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CP035-2026(69817)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP035-2026 Radicación N° 69.817 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA MARÍA BECERRA CORREA, presentada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

II.

ANTECEDENTES

1. LILIANA MARÍA BECERRA CORREA y otras, viajaron en avión de Cúcuta a Bogotá y luego a Leticia. Desde allí se desplazaron a Manaos, donde una persona les entregó tres (3) maletas. En esa ciudad abordaron un vuelo hacia Río de Janeiro y su destino final era París. El 11 de marzo de 2024, en el Aeropuerto Internacional de la última ciudad referida, la Policía seleccionó sus equipajes, durante una inspección rutinaria previa al abordaje del vuelo de Airfrance AF0485 con destino a París. Los policías, les pidieron que los acompañaran a la sala de rayos x. Allí abrieron los Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 1 equipajes y hallaron diez (10) kilos de clorhidrato de cocaína en su interior1. 2.

Por tales hechos, el 12 de septiembre siguiente, el Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección Federal Criminal de Río de Janeiro ordenó la prisión preventiva N° 5020728-65.2024.4.02.5101.01.0001-26 contra LILIANA MARÍA BECERRA CORREA, por la posible comisión de los delitos de «tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico con agravantes de naturaleza transnacional»2, en el proceso penal N° 5020728-65.2024.4.02.5101. 3.

El 3 de marzo de 2025, la INTERPOL publicó la circular roja N° A-3069/3-2025 en contra de la solicitada3. 4. Con fundamento en la notificación internacional mencionada, el 25 de abril de 2025, agentes de la Policía Nacional capturaron a BECERRA CORREA en Cúcuta4. 5. El 30 de abril y el 24 de junio de 2025, la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante las Notas Verbales Nros. 1395 y 2096, solicitó la detención preventiva y formalizó el pedido de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA MARÍA BECERRA CORREA. 1 005 expediente remitido págs. 4-8. 2 009 expediente remitido págs. 35-37. 3 009 expediente remitido pág. 45. 4 009 expediente remitido págs. 6-11. 5 009 expediente remitido págs. 29-30. 6 005 expediente remitido págs. 1-2.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 2 6. El 5 de mayo de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición7. 7. El 16 de julio de este año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado requirente8. Además, indicó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores9, estaban en vigor entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, «el Acuerdo de extradición», suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. 8.

El 18 de ese mes, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento de la actuación10. Ordenó informar a LILIANA MARÍA BECERRA CORREA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio. 9. El 25 de julio de 2025, la anterior decisión fue notificada personalmente a la requerida en las instalaciones del CAI Guaimaral de Cúcuta11. 10.

El 28 de agosto de este año, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá le asignó un defensor público adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de esa entidad12. 11. El 8 de septiembre de esta anualidad, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200413. El 8 de 7 009 expediente remitido págs. 47-52. 8 0010Oficio expediente principal. 9 007 expediente remitido pág. 1. 10 Anotación ESAV No. 04. 11 Anotación ESAV No. 06. 12 Anotación ESAV No. 11. 13 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 8 hasta el 19 de septiembre de 2025.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 3 septiembre, esta providencia le fue notificada a BECERRA CORREA en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSMBOG-14. 12. El 25 de septiembre de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.

En consecuencia, les ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 15. 13. Las autoridades consultadas, respondieron de la siguiente forma. a. La Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra de la solicitada «[n]o aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciada y/o sindicada»16. b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN- informó que a nombre de la reclamada solo figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta de este asunto17. 14 Anotación ESAV No. 18. 15 Anotación ESAV No. 22. 16 Anotación ESAV No. 27. 17 Anotación ESAV No. 28.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 4 14. El 27 de octubre de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión18. a. El Ministerio Público solicitó a la Corte emitir concepto favorable y condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la protección de los derechos humanos de la reclamada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política19. b. La defensa manifestó que, en caso de que la Corporación emita concepto favorable, prevenga al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos de BECERRA CORREA, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud20.

III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la 18 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 29 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2025. 19 Anotación ESAV No. 36. 20 Anotación ESAV No. 37.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 5 legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito21. 2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento internacional aplicable es: «el tratado de extradición», suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 193822. 3.

En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición de la ciudadana colombiana LILIANA MARÍA BECERRA CORREA, la Corte debe examinar la inexistencia de todos los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior, así como el respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y la proscripción del doble juzgamiento.

También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales: i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente; ii) la plena identidad del reclamado en extradición; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido y vi) las causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional. 21 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 22 007 expediente remitido pág. 1.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 6 B. Presupuestos constitucionales 4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.

Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 5. En este caso, la solicitud de extradición contra la ciudadana colombiana LILIANA MARÍA BECERRA CORREA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.

Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico con agravantes de naturaleza transnacional»23. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 6. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido24 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)25, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. 23 Notas Verbaes139 y 209 del 30 de abril y del 24 de junio de 2025. 24 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 25 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 7 La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado26. 7.

Bajo estas premisas, en la solicitud de extradición, el juez Federal de Río de Janeiro afirmó que los hechos atribuidos a la reclamada ocurrieron el 11 de marzo de 2024 en el aeropuerto de esa ciudad. En concreto, la autoridad judicial le imputó a BECERRA CORREA el tráfico de 10 kilos de clorhidrato de cocaína ocultos en tres maletas con destino a París27. 8.

En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a BECERRA CORREA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, la requerida ejecutó la conducta en Río de Janeiro, donde la detuvieron en el aeropuerto por llevar 10 kilos de clorhidrato de cocaína en sus maletas. 9. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del 26 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. 27 005 expediente remitido págs. 3-8. Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 8 conflicto armado interno colombiano. Es más, ni la requerida ni su defensor informaron algo al respecto. 10.

En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 11. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia28. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales29.

Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»30. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de 28 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 29 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 30 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.

Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 9 extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido31. 12.

Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, comunicar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra BECERRA CORREA.

Ambas autoridades informaron que la reclamada no tiene ningún registro de vinculación a procesos penales. 13. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre de LILIANA MARÍA BECERRA CORREA actualmente solo registra la actuación penal correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite.

Tampoco la requerida ni su defensor lo manifestaron. 31 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 10 14. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de BECERRA CORREA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

Tampoco obra información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004. C. Presupuestos convencionales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 15. El artículo V del «tratado de extradición» establece que el Estado debe presentar la solicitud de extradición por vía diplomática, consular o directamente de Gobierno a Gobierno. Si el Estado requiere a una persona acusada, debe aportar una copia auténtica del mandamiento de prisión. Si se trata de una persona condenada, debe enviar una copia de la sentencia condenatoria.

Estos documentos deben incluir una descripción precisa del hecho incriminado, la información necesaria para identificar a la persona reclamada y las normas aplicables al caso, incluida la prescripción. Todo debe estar debidamente traducido. Además, el parágrafo 2º de ese artículo señala que la presentación de la solicitud por vía diplomática basta para Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 11 demostrar la autenticidad de los documentos que la acompañan.

En consecuencia, esos documentos se consideran legalizados. 16. En el presente asunto, la representación diplomática del Gobierno de la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 209 del 24 de junio de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos al castellano: a. Solicitud de extradición suscrita por el juez Federal de Río de Janeiro contra BECERRA CORREA32. b. La orden de prisión N° 5020728- 65.2024.4.02.5101.01.0001-26 emitida por el Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección Federal Criminal de Río de Janeiro contra la reclamada, en el proceso penal N° 5020728- 65.2024.4.02.510133. c. Circular Roja de INTERPOL N° A-3069/3-2025 del 3 de marzo de 2025 en contra de la solicitada34. d. Copia de las leyes aplicables y la prescripción de la pena35. 17.

Bajo ese panorama, la Sala advierte que el Estado requirente cumplió con la validez formal de la documentación 32 005 expediente remitido págs. 2-8. 33 005 expediente remitido págs. 9-11. 34 009 expediente remitido pág. 45. 35 005 expediente remitido págs. 12-13. Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 12 aportada en el pedido de extradición. La embajada de la República Federativa de Brasil presentó la solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la documentación traducida al castellano. Por lo tanto, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 2.

Plena identidad de la requerida 18. El Gobierno de la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA MARÍA BECERRA CORREA mediante la Nota Verbal N.º 209 del 24 de junio de 2025. En esta señala que aquella tiene los pasaportes BD711120 y AR053443, y porta la cédula de ciudadanía brasileña N° 018.228.017-96. 19.

El 25 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación penal notificó a LILIANA MARÍA BECERRA CORREA, en las instalaciones del CAI Guaimaral de Cúcuta, del auto que le requería designar apoderado. En dicha diligencia y en las posteriores, firmó las actas de notificación personal con su nombre y cédula de ciudadanía colombiana N° 37.391.09136. 20.

Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición37. Asimismo, las autoridades consultadas durante la 36 ESAV. Anotaciones N° 08, 11, 14, 17, 48 y 53. 37 009 expediente remitido pág. 11.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 13 etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que la requerida ni su defensor formularan objeción alguna. 21. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 25 de mayo de 2025 rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas a la privada de la libertad corresponden a la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de LILIANA MARÍA BECERRA CORREA, identificada con la cédula de ciudanía colombiana N° 37.391.09138. 22.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad de la ciudadana solicitada en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 23. El artículo V del convenio señala que, cuando el Estado reclamante solicite la extradición de una persona acusada, debe presentar una copia del mandamiento de prisión. Si la solicitud se refiere a una persona condenada, debe aportar una copia o un traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

El inciso 2º de ese articulado exige que el documento describa de manera precisa el hecho incriminado, así como el 38 009 expediente remitido págs. 8-9. Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 14 lugar y la fecha en que ocurrió. También debe incluir copia de las normas aplicables al caso, de las disposiciones sobre prescripción y de la información necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada. 24.

La Sala advierte que, la embajada del Gobierno de la República Federativa de Brasil aportó la orden de prisión N° 5020728-65.2024.4.02.5101.01.0001-26 del 12 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección Federal Criminal de Río de Janeiro contra la reclamada. Este documento incluye sus datos de identificación, el tipo y número del proceso penal, las instrucciones para las autoridades que la capturen, las leyes aplicables al caso y la normativa sobre la extinción de la acción penal y de la pena.

En consecuencia, la Sala considera satisfecho el tercer requisito. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 25. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima de un año de prisión, según el artículo II del acuerdo referido. 26.

Pues bien, los hechos por los cuales el Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección Federal Criminal de Río de Janeiro ordenó la detención de LILIANA MARÍA BECERRA CORREA, son los siguientes: Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 15 «Se trata de causa penal pública incondicionada propuesta por la Fiscalía Pública Federal (MPF) contra LILIANA MARIA BECERRA CORREA y YERALDING ROMELLA MARTINEZ SUÁREZ, argumentando la condenación de ambas por la práctica de los delitos tipificados en los artículos 33, enunciado, y 35, ambos c/c artículo 40, inciso I, todos de la Ley nº 11.343/2006.

Según la denuncia, en el día 11 de marzo de 2024, en el Aeropuerto Internacional de Río de Janeiro (Galeão), las denunciadas, intentaron embarcar juntas en el vuelo AF0485, de la compañía aérea Airfrance, con destino a París, Francia, llevaban 3 (tres) maletas despachadas, en el interior de estas, disimuladas en las estructuras internas, contenía 10 (diez) kilos de sustancia estupefaciente que, sometida a prueba preliminar, resultó positiva para cocaína. – estupefaciente de uso prohibido en Brasil, conforme punto 11 (once) de la lista F1, del Adjunto I, de la Disposición SVS/MS n. 344, de 1998 –, incurriendo en la práctica de los delitos previstos en los artículos 33, enunciado y 35, ambos c/c art. 40, párrafo I, de la Ley n. 11.343, de 2006.

En el despacho de policía, fueron tomadas las deposiciones de los agentes de Policía Federal Rodrigo Marques Varela, conductor del flagrante, y Márcio Luiz Chaves Mendes, testigo. Los agentes declararon que trabajan en el Aeropuerto Internacional Tom Jobim y que, en el día 11/03/2024, los dos fueron llamados al sector de rayos X de equipajes despachados, para verificación de algunas maletas sobre las cuales había la sospecha que contenían sustancia orgánica en su interior.

Al llegar al local, los agentes verificaron que las maletas en referencia pertenecían a LILIANA MARIA BECERRA CORREA y YERALDING ROMELIA MARTINEZ SUÁREZ y a la hija menor de esa última sospechosa. Las propietarias de las maletas fueron identificadas y conducidas hasta el local, donde confirmaron que las maletas pertenecían a ellas, y, a la presencia de las indiciadas, los agentes procedieron a la abertura de los 3 (tres) equipajes.

En el interior de cada una de las maletas controladas, los agentes encontraron un fondo falso, sustancia orgánica en polvo que sometida a narco test, resultó positivo para cocaína. Las sospechosas fueron interrogadas e informaron que habían salido de Colombia por una ciudad de nombre Leticia, que hace frontera con Tabatinga y fueron hasta Manaos, capital del Amazonas, donde agarraron las maletas.

En Manaos, las sospechosas embarcaron en un vuelo con conexión en Galeão y con destino final en París, Francia. Las Denunciadas también fueron interrogadas en la Policía Federal. Y allí declararon que embarcaron en la ciudad Cúcuta, y siguieron de micro hasta Bogotá, donde embarcaron en un avión con destino a Leticia, todas ciudades de Colombia.

A partir de Leticia, siguieron para Tabatinga/AM, Manaos/AM y luego para Río de Janeiro/RJ, donde se dio el flagrante, pero el destino final de ambas sería París, capital de Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 16 la Francia. Preguntadas sobre los hechos, las dos denunciadas declararon que no fueron responsable por el pago de los gastos del viaje, que había sido pago por un tercero, incluyendo el hotel en París, pero ninguna de las dos quiso declarar el nombre del responsable por el pago de los pasajes y del hotel.

Las denunciadas dijeron que no sabían que estaban transportando droga en el interior de las maletas despachadas. Tampoco supieron decir quién sería la persona que deberían encontrar en París para la entrega de los equipajes y prefirieron no informar donde retiraron las maletas. Respondieron que no sabían decir si recibirían por el transporte, así como tampoco sabían informar el valor.

Las denunciadas respondieron que estaban yendo a París para pasear, para conocer la ciudad. Por último, ambas dijeron que volverían el día 20/03/2024, acompañadas por la menor, hija de YERALDING ROMELIA MARTINEZ Suárez» 27. El Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección Federal Criminal de Río de Janeiro calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Código Penal Brasileño. Artículo 33.

Importar exportar, enviar, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exhibir para la venta, ofrecer, mantener en depósito, transportar, traer consigo, almacenar, prescribir, suministrar, entregar para el consumo o suministrar drogas, aunque sea a título gratuito, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Pena - prisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa.

Artículo 35. Que se asocien dos o más personas a los fines de practicar, reiteradamente o no, cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 33, enunciado y § 1º, y 34 de esta Ley: Pena – reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días de multa. Artículo 40. Las penas previstas en los artículos 33 a 37 de esta Ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, si: I- la naturaleza, el origen de la sustancia o del producto incautado y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito; 28.

Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra LILIANA MARÍA BECERRA CORREA también Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 17 constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°; 376; 384, numeral 3° del Código Penal, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir39: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes40:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se 39 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 40 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 18 trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 29. Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Brasil.

Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a un año. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 5. Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional 30. El artículo II del tratado mencionado, establece que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: a. El estado requerido fuere competente para juzgar el delito. b. Por los mismos hechos, el acusado haya sido, o esté siendo juzgado en el Estado requerido. c. La acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido. d. La persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante el Tribunal o Juzgado de excepción. e. En los casos, en los que el delito es militar, político o religioso.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 19 31. Según la información aportada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, los hechos por los cuales requieren a LILIANA MARÍA BECERRA CORREA ocurrieron el 11 de marzo de 2024 en el aeropuerto internacional de Río de Janeiro. En aplicación del principio de territorialidad, la Sala concluye que el Estado colombiano no tiene competencia para juzgar la conducta por la cual se solicita a BECERRA CORREA, porque esta no ocurrió en Colombia sino en el extranjero.

Además, las autoridades brasileñas ya iniciaron un proceso por los hechos del 11 de marzo de 2024 y, con base en ellos, sustentaron la solicitud de extradición. 31.1. Como la Corte lo anotó, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que LILIANA MARÍA BECERRA CORREA esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante. 31.2.

En relación con la prescripción de la acción y sanción penal, en punto de la normatividad convencional referida, los Estados parte determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción, la cual, de configurarse en cualquiera de los casos impedirá la procedencia de la extradición. Luego, para efectos de analizar la prescripción de la acción penal, esta Sala procede a verificar la concurrencia de tal fenómeno de cara a la normatividad aplicable en los dos Estados Parte.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 20 a. Prescripción en Colombia El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».

De igual modo, prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece los parámetros de la interrupción y suspensión de ese término. Entonces, dado que la pena máxima del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es 360 meses de prisión (artículo 376, inciso 1° y el 384.3 de la de la Ley 599 de 2000), y este se consumó en el exterior, el término prescriptivo es de 540 meses que, contabilizado según las disposiciones citadas, evidencia que la acción penal está vigente.

Ahora bien, la pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado es de 216 meses de prisión (artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000), y este se consumó en el exterior, el término prescriptivo es de 324 meses que, contabilizado según las disposiciones citadas, evidencia que la acción penal está vigente. Por lo tanto, la Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 21 b. Prescripción en la República Federativa de Brasil En cuanto a la prescripción de la acción en la República Federativa de Brasil, el artículo 109 del Código Penal establece que este fenómeno se determina según la pena máxima prevista para cada delito antes de que la sentencia quede en firme, de la siguiente manera: i) en veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce, ii) en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede a doce, iii) en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho, iv) en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro, v) en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, siendo superior, no excede dos, vi) en dos años, si el máximo de la pena es inferior a un año, vii) en tres años, si el máximo de la pena es inferior a un año. Bajo ese panorama, los artículos 33, 35 y 40 de la Ley de Drogas de Brasil (Ley 11.346 de 2006) fijan una pena máxima de 25 años para el delito de tráfico internacional de drogas y de 16 años y 8 meses para el delito de asociación para el tráfico con agravantes de carácter transnacional.

Según el artículo 109 del Código Penal Brasileño (Decreto Ley 2.848/1940), la acción penal prescribe en 20 años, porque el máximo de las penas supera los doce años de prisión. Este plazo no se ha cumplido, porque los hechos ocurrieron el 11 de marzo de 2024. 31.3. La Corporación advierte que la autoridad judicial por la que es requerido en extradición la reclamada no hace parte de ningún Tribunal o Juzgado de excepción. Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 22 31.4.

La conducta atribuida a la requerida tiene las características de un delito común, no político, militar o religioso. Ello, porque el Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección Federal Criminal de Río de Janeiro la pidió en extradición para que comparezca al proceso N° 5020728- 65.2024.4.02.5101 por las conductas de «tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico con agravantes de naturaleza transnacional»41. 32.

Por lo anterior, en este caso no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el aludido instrumento internacional. D. De los alegatos de la defensa 33. En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte prevenga al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente condiciones dignas para la requerida, respeto pleno a sus derechos humanos, abono del tiempo transcurrido en detención durante el trámite extradicional y limitación del juicio únicamente a los cargos señalados en dicho concepto. 34.

Los argumentos del defensor público coinciden, en términos generales, con los del Ministerio Público, por lo cual no contradicen ni difieren de las conclusiones adoptadas en este 41 009 expediente remitido págs. 35-37. Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 23 concepto frente al examen de los condicionamientos constitucionales y legales en el trámite de extradición. En ese sentido, los alegatos, tal como lo anunció el abogado, no aluden circunstancias contrarias a la verificación previamente realizada.

En consecuencia, la Corporación considera suficiente lo expuesto hasta ahora en este concepto y se remite a las consideraciones previamente consignadas, sin necesidad de reiterar o ampliar dichos argumentos. 35. Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará al ejecutivo en los términos previstos por el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.

IV. CONCEPTO 1. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil contra la ciudadana colombiana LILIANA MARÍA BECERRA CORREA, requerida por el Tribunal Regional Federal de la 2ª Región 10ª Sección Federal Criminal de Río de Janeiro, en el proceso penal 5020728-65.2024.4.02.5101, por los delitos de «tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico con agravantes de naturaleza transnacional», por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2024.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 24 Condicionamientos 2. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue a la requerida por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que garantice a LILIANA MARÍA BECERRA CORREA todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 25 Estas garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.

Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenada dos veces por el mismo hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si LILIANA MARÍA BECERRA CORREA llega a ser condenada por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 3.

El Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 26 4.

Comuníquese este concepto a la requerida, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B27DC6B580C33865C6C89F152F76E3BC15581219C5F71F2EEE6F42765F09F8A Documento generado en 2026-02-20 Extradición Radicado 69.817 CUI 11001020400020250170900 LILIANA MARÍA BECERRA CORREA 28