Micelio
CP036-2015(45276)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 45276 Julio César Flórez Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP036-2015 Radicación No. 45276 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Flórez Garzón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1664 del 22 de septiembre de 2014, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Julio César Flórez Garzón es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos y por delitos de concierto para delinquir” ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde el 9 de abril de 2014 se le dictó la acusación No. 4:14 CR 73, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos; —Cargo Dos: Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos y para fabricar y distribuir con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; —Cargo Tres: Fabricar y distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y —Cargo Cuatro: Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1664 del 22 de septiembre de 2014 y 0082 del 26 de enero de 2015, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. A su vez, en la Nota Verbal No. 0082, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Julio César Flórez Garzón también es solicitado para que comparezca a juicio por delitos de narcóticos ante la Corte del Distrito Sur de Florida, donde el 18 de diciembre de 2012 se le dictó la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.

Ahora bien, en la misma Nota Verbal No. 0082 se indicó, en punto de la identidad del requerido y en relación con la Acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, lo siguiente: — Al momento de la captura de Flórez Garzón el 4 de diciembre de 2014, él se identificó como Gustavo Angarita Ríos, portador de la cédula colombiana número 17.627.951, fecha de nacimiento 9 de enero de 1956, pero hizo entrega de la cédula de Julio César Flórez Garzón, quien aparece identificado en la Nota Diplomática No. 1664.

Cuando se le pidió explicación al respecto, Flórez Garzón dijo que su verdadero nombre de nacimiento fue Gustavo Angarita Ríos. Él manifestó que había sido secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y tras ser puesto en libertad, legalmente cambio su nombre y obtuvo la nueva cédula. — El gran jurado acusó a Julio César Flórez Garzón bajo el nombre de nacimiento “Gustavo Angarita Ríos, en lugar de su nombre legal y actual “Julio César Flórez Garzón”.

Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Julio César Flórez Garzón fuera dictado bajo el nombre de “Gustavo Angarita Ríos” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de la extradición a los Estados Unidos.

La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre legal y actual de Julio César Flórez Garzón. Cabe agregar que sobre el mismo aspecto de la identificación, igualmente en la Nota Diplomática No. 0082, se expresó: La embajada se permite informar al Ministerio [de Relaciones Exteriores] que Julio César Flórez Garzón, también conocido como “Gustavo Angarita Ríos, también conocido como “Tatika”, también conocido como “Don Gustavo”, también conocido como “El Tata”, es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de enero de 1962, en Colombia.

Es portador de la cédula de ciudadanía No. 16.670.386. 2.2. Copia de la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS emitida el 18 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida y de la acusación No. 4:14 CR 73 proferida el 9 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Este de Texas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para las dos acusaciones que sirven de sustento a la petición de entrega. 2.4.

En apoyo de la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS se allegaron las declaraciones juradas de Michael Nadler, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y de Brian Enzmann, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y en respaldo de la acusación No. 4:14 CR 73 se facilitaron las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, y de Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5.

Duplicado de las órdenes de arresto proferidas en la Corte del Distrito Sur de Florida y Este de Texas contra el requerido. 2.6. Informes de las consultas realizadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado, en donde aparece que bajo el nombre de Julio César Flórez Garzón se le expidió la cédula de ciudadanía No. 16.670.386 y con el de Gustavo Angarita Ríos la No. 17.627.951. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1664 del 22 de septiembre de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Julio César Flórez Garzón y, el ente acusador, con Resolución del 16 de octubre siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 4 de diciembre de 2014 fue aprehendido el requerido Julio César Flórez Garzón por miembros de la Policía Nacional en la vía que de Cali conduce a Buenaventura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.670.386, “pese a que aparece cancelada por muerte en la Registraduría Nacional”, realizándosele dictamen lofoscópico en el cual se concluyó: Dactiloscópicamente se establece que las impresiones dactilares que se encuentran en la tarjeta de registro dactilar del informe sobre consulta WEB, de la cédula de ciudadanía 16.670.386, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Flórez Garzón Julio César, se identifican con las impresiones dactilares que se encuentran en la tarjeta de registro dactilar del informe sobre consulta WEB, de la cédula de ciudadanía 17.627.951, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil, a nombre de Angarita Ríos Gustavo. 3.3.

El 26 de enero de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0082 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Julio César Flórez Garzón. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 28 de enero de 2015. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al apoderado del requerido Julio César Flórez Garzón se le reconoció personería adjetiva y, el 10 de febrero de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual no hicieron uso los intervinientes y la Corte tampoco observó la necesidad de ordenar alguna de oficio, así que el 5 de marzo siguiente ordenó el traslado para alegar, del cual hicieron uso el representante del Ministerio Público y la defensa, quienes expresaron lo siguiente. 3.5.1.

Representante del Ministerio Público: Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, una vez pone de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue notificado de la captura emitida con tal fin. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS emitida el 18 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida y en la acusación No. 4:14 CR 73 proferida el 9 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Este de Texas frente a nuestra legislación; concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir agravado, el cual se sanciona en Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que las acusaciones emitidas en el país requirente responden a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y la conducta que se le atribuye.

Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Julio César Flórez Garzón y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.5.2.

Defensor del requerido: Una vez pide a la Corte que determine cuál de las acusaciones proferidas contra el solicitado Julio César Flórez Garzón es la más antigua y toma partido porque lo es la emitida ante la Corte del Distrito Sur de Florida, aduce que según lo manifestado a él por el reclamado, éste había entrado en conversaciones con las autoridades de esa Corte, de las cuales asegura debe haber constancia, luego de lo cual especula que los hechos que allí se le imputan al solicitado pudieran tratarse de los mismos a que se refiere la acusación emitida en la Corte del Distrito Este de Texas, de manera que termina afirmando sin más, que bajo esa perspectiva en la justicia norteamericana no es el mismo tratamiento para un capturado que para una persona que ha reconocido sus errores.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Julio César Flórez Garzón habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, emitida el 18 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida, según el Cargo Uno, “comenzando desde por lo menos enero de 1997 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha en que se emitió esta Acusación Formal”, no obstante, en la declaración jurada del Agente Especial Brian Enzmann se precisó al respecto que el requerido Flórez Garzón desde el verano del año de 2002 supervisaba el envío de cocaína desde Panamá y Guatemala a los Estados Unidos.

Es más, Michael Nadler, Fiscal Auxiliar para el distrito en cita, igualmente señaló: “aunque la acusación formal indica que el concierto para delinquir comenzó en enero de 1997, toda la conducta delictiva del acusado… ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”. A su vez, de acuerdo con la acusación No. 4:14 CR 73 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 9 de abril de 2014, se tiene que los hechos allí imputados a Julio César Flórez Garzón habrían sucedido, según los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro, “desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha”.

Así las cosas, de lo anterior se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido Flórez Garzón se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en el Cargo Uno que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, se indica que los hechos habrían ocurrido “en el país de Colombia y en otras partes” y en la declaración jurada del Agente Especial Brian Enzmann, se precisa que “Flórez Garzón fue miembro por bastante tiempo de una organización de narcotráfico con sede en Colombia… la cual fabricó, vendió y transportó miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su posterior distribución en los Estados Unidos”.

De otra parte, se tiene que en los Cargos Uno, Tres y Cuatro que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:14 CR 73, se registra que los hechos habrían sucedido “en el distrito Este de Texas y en otros lugares”, mientras que en el Cargo Dos de la misma pieza procesal, se expresa que habrían tenido ocurrencia en “la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares”, información que es reiterada en la declaración jurada del Agente Especial Robert Nedeau.

En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Julio César Flórez Garzón en las acusaciones números 12-20931-CR-WILLIAMS y 4:14 CR 73 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado Julio César Flórez Garzón en la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, éste se habría asociado con otras personas para distribuir cocaína sabiendo que sería importada a los Estados Unidos y acorde con lo señalado en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la acusación No. 4:14 CR 73, el reclamado en cita se habría concertado con otros para poseer con la intención de elaborar y distribuir cocaína, poseer con la intención de distribuir la misma sustancia e importarla a los Estados Unidos; es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Julio César Flórez Garzón por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusaciones números 12-20931-CR-WILLIAMS, emitida el 18 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida, y 4:14 CR 73, proferida el 9 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisiones en donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados por el país requirente son precisados tales datos y además se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas allegadas en apoyo de la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, es decir, la de Michael Nadler, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y de Brian Enzmann, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, así como con las remitidas en respaldo de la acusación No. 4:14 CR 73, esto es, la de Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, y la de Robert Nedeau, también Agente Especial de la citada administración, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posteriores acusaciones, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, sin que sea necesario conocer su verdadera identidad (CSJ CP. 2 feb. 2008, rad. 29643).

Con el propósito de establecer si se encuentra cumplida dicha exigencia, se tiene que en la Nota Diplomática No. 1664 del 22 de septiembre de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido Julio César Flórez Garzón, se informó que “también [es] conocido como “Tatika”, también conocido como “Don Gustavo”, también conocido como “El Tata”, es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de enero de 1962, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.670.386”. Ahora, en la Nota Verbal No. 0082 del 26 de enero de 2015, a través de la cual se formalizó la petición de extradición del reclamado Flórez Garzón, se expuso que éste, el día de su captura por parte de las autoridades colombianas, esto es, el 4 de diciembre de 2014, “ se identificó como Gustavo Angarita Ríos, portador de la cédula colombiana número 17.627.951, fecha de nacimiento 9 de enero de 1956, pero hizo entrega de la cédula de Julio César Flórez Garzón quien aparece identificado en la Nota Diplomática No. 1664”, el cual adujo, “cuando se le pidió explicación al respecto… que su verdadero nombre de nacimiento… [era] Gustavo Angarita Ríos… [pero que luego de haber] sido secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y tras ser puesto en libertad, legalmente cambio su nombre y obtuvo la nueva cédula”, dejándose en claro, por el Gobierno requirente, que tal circunstancia, bajo las leyes de los Estados Unidos, no afecta la validez de las acusaciones de que es objeto el citado.

Se ofrece necesario señalar entonces, que las autoridades de Colombia, en concreto la Policía Nacional, el día de la aprehensión del solicitado Julio César Flórez Garzón, le realizó cotejo lofoscópico, en el cual se arribó a la conclusión de que “las impresiones dactilares… de la cédula de ciudadanía 16.670.386, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Flórez Garzón Julio César, se identifican con las impresiones dactilares… de la cédula de ciudadanía 17.627.951, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil, a nombre de Angarita Ríos Gustavo”.

En esa medida, es claro que la persona capturada el 4 de diciembre de 2014 por la Policía Nacional de Colombia, es la misma solicitada con fines de extradición, pues si bien aparece con dos cédulas de ciudadanía, ninguna duda cabe acerca de que se trata del individuo cuya entrega se reclama por el Gobierno de los Estados Unidos. Para mayor abundamiento, es del caso traer a colación lo expresado por el Agente Especial Brian Enzmann en su declaración jurada allegada en apoyo de la solicitud de extradición de Julio César Flórez Garzón, pues en ella afirmó: Adjunta a esta declaración jurada como prueba E, se encuentra una fotografía de Flórez Garzón. La CS-1 y la CS-2 [fuentes confidenciales, por sus siglas en inglés], han identificado a la persona retratada en la Prueba E, como Flórez Garzón, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada.

Adicionalmente, los agentes del orden público de Colombia han confirmado que la persona retratada en la Prueba E es Julio César Flórez Garzón, el individuo arrestado conforme a la orden de aprehensión provisional girada en este caso. Tras su aprehensión provisional el 4 de diciembre de 2014, Flórez Garzón se identificó como Gustavo Angarita Ríos, portador de la tarjeta de cédula colombiana número 17.627.951, con fecha de nacimiento del 9 de enero de 1956, pero presentó la cédula de Flórez Garzón identificada anteriormente en la Prueba E. Cuando se le pidió que explicara el asunto, Flórez Garzón dijo que su nombre verdadero al nacer fue Gustavo Angarita Ríos.

Declaró que había sido secuestrado por la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y que después de ser puesto en libertad, cambió su nombre legalmente y obtuvo la nueva cédula. Una copia de la cédula número 17.627.951, emitida con el nombre de Gustavo Angarita Ríos, se encuentra adjunta a esta declaración jurada como Prueba E-1.

Cabe indicar que el también el Agente Especial, Robert Nedeau, en su declaración jurada allegada en respaldo de la solicitud de extradición de Julio César Flórez Garzón, se refirió, en punto de la identidad del citado, en los mismos términos que su colega Brian Enzmann. Por tanto, establecido —como se dijo— que la persona cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada es la misma que fue capturada el 4 de diciembre de 2014 por la Policía Nacional de Colombia, de esto se sigue que se cumple el requisito de la “plena identidad del solicitado”, previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Ahora, como se observa la eventual comisión de un delito contra la fe pública, por cuanto al requerido se le expidieron dos cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, observándose que incluso la emitida a nombre de Julio César Flórez Garzón aparece “cancelada por muerte”, se dispone la compulsa de copias de los anexos de la actuación que obran en español, para ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investiguen tales hechos. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Julio César Flórez Garzón es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS dictada el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se le imputa: “ Cargo 1 Comenzando desde por lo menos desde (sic) enero de 1997 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se emitió esta Acusación Formal, el país de Colombia y en otras partes, los acusados… …Gustavo Angarita Ríos, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Brian Enzmann que se aportó como soporte de la solicitud de extradición con fundamento en la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, se precisó: Mis responsabilidades incluyeron el conducir una investigación a Julio César Flórez Garzón, alias Gustavo Angarita Ríos, alias “Tatika”, alias “Don Gustavo”, alias “El Tata” (Flórez Garzón), quien ha sido acusado formalmente en el caso titulado Estados Unidos de América contra Shirley Herrera Colorado y otros.

Como investigador principal, estoy familiarizado con las pruebas del caso. I. Antecedentes La investigación reveló que Flórez Garzón fue un miembro por bastante tiempo de una organización de narcotráfico con sede en Colombia, encabezada por Shirley Herrera Colorado (en adelante la DTO Herrera Colorado, por sus siglas en inglés) la cual fabricó, vendió y transportó miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su posterior distribución en los Estados Unidos.

Flórez Garzón fue identificado como un líder de la DTO Herrera Colorado y estaba a cargo, entre otras cosas, del control de calidad de la cocaína de la DTO. De otro lado, Julio César Flórez Garzón también es solicitado para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde se le profirió la acusación No. 4:14 CR 73 el 9 de abril de 2014, por cuyo medio se le atribuyó lo siguiente: Cargo Uno Violación: § 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con la intención de elaborar y distribuir cocaína) Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares …Julio César Flórez Garzón, alias Tatika, Don Gustavo, El Tata… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente, poseer con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, una violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: § 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y elaborar y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …Julio César Flórez Garzón, alias Tatika, Don Gustavo, El Tata… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: § 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde alguna fecha en enero de 2008, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …Julio César Flórez Garzón, alias Tatika, Don Gustavo, El Tata… acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuatro Violación: § 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (concierto para poseer con intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde alguna fecha en enero de 2008, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …Julio César Flórez Garzón, alias Tatika, Don Gustavo, El Tata… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de las Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Ahora, en la declaración jurada del Agente Especial Robert Nedeua, allegada en respaldo de la petición de extradición con fundamento en la acusación No. 4:14 CR 73, se puntualizó: Mis deberes han incluido llevar a cabo una investigación a Julio César Flórez Garzón, alias Gustavo Angarita Ríos, alias “Tatika”, alias “Don Gustavo”, alias el “Tata”, alias “Pirata” (Flórez Garzón)… quienes han sido acusados en el caso titulado Estados Unidos contra Julio César Flórez Garzón y otros.

Como uno de los principales investigadores, estoy familiarizado con las pruebas del caso. I. Antecedentes La investigación ha revelado que los acusados trabajaban para una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia, y algunas veces también les compraron cocaína a ellos, que operaba Fernaín Rodríguez Vásquez (La DTO de Rodríguez Vásquez).

Durante el marco de tiempo de la investigación, la DTO distribuyó más de 100 toneladas de cocaína anuales a todo Centro y Norteamérica, la DTO de Rodríguez Vásquez abastecía cocaína a varias otras organizaciones de narcotráfico, entre las que se incluyen la organización narcotraficante de Shirley Herrera Colorado (la DTO de Herrera Colorado) y el Cartel de Los Zetas, en México.

La DTO de Rodríguez Vásquez obtenía cocaína de varios abastecedores incluyendo los hermanos Aldemar Villota Segura y Segundo Villota Segura (hermanos Villota), quienes elaboraban la cocaína en laboratorios de su propiedad que operaban en Colombia. La DTO de Rodríguez Vásquez conducía operaciones de narcotráfico con rumbo a los Estados Unidos al transportar cocaína a los representantes del Cartel de Los Zetas en Guatemala, desde donde la cocaína se transportaba a México y después finalmente se distribuía en el área de Dallas, Texas.

Entonces, la conducta descrita en el Cargo Uno de la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, relativa a que el requerido Julio César Flórez Garzón habría acordado con otros distribuir cocaína a sabiendas de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y los comportamientos señalados en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la acusación No. 4:14 CR 73, consistentes en que el reclamado en cita se habría asociado con otros para poseer con el fin de elaborar y distribuir cocaína; importar ilegalmente tal sustancia a dicho país; elaborarla y distribuirla con el propósito de ingresarla fraudulentamente al mismo y; poseerla con el ánimo de distribuirla estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de la referida nación, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006 ) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS dictada el 18 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida y en la acusación No. 4:14 CR 73 proferida el 9 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto las decisiones proferidas por el Gran Jurado ante las Cortes del Distrito Sur de Florida y Este de Texas son equivalentes, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisadas las actas de las acusaciones No. 12-20931-CR-WILLIAMS dictada el 18 de diciembre de 2012 y No. 4:14 CR 73 emitida del 9 de abril de 2014, se observa que allí se concretan los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS, Michael Nadler, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de varios tipos de pruebas, principalmente el testimonio de testigos”.

A su vez, en punto de los medios probatorios que respaldan la acusación No. 4:14 CR 73, Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la petición de entrega, expresó que la Fiscalía comprobará su caso “mediante varios tipos de pruebas, incluidas las pruebas de las interceptaciones de conversaciones telefónicas lícitamente autorizadas, pruebas físicas y documentarias y el testimonio de testigos”.

Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Julio César Flórez Garzón puede controvertir los medios de conocimiento y las acusaciones formuladas ante las Cortes de los Distritos Sur de Florida y Este de Texas.

III. Cuestión adicional: Debido a que el defensor de Julio César Flórez Garzón pide a la Corte que establezca cuál de las acusaciones que sirve de fundamento a la solicitud de extradición es la más antigua, a fin de establecer si a partir de ella el reclamado adelantó conversaciones con las autoridades del país reclamante, es del caso señalar que como dentro de los requisitos que debe examinar la Corporación, esto es, los consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no se encuentra el anotado, de ello se sigue que no es posible que se pronuncie al respecto.

Tampoco es viable que la Corporación aborde el tema de si los hechos de la acusación proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida son los mismos que sirven de sustento a la dictada en la Corte del Distrito Este de Texas, pues por igual no es un aspecto sobre el cual deba manifestarse de conformidad la norma en cita, observándose que el mismo es del resorte exclusivo de las autoridades del país requirente, amén de que el trámite de extradición no tiene carácter jurisdiccional.

IV. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como acertadamente lo señala el representante del Ministerio Público. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Julio César Flórez Garzón bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Flórez Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.670.386, quien también lo hace con la cédula de ciudadanía No.17.627.951 bajo el nombre de Gustavo Angarita Ríos, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno de la acusación No. 12-20931-CR-WILLIAMS emitida el 18 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Florida y respecto de los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la acusación No. 4:14 CR 73 proferida el 9 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Este de Texas, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se compulsarán las copias señaladas en el punto 2 que trata de la plena identidad del reclamado, así mismo este concepto se comunicará al requerido Julio César Flórez Garzón, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Allí se consignó: “La embajada se permite informar al Ministerio que Julio César Flórez Garzón, también conocido como “Tatika”, también conocido como “Don Gustavo”, también conocido como “El Tata”, es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de enero de 1962, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana 16.670.386.” (Folio 36 de la carpeta de anexos). � Folio 59 ídem. � Folio 60 de la carpeta de anexos. � Folios 2 y 9 de la carpeta de anexos. � Folio 12 ídem. � Folio 116 de la carpeta de anexos. � Folio 123 ídem. � Folio 104 ídem. � Folios 231 a 235 ídem. � Folio 123 de la carpeta de anexos. � Folios 231 a 243 de la carpeta de anexos. � Folios 246 y 247 ídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido aún después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Folio 36 de la carpeta de anexos. � Folio 59 ídem. � Folio 126 de la carpeta de anexos. � Folio 251 ídem. � Folios 116 y 117 de la carpeta de anexos. � Folios 122 y 123 de la carpeta de anexos. � Folios 231 a 234 de la carpeta de anexos. � Folios 246 y 247 de la carpeta de anexos. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, CSJ CP, 19 ago. 2004, rad. 22396; CSJ CP, 17 ene. 2006, rad. 24070; CSJ CP, 21 mar. 2007, rad. 26364; CSJ CP, 16 dic. 2008, rad. 30626; CSJ CP, 9 dic. 2009, rad. 32321 y CSJ CP, 8 jun. 2011, rad. 34798, entre otros. � Folio 104 de la carpeta de anexos. � Folio 208 ídem. � Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 40 _1097413356.doc