Extradición Radicación 53491 Maribel Varón Cadena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP035-2019 Radicación N.° 53491 Acta 75 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de MARIBEL VARÓN CADENA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 245 del 11 de julio de 2018[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MARIBEL VARÓN CADENA, ciudadana colombiana requerida por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, para que cumpla la sentencia que le impuso esa autoridad el 15 de octubre de 2013, luego de declararla responsable de la comisión del delito de blanqueo de capitales. [1: Folio 35 de la carpeta.] 2.
En resolución del 16 de julio de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida con fines de extradición. Ésta se había materializado el 9 de julio anterior en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la Dirección de Investigación Criminal de Bogotá, a donde fue conducida con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-5517/5-2018 que dictó la mencionada autoridad judicial española.
Cabe añadir, que fue privada de la libertad por cuenta de la aludida Circular Roja, cuando se encontraba en vía pública de la ciudad de Cali. 3. A través de Nota Verbal No. 322 del 13 de agosto siguiente[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VARÓN CADENA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 196 de la carpeta.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 2218 del 15 de agosto de 2018, obrante a folio 194 ídem.] 5.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 27 de agosto de 2018 se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, la Sala nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
El 7 de septiembre siguiente se le reconoció personería y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba. Por su parte, la solicitada le otorgó poder a un apoderado de confianza, quien pidió la nulidad de la actuación y que se recolectaran algunas pruebas encaminadas a complementar la solicitud y la «interversión» del trámite de extradición a una solicitud de repatriación «bajo los preceptos del Tratado de Traslado de Personas Condenadas» suscrito entre ambas naciones.
En auto CSJ AP4755 – 2018 la Sala negó la nulidad del trámite y algunas solicitudes probatorias. Además, requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de establecer si existía alguna solicitud encaminada a que la sanción que le fue impuesta a la requerida se ejecute en nuestro país. Además, de oficio requirió a la Fiscalía General de la Nación con miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra de la reclamada MARIBEL VARÓN CADENA. 7.
En respuesta a las peticiones que fueron decretadas dentro de la fase correspondiente se aportó la siguiente información: i) La Fiscalía General de la Nación informó que contra Maribel Varón Cadena cursan dos investigaciones, en fase de indagación, por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas[footnoteRef:4]. [4: Radicaciones 760016000196201400789 y 760016000196201687430 (folio 93 del cuaderno de la Corte).] ii) El Ministerio de Justicia y del Derecho aportó copia de la comunicación MJD-OFI19-0003522-DAI-1100 del 15 de febrero del año que avanza, en la que le informó al defensor de VARÓN CADENA que no es posible dar inicio al trámite al que se refiere el Tratado sobre el traslado de personas condenadas, porque ella aún se encuentra en territorio colombiano y si lo que pretende es que la sanción impuesta por el país reclamante se purgue en Colombia, «el presupuesto para acceder a dicho subrogado, corresponde a la petición formal de las respectivas autoridades extranjeras»[footnoteRef:5]. [5: Folios 23 y subsiguientes del cuaderno de la Corte.] 8.
Agotada la fase probatoria, en auto del 18 de febrero de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerida – blanqueo de capitales – se adecúa en nuestro país en el artículo 323 del Código Penal – lavado de activos – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de la requerida. 8.2. El defensor de MARIBEL VARÓN CADENA se refirió a normativa supranacional relacionada con el «reconocimiento mutuo de sentencias» y explica que el Estado colombiano debe «acercarse» a directivas que en esa materia han proferido autoridades de la Comunidad Europea que resultan inherentes a la persona.
Indica que es preciso aplicar al caso el Tratado de repatriación suscrito entre Colombia y España, que resulta fiel reflejo de los fines retributivo y de reinserción social de la condena, más aún, porque en su criterio la conducta no es de «gravedad», ni está relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes. Por tal razón, estima que ha de resolverse la petición de extradición a la luz del referido instrumento internacional, para lo cual «se solicitará» a las autoridades correspondientes, que procedan a ejecutar la pena en Colombia, lo cual, incluso, podría llevar a cabo esta Corporación corriendo traslado de la sentencia al Ministerio de Justicia y del Derecho. 8.3.
La requerida, MARIBEL VARÓN CADENA, formuló consideraciones generales sobre la solicitud. Insiste en que se implemente en su caso la posibilidad de que cumpla la pena en nuestro país por cuenta de sus condiciones familiares, toda vez que en Colombia no hay quien se haga cargo de sus hijos menores de edad y la posibilidad de su extradición los ha afectado emocionalmente.
Aporta además dictámenes psicológicos de ella y de sus hijos para sustentar esa desmejoría en sus condiciones emocionales e incluso académicas. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, la conducta por la que MARIBEL VARÓN CADENA es solicitada en extradición no es de carácter político[footnoteRef:7], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [7: Pues fue requerida para cumplir la pena que le fue impuesta como responsable del delito de blanqueo de capitales (fl. 35 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los años 2010 y 2011[footnoteRef:8], en Madrid (España)[footnoteRef:9]. [8: Folio 57 ídem.] [9: Ídem.] De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MARIBEL VARÓN CADENA esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, la requerida no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturada, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la nacional colombiana MARIBEL VARÓN CADENA, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia – porque se trata de persona condenada –, así como de las señas de la reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiada o indultada en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 3.1.
Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia ». La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, se acompañó de copia autenticada[footnoteRef:10] de la sentencia condenatoria emitida el 15 de octubre de 2013 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por medio de la cual se condenó a «Maribel Varón Cadena como responsable, en concepto de autora, de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión…»[footnoteRef:11]. [10: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] [11: Folio 63 de la carpeta 2.] Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito por el que se declaró penalmente responsable a la reclamada y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la plena identificación de VARÓN CADENA.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción[footnoteRef:12]. [12: Folios 5 a 8 ídem.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.
Plena identidad de la solicitada en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y la sentencia condenatoria, MARIBEL VARÓN CADENA se identifica con cédula de ciudadanía 31’480.963, registro español de extranjería No. X-07921379H y nació el 27 de diciembre de 1977 en Yumbo (Valle del Cauca). Al ser notificada de la orden de aprehensión con fines de extradición la reclamada plasmó su número de documento de identidad nacional[footnoteRef:13], que también consignó en los distintos memoriales que presentó ante esta Corporación[footnoteRef:14].
Además, ese aspecto no fue discutido por el defensor. [13: Folio 6 de la carpeta.] [14: Folios 146 y s.s. del cuaderno de la Corte] De igual manera, la identidad de la capturada fue corroborada mediante prueba dactiloscópica, donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:15]. [15: Folio 9 ídem.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición. 3.3.
La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron sentencia condenatoria contra MARIBEL VARÓN CADENA, se concretan así: En febrero de 2011 el Grupo XVIII de Estupefacientes de la UDYCO inició la investigación de una información llegada a través de la Unidad Central de Inteligencia Criminal… respecto de un grupo de personas que pudieran estarse dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes en la provincia de Madrid.
Tales investigaciones… permitió la identificación de un grupo de personas, algunas ya anteriormente relacionadas con el tráfico de drogas y el blanqueo de capitales, que en efecto se estarían dedicando a la comisión de tales delitos. Razón por la que el 12-4-2011 solicitaron del Juzgado de Guardia de Madrid, a la sazón el Juzgado de instrucción 43 de Madrid, que autorizara la intervención de diversos números de teléfonos, entre los que ya se encontraban tres que se relacionaban con Maribel Varón Cadena, mayor de edad y sin antecedentes penales.
(…) … este Tribunal estima que del delito de blanqueo, ya deinfido, son responsables, en concepto de autores, Maribel Varón Cadena… por la participación material, voluntaria y directa que tuvieron en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en especial en el solemne acto del juicio oral, conforme a la determinación de hechos, datos y circunstancias que se exponente (sic) a continuación en cuanto a cada uno de tales acusados: A) Respecto de Maribel Varón Cadena Aparece tal acusada como la blanqueadora, esto es, la encargada de dar salida de España del dinero obtenido por las actividades de narcotráfico que realizan las familias de su familia y de su entorno, remitiéndolo a Colombia y Panamá para que llegara a poder de los que remitían la cocaína a España. A tal fin, la citada Maribel efectuó ella misma 11 giros en los años 2010 y 2011 por un importe total de 16.519,24 euros.
Creando simultáneamente un entramado organizativo para llevar a cabo la salida de capital al extranjero. Así establece relaciones con el propietario… de los locutorios sitos en la calle herencia 21 y en la calle Federico María 14, ambos de Valdemoro, quienes facilitaban el envío de los giros. (…) Maribel Varón no solo efectúa giros a su nombre y contacta con los responsables de los locutorios indicados y con los intermediarios coacusados, sino que ella misma capta personas (“pitufos”) para que accedan a que se efectúen giros figurando como destinatario.
(…) FALLAMOS… que Debemos condenar y condenamos a Maribel Varón Cadena como responsable, en concepto de autora, de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión… [footnoteRef:16]. [16: Folios 17 y s.s. de la carpeta 2.] Los hechos objeto de condena están contemplados en el artículo 368 del Código Penal español que se refiere al injusto de blanqueo de capitales [footnoteRef:17] y por cuenta de la circunstancia agravante que le fue atribuida a la condenada, el mínimo de la pena es de 3 años, 3 meses y 1 día[footnoteRef:18].
De igual manera, en la legislación colombiana los hechos se adecúan a lo previsto en el art. 323 del Código Penal colombiano, que tipifica el injusto de lavado de activos[footnoteRef:19] y lo sancionan con pena de prisión que va de 10 a 30 años. [17: 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.] [18: 1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.
El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.] [19:
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Es claro entonces, que el injusto que le atribuye a MARIBEL VARÓN CADENA la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país, y es requerida para la ejecución de una pena privativa de la libertad de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión que, claramente, supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación. 3.4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. En efecto, fue allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria proferida el 15 de octubre de 2013 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se declaró penalmente responsable del delito de blanqueo de capitales a MARIBEL VARÓN CADENA. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras causales de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;
(II) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. 3.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que MARIBEL VARÓN CADENA esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco que haya sido absuelta, amnistiada o indultada por dichas circunstancias fácticas. 3.5.2. De otra parte, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Pues bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». De acuerdo con la información aportada por el país requirente, se advierte que la sanción penal no ha prescrito. En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia – 21 de julio de 2014 –[footnoteRef:20], no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico. [20: Ver constancia de ejecutoria obrante a folio 65 de la carpeta 2.] 3.5.3.
Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito de blanqueo de capitales no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 4.
Respuesta a las alegaciones. En criterio de MARIBEL VARÓN CADENA y de su defensor, por las condiciones familiares de la reclamada y de sus hijos menores de edad, se ha de estudiar la posibilidad de que la pena impuesta por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se pueda ejecutar en nuestro país. Para ello, traen a colación el Tratado sobre el traslado de personas condenadas suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 28 de abril de 1993.
Pues bien, ese instrumento internacional fue incorporado al ordenamiento nacional a través de la Ley 285 de 1996. Fue suscrito, al tenor del art. 2º del Tratado, para que «las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, {puedan} ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último». Es aplicable bajo las condiciones que el art. 4º del Tratado estipula, en el siguiente sentido: 1.
Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. 2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifiesta su consentimiento expresamente y por escrito. 3. Que el delito materia de la condena no sea político. 4.
Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso. 5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado. 6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. 7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
Finalmente, los organismos facultados para ejercer las funciones previstas en el Tratado, son el Ministerio de Justicia de Colombia y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia del Reino de España (art. 3º ídem), sin que a la persona condenada se le atribuya un «derecho al traslado», por cuanto la decisión de aceptar o denegar la solicitud, es soberana de cada Estado (arts. 9º y 10º ejusdem).
Para el caso, dentro de la fase probatoria del trámite informó el Ministerio de Justicia que si VARÓN CADENA pretende que la condena se cumpla en nuestro país, «el presupuesto para acceder a dicho subrogado corresponde a la petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática». En otras palabras, se requiere que la persona sentenciada[footnoteRef:21] solicite su traslado ante el Estado trasladante[footnoteRef:22], o que tal petición la postulen el Estado Trasladante o el Receptor[footnoteRef:23] con el consentimiento expreso del afectado. [21: “es la persona que ha sido condenada por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia” (art. 1-3 del Tratado sobre el Traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España).] [22: “Aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada” (art. 1-1 ejusdem).] [23: “Aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada” (art. 1-2 ejusdem).] Pero para que dicha figura opere, se hace necesario que el nacional del país receptor, se encuentre en el país trasladante.
Ello, hace inaplicable a este caso la preceptiva antes descrita, porque la sentenciada MARIBEL VARÓN CADENA aún se encuentra en Colombia. Y si bien se postuló ante el Ministerio de Justicia del Reino de España una solicitud en ese sentido[footnoteRef:24], su procedencia compete, de manera privativa, a las autoridades de ese país. [24: Folio 109 del cuaderno de la Corte.] Por consiguiente, la petición de la requerida y de su defensor, encaminada a que la pena que le fue impuesta en España se cumpla en Colombia, no tiene vocación de prosperar, ni tampoco se habrá de emitir un condicionamiento en ese sentido, porque de lo expuesto en páginas precedentes, se corrobora que tal postulación no es competencia de la Corte y escapa a los fines del concepto de extradición. De otro lado, aunque la Sala no puede pasar por alto las implicaciones que para los integrantes del núcleo familiar de la solicitada conlleva el trámite de extradición que se promueve en su contra, las circunstancias que expone no derivan en la improcedencia de la solicitud.
Sin embargo, se emitirá un condicionamiento al Gobierno Nacional encaminado a que se le permita a VARÓN CADENA tener un contacto regular y efectivo con sus seres queridos. 5. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de MARIBEL VARÓN CADENA, para que comparezca ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria del 15 de octubre de 2013 que emitió en su contra. 5.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de VARÓN CADENA a que se le respeten todas las garantías. En particular, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado y que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la extraditada posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal, se ha de advertir al Gobierno Nacional, que podrá diferir la entrega de la reclamada hasta tanto se surta la actuación que en su contra se adelanta en nuestro país por la comisión del delito de lesiones personales culposas[footnoteRef:25]. [25: Radicaciones 760016000196201400789 y 760016000196201687430 (folio 93 del cuaderno de la Corte).] Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición habrá de serle reconocido como parte cumplida de la sanción que le fue impuesta. 4.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de MARIBEL VARÓN CADENA para que comparezca ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria del 15 de octubre de 2013 que emitió en su contra.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27