CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 56072 Irma Leonela Campaña Paz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP036-2020 Radicación No. 56072 (Aprobado acta No. 044) Bogotá D. C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana ecuatoriana Irma Leonela Campaña Paz, efectuada por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 4-2-221/2019[footnoteRef:1] del 18 de junio de 2019, el Gobierno de la República del Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana ecuatoriana Irma Leonela Campaña Paz, identificada con la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 0401077474, reclamada por el «Tribunal con Garantías Penales con sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, dentro del juicio No. 17245-2012-0193, por el delito de asesinato, tipificado en el artículo 450 numerales 1, 4, 5 y 6 del Código Penal vigente a la época del cometimiento de la infracción, por la cual se le impone la pena privativa de libertad de dieciséis años». [1: Folios. 15 a 16, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 19 de junio de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición de la requerida, quien fue detenida por miembros de la Policía Nacional el 12 de junio de 2019 en Putumayo, con base en la notificación roja de interpol A-2700/3-2019. [2: Folios. 49 a 50, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.- Con la Nota Verbal No. 4-2-324/2019, recibida en la Cancillería colombiana el 15 de agosto de ese año,[footnoteRef:3] se formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [3: Folio. 54, ibídem.] 3.1.- Copia del Oficio No. 1152-AJ-PCNJ-EX/75-2019-RP del 1 de agosto de 2019, a través del cual la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador solicita al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que conforme a lo «dispuesto por la señora doctora Paulina Aguirre Suarez Presidenta de la Corte Nacional de Justicia (…) realice las gestiones diplomáticas pertinentes, para obtener la extradición de la persona requerida».[footnoteRef:4] [4: Folio. 55, ibídem.] 3.2.- Copia del auto del 1 de agosto de 2019, proferido por la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, con el cual « dictamin[ó] procedente el pedido de extradición (…) y en base a los artículos I, II.1, VIII del Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) solicit[ó] formalmente a la República de Colombia la extradición de la ciudadana ecuatoriana IRMA LEONELA CAMPAÑA PAZ ».[footnoteRef:5] [5: Folios. 57 a 59, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.3.- Copia del Oficio Nro.
DIGERCIC-CGS.DSIR-2019-1266-0, por medio del cual el Director de Servicios de Información Registral del Ecuador adjunta los documentos que permiten la identificación de la requerida.[footnoteRef:6] [6: Folios. 61 a 64, ibídem.] 3.4.- Copia del auto del 17 de junio de 2019, en el cual la Corte Nacional de Justicia del Ecuador solicita la detención con fines de extradición de Irma Leonela Campaña Paz.[footnoteRef:7] [7: Folios. 76 a 78, ibídem.] 3.5.- Copia de la notificación roja de Interpol No. A-2700/3-2019, publicada el 7 de marzo de 2019.[footnoteRef:8] [8: Folio. 80, ibídem.] 3.6.- Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, Quito, el 24 de julio de 2013 en la cual «confirma el estado de inocencia de [sic] la ciudadana Irma Leonela Campaña Paz».[footnoteRef:9] [9: Folios. 82 a 92, ibídem.] 3.7.- Copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 4 de febrero de 2015, donde «revoca la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, declarando la culpabilidad de la señora (…) Irma Leonela Campaña Paz, en el grado de autora del delito de asesinato (…) imponiéndole la pena PRIVATIVA DE [LA] LIBERTAD DE 16 AÑOS».[footnoteRef:10] [10: Folios. 94 a 104, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.8.- Copia de la providencia emitida el 27 de febrero de 2015 por medio de la cual el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y «[ofició] al JEFE DE LA POLICIA JUDICIAL DE PICHINCHA, a fin de que proceda a la localización de la señora (…) Irma Leonela Campaña Paz».[footnoteRef:11] [11: Folio. 106, ibídem.] 3.9.- Copia del auto proferido por esta misma autoridad judicial el 4 de febrero de 2019, en el cual oficia nuevamente a la Policía Judicial de Pichincha para la captura de la requerida.[footnoteRef:12] [12: Folio. 108, ibídem.] 3.10.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:13] [13: Folios. 66 y 112, ibídem.] 3.11.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Gustavo Maximiliano Endara Muñoz, Coordinador Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones de la República del Ecuador, en el cual hace constar que María Isabel Garrido Cisneros ostenta la calidad de Secretaria Relatora de la Corte Nacional de Justicia.[footnoteRef:14] [14: Folios. 74 y 113, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] ii) Expedido por Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, quien certifica la autenticidad de los documentos aportados con la solicitud de extradición. [footnoteRef:15] [15: Folios. 66 vto. y 112 vto., ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1490 del 19 de junio de 2019,[footnoteRef:16] remitió copia de la documentación pertinente a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación, mediante Oficio MJD-OFI19-0024819-DAI-1100 del 26 de agosto de 2019.[footnoteRef:17] [16: Folio. 71, ibídem.] [17: Folio. 1, Cuaderno de la Corte.] 5.- El 20 de septiembre de 2019, se posesionó la defensora publica asignada a Irma Leonela Campaña Paz,[footnoteRef:18] y el siguiente 2 de octubre, la requerida expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su representante judicial.[footnoteRef:19] [18: El 8 de octubre de 2019, se le reconoció personería a la defensora pública.] [19: Folios. 11 a 12, ibídem.] En virtud de lo anterior, con auto del 8 de octubre de 2019, se corrió traslado a la Delegada del Ministerio Público para que manifestara si coadyuva la referida solicitud.[footnoteRef:20] [20: Folio. 14, ibídem.] 6.- El 15 de noviembre de 2019, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,[footnoteRef:21] pues luego de entrevistar a la requerida en su lugar de reclusión, se constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [21: Folio. 24, Cuaderno de la Corte.] La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente de la restricción de someterla «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:22] [22: Folios. 18 a 22, ibídem.] 7.- En vista de lo anterior, esta Corporación requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación contra Irma Leonela Campaña Paz, y, de existir, especificara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Adicionalmente, se indicó que debía allegarse copia de las decisiones emitidas.[footnoteRef:23] [23: Folio. 26 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República del Ecuador respecto de Irma Leonela Campaña Paz, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:24] [24: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador.
El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque la solicitada en extradición no es ciudadana colombiana. 3.1- El «asesinato», según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político.[footnoteRef:25] [25: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 3.2.- De igual manera, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición.[footnoteRef:26] [26: Folio. 86 Cuaderno de la Corte.] En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el « acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.[footnoteRef:27] [27: Folios. 1 y 2, ibídem.] Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:28] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado.[footnoteRef:29] [28: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [29: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».] En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, finalmente, iii) el extraditable no haya cumplido la pena impuesta ni se le hubiese otorgado amnistía o indulto respecto de tales conductas. 4.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y c) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos a las Notas Verbales 4-2-221/2019 del 18 de junio de 2019 y 4-2-324/2019, recibida en la Cancillería colombiana el 15 de agosto de 2019. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega de la ciudadana ecuatoriana Irma Leonela Campaña Paz, identificada con la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 0401077474, nacida el 21 de febrero de 1989 en la Provincia de Sucumbíos.[footnoteRef:30] [30: Folio. 63 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:31] y la constancia de buen trato.[footnoteRef:32] [31: Folio. 4 vto., ibídem.] [32: Folio. 5, Ibídem.] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 12 de junio de 2019, «las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.1 discriminadas como “ PULGAR DERECHO Y PULGAR IZQUIERDO ” CORESPONDEN con las impresiones dactilares discriminadas como “ 1.
PULGAR y 6. PULGAR ” que obra en el documento descrito en el ítem 3.2 a nombre de CAMPAÑA PAZ IRMA LEONELA con cedula de Extranjería Número 0401077474». [footnoteRef:33] [33: Folios. 7 vto. a 8 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En ese orden, la denotada información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita; por consiguiente, también se cumple con la referida exigencia. 4.3.- Existencia de una sentencia condenatoria o un auto de detención proferido en el Estado requirente.
El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Ecuador aportó copia de la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de febrero de 2015, en la causa penal 17245-2012-0193-BG, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y en su lugar se condenó a Irma Leonela Campaña Paz, a 16 años de prisión, como autora del delito «asesinato», previsto en el artículo 450, numerales 1, 4, 5 y 6, del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano. El fundamento factico consignado en la referida providencia consistió en lo siguiente: La señora Irma Leonela Campaña Paz, ha cometido asesinato, es decir, su actuación criminal, se propuso a matar y con su hecho, asesinó al ciudadano (…) donde se aprecia, la intención dolosa de la ejecutora, ya que, la naturaleza de los medios utilizados fue un arma contundente en el caso un combo, guantes para no dejar huellas, y, su objetivo homicida, fue la parte principal del ser humano, “cabeza”, entendiéndose por tal, que dicho acto fue perpetrado con alevosía, ensañamiento, en horas de la madrugada, imposibilitando a la víctima para defenderse y sin lugar a dudas su intención fue la de matar, cabe recalcar que la víctima se encontraba en un estado de indefensión, dada su edad y porque se encontraba dormido cuando fue atacado. [footnoteRef:34] [34: Folio. 103 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la solicitada, en la cual se exponen los hechos acaecidos, la conducta punible por las que fue declarada responsable y la sanción penal impuesta.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada. Los Artículos II, V y VIII del citado Acuerdo Bolivariano establecen que la extradición es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido. b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el artículo segundo del mencionado tratado. c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad. 4.4.1.- Se observa que Irma Leonela Campaña Paz es requerida en extradición para cumplir la condena impuesta por el delito de «asesinato», previsto en el artículo 450, con las circunstancias descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, cuyo contenido se transcribe a continuación:[footnoteRef:35] [35: Folios. 174-184 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Artículo 450 Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1a.
Con alevosía; (…) 4a. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5a. Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; (…) 6a. Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; (…) 4.4.2.- Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano:
ARTICULO 103. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…) 4.4.3.- El delito mencionado se encuentra dentro del listado de aquellos por los cuales puede concederse la extradición, según el Artículo II del Acuerdo, pues en el numeral 1 se enuncian las conductas punibles de «homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto». 4.4.4.- Se observa, entonces, que el comportamiento por cual se formula el pedido de extradición está tipificado como delito tanto en la legislación colombiana, como ecuatoriana, las cuales prevén una sanción privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de seis meses, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Finalmente, el Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, iii) se afecte el principio de non bis in ídem o que iv) la persona requerida haya cumplido la pena impuesta, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: i) La conducta imputada, como se dijo en un inicio no tiene la característica de ser delito político. ii) Por otra parte, en vista que Irma Leonela Campaña Paz fue condenada a 16 años de prisión mediante fallo del 4 de febrero de 2015, se descarta la posibilidad de que la sanción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual señala que este fenómeno opera en un tiempo igual al término fijado para la pena en la sentencia o en el que falte por cumplir, «pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia». iii) Mediante auto del 20 de noviembre de 2019,[footnoteRef:36] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si se obraban registros de alguna investigación seguida contra Irma Leonela Campaña Paz, entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:37] Finanzas Criminales,[footnoteRef:38] y Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:39] indicó que «no se encontraron registros». [36: Folio. 26, Cuaderno de la Corte.] [37: Folio. 29, ibídem.] [38: Folios. 30 a 31, ibídem.] [39: Folio. 32, Cuaderno de la Corte.] iv) Asimismo, tampoco existen elementos de juicio que permitan a la Sala concluir que la requerida ya cumplió la pena impuesta, o que le hayan otorgado indulto o amnistía por los hechos que sustentan esta solicitud. 6.- Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana ecuatoriana Irma Leonela Campaña Paz, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por la requerida con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana ecuatoriana Irma Leonela Campaña Paz, requerida por el Gobierno de la República del Ecuador por el delito de «asesinato», previsto en el artículo 450, con las circunstancias descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Integral Penal, condenada en la causa No. 17245-2012-0193-BG por la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2