MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP035-2024 Radicación Nº 63127 CUI: 11001020400020230020504 Aprobado acta n°. 005 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de narcóticos”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 2 n.º 1851 del 2 de noviembre del 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, en virtud de la acusación sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 4 de noviembre de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 30 del mismo mes, al momento de efectuar su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0058 del 24 de enero de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 3 3.2.- Copia certificada de la acusación sustitutiva n.° 21- 317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) emitida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se le formulan tres cargos a MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Pasaporte venezolano n.° 145930750 expedido a nombre de MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ.
Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 4 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el requerido coadyuvado por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- Mediante auto del 21 de abril de 2023, se corrió traslado de esa manifestación al Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal.
Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 5 Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.
Las respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 8.- El representante del Ministerio Público, tras entrevistarse con MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que, una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada.
Concluyó que la entrega se debe condicionar al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 9.- El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 6 Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 10.- En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con relación al ciudadano venezolano MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ. 11.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 3.2. Aspectos generales. 12.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 13.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 7 interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 14.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 15.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 8 la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.3. Presupuestos constitucionales 16.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 17.- No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan la connotación de delito políticos y conexos, por tratarse de infracción penales ordinarias o ilícitos comunes. 18.- Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 9 Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ tenga tal condición. 19.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.4.1. Documentación aportada. 20.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 10 21.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 22.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 23.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 11 Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 24.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 25.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.4.2.
Identificación plena del solicitado. 26.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ ciudadano venezolano, nacido el 20 de octubre de 1987 en Venezuela y titular del pasaporte n.° 145930750. 27.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que empleó esos mismos datos de identificación, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.
Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 12 28.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.4.3.
Incriminación simultánea. 29.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 30.- En ese sentido, MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación sustitutiva n.° 21-317(PAD) del 12 de abril de 2022: El Gran Jurado imputa: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 13 de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, (…) [3] MELVIS MARCANO GONZÁLEZ, alias “PATILLAS” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, desde los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, (…) [3] MELVIS MARCANO GONZÁLEZ, alias “PATILLAS” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 14 Estados Unidos;
Ayuda y facilitación Secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta en o cerca del 23 de febrero de 2021, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, (…) [3] MELVIS MARCANO GONZÁLEZ, alias “PATILLAS” (…) los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron poseer con intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 31.- La acusación se encuentra soportada en la declaración rendida por el Agente especial de la DEA, JONATHAN QUINONES PANET, quien refirió lo siguiente: RESUMEN 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos.
La investigación identificó a MUÑOZ SOTO como el líder de la ODN, el cual está radicada en Cúcuta, Colombia. Las comunicaciones de MUÑOZ SOTO fueron legalmente interceptadas en las cuales se escucha a MUÑOZ SOTO dando instrucciones a miembros de la ODN quienes llevaban a cabo las operaciones marítimas de narcotráfico de la ODN, y se escucha a miembros de la ODN solicitando autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requieren aprobación del líder.
La investigación identificó a PÉREZ CORAL como asociado y socio de MUÑOZ SOTO en el negocio de cocaína, responsable de la coordinación de las operaciones de tráfico de drogas. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a PÉREZ CORAL coordinando operaciones de narcotráfico con otros miembros de la ODN. La investigación identificó a MARCANO GONZÁLEZ como socio de MUÑOZ SOTO y PÉREZ CORAL.
MARCANO GONZÁLEZ ha sido identificado como coordinador de logística y reclutador de capitanes de bote quienes transportan Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 15 kilogramos de cocaína fuera de La Guajira, Colombia, y Venezuela. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a MARCANO GONZÁLEZ coordinando operaciones de narcotráfico para promover las actividades ilícitas de la ODN.
La investigación identificó a ESCALANTE LIZARAZO como un coludido involucrado en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, incluyendo la logística de operaciones de contrabando de drogas destinados la República Dominicana. La investigación identificó a DELGADO MUÑOZ como coordinador financiero durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN y participado en el transporte de contrabandistas de drogas mientras se dirige a sus lugares de salida.
La investigación identificó a RODRIGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida. La investigación identificó a MENDEZ CANTOR como una facilitadora que conecta la ODN con fuentes de cocaína que suple a la ODN para las operaciones de narcotráfico. 8. La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína.
La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas. 32.- Los cargos endilgados a MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consisten en los siguientes narcóticos u otras sustancias; Categoría II Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 16 (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) …. la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. será penalizada según dispone la subsección (b) de esta sección (b) Penalidades (1) En caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 17 según las disposiciones del título 18 o $10,000,000. un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa.
Sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionalmente— (1) fabricar, distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada; Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (b) Intento y asociación delictuosa. — Una persona que intente o se asocie delictuosamente para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para las infracciones a la sección 70503. 33.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 18 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 19 34.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 35.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 36.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.4.
Equivalencia de las decisiones 37.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 20 interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 38.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 39.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 3.5.
Causal de improcedencia. 40.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 21 extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 41.- En este evento, no se tiene conocimiento de que MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano reclamado no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 42.- Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 43.- En razón a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.6.
Condicionamientos. Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 22 44.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 45.- Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta del presente trámite. 46.- Visto que el requerido en extradición es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional. 47.- Finalmente, el tiempo que MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 23 48.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano venezolano MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también referido como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. PRESIDENTE Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 24 Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 25 Extradición Radicado n.° 63127 CUI: 11001020400020230020504 MELVIS DANIEL MARCANO GONZÁLEZ 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria