminales móviles, entregándoselos el Agente Encubierto a ambos investigados.

Tras esto, el día 14 de junio de 2023 se produce un hecho que redunda en la importancia del investigado Bulent ASLANOGLU en la presente operación, que no es otro que su desplazamiento desde Madrid hasta Bogotá (Colombia) junto a Gloria Eugenia GÓMEZ BUILES, con la clara intención de ser quien cierre el acuerdo con la Organización Criminal proveedora de la cocaína en origen, y permanezca como representante del entramado investigado.

De este modo, cabe destacar además que desde ese instante, Bulent ASLANOGLU ha permanecido en territorio colombiano, realizando algunos desplazamientos a otros puntos de Sudamérica para CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 18 concretar los detalles de la operación criminal en marcha, pero sin regresar en ningún momento a territorio europeo.

Bulent ASLANOGLU y Youssef ATRACH mantienen comunicación directa a través de numerosas videollamadas de SIGNAL, en las que el primero de ellos le va actualizando a Youssef ATRACH la situación de las negociaciones con el entramado delictivo colombiano, mostrando no solo cómo ambos componen la parte más alta de la Organización Criminal investigada, sino además que Bulent ASLANOGLU es quien tiene los contactos en Sudamérica con diferentes socios con los que incluso ya habría realizado operaciones de tráfico de drogas anteriormente, recordando la etapa en la que estuvo viviendo en Colombia.

Una de estas videollamadas con un interés esclarecedor para la presente investigación tiene lugar el día 04 de julio de 2023, en la que Bulent ASLANOGLU se encuentra reunido con “Rubén”, representante de la Organización Criminal colombiana. En esta comunicación, los investigados hablan sobre los detalles para el envío de la cocaína en el avión privado de Youssef ATRACH, preguntándole sobre la longitud que debe tener la pista, 900 metros para despegar y “uno” (km) para aterrizar.

Los investigados narran el señuelo que utilizarán para contaminar el avión con la sustancia estupefaciente, “Rubén” le dice que pedirá un servicio de mantenimiento en un hangar especial, mientras que Youssef ATRACH le indica que lo único que necesita es la empresa para contratar el “FBO”, la terminal privada donde aterrizar para realizar la carga del estupefaciente y salir hacia España. Además, este representante le explica a Youssef ATRACH las dos opciones que tendrían para salir, tanto desde Ecuador como Perú. De todas estas videollamadas y comunicaciones se desprende el decidido propósito delictivo de los investigados, mostrando la planificación y las acciones ejecutadas encaminadas al efectivo transporte internacional de cocaína en avión privado; confirmado además en las innumerables reuniones mantenidas con los Agentes Encubiertos.

Con la finalidad de cerrar el acuerdo para la operación ilícita, Bulent ASLANOGLU le afirma a Youssef ATRACH a través de los mensajes de SIGNAL intercambiados que ha estado en la “selva”, donde se encuentran los laboratorios de cocaína y se gestionan las operaciones para la exportación de la droga hacia Europa. La relación como principales socios de la Organización Criminal entre Youssef ATRACH y Bulent ASLANOGLU también queda patente cuando, el día 27 de junio de 2023, el primero de ellos le envía dinero con el que sufragar la estancia en Colombia a Bulent ASLANOGLU, desplazado allí con el único objetivo de servir de enlace con el entramado delictivo de origen y llegar al acuerdo para que provean la sustancia estupefaciente que enviarán hasta CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 19 España en avión privado.

Esta transferencia de dinero, además, se lleva a cabo a través de la también investigada Gloria Eugenia GÓMEZ BUILES, para no dejar ningún rastro del vínculo entre los principales responsables del entramado. El transporte de cocaína se demora ante los problemas y dificultades de la Organización Criminal colombiana para hacer frente al pago de la reserva del avión privado, lo cual obliga a los investigados a posponer la operativa ilícita hasta septiembre, permaneciendo Bulent ASLANOGLU en Colombia para cerrar el acuerdo.

Pero la certeza de este investigado de que la operación se llevará a cabo es tal, que incluso en una de las videollamadas que mantiene con el Agente Encubierto, Bulent ASLANOGLU le asegura que en septiembre saldrá adelante, tanto “como que nosotros vamos a morir un día”, comprometiéndose con el Agente Encubierto a realizarle el pago de 100.000 euros si finalmente la cocaína no llega en esas fechas.

En relación con el investigado Bulent ASLANOGLU, y como paréntesis dentro de la operativa para el envío de cocaína en avión privado hasta España, es necesario destacar que a través del análisis de las comunicaciones mantenidas a través de su terminal telefónico también se ha podido comprobar cómo el investigado realizaba videollamadas a otro individuo de origen polaco, persona de su total confianza en las operaciones de tráfico de drogas.

Y si bien estas conversaciones no trataban sobre la operación ilícita investigada, sí que podían mostrar las capacidades de Bulent ASLANOGLU y su continua actividad vinculada al tráfico de drogas, impartiendo instrucciones a este contacto suyo para realizar envíos de cocaína a través de contenedores marítimos con chatarra, frutas o incluso pulpo, pudiendo utilizar como punto de entrada España. Este análisis de las comunicaciones de Bulent ASLANOGLU también permite corroborar que el mismo continúa con las reuniones con la Organización Criminal colombiana para cerrar el acuerdo de transporte de la droga, confirmando a Youssef ATRACH que lo tendría todo listo para septiembre, quedando únicamente pendiente el punto de salida, desde “Barran” (Barranquilla), “Carta” Cartagena de Indias) o “donde te gusta comer los tacos” (México); informando igualmente al Agente Encubierto de estos extremos.

Los investigados continúan comunicándose durante el verano, hasta que finalmente y como habían acordado reanudan su actividad a principios de septiembre, volviendo a comunicarse Bulent ASLANOGLU con el investigado Youssef ATRACH y el Agente Encubierto durante las reuniones que estos dos mantienen en Madrid, informándoles sobre las novedades del transporte de cocaína con la Organización Criminal colombiana.

Bulent ASLANOGLU anuncia así la llegada inminente a Madrid de uno de CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 20 los representantes del entramado de origen, con quien el investigado se estaría incluso alojando en Colombia, resultando ser Omar LAVADO VÁSQUEZ, que finalmente llega a España el 11 de septiembre de 2023 para permanecer durante el desarrollo de toda la operación para la introducción de cocaína.

No es baladí lo sucedido tres días más tarde, cuando durante una reunión mantenida entre el investigado Abdelkrim EL JEBLI y el Agente Encubierto, ambos se comunican por videollamada con Bulent ASLANOGLU, anunciando el primero de ellos que le pasará el contacto de un individuo albanés con quien se reúnen más tarde Abdelkrim EL JEBLI y el Agente Encubierto, resultando ser Kujtim TANASE, con quien el objetivo marroquí lleva en marcha varios negocios vinculando con el tráfico de cocaína.

Esta alianza, a la postre, resultará decisiva a la hora de desbloquear los problemas de financiación de la Organización Criminal para el envío del avión privado con el cargamento de cocaína hacia España. En los días posteriores, continúa siendo Bulent ASLANOGLU quien actualiza la situación en Colombia sobre la operativa ilícita tanto a Youssef ATRACH como al Agente Encubierto, con la llegada a principios de octubre a Madrid del “piloto” del entramado colombiano, Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ, para que este realice la visita por el interior de la terminal ejecutiva del Aeropuerto de Madrid-Barajas y puedan dar luz verde al envío del cargamento de cocaína.

Uno de los momentos clave de la investigación tiene lugar también el día 02 de noviembre de 2023, cuando se reúnen los investigados Abdelkrim EL JEBLI y Kujtim TANASE con el Agente Encubierto para presentarle al que sería el jefe de una Organización Criminal albanesa, Lulzim BERISHA, para solucionar las dificultades económicas del envío de cocaína en avión privado hasta España. Es allí donde Abdelkrim EL JEBLI le confirma al Agente Encubierto que tanto Youssef ATRACH como Bulent ASLANOGLU estarían de acuerdo en esta participación del entramado albanés como inversores, confirmando Lulzim BERISHA su adhesión al plan ilícito días más tarde.

Mientras tanto, en el resto de reuniones que transcurren durante el mes de noviembre, Youssef ATRACH continúa informando al Agente Encubierto sobre los avances de la operación, los cuales va obteniendo a través de Bulent ASLANOGLU como principal representante en Colombia del entramado investigado. Así, el 17 de noviembre Youssef ATRACH le dice al Agente Encubierto que la organización Criminal ya habría introducido la mitad del cargamento de cocaína en el interior del aeropuerto de Sudamérica desde el que partirá el avión privado, facilitándole al Agente Encubierto tres posibles fechas de llegada a España: 26 de noviembre, 27 de noviembre o 4 de diciembre.

CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 21 Sin embargo, los miembros de la Organización Criminal realizan un cambio de planes que Bulent ASLANOGLU comunica a Youssef ATRACH y posteriormente en una videollamada también al Agente Encubierto. En la misma, el investigado confirma haber enviado ya un avión con 1.000 kg de cocaína desde Sudamérica hasta África, pretendiendo enviar otros 1.000 kg en los días posteriores en un vuelo clandestino desde la selva venezolana al continente africano, y desde allí realizar el envío a España. Sin embargo, una vez más los problemas de la Organización colombiana para efectuar el pago del dinero de la reserva del avión siguen demorando la operación ilícita, llegando a un momento clave en enero de 2024, cuando Youssef ATRACH decide desplazarse hasta Colombia acompañado de Ahmed LEHBIB como uno de los posibles financiadores de la operación, para reunirse allí con Bulent ASLANOGLU y poder desbloquear el transporte de cocaína en avión privado.

Youssef ATRACH regresa de Colombia una semana más tarde para reunirse directamente con el Agente Encubierto en Madrid, informándole sobre sus contactos con Bulent ASLANOGLU para ultimar los detalles del envío del avión privado, teniendo prevista la llegada de miembros de la Organización Criminal colombiana para revisar personalmente el control que los Agentes Encubiertos tienen de la terminal ejecutiva del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

No obstante, tras las nuevas demoras en la operación por los problemas de financiación para el transporte de cocaína y con el fin de desbloquear este transporte de dos toneladas de cocaína en avión privado, los investigados Abdelkrim EL JEBLI y Kujtim TANASE buscaron como inversores al entramado criminal de origen albanés representado por este último y cuyo jefe sería Lulzim BERISHA, ingresado en prisión desde diciembre de 2023.

De este modo, los investigados realizan el envío de un contenedor aéreo con 100 kg de cocaína desde Guayaquil (Ecuador) hasta el Aeropuerto de Madrid-Barajas, para así obtener los beneficios económicos con los que sufragar los gastos derivados del envío del avión privado, principal objetivo de la Organización Criminal, actuando la rama albanesa como inversores en este negocio tras el acuerdo alcanzado en noviembre de 2023 con Bulent ASLANOGLU y Youssef ATRACH.

Los investigadores de UDYCO Central llevaron a cabo la entrega controlada de este contenedor aéreo, procediendo a la explotación de la misma el día 05 de abril de 2024, donde se detuvo en Marbella (Málaga) a los investigados Abdelkrim EL JEBLI y Kujtim TANASE, CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 22 así como a los cuatro miembros albaneses que se desplazaron hasta Fuenlabrada (Madrid) para recoger los 100 kilogramos de cocaína.

Sin embargo, como prueba de la vinculación de la rama albanesa con los principales investigados, Youssef ATRACH se reúne el día 18 de abril de 2024 en el Hotel “Meliá Castilla” con el Agente Encubierto, a quien le afirma conocer lo ocurrido en la Costa del Sol con la detención de Abdelkrim EL JEBLI y Kujtim TANASE. Y además, Youssef ATRACH le afirma al Agente Encubierto que otro de los Agentes Encubiertos tiene que ser confidente o policía, y que estarían buscándolo para matarle.

Estas dudas sobre el Agente Encubierto hacen que Youssef ATRACH no aporte al Agente Encubierto ninguna novedad respecto al envío del avión privado con cocaína, ya que si bien le afirma seguir en marcha con el plan ilícito, no facilita ninguna fecha concreta ni pretende traer a la terminal ejecutiva ningún avión para mostrar su capacidad. Tras este parón en la operación como consecuencia de las sospechas de la Organización Criminal sobre la actividad policial y el papel del Agente Encubierto, el 29 de abril de 2024 el investigado Youssef ATRACH toma un vuelo desde Madrid hasta Bogotá (Colombia).

Este desplazamiento permite a los investigadores confirmar el nuevo encuentro que tendrían los dos principales responsables del entramado investigado, Youssef ATRACH y Bulent ASLANOGLU, cuya reunión tendría claramente como finalidad establecer una estrategia con la que afrontar lo sucedido, ante la caída del transporte de los 100 kg de cocaína con los que pretendían financiar el envío del avión privado, y alertarse sobre la posibilidad de ser objeto de investigación derivado de la actuación del Agente Encubierto.

Todos los indicios expuestos permiten confirmar que Bulent ASLANOGLU, junto a Youssef ATRACH, sería uno de los principales miembros de la Organización Criminal objetivo; presente desde el inicio de la investigación en las reuniones mantenidas con los Agentes Encubiertos hasta su desplazamiento en junio de 2023 a Colombia, donde continúa como enlace y representante del entramado delictivo investigado para alcanzar los acuerdos y cerrar la operación de transporte de cocaína en avión privado hasta España» (sic).

Del mismo modo, en la Notificación Roja de la INTERPOL, A-5097/5-2024, publicada el 9 de mayo de 2024, se precisa que: CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 23 «es uno de los principales responsables de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas. La cocaína es introducida en España en vuelos privados, con origen en Sudamérica y destino Madrid.

El Sr. ASLANOGLU es el responsable y encargado de la logística para llevar a cabo la operación de tráfico de drogas, buscando viviendas con garaje para alojar a los otros miembros de la organización y guardar sus armas, así como una nave donde almacenar la droga y un vehículo industrial para su transporte. También se encarga de alcanzar acuerdos y cerrar las operaciones de transporte de la cocaína en avión privado hasta España».

De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las imputaciones contenidas en la referida acusación aluden a los delitos de «pertenencia a organización criminal de narcotráfico del artículo 369 bis en relación con los artículos 368 y 370» sustentados en las siguientes disposiciones de la ley española: «Textos de los artículos legales del Código Penal aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, referidos al delito: Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 24 impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 25 empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito». En la legislación colombiana, las conductas por las cuales es requerido BULENT ASLANOGLU (concertarse para traficar estupefacientes y enviar 100 kg de cocaína desde Ecuador hasta España), se adecuan típicamente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación, tipificados en los incisos primero y tercero del artículo 375 y el numeral 3° del canon 384 del Código Penal (Modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011):

ARTÍCULO 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: Cuando la conducta se realice: (…) CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 26 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Y también se encuadran en el tipo penal de concierto para delinquir, con circunstancias de agravación, tipificado en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal (Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002 y el art. 5, Ley 1908 de 2018):

ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 27 mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De tal forma, de los hechos narrados en la solicitud de extradición y del auto «De búsqueda y emisión de una orden europea e internacional de detención de investigado», se concluye que las conductas relacionadas constituyen delitos en Colombia y España, y su pena es superior a la establecida en el Protocolo Modificatorio a la Convención de 1999, de un (1) año de prisión, por lo que en este aspecto es procedente la extradición. 3.5.

Mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copias del auto «De búsqueda y emisión de una orden europea e internacional de detención de investigado» del 8 de mayo de 2024, contra BULENT ASLANOGLU, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Madrid, dentro de la causa 0000046/2023, «por un presunto delito contra la salud CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 28 pública y pertenencia a organización criminal», en el que se relacionan los hechos por los que es enjuiciado y las normas españolas aplicables al caso.

En virtud de lo anterior, se entiende cumplido el requerimiento bajo análisis, por lo tanto, es posible emitir concepto favorable por el aspecto que se estudia. 3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1°.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante; 2°. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición. (…) Artículo 6°.

Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio…». 3.6.1. Por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 29 juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante Como se reseñó al inicio de esta providencia, la Sala, mediante auto del 1° de noviembre de 2024, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si BULENT ASLANOGLU ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que «consultados los sistemas de información SPOA y SIJUF y conforme a las funciones asignadas en el artículo 3 - parágrafo primero de la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud, esto es, con el nombre de BULENT ASLANOGLU, identificado con pasaporte AA5222067 NO figuran registros de vinculación a procesos penales».

A su vez, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- de la Policía Nacional, informó a esta Corporación que una vez consultó la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni orden de captura vigente, distinta a la proferida en virtud del trámite de extradición CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 30 En consecuencia, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 3.6.2.

Por delitos políticos o conexos Las conductas «contra la salud pública y pertenencia a organización criminal» y sus equivalentes en Colombia no tienen la connotación de delito político, por lo que se concluye que tampoco concurre esta circunstancia que inhiba la procedencia de la solicitud de extradición. 3.6.3. Por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio La solicitud de extradición está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892 y modificada el 16 de marzo de 1999, pues los hechos que se imputan ocurrieron entre los extremos temporales de marzo de 2023 y abril de 2024. 3.6.4.

Prescripción de la acción o de la pena, de conformidad con las leyes del país a quien el reo sea reclamado El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 –modificada por el «Protocolo Modificatorio», adoptado en Madrid el 16 de marzo CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 31 de 1999-, exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar, entre otros requisitos, que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar si se ha configurado o no ese fenómeno jurídico con sujeción a nuestras normas, con la salvedad de que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

Frente a esa temática, los incisos 1° y 7° del artículo 83 del Código Penal colombiano, establecen: «ARTÍCULO 83. Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo.

También se aumentará el termino de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». A su vez, el canon 292 de la Ley 906 de 2004, dispone:

ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 32 En el presente caso, la Sala encuentra que con la emisión del auto de detención dado el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, se busca asegurar la comparecencia de BULENT ASLANOGLU a la fase de enjuiciamiento, dentro de la causa penal que en su contra se adelanta por parte de las autoridades judiciales españolas (diligencias previas 0000046/2023).

Bajo esa perspectiva, entiende la Sala que dicha providencia entraña un acto de vinculación procesal respecto del requerido, motivo por el cual se estima razonable considerar que, desde esa fecha, se ha producido una interrupción del lapso prescriptivo conforme los lineamientos del mencionado artículo 292 de la Ley 906 de 20044. Así las cosas y, al amparo de la normatividad procesal reseñada, la Corte procederá a realizar los correspondientes cálculos prescriptivos, conforme las premisas allí establecidas.

Como ya se reseñó, BULENT ASLANOGLU está siendo requerido en extradición por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir ambas conductas agravadas, conforme lo señalado en los artículos 376 y 340 del Código Penal Colombiano. 4 CSJ CP147-2023 y CP156-2023 CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 33 Para el caso, se debe señalar que las penas consagradas en esos punibles se aumentan en la mitad por haberse cometido la conducta en el exterior.

Así tenemos que para el tráfico se contempla una pena máxima de 16 años de prisión. Mientras que para el concierto la pena máxima es de 20 años de cárcel. Ahora, dichos lapsos extintivos deben volverse a contabilizarse, desde el 8 de mayo de 2024 –fecha en la que se emitió el auto de detención internacional en contra de ASLANOGLU- por un término igual a la mitad, quedando entonces que el término prescriptivo para: - El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado es de 8 años. - El delito de concierto para delinquir agravado es de 10 años.

Así las cosas, desde que se produjo el referido auto de detención, hasta el momento de proferirse el presente concepto no ha transcurrido el término límite prescriptivo calculado. 4. Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 34 el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, deberá informar de ello a la delegación del país de origen del requerido, en este caso a los Gobiernos de la República de Suecia y Alemania, en sujeción de la postura que al respecto ha sostenido pacíficamente la Corte, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 35 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano sueco-alemán BULENT ASLANOGLU, formulada por vía diplomática por el Gobierno del Reino de España, para comparecer a las Diligencias Previas dentro de la causa 0000046/2023, requerido mediante auto «De búsqueda y emisión de una orden europea e internacional de detención de investigado» del 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Madrid, por «un presunto delito contra la salud pública y pertenencia a organización criminal» en virtud de las diligencias previas del «Proc.

Abreviado» 0000046/2023 que se siguen en su contra. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley.

Presidenta de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74B4B85100BCE3499D0E8C9DFA3A50D91E0F1DB37896E1DA805D0292A6A050DB Documento generado en 2025-03-19 CUI 11001020400020240167500 RADICADO 66982 Bulent Aslanoglu EXTRADICIÓN 38