CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición Luis Alejandro Botero Salamanca HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP035-2023 Radicación No. 61240 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Botero Salamanca, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0330 del 9 de marzo de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Luis Alejandro Botero Salamanca para que comparezca a juicio por delitos de “lavado de activos, crimen organizado y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, donde el 5 de octubre de 2021, se le dictó Acusación Sustitutiva en el caso No. 3:19-CR-525-L[footnoteRef:2]. [1: Folios 26-30 del cuaderno anexo.] [2: Folios 72-110 ídem.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2315 del 3 de diciembre de 2021[footnoteRef:3] y 0330 del 9 de marzo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 252-254 ídem.] 2.2.
Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 3:19-CR-525-L proferida el 5 de octubre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 57-70 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Kristen S. Taylor[footnoteRef:5], Fiscal de Litigios de la Sección de Delincuencia Organizada y Pandillas de Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Daniel Giménez[footnoteRef:6], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI[footnoteRef:7]). [5: Folios 33-29 ídem.] [6: Folios 116-132 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas contra Luis Alejandro Botero Salamanca[footnoteRef:8]. [8: Folios 64-65 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.752.348, a nombre de Luis Alejandro Botero Salamanca[footnoteRef:9]. [9: Folio 114 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-029949 del 3 de diciembre de 2021[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2315 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Alejandro Botero Salamanca, y el citado funcionario, con Resolución del 7 de diciembre de 2021, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 251 ídem.] [11: Folios 9-10 ídem. ] 3.2.
El 13 de enero de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:12]. [12: Folio 11 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-005778 del 10 de marzo de 2022[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0330 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Luis Alejandro Botero Salamanca. [13: Folio 23 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que, en el presente caso, “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 17 de marzo de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2022, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.
En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 5 de octubre de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y el cumplimiento de la garantía de no extradición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017. 3.8.
Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 7 de diciembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Luis Alejandro Botero Salamanca en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Luis Alejandro Botero Salamanca corresponden a los delitos de concierto para delinquir, estafa, violación de datos personales, uso de documento público falso, lavado de activos y receptación y (iv) que la Acusación Sustitutiva proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Luis Alejandro Botero Salamanca, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Luis Alejandro Botero Salamanca.
LA DEFENSA Por su parte, la defensa de Luis Alejandro Botero Salamanca indicó que, en caso de que el concepto de extradición sea favorable, se le debe exigir al país requirente el cumplimiento de las garantías que le asisten a sus representado, al tiempo que también le pidió a la Corte que verificara de manera “rigurosa” el cumplimiento de los requisitos formales que exigen para la aprobación de este tipo de peticiones.
En particular, solicitó que se verificara el cumplimiento de los principios de especialidad, prohibición del non bis in ídem, prohibición de la pena capital, la doble incriminación y no devolución. Por último, pidió que, en caso de ser condenado, se le exija al país requirente que le reconozca al solicitado el tiempo que lleva privado de su libertad en Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a Luis Alejandro Botero Salamanca habría ocurrido “comenzando aproximadamente en agosto de 2018 y continuando hasta aproximadamente la presentación de esta acusación de reemplazo [5 de octubre de 2021] (…)” [footnoteRef:17].
Igualmente, el Agente Especial Daniel Giménez, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre agosto de 2018 y abril de 2019[footnoteRef:18]. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [17: Folio 183 del cuaderno anexo.] [18: Folios 221-234 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:19], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Sustitutiva en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para cometer varios delitos en los estados de Texas, California, Illinois, Florida, Nueva York, Virginia y, fuera de los Estados Unidos, en Canadá[footnoteRef:20]. [19: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [20: Folio 178 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:21], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Luis Alejandro Botero Salamanca se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [21: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:22], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para realizar “ actos de robo con escalamiento, blanqueo de dinero, fraude bancario, fraude a documentos, trasporte de interestatal en ayuda de la delincuencia organizada, transporte interestatal de bienes o dinero robados y venta o recibo de bienes o dinero robados (…)” [footnoteRef:23].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico, la fe pública, el orden económico social y la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [22: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [23: Folio 178 del cuaderno anexo.] 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem y la garantía de no extradición, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de Luis Alejandro Botero Salamanca no aparece registrada una orden de captura distinta a la que fue emitida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no aparecen registros de procesos penales en los que aparezca vinculado Luis Alejandro Botero Salamanca.
(iii) Por último, tanto el Alto Comisionado para la Paz, como las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz coincidieron en que el requerido no se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP, no ha suscrito acta de compromiso con esa autoridad judicial y no se encuentra registrado en las bases de datos que maneja esa instancia. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem ni se va a desconocer la garantía de no extradición, por lo que tales axiomas no puede utilizarse como obstáculos para proferir un concepto favorable.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0330 del 9 de marzo de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Luis Alejandro Botero Salamanca. b. Copia de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 de octubre de 2021.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Kristen S. Taylor, Fiscal de Litigios de la Sección de Delincuencia Organizada y Pandillas de Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Daniel Giménez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Luis Alejandro Botero Salamanca. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y autenticados y legalizados por el Consulado de Colombia que opera en dicho país. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Luis Alejandro Botero Salamanca por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2315 del 3 de diciembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Alejandro Botero Salamanca, nacional colombiano, nacido el 1º de abril de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía No. 80.118.533. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 13 de enero de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:24], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [24: Folio 12 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:25], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Luis Alejandro Botero Salamanca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.118.553. [25: Folios 9-11 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que Luis Alejandro Botero Salamanca es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas en razón de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 de octubre de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación de Reemplazo El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: Cargo Uno Concierto de organizaciones corruptas e influenciadas por la delincuencia organizada (Violación de la sección 1962 (d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos La empresa 1.
En todo momento relevante para esta acusación de reemplazo (…) Luis Alejandro Botero Salamanca (…), los acusados y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, eran miembros y socios de una organización delictiva, a saber, la “empresa (…) Mahecha”, (en adelante, “la empresa”), los cuales participaron, entre otras cosas, en actos de robo con escalamiento, blanqueo de dinero, fraude bancario, fraude de documentos, transporte interestatal en ayuda de la delincuencia organizada, transporte interestatal de bienes o dinero robados y venta o recibo de bienes o dinero robados, y quienes operaron en los estados de Texas, California, Illinois, Florida, Nueva York, Virginia y fuera de los Estados Unidos, en Canadá. 2.
Esta organización delictiva, incluidos sus líderes, miembros y asociados, constituía una “empresa”, tal y como se define en la sección 1961 (4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, un grupo de individuos asociados en los hechos. A empresa consistía en una organización continua cuyos miembros funcionaban como una unidad continua con el propósito común de lograr los objetivos de la empresa.
Esta empresa utilizaba el comercio interestatal y extranjero, y sus actividades afectaban este comercio. Estructura de la empresa 3. La membresía en la empresa dependía de los lazos familiares o de la capacidad de un miembro existente de la empresa para “responder por” un recluta. Los miembros de la empresa y sus asociados eran tratados por igual, y los roles para robos con escalamiento individuales se asignaban principalmente en función del conjunto de habilidades.
Algunos miembros de la empresa ocupaban puestos que eran algo elevados dentro de la empresa debido a su experiencia más amplia en la facilitación y comisión de robos con escalamiento y sus relaciones con “peristas” que compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando varios métodos, convierten esos bienes en ganancias en efectivo. (…) y H. Mahecha eran vistos de manera constante entre los miembros de la empresa como poseedores de estatus elevado.
Al menos uno de estos miembros de estatus elevado de la empresa participaba en cada robo con escalamiento como líder de facto y mandamás y, a veces, dos miembros de estatus elevado participan en robos con escalamiento junto con otros miembros de la empresa y sus asociados. 4. Los miembros de la empresa y sus asociados tenían roles definidos, antes y durante la ejecución de robos con escalamiento, principalmente asignados por (…) y/o H. Mahecha.
Dependiendo del rol del miembro de la empresa, sus riesgos y responsabilidades variaban. El puesto número 1 era un rol crítico. El número 1 supervisaba la logística y era responsable de reservar la mayoría de los vehículos de alquiler, alojamiento temporal y arreglos de viaje para los miembros de la empresa y sus asociados, antes y durante la estadía de los miembros de la empresa y sus asociados en la ubicación de un objetivo en particular.
Por lo general, el número 1 también se acercaba al negocio víctima antes que el resto de los miembros de la empresa y sus asociados el día o la noche del robo para asegurarse de que no hubiera obstáculos. Durante un robo, el número 1 se encargaba de realizar la vigilancia del frente del negocio víctima. El número 2 era el encargado de realizar la vigilancia en el costado derecho del negocio víctima.
El número 3 era responsable de realizar la vigilancia en la parte trasera del negocio víctima y el número 4 era responsable de realizar la vigilancia en el costado izquierdo del negocio víctima. A menudo, los números 2 a 4 eran en gran medida intercambiables, y los miembros de la empresa que ocupaban esos puestos durante los robos también eran responsables de la vigilancia previa al robo del negocio objetivo. 5.
Los miembros de la empresa y sus asociados que ingresaban a los negocios víctimas durante los robos y facilitaban directamente el robo de los bienes robados eran llamados “bailarinas”. Si bien los riesgos y responsabilidades previos al robo de las “bailarinas” eran limitados, las “bailarinas” corrían el riesgo de dejar pruebas de ADN en las escenas del delito o de ser capturadas en persona o en cámara por las autoridades.
Independientemente del rol individual, todos los miembros de la empresa recibían una parte igual de las ganancias obtenidas después de traficar los bienes robados. 6. No todos los miembros de la empresa y sus asociados participaron en todos los robos con escalamiento. Cada robo con escalamiento fue cometido por grupos más pequeños de miembros de la empresa y sus asociados.
La participación de los miembros de la empresa y sus asociados en un robo con escalamiento en particular se basaba en varios factores, incluidos, entre otros, disponibilidad, ubicación geográfica, características personales, conjunto de habilidades y relaciones y vínculos con otros miembros de la empresa; así como la extensión y complejidad del robo con escalamiento objetivo.
En última instancia, los miembros de la empresa y sus asociados se unieron con la intención de generar el mayor pago posible para los miembros individuales de la empresa y sus asociados. Propósitos de la empresa 7. Los propósitos de la empresa incluían, entre otros, la comisión de robos con escalamiento en los Estados Unidos y Canadá, y el movimiento de joyas robadas y ganancias en efectivo en el comercio interestatal y extranjero; enriquecer a sus miembros y asociados mediante, entre otras cosas, actos de blanqueo de dinero, fraude bancario, transporte interestatal de bienes y dineros robados, y venta y recepción de bienes y dineros robados; facilitar la conducción de la empresa mediante la obtención y utilización de documentos de viaje y medios de identificación fraudulentos; y encubrir y proteger las ganancias financieras de la actividad delictiva de la empresa blanqueando los fondos y el dinero recibido de la venta de las joyas robadas a través de peristas. 8.
Entre la manera y los medios por los cuales los miembros y asociados de la empresa acordaron conducir y participar en la dirección de los asuntos de la empresa estaban los siguientes: a. Los miembros de la empresa y sus asociados robaron con escalamiento en las joyerías víctimas: robaron oro, joyas, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes, incluidos, entre otros, los robos enumerados en los Actos manifiestos. b. Los miembros de la empresa y sus asociados realizaron vigilancia en las tiendas de diamantes y joyas para identificar posibles víctimas de robos con escalamiento, utilizando grupos de personas para vigilar las tiendas desde sus vehículos y a pie, que incluyó, sin carácter limitativo, las operaciones de vigilancia enumeradas en los Actos manifiestos. c. Los miembros de la empresa y sus asociados identificaron tiendas de joyas y diamantes basándose, entre otras cosas, en la probabilidad de un inventario de joyas de buena ley y la presencia de sistemas de alarma y videovigilancia menos sofisticados que los miembros de la empresa y sus asociados podrían desmantelar y/o interrumpir.
Utilizaron el correo electrónico, los teléfonos celulares y las plataformas de redes sociales, incluido Facebook, para investigar los negocios víctimas, planificar actos específicos de robo y otros delitos, analizar actividades delictivas pasadas y futuras, y promover los objetivos de la empresa. d. Los miembros de la empresa y sus asociados viajaron a las ubicaciones de los objetivos antes de los robos con escalamiento.
Durante su estadía en la ubicación del objetivo, los miembros de la empresa y sus asociados se hospedaban con frecuencia en varios lugares de alojamiento a corto plazo y alquilaban varios vehículos para realizar la vigilancia antes y durante la ejecución de los robos con escalamiento. Los miembros de la empresa y sus asociados también enviaban con frecuencia herramientas para el robo con escalamiento y otros materiales a lugares dentro o alrededor de las ciudades del objetivo. e. Los miembros de la empresa y sus asociados utilizaron con frecuencia múltiples tácticas para evitar ser detectados por las fuerzas del orden público, incluidas, entre otras, el uso de múltiples alias, la obtención y el uso de documentos de identificación fraudulentos, el cambio de matrículas en vehículos de alquiler, evitar el alquiler de vehículos con matrículas de fuera del estado, hurto en tiendas de artículos, como ropa, herramientas y otros materiales para realizar robos con escalamiento, y hurto en tiendas/compra de ropa, guantes y/o zapatos extragrandes para ocultar sus identidades, limitar el rastro de pruebas y engañar a los miembros de las autoridades del orden público. f. Los miembros de la empresa y sus asociados con frecuencia, pero no exclusivamente, ingresaron a los negocios víctimas a través del techo y descendieron a un negocio adyacente antes de ingresar al negocio víctima y/o a la caja fuerte o cajas fuertes del negocio víctima utilizando una herramienta manual, una herramienta eléctrica y/o un soplete.
Los miembros de la empresa y sus asociados también emplearon varios métodos para desmantelar y/o interrumpir los sistemas de alarma y/o sistemas de videovigilancia de los negocios víctimas. Durante los robos con escalamiento, los miembros de la empresa y sus asociados generalmente se comunicaban mediante radios bidireccionales y/o teléfonos desechables.
Un teléfono desechable es un teléfono celular prepago con crédito cargado, que se puede desechar en cualquier momento y no está acompañado por un contrato en curso. g. Después de acceder a la(s) caja(s) fuerte(s) del negocio víctima, los miembros de la empresa y sus asociados con frecuencia robaban artículos, incluidos, sin carácter limitativo, oro, joyas, diamantes, relojes y dinero en efectivo. h. Los miembros de la empresa y sus asociados viajaron y transportaron el oro, las joyas, los diamantes, los relojes, el dinero en efectivo y otros bienes robados a través de fronteras estatales e internacionales. i. Los miembros de la empresa y sus asociados vendieron el oro, las joyas, los diamantes, los relojes y otros bienes robados a peristas en California, Florida, Illinois y otros lugares, y luego dividieron en partes iguales las ganancias de sus actividades ilegales. j. Los miembros de la empresa y sus asociados blanquearon las ganancias de sus actividades ilícitas, entre otros medios, al depositar las ganancias obtenidas de su tráfico con los peristas en cuentas bancarias; al utilizar las ganancias obtenidas de su tráfico con los peristas para comprar, arrendar, financiar, transferir y/o vender vehículos, vehículos de alquiler, residencias, propiedades de alquiler y otros bienes; y al utilizar las ganancias obtenidas de su tráfico con los peristas para pagar los gastos generados antes, durante y después de los robos con escalamiento o intentos de robo, todo ello en apoyo de las actividades ilícitas de la empresa. k. Los miembros de la empresa y sus asociados obtuvieron vehículos de alquiler, boletos de avión, habitaciones de hotel y otras viviendas de corto plazo, y abrieron cuentas bancarias y obtuvieron tarjetas bancarias y tarjetas de crédito utilizando documentos de identificación fraudulentos para facilitar los robos con escalamiento y las operaciones de vigilancia. El concierto de la delincuencia organizada 9.
Comenzando aproximadamente en agosto de 2018 y continuando hasta aproximadamente la fecha de presentación de esta acusación de reemplazo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Norte de Texas, y en otros lugares, (…), Salamanca, (…), los acusados, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, que son personas empleadas por la empresa y asociadas a esta, en la que participaban y cuyas actividades afectaban el comercio interestatal y extranjero, concertaron a sabiendas e intencionalmente para violar la sección 1962 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, conducir y participar, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos de esa empresa a través de un patrón de actividad de la delincuencia organizada que consiste en múltiples actos procesables conforme a las siguientes secciones: a. Sección 1956 del Título 18 del Código de los EE.
UU. (blanqueo de instrumentos monetarios); b. Sección 1952 del Título 18 del Código de los EE. UU. (viaje o transporte interestatal en ayuda de la delincuencia organizada); c. Sección 2314 del Título 18 del Código de los EE. UU. (transporte de bienes robados u otros bienes); d. Sección 2315 del Título 18 del Código de los EE. UU. (venta o recepción de bienes robados u otros bienes); e. Sección 1344 del Título 18 del Código de los EE.
UU. (fraude bancario); f. Sección 1028 del Título 18 del Código de los EE. UU. (fraude y actividad relacionada con documentos de identificación, funciones de autenticación e información); y g. Sección 1543 del Título 18 del Código de los EE. UU. (falsificación o uso fraudulento de pasaportes). 10. Fue además parte del concierto que cada acusado acordara que un cómplice cometería al menos dos actos de actividad de delincuencia organizada en la conducción de los asuntos de la empresa.
(…) Cargo Dos Concierto para el blanqueo de instrumentos monetarios (Violación de las secciones 1956(a)(1)(A)(i) y (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) 12. Comenzando en agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2019 o alrededor de esa fecha, sin que se conozca la fecha exacta, dentro del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, (…) Luis Alejandro Botero Salamanca (…), los acusados, a sabiendas se pusieron de acuerdo, concertaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos en violación de la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: realizar e intentar realizar a sabiendas una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, que involucró las ganancias de una actividad ilegal específica, es decir, el transporte de bienes robados u otro bienes, en violación de las secciones 2314 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; venta o recepción de bienes robados u otros bienes, en violación de las secciones 2315 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; fraude y actividad relacionada con documentos de identificación, características de autenticación e información en violación de las secciones 1028 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y falsificación o uso falso de pasaporte, en violación de las secciones 1543 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita específica, es decir, el transporte de bienes u otros bienes robados, la venta o recepción de bienes robados u otros bienes, el fraude y actividades relacionadas en relación con documentos de identificación, características de autenticación e información, y falsificación y uso falso del pasaporte, y que mientras realizaba e intentaba realizar dicha transacción financiera, sabía que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilegal en violación de la sección 1956 (a) (l) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Forma y medios del concierto 13. La forma y los medios por los cuales (…), Salamanca, (…) y otros cómplices conocidos y desconocidos por el gran jurado intentaron lograr el propósito del concierto incluyeron, entre otros, los siguientes: 14. Fue parte del concierto que los cómplices robaran con escalamiento en las joyerías de las víctimas, robando oro, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes. 15.
Fue parte adicional del concierto que los cómplices vigilaran la tienda de joyas y diamantes para identificar posibles víctimas de robo con escalamiento, utilizando grupos de personas para vigilar las tiendas desde sus vehículos a pie. 16. Fue parte adicional del concierto que los cómplices identificaran tiendas de joyas y diamantes basándose, entre otras cosas, en la probabilidad de un inventario de joyas de buena ley y la presencia de sistemas de alarma y videovigilancia menos sofisticados que los cómplices pudieran desmantelar y/o interrumpir. 17.
Fue parte adicional del concierto que los cómplices viajaran a las ubicaciones de los objetivos antes de los robos con escalamiento. Durante su estadía en la ubicación del objetivo, los cómplices se hospedaron con frecuencia en varios lugares de alojamiento a corto plazo y alquilaron varios vehículos para realizar la vigilancia antes y durante la ejecución de los robos con escalamiento.
Los cómplices también enviaban con frecuencia herramientas para el robo con escalamiento y otros materiales a lugares dentro o alrededor de las ciudades del objetivo. 18. Fue parte adicional del concierto que los cómplices emplearan con frecuencia múltiples tácticas para evitar ser detectados por las fuerzas del orden público, incluidas, entre otras, el uso de múltiples alias, la obtención y el uso de documentos de identificación fraudulentos, el cambio de matrículas en vehículos de alquiler, evitar el alquiler de vehículos con matrículas de fuera del estado, hurto en tiendas de artículos, como ropa, herramientas y otros materiales para realizar robos con escalamiento, y hurto en tiendas/compra de ropa, guantes y/o zapatos extra grandes para ocultar sus identidades, limitar el rastro de pruebas y engañar a los miembros de las autoridades del orden público. 19.
Fue parte adicional del concierto que los cómplices con frecuencia, pero no exclusivamente, ingresaran a los negocios víctimas a través del techo y descendieran a un negocio adyacente antes de entrar al negocio víctima y/o abrir la caja fuerte o cajas fuertes del negocio víctima utilizando una herramienta manual, una herramienta eléctrica y/o un soplete.
Los cómplices también emplearon varios métodos para desmantelar y/o interrumpir los sistemas de alarma y/o sistemas de videovigilancia de los negocios víctimas. Durante los robos con escalamiento, los cómplices generalmente se comunicaban mediante radios bidireccionales y/o teléfonos desechables. 20. Fue parte adicional del concierto que, después de acceder a la(s) caja(s) fuerte(s) del negocio víctima, los cómplices con frecuencia robaran artículos, incluidos, sin carácter limitativo, oro, joyas, diamantes, relojes y dinero en efectivo. 21.
También formó parte del concierto que los cómplices viajaran y/o indujeran a otros a viajar y/o transportar oro, joyas, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes robados a través de fronteras estatales e internacionales. Los cómplices realizaron negocios en el comercio interestatal y extranjero y el concierto afectó el comercio interestatal y extranjero según lo contemplado en las secciones 2314 y 2315 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 22.
También formó parte del concierto que los cómplices vendieran el oro, las joyas, los diamantes, los relojes y otros bienes robados a “peristas”, personas que compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando diversos métodos, convierten esos bienes en ganancias en efectivo, ubicados en California, Florida, Illinois y en otros lugares, y luego dividieran en partes iguales las ganancias de sus actividades ilegales. 23.
También fue parte del concierto que los cómplices depositaran las ganancias de la venta en cuentas bancarias y luego usaran las ganancias de la venta para comprar, arrendar, financiar, transferir y/o vender vehículos, vehículos de alquiler, residencias, propiedades de alquiler y otros bienes. Los cómplices también utilizaron las ganancias de la venta para pagar los gastos generados antes, durante y después de los robos o intentos de robo con escalamiento. 24.
También fue parte del concierto que los cómplices obtuvieran vehículos de alquiler, boletos de avión, habitaciones de hotel y otras viviendas de corto plazo, y abrieran cuentas bancarias y obtuvieran tarjetas bancarias y tarjetas de crédito utilizando documentos de identificación fraudulentos para facilitar los robos con escalamiento y las operaciones de vigilancia. En violación de la secciones 1956 (a) (1) (A)(i) y (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Daniel Giménez ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas: I. RESUMEN 6. Una investigación de las autoridades del orden público reveló una empresa delictiva, de la cual eran miembros CRUZ MONTEJO y BOTERO SALAMANCA, la cual se dedicaba a robos con escalamiento sofisticados en joyerías ubicadas en California, Texas, Florida, Nueva York y Virginia en los Estados Unidos y en Calgary, Canadá, entre agosto de 2018 y abril de 2019.
Después de entrar ilegalmente por los techos o las puertas traseras de los negocios o de sus vecinos adyacentes, los participantes usaron herramientas eléctricas y antorchas para abrir las cajas fuertes de los negocios y robar su contenido, incluidas joyas y dinero en efectivo. Luego, los miembros de la empresa enviaron o transportaron los artículos robados a ubicaciones en California y los vendieron a “peristas”, personas que compraron artículos robados y utilizaron varios métodos para convertir esos artículos en ganancias en efectivo.
Por ejemplo, uno de los peristas pesó las joyas y luego las fundió en un lingote sólido. A cambio del oro, el perista pagó en efectivo a los miembros de la empresa. Los miembros de la empresa dividieron las ganancias en efectivo en partes iguales y algunos depositaron esas ganancias en cuentas bancarias para que partes de esas ganancias pudieran usarse para promover futuras actividades delictivas. 7.
Tres coconspiradores cooperantes (CC-1, CC-2 y CC-3) admitieron haber participado tanto directa como indirectamente en la actividad delictiva antes mencionada con CRUZ MONTEJO y BOTERO SALAMANCA. CC-1, quien ciertamente participó directamente en 11 de los 12 robos con escalamiento, hurtos y actividades delictivas asociadas que se analizan a continuación, implicó a CRUZ MONTEJO y BOTERO SALAMANCA en la misma actividad.
CC-1 también fue responsable de hacer muchas de las reservas de viajes y alquileres a corto plazo para los miembros de la empresa mientras viajaban por los Estados Unidos y Canadá cometiendo e intentando cometer robos con escalamiento. Por lo tanto, CC-1 estaba al tanto de los alias utilizados por los miembros de la empresa y las formas de pago que utilizaban.
CC-2, quien admitió su participación en 8 de los 12 robos con escalamiento, hurtos y actividades delictivas asociadas que se analizan a continuación, implicó a CRUZ MONTEJO y BOTERO SALAMANCA en la misma actividad. CC-3, quien admitió su participación en 4 de los 12 robos con escalamiento, hurtos y actividades delictivas asociadas que se analizan a continuación, también implicó a CRUZ MONTEJO y BOTERO SALAMANCA en bastante de la misma actividad. 8.
CC-1, CC-2 y CC-3 identificaron a CRUZ MONTEJO como uno de los dos líderes de la empresa. CRUZ MONTEJO y otro coconspirador eran conocidos como líderes de la empresa debido a su amplia experiencia y conexión con los peristas. Según los coconspiradores cooperantes, BOTERO SALAMANCA, aunque no era un líder proclamado de la empresa, también tenía una amplia experiencia en la perpetración de robos con escalamiento/hurtos como los descritos anteriormente. 9.
Como líder de la empresa, CRUZ MONTEJO actuó como un “mandamás” y determinaba si él y otros miembros y asociados de la empresa se dirigirían contra un negocio específico o no. CRUZ MONTEJO también estuvo conectado y arregló transacciones con un perista particular en California, quien compró la mayoría de las joyas robadas durante el período de tiempo pertinente.
CRUZ MONTEJO recibió efectivo generado por 7 robos con escalamiento exitosos descritos a continuación y del subsiguiente blanqueo de las ganancias robadas, y BOTERO SALAMANCA recibió dinero en efectivo de 5 robos exitosos descritos a continuación y del blanqueo posterior de las ganancias robadas. CRUZ MONTEJO también estuvo presente en todas las transacciones relacionadas con su perista de California, así como en una transacción con otro perista en California, que era el contacto de uno de los coconspiradores cooperantes. 10.
Para cometer estos robos con escalamiento y hurtos, los miembros de la empresa y sus asociados viajaron por los Estados Unidos a California, Texas, Florida, Virginia y Nueva York, y a Calgary, Canadá. Los miembros y asociados de la empresa, incluidos CRUZ MONTEJO y BOTERO SALAMANCA, viajaron por vía aérea utilizando documentos de identificación fraudulentos, incluidos pasaportes, con alias, y utilizaron documentos de identificación fraudulentos con alias para abrir cuentas bancarias.
Los miembros y asociados de la empresa también depositaron fondos robados en sus respectivas cuentas bancarias. Los miembros y asociados de la empresa, incluido CRUZ MONTEJO, utilizaron documentos de identificación fraudulentos con alias para alquilar vehículos para el desarrollo de las actividades de la empresa. Además, los miembros y asociados de la empresa, incluido BOTERO SALAMANCA, también utilizaron alias y documentos de identificación fraudulentos para alquilar viviendas a corto plazo en las ciudades objetivo y enviar paquetes que contenían herramientas para robo con escalamiento para promover las actividades de la empresa.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar e instigar. (a) Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión, será castigado como si fuera el autor principal.
(b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal. Sección 1028 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraude y actividad conexa relacionados con documentos de identificación, funciones de autenticación e información. (a) Quienquiera que, en una de las circunstancias descritas en el inciso (c) de esta sección: (…) (4) posee a sabiendas un documento de identificación (que no sea uno emitido legalmente para el uso del poseedor), una función de autenticación o un documento de identificación falso, con la intención de que dicho documento o función se utilice para defraudar a los Estados Unidos;
(…) (7) a sabiendas transfiere, posee o usa, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona con la intención de cometer, ayudar o instigar cualquier actividad ilegal, o en conexión con esta, que constituya una violación de la ley federal, o que constituya un delito grave según cualquier ley estatal o local aplicable; será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) La punición por un delito conforme al inciso (a) de esta sección es: (1) excepto lo dispuesto en los párrafos (3) y (4), una multa conforme a este título o encarcelamiento por no más de 15 años, o ambos, si el delito es: (A) la producción o transferencia de un documento de identificación, función de autenticación o documento de identificación falso que es o parece ser: (i) un documento de identificación o función de autenticación emitido por o bajo la autoridad de los Estados Unidos; o (ii) un certificado de nacimiento, o una licencia de conducir o tarjeta de identificación personal;
(B) La producción o transferencia de más de cinco documentos de identificación, funciones de autenticación o documentos de identificación falsos; (C) un delito conforme al párrafo (5) de dicho inciso; o (D) un delito conforme al párrafo (7) de dicho inciso que involucre la transferencia, posesión o uso de 1 o más medios de identificación si, como resultado del delito, el individuo que comete el delito obtiene algo de valor que sume $1.000 o más durante cualquier período de 1 año;
(2) excepto lo dispuesto en los párrafos (3) y (4), una multa conforme a este título o encarcelamiento por no más de 5 años, o ambos, si el delito es: (A) cualquier otra producción, transferencia o uso de un medio de identificación, un documento de identificación, [1] función de autenticación o un documento de identificación falso; o (B) un delito conforme al párrafo (3) o (7) de dicho inciso;
(…) (5) en el caso de un delito conforme al inciso (a), la pérdida por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de los bienes personales utilizados o destinados para utilizarse en la comisión del delito; y (6) una multa conforme a este título o encarcelamiento por no más de un año, o ambos, en cualquier otro caso. Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Fraude bancario. Quienquiera que a sabiendas ejecuta, o intenta ejecutar, un plan o artificio: (1) para defraudar a una institución financiera; o (2) para obtener cualquiera de los dineros, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes propiedad de una institución financiera o que estén bajo la custodia o control de una institución financiera, por medio de pretensiones, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas; será multado con no más de $1.000.000 o encarcelado por no más de 30 años, o ambos.
Sección 1543 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Falsificación o uso falso de pasaportes. Quienquiera que deliberadamente y a sabiendas use, intente usar o proporcione a otro para que use un pasaporte o instrumento falso, fraudulento, falsificado, manipulado o modificado que pretenda ser un pasaporte, o cualquier pasaporte válidamente emitido que haya quedado anulado por la ocurrencia de cualquier condición prescrita que lo invalide: Será multado conforme a este título, encarcelado por no más de (…) 15 años (en el caso de cualquier otro delito), o ambos.
Sección 1952 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Viaje o transporte interestatal o extranjero para ayudar a las empresas de delincuencia organizada. (a) Quienquiera que viaje en el comercio interestatal o extranjero o utilice el correo postal o cualquier medio en el comercio interestatal o extranjero, con la intención de: (1) distribuir las ganancias de cualquier actividad ilegal; o (2) cometer cualquier delito de violencia para promover cualquier actividad ilegal; o (3) promover, administrar, establecer, llevar a cabo o facilitar la promoción, la gestión, el establecimiento o la realización de cualquier actividad ilícita, y después realice o intente realizar: (A) un acto descrito en el párrafo (1) o (3) será multado conforme a este título, encarcelado por no más de 5 años, o ambas penas; o (B) un acto descrito en el párrafo (2) será multado conforme a este título, encarcelado por no más de 20 años, o ambos, y si se provoca la muerte será encarcelado por cualquier término de años o a cadena perpetua.
(b) Tal como se usa en esta sección (i), “actividad ilegal” significa (1) cualquier empresa comercial que involucre juegos de azar, bebidas alcohólicas sobre las cuales no se haya pagado el impuesto especial federal, narcóticos o sustancias controladas (como se define en la sección 102 (6) de la Ley sustancias controladas), o delitos de prostitución en violación de las leyes del estado en el que se cometen o de los Estados Unidos, (2) extorsión, soborno o incendio provocado en violación de las leyes del estado en el que se cometen o de los Estados Unidos, o (3) cualquier acto que sea procesable conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del Título 31, Código de los Estados Unidos, o conforme a la sección 1956 o 1957 de este Título y (ii) el término “estado” incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier estado libre asociado, territorio o posesión de los Estados Unidos.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Blanqueo de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo dicha transacción financiera tal que, de hecho, implica las ganancias de la actividad ilegal especificada: (A) (i) con la intención de promover la comisión de una actividad ilegal específica;
(…) Será condenado a una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas. (…) (h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección […] estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto para delinquir.
(…) Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. Tal como se utiliza en este capítulo: (1) “actividad de delincuencia organizada” significa [ ] cualquier acto que sea procesable conforme a cualquiera de las siguientes disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos [ ]: sección 1028 (relativo al fraude y actividad relacionada con documentos de identificación), [ ] sección 1344 (relativo al fraude de instituciones financieras), [ ] sección 1543 (relativo a la falsificación o uso falso de pasaportes), [ ] sección 1952 (relativo a la delincuencia organizada), [ ] sección 1956 (relativo al blanqueo de instrumentos monetarios), secciones 2314 y 2315 (relativo al transporte interestatal de bienes robados), [ ];
(4) “empresa” incluye cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y cualquier sindicato o grupo de individuos asociados de hecho, aunque no sea una entidad legal; [y] (5) un “patrón de actividad de delincuencia organizada” requiere al menos dos actos de delincuencia organizada, uno de los cuales ocurrió después de la fecha de vigencia de este capítulo y el último de los cuales ocurrió dentro de los diez años (excluyendo cualquier período de encarcelamiento) después de la comisión de un acto previo de actividad de delincuencia organizada.
Sección 1962 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Actividades prohibidas. (…) (c) Será ilegal para cualquier persona empleada o asociada con cualquier empresa involucrada en el comercio interestatal o extranjero, o cuyas actividades afecten el comercio interestatal o extranjero, realizar o participar, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada o cobros de deudas ilegales.
(d) Será ilegal para cualquier persona concertar para violar cualquiera de las disposiciones del inciso (a), (b) o (c) de esta sección. (…) Sección 1963 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Sanciones penales. (a) Quienquiera que infrinja cualquier disposición de la sección 1962 de este capítulo será multado conforme a este título o encarcelado por un período no mayor de 20 años (o a cadena perpetua si la violación se basa en una actividad de la delincuencia organizada por la cual la pena máxima incluye cadena perpetua), o ambas penas, y perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal: (1) cualquier participación que la persona haya adquirido o mantenido en violación de la sección 1962;
(2) cualquier: (A) participación; (B) seguridad; (C) reclamación; o (D) bienes o derechos contractuales de cualquier tipo que proporcionen una fuente de influencia sobre una empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, dirigido o participado en su conducta, en violación de la sección 1962; y (…) (3) cualesquier bienes que constituyan, o se deriven de, cualesquier ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, de una actividad de delincuencia organizada o del cobro de una deuda ilegal en violación de la sección 1962.
El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con esta sección, que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que de otro modo autoriza esta sección, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos.
Sección 2314 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Transporte de bienes o dinero robados. Quienquiera que transporte, transmita o traslade en el comercio interestatal o extranjero cualesquiera bienes, efectos, mercancías, valores o dinero, con un valor de $5.000 o más, sabiendo que los mismos han sido robados, convertidos o sustraídos mediante fraude (…);
Será multado conforme a este título o encarcelado por no más de diez años, o ambos. Sección 2315 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Venta o recibo de bienes o dinero robados. Quienquiera que reciba, posea, oculte, almacene, permute, venda o enajene cualesquiera bienes, efectos o mercaderías, valores o dinero con un valor de $5.000 o más, o prometa o acepte como garantía para un préstamo cualquier bien, artículo o mercancía, o valores, con un valor de $500 o más, que haya cruzado una frontera entre estados o de los Estados Unidos después de haber sido robados, convertidos ilegalmente o tomados, sabiendo que han sido robados, convertidos o tomados ilegalmente (…);
Será multado conforme a este título o encarcelado por no más de diez años, o ambos. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Luis Alejandro Botero Salamanca, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para hurtar joyerías mediante el uso de documentos falsos y con la subsiguiente acción de darle apariencia de legalidad a los recursos obtenidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 239, 240.4, 241.10, 291, 323, 327 y 340 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 239.
Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240.
Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. (…) Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 291. Uso de documento público falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad. Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. (…) Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) La adecuación típica de la conducta desplegada con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la conducta se agrava punitivamente. En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Luis Alejandro Botero Salamanca de haberse asociado con otras personas para realizar hurtos con escalamiento, mediante el uso de documentos públicos falsos y con el blanqueo posterior de los recursos obtenidos por cuenta de tales delitos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, todas tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 de octubre de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la Acusación Sustitutiva dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –agosto de 2018 al 5 de octubre de 2021– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:26], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [26: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:27]. [27: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Luis Alejandro Botero Salamanca por razón de los cargos imputados en la Acusación Sustitutiva emitida en el caso No. 3:19-CR-525-L, proferida el 5 de octubre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Botero Salamanca formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva emitida en el caso No. 3:19-CR-525-L, proferida el 5 de octubre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Luis Alejandro Botero Salamanca, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20