Micelio
CP036-2024(62119)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP036-2024 CUI: 11001020400020220155400 Radicación n.° 62119 Acta n° 005 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS formulada por el Gobierno de la República de Ecuador por la presunta comisión del delito de “tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”.

Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 4-2- 254/2022 del 3 de junio de 2022 solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS para que comparezca al proceso que se sigue en su contra en la Unidad Judicial Penal de Manta de la provincia de Manabí por la presunta comisión del delito de “tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”. 2.- El 29 de mayo de 2022, LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS fue capturado en la ciudad de Cali con ocasión de la Circular Roja de Interpol identificada con número de control A- 9165/11-2021.

El 6 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 14 de julio de 2022, el Gobierno del país requirente a través de la Nota Verbal No. 4-2-309/2022 pidió formalmente la extradición de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la solicitud de entrega. 4.- El 27 de julio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Ecuador del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 3 la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptaba en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS designó un apoderado judicial para que lo representara en el trámite de la extradición. Al tiempo, coadyuvado por su defensor, solicitó la aplicación del procedimiento simplificado. 7.- El 8 de septiembre de 2022, se corrió traslado de la petición del requerido a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación o condena en contra de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS. 8.- El 3 de octubre de 2022, la representante de la Procuraduría Delegada para Intervención II para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado.

Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 4 9.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con antecedentes penales y/o anotaciones, salvo la orden de captura librada en su contra con ocasión de este trámite de extradición. 9.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de la extradición 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite.

Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 5 11.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Ecuador respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS. 12.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y la representante del Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de todas sus garantías fundamentales. 13.- Así las cosas, la Corte constata que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado y a ello procederá. 3.2.

Aspectos generales 14.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 15.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 6 aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 16.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.

Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 17.- En ese sentido, la Sala debe verificar: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada;

(iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 18.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.3.

Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 7 19.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 19.1.- En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS no es de carácter político, puesto que se trata del delito de “tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 19.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud de extradición, los hechos que fundamentan la petición ocurrieron bajo las siguientes circunstancias3: La Fiscalía General del Estado, una vez que tuvo conocimiento, solicita las correspondientes autorizaciones judiciales para que se puedan efectuar tomas de fotografías, vigilancias discretas, operaciones básicas de inteligencia, sobre una noticia compatible a hechos penalmente relevantes presuntamente constitutivos de infracción penal que se estaban desplegando en un bien inmueble ubicado en el sector Pacoche, como referencia por el sector de ingreso a la vía que conduce a la Refinería del Pacífico, donde se estaban realizando operaciones inusuales, es así, que al verificar de forma extrínseca que existían movimientos de personas, se solicita una autorización judicial para poder ingresar a este bien inmueble para corroborar lo que está sucediendo en el interior de este inmueble, es así que el Juez de Turno Abogado Ramiro Tigua concede la autorización judicial y el 2 de septiembre del año 2014, a las 18h30 en el sector Pacoche aproximadamente unos 500 metros a la vía que conduce a la Refinería del Pacífico, ingresan a 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Auto a través del cual se solicitó la localización y detención de Luis Fernando Muñoz Arias.

Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 8 realizar la orden de allanamiento con la Fiscal Ab. Yohanna Ceverina Cobeña Arce, que se encontraba encargada de mi despacho, encontrando a dos ciudadanos Luis Carlos Gómez Soto y el ciudadano Luis Fernando Muñoz Arias de nacionalidad colombiana, cuando proceden a realizar la exploración del domicilio en la parte alta existe una entrada y después un espacio donde se puede dirigir hacia dos dormitorios, dormitorio que conduce a mano derecha y después que se efectúa la exploración encuentran debajo de la cama camuflada con unas tablas TRIPLEX, encuentran 61 paquetes en forma de ladrillo que posteriormente arrojó un resultado positivo orientativo para cocaína.

(…) En esta habitación fue que se encontró documentación del ciudadano Luis Fernando Muñoz Arias y en la otra habitación se encontró de igual manera camufladas debajo de la cama con tablas TRIPLEX se encontró 140 paquetes en forma de ladrillos, se encontró un paquete pequeño en una funda plástica, que de igual manera arrojó un resultado positivo orientativo a cocaína, el peso bruto de la sustancia incautada en ese momento arrojó 222.535 gramos de cocaína (…) 19.3.- Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 19.4.- Los hechos que sustentan el pedido internacional traspasaron las fronteras del territorio nacional y, en esa Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 9 medida, la prohibición constitucional en cuestión no se configura. 19.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la relación fáctica destacada anteriormente, los hechos ocurrieron “el 2 de septiembre del año 2014”.

En consecuencia, tampoco se configura la causal constitucional de improcedencia relacionada con la fecha de comisión de los comportamientos. 20.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. 3.4. La prohibición de doble juzgamiento 21.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 22.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.

Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 10 Nacional informaron que en contra de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, se concluye que no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 3.5.

Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.5.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 23.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 11 24.- En este caso, el gobierno de la República de Ecuador aportó los documentos necesarios para analizar la procedencia de la extradición de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS a través de las Notas Verbales N.º 4-2-254/2022 del 3 de junio de 2022 y No. 4-2-309/2022 del 14 de julio de 2022, los cuales se relacionan de la siguiente manera: 24.1.- Notificación Roja de Interpol con número de control A-9165/11-2021 del 5 de noviembre de 2021 dictada en contra de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS. 24.2.- Acta de audiencia preparatoria de juicio realizada el 3 de septiembre de 2014 en la Unidad Judicial Penal de Manta de Manabí. 24.3.- Documento suscrito por el fiscal de delincuencia organizada transnacional internacional, patrimonio ciudadano, administración y fe pública de Manta FEDOTI 2. 24.4.- Providencias del 14 de julio de 2015 y 7 de junio de 2021 proferidas por el Juez Ponente del Tribunal de Garantías Penales de Manta de Manabí a través de las cuales se dispuso la localización y captura de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS. 24.5.- Oficios No. 2697-13284-2013-0874G TGPM- 2015 y No. 02297-2021 del 14 de julio de 2015 y 7 de junio de 2021, respectivamente, dirigidos al jefe de comando provincial de la Policía Nacional de Manabí con el propósito de proceder a la localización y captura del requerido.

Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 12 24.6.- Oficio No. PN-INTERPOL-2022-714-0 del 30 de mayo de 2022 relacionado con la detención del reclamado en territorio colombiano. 24.7.- Auto del 1 de junio de 2022 proferido por el Juez Ponente del Tribunal de Garantías Penales de Manta provincia de Manabí a través del cual el país requirente solicitó el inicio del procedimiento de extradición. 24.8.- Auto de llamamiento a juicio proferido el 2 de febrero de 2015 emitido por la Unidad Judicial Penal de Manta de Manabí. 24.9.- Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación del requerido en el injusto. 25.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS. 26.- En ese orden de ideas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 13 concepto.

Por eso, la primera exigencia convencional está acreditada en debida forma. 3.5.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 27.- Con este requisito, se busca constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 28.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS, nacido el 20 de abril de 1981 en la ciudad de Cali, identificado con la cédula de ciudanía número 16.928.457. 29.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente y con esos datos de identificación personal suscribió las actas de derechos del retenido y la constancia de buen trato. 30.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de mayo de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se concluyó que las impresiones dactilares del capturado y las de la persona solicitada en extradición se corresponden entre sí. Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 14 31.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten concluir que LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República de Ecuador y que es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.5.3 Principio de la doble incriminación 32.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;

(ii) que tengan dispuesta la pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 33.- Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS son los siguientes: La Fiscalía General del Estado, una vez que tuvo conocimiento, solicita las correspondientes autorizaciones judiciales para que se puedan efectuar tomas de fotografías, vigilancias discretas, operaciones básicas de inteligencia, sobre una noticia compatible a hechos penalmente relevantes presuntamente constitutivos de infracción penal que se estaban desplegando en un bien inmueble ubicado en el sector Pacoche, como referencia por el sector de ingreso a la vía que conduce a la Refinería del Pacífico, donde se estaban realizando operaciones inusuales, es así, que al verificar de forma extrínseca que existían movimientos de personas, se solicita una autorización judicial para poder ingresar a este bien Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 15 inmueble para corroborar lo que está sucediendo en el interior de este inmueble, es así que el Juez de Turno Abogado Ramiro Tigua concede la autorización judicial y el 2 de septiembre del año 2014, a las 18h30 en el sector Pacoche aproximadamente unos 500 metros a la vía que conduce a la Refinería del Pacífico, ingresan a realizar la orden de allanamiento con la Fiscal Ab.

Yohanna Ceverina Cobeña Arce, que se encontraba encargada de mi despacho, encontrando a dos ciudadanos Luis Carlos Gómez Soto y el ciudadano Luis Fernando Muñoz Arias de nacionalidad colombiana, cuando proceden a realizar la exploración del domicilio en la parte alta existe una entrada y después un espacio donde se puede dirigir hacia dos dormitorios, dormitorio que conduce a mano derecha y después que se efectúa la exploración encuentran debajo de la cama camuflada con unas tablas TRIPLEX, encuentran 61 paquetes en forma de ladrillo que posteriormente arrojó un resultado positivo orientativo para cocaína.

(…) En esta habitación fue que se encontró documentación del ciudadano Luis Fernando Muñoz Arias y en la otra habitación se encontró de igual manera camufladas debajo de la cama con tablas TRIPLEX se encontró 140 paquetes en forma de ladrillos, se encontró un paquete pequeño en una funda plástica, que de igual manera arrojó un resultado positivo orientativo a cocaína, el peso bruto de la sustancia incautada en ese momento arrojó 222.535 gramos de cocaína (…)4 34.- Las autoridades judiciales del país requirente consideraron que los comportamientos de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS se adecuan típicamente al delito de “tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”.

El delito está contemplado en el artículo 220 numeral 1 literal d del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Registro Oficial Suplemento 180 del 10-Feb-2014 LIBRO PRIMERO LA INFRACCIÓN PENAL TITULO IV INFRACCIONES EN PARTICULAR 4 Auto a través del cual se solicitó la localización y detención de Luis Fernando Muñoz Arias.

Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 16 CAPÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL BUEN VIVIR SECCIÓN SEGUNDA Delitos por la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización Artículo 220.- Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. - La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1.

Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: a) Mínima escala de dos a seis meses. b) Mediana escala de uno a tres años. c) Alta escala de cinco a siete años. d) Gran escala de diez a trece años. 2.

Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de precursores químicos o sustancias químicas específicas, destinados para la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, se oferten, vendan, distribuyan o entreguen a niñas, niños o adolescentes, se impondrá el máximo de la pena aumentada en un tercio. La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades establecidas por la normativa correspondiente, no será punible. 35.- El comportamiento atribuido a LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS guarda identidad con lo descrito en los artículos 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 17 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano que establecen:

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 36.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Ecuador como en el de Colombia la conducta que se reprocha a LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS ostenta la condición de delito.

Además, en ambos países el comportamiento tiene prevista una pena de prisión superior a seis meses. 37.- Ahora bien, aunque la conducta objeto de la solicitud no está prevista en el listado de delitos al que se refiere el artículo II del Acuerdo Bolivariano, se recuerda que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, para este trámite, también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 18 Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 cuyos artículos 3º y 6º autorizan la extradición por comportamientos que involucren: La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. 38.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de la conducta en los dos países involucrados en este tr��mite. 3.5.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 39.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 40.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 19 competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 41.- Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se observa que el 14 de julio de 2015 y el 7 de junio de 2021 se profirieron los autos a través de los cuales se ordenó la localización y captura de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS.

El 2 de febrero de 2015, la Unidad Judicial Penal de Manta de la Provincia de Manabí dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la persona requerida. 42.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS en su realización, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio.

En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 43.- En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición» también se cumple en el presente caso.

Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 20 3.5.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 44.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”. 45.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 46.- La prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (2 de septiembre de 2014).

Además, es necesario aclarar que no es posible acudir a las modificaciones introducidas al artículo en comento a través de las Leyes 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión del Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 21 delito objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 – 2022).

Aquel precepto establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 47.- Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años. 48.- Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 3 de septiembre de 2014, se Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 22 realizó la audiencia de formulación de cargos contra el requerido.

La estructura y naturaleza de este acto procesal es análoga a la de formulación de imputación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal en los artículos 286 al 294. En esa medida, con la formulación de cargos se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal. 49.- Ahora bien, teniendo en cuenta que, en este caso, aplica lo previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal y, además, en consideración a la circunstancia que agrava el delito, la pena máxima imponible resulta superior a los 20 años.

En ese sentido, el término prescriptivo inicial para la efectuar la investigación del delito es de ese mismo lapso (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y la mitad de éste –a contabilizar luego de la interrupción por la formulación de cargos- corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 3 de septiembre de 2024. 50.- En este orden de ideas, se tiene que el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización atribuido a LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS por parte de las autoridades judiciales de la Republica de Ecuador no se encuentra prescrito de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para este comportamiento punible opera un término prescriptivo para la etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso que se contabiliza desde la interrupción efectuada por la formulación de cargos que se realizó el 3 de septiembre de 2014 y que aún no se ha superado.

Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 23 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 51.- El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto es claro que el delito atribuido a LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS atenta contra el bien jurídico del buen vivir y no tiene connotación política. 52.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 53.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. supra párr. 9.1 – 9.2). 54.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS. 3.6.

Concepto Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 24 55.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador en contra de LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, de acuerdo con el auto de llamamiento a juicio proferido el 2 de febrero de 2015 por la Unidad Judicial Penal de Manta de la Provincia de Manabí. 3.7.

Condicionamientos 56.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente, y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que eventualmente le fuere impuesta. 57.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 25 58.- De igual manera, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías, especialmente, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 59.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 60.- El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 61.- Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que él tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 26 protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 62.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 63.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 27 PRESIDENTE Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 28 Extradición Número Interno: 62119 CUI: 11001020400020220155400 LUIS FERNANDO MUÑOZ ARIAS 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria