Extradición No. 51629 Wilmer Miguel Narváez Burbano FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP035-2018 Radicación No. 51629 (Aprobado Acta No. 098) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilmer Miguel Narváez Burbano, formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Diplomática número 4-2-508/2017 del 1º de noviembre de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilmer Miguel Narváez Burbano, por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva, “ equivalente al mandato de detención ” por el presunto delito de tráfico ilícito de migrantes previsto en el artículo 213 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP). [1: Folio 168, de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Así mismo, el país requirente hizo saber que el reclamado es parte de “ un grupo delictivo organizado ”, conformado por tres o más personas, según se desprende del proceso seguido en su contra.
Delito que se encuentra tipificado en el artículo 2º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[footnoteRef:2]. [2: Folio 30, de la carpeta del Ministerio de Justicia. Nota Verbal No. 4-2-340/2017. ] Los hechos por los cuales se acusa a Wilmer Miguel Narváez Burbano son: Con Fecha 30 de julio de 2015, la Policía Nacional hace conocer a [la] Fiscalía que en la ciudad de Quito existe una organización delincuencial dedicada al tráfico ilegal de ciudadanos migrantes provenientes desde la India, a las mismas que se les cobraba varias cantidades de dinero para llevarles con destino final a los Estados Unidos, siendo recogidos en la ciudad de Huaquillas; trasladados después a territorio nacional, siendo acogidos en diferentes lugares como viviendas y hoteles, para después ser trasladados hacia la frontera con Colombia y seguir con la trayectoria final que era los Estados Unidos.
Bajo estos argumentos se solicitó las órdenes judiciales de vigilancias y seguimientos e interceptación de llamadas telefónicas de estas personas que se encontraban operando en las ciudades de Quito, Guayaquil, Tulcán y Huaquillas, algunos con cambio de identidad y nacionalidad, los cuales realizaban la promoción de viaje de los ciudadanos indios y pakistaníes por la ruta directa desde dichos países y la segunda ruta por vía terrestre cruzando por el Perú para luego ingresar a nuestro país. Posteriormente utilizando transportes públicos y privados coordinan el traslado hacía las ciudades de Quito y Guayaquil, lugares donde hospedan a los migrantes en hoteles o domicilios particulares para luego avanzar a Tulcán y posteriormente, atravesando Rumichaca pasar a Colombia para luego llegar a los Estados Unidos.
Se ha evidenciado en esta investigación que cinco ciudadanos indios fueron encontrados en Panamá y México y fueron deportados hacia el territorio de salida o último embarque, es decir Ecuador. Todos los procesados han participado de alguna manera para cumplir con la finalidad de esta organización[footnoteRef:3]. [3: Folio 201 anverso, de la carpeta anexos 1.] 2.
En orden a concretar la extradición del ciudadano colombiano Wilmer Miguel Narváez Burbano, por la vía diplomática el país requirente aportó los siguientes documentos: 2.1. La Nota Verbal número 4-2-340/2017 del 17 de agosto de 2017, a través de la cual la Embajada de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de Wilmer Miguel Narváez Burbano[footnoteRef:4]. [4: Folio 30, carpeta del Ministerio de Justicia. A la misma se adjuntó la solicitud en este sentido suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador y la solicitud al Jefe de Oficina Nacional de Interpol, de fecha 2 de marzo de esa anualidad, a fin de que publicara la notificación de alerta roja para la localización y captura a nivel internacional, entre otros, de Narváez Burbano.] 2.2.
La Nota Verbal 4-2-340/a/2017 del 18 de agosto siguiente[footnoteRef:5], con la que el Gobierno extranjero informó que el citado ciudadano es portador de la cédula de ciudadanía 87.218.531. [5: Folio 46, de la Carpeta del Ministerio de Justicia.] 2.3. La Nota Verbal No. 4-2-508/2017 del 1º de noviembre de 2017[footnoteRef:6], mediante la cual la República de Ecuador formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Wilmer Miguel Narváez Burbano. Con ella se aportó copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: [6: Folio 55 ídem.] 2.3.1.
La circular roja de la Interpol No. de Control A-2393/3-2017, publicada el 16 de marzo de 2017, donde obran los datos de identificación del reclamado, esto es, que nació el 7 de diciembre de 1984 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.218.531[footnoteRef:7]. [7: Folio 8 ídem.] 2.3.2. Escrito del Fiscal de Pichincha -Unidad de Delincuencia Organizada Transnacional e Internacional[footnoteRef:8], en el cual indicó que existen indicios de responsabilidad penal contra Wilmer Miguel Narváez Burbano, “ nacional colombiano, fecha de nacimiento 7 de diciembre de 1984 ”, entre otros. [8: Folio 13, de la carpeta anexos 1.] 2.3.3.
Extracto de la audiencia de formulación de Cargos del 11 de diciembre de 2015[footnoteRef:9], contra diferentes procesados. [9: Folio 17 y ss., de la carpeta de anexos 1.] 2.3.4. Extracto de la audiencia de vinculación a la Instrucción Fiscal celebrada el 11 de marzo de 2016 por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, en la cual se vinculó a la causa a Wilmer Miguel Narváez Burbano, entre otros y en su contra se dictó medida cautelar de prisión preventiva[footnoteRef:10]. [10: Folio 23 y ss., ídem.] 2.3.5.
Providencia del 2 de marzo de 2017, donde se dispuso requerir a la Oficina Nacional de Interpol a fin de que se publique la notificación de alerta roja para la localización y captura a nivel internacional del citado y otros[footnoteRef:11]. [11: Folio 22 ídem.] 2.3.6. Informe de audio, video y afines No. 2492016 relacionado con las interceptaciones telefónicas de Wilmer Miguel Narváez Burbano [footnoteRef:12]. [12: Folio 27 y ss., ídem.] 2.3.7.
Extracto de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio de 5 de julio de 2016 en la cual el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha dictó auto de llamamiento a juicio contra Wilmer Miguel Narváez Burbano, entre otros, ratificó la medida de prisión preventiva que le fue impuesta con antelación y suspendió el inicio del juicio hasta que éste sea detenido o se presente voluntariamente[footnoteRef:13]. [13: Folio 194, de la carpeta anexos 1.] 2.3.8.
Oficios No. 295-2016-UJPDMQ-DC[footnoteRef:14] y 0160-2016 UJPDMQ-AE[footnoteRef:15], del 21 de marzo y 7 de septiembre de 2016 respectivamente, dirigidos a las autoridades de Policía Nacional para la localización y captura de aquél y otros. [14: Folio 209 ídem.] [15: Folio 210 ídem.] 2.3.9. Oficio No. 0729-2017 mediante el cual la autoridad judicial en mención, solicitó la extradición de Wilmer Miguel Narváez Burbano y otro[footnoteRef:16] [16: Folio 212 ídem.] 2.3.10.
El texto de las normas legales del COIP sobre el delito y la pena (art. 213), la prescripción de la acción penal (art. 417), la prisión preventiva, el auto de llamamiento a juicio y suspensión de la etapa de juicio (arts. 522, 534, 608 y 563)[footnoteRef:17]. [17: Folio 214 y ss. ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación las notas diplomáticas Nos 4-2-340/2017 y 4-2-340/a/2017 del 17 y 18 de agosto 2017 por cuyo medio se solicitó la detención preventiva de Wilmer Miguel Narváez Burbano[footnoteRef:18], con base en lo cual este funcionario, con resolución del mismo 18 de agosto, profirió orden de captura en su contra[footnoteRef:19], quien fue aprehendido el día 11 anterior en el municipio de Ipiales por miembros de la Policía Nacional por efecto de la circular roja de la Interpol con número de control A-2393/3-2017, publicada el 16 de marzo de 2017[footnoteRef:20]. [18: Folio 29 y 45, carpeta anexos.
Oficios DIAJI No. 1944 y 17-064743 del 17 y 18 de agosto de 2017.] [19: Folio 2 ídem.] [20: Folio 11, carpeta anexos.] 3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-508/2017 del 1º de noviembre de 2017 al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Wilmer Miguel Narváez Burbano. En la misma comunicación esa Cartera indicó que los tratados vigentes entre las partes son el “«Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. 3.3.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, por tanto, remitió la actuación a la Corte con oficio del 14 de noviembre de 2017[footnoteRef:21]. [21: Folio 1, cuaderno de la Corte.] 3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 29 de noviembre siguiente se reconoció personería a la apoderada de confianza designada por el requerido Wilmer Miguel Narváez Burbano, tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. 3.5.
Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público expresó que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la apoderada del requerido solicitó la práctica de diferentes medios de convicción. 3.6. Con auto del 31 de enero de 2018[footnoteRef:22], la Sala negó la pretensión probatoria de la defensa. [22: Folio 23, cuaderno de la Corte.] 3.5.
El 13 de febrero de 2018 se dispuso agotar el término para alegar. Ministerio Público La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada vía diplomática con la información legal requerida y autenticada, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de verificar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se trata de la misma persona reclamada y, por ende, concluyó que este presupuesto está acreditado.
Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, aduce que tales comportamientos constituyen delito, como quiera que encuentran adecuación típica en los artículos 188, 188A, 188B, 188C, 188D, que definen el tráfico de migrantes, la trata de personas, las circunstancias de agravación de dichas conductas, el tráfico de niños, niñas y adolescentes, el uso de menores de edad en la comisión de delitos, al tiempo que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido Wilmer Miguel Narváez Burbano y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que se refieren a los derechos humanos, en particular a que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
La defensa Arguyó, que si bien en contra del reclamado cursa un proceso por la conducta punible de tráfico de migrantes, se debe respetar el principio de presunción de inocencia consagrado en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, por ende, en su criterio, no procede la entrega en tanto no se allegó prueba ni existe certeza acerca de la comisión del delito.
Además, indica la apoderada, Wilmer Miguel Narváez Burbano carece de antecedentes penales, tiene arraigo familiar laboral y social definido, es padre de hijos menores de edad y laboraba en un taller de ebanistería en la ciudad de Ipiales, luego no es posible que se haya dedicado a actividades ilícitas, como lo anotó en anterior oportunidad.
Por estas razones, la defensora pide que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Wilmer Miguel Narváez Burbano y que se ordene su libertad inmediata. CONCEPTO DE LA CORTE: Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno. En el presente trámite de extradición la normatividad a tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.
De otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:23] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado[footnoteRef:24]. [23: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [24: “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.] En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911. 1.
Validez formal de la documentación presentada: Según el artículo VIII la solicitud de extradición debe estar acompañada … de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiera dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentaran originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Frente a este requisito no existe reparo alguno qué formular, por cuanto la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, a pesar de que, en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no resultaba necesario.
Se adjuntó igualmente, el extracto de la audiencia de vinculación a la Instrucción Fiscal celebrada el 11 de marzo de 2016 dentro del proceso No. 17282201505685, donde el Juez de la Unidad Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, vinculó a la causa a Wilmer Miguel Narváez Burbano y dispuso su prisión preventiva, por el delito de tráfico ilícito de migrantes previsto en el artículo 213 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP), según hechos acaecidos en el año 2015.
Así mismo se allegó con la solicitud de extradición, extracto de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio de 5 de julio 2016 en la cual la citada autoridad, por tales hechos y delito, dictó en contra de Narváez Burbano auto de llamamiento a juicio con orden de mantener la medida de prisión preventiva. También se adjuntaron los folios del informe de audio, video y afines No. 2492016, relacionados con las interceptaciones de llamadas al teléfono móvil de Wilmer Miguel Narváez Burbano, con fundamento en lo cual fue convocado a juicio y se ratificó dicha medida cautelar; así mismo, el texto de las normas aplicables al caso y la circular roja de la Interpol Número de Control A-2393/3-2017, publicada el 16 de marzo de 2017, donde constan los datos de identificación del reclamado.
En ese orden, se concluye que esta exigencia se satisface. 2. Plena identidad del reclamado en extradición Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual bajo este contexto corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Wilmer Miguel Narváez Burbano. Sobre este particular el Gobierno de Ecuador, a través de la circular roja de la Interpol Número de Control A-2393/3-2017, publicada el 16 de marzo de 2017, entregó información sobre la identificación del solicitado Wilmer Miguel Narváez Burbano, en donde se menciona que nació el 7 de diciembre de 1984 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.218.531, como también se consignó en la Nota Verbal No. 4-2-340/a/2017.
Esta identificación fue corroborada al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto Wilmer Miguel Narváez Burbano se identificó con ese nombre y documento de identidad, datos que quedaron consignados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su retención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa hayan planteado reparos al respecto.
De otra parte, la Policía Nacional, en el cotejo decadactilar practicado al aprehendido, constató que la identidad de la persona a quien corresponde sus impresiones dactilares es Wilmer Miguel Narváez Burbano con número de documento 87.218.531[footnoteRef:25]. [25: Folio 12 y ss., carpeta anexos. ] Esta información, por tanto, resulta suficiente, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las señas de la persona reclamada”.
De manera que este requisito también se encuentra cumplido. 3. Principio de la doble incriminación: El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra extracto de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio celebrada el 5 de julio de 2016, donde se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Wilmer Miguel Narváez Burbano y se ratificó la medida de prisión preventiva por el ilícito de tráfico ilícito de migrantes previsto en el artículo 213 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP), sancionado una pena máxima de diez (10) años de prisión, según se lee en el texto de la norma allegada al trámite[footnoteRef:26]. [26: Folio 214, cuaderno anexos 1.] Art- 213.
Tráfico ilícito de migrantes. La persona que, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico u otro de orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja, facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la migración ilícita de personas nacionales o extranjeras desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros países o viceversa o, facilite su permanencia irregular en el país, siempre que ello no constituya infracción más grave, será sancionada con pena privativa de la libertad de siete a diez años.
Con la misma pena se sancionará a los dueños de los vehículos de transporte aéreo, marítimo o terrestre y a las personas que sean parte de la tripulación o encargadas de la operación y conducción, si se establece su conocimiento y participación en la infracción. Si el tráfico de migrantes recae sobre niñas, niños o adolescentes o personas en situación de vulnerabilidad, se sancionará con pena privativa de la libertad de diez a trece años.
Cuando como producto de la infracción se provoque la muerte de la víctima, se sancionará con pena privativa de la libertad de veintidós a veintiséis años. Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica será sancionada con la extinción de la misma. Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en artículo 188 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 747/2002 y la Ley 890 de 2004, tráfico de migrantes, ilícito al cual se le asigna pena privativa de la libertad de 8 a 12 años de prisión, toda vez que se evidenció en la investigación que cinco ciudadanos indios fueron encontrados en Panamá y México y fueron deportados hacia el territorio de salida o último embarque.
A su vez, se observa que de conformidad con el artículo 2 y 16 de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el delito por el que se solicita la entrega de Wilmer Miguel Narváez Burbano, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la extradición, como quiera que se trata de un delito grave que entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
De otra parte, de acuerdo a lo señalado inicialmente en este acápite en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito de tráfico ilícito de migrantes en la legislación del país solicitante (es decir, 10 años) y en el país requerido a la conducta punible bajo la misma denominación (esto es, 12, años), pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, valga decir, que con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado” la prisión extrema exceda de seis meses.
Ahora, de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Tratado, se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición. Según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo colombiano, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que como el delito en Colombia al cual se adecua esa conducta, esto es, el delito de tráfico de migrantes (artículo 188 de la Ley 599 de 2000), tiene una pena máxima de 12 años de prisión, se concluye que no ha operado el fenómeno de la prescripción penal, como quiera que los hechos datan del año 2015.
Así mismo, ninguna observación surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece, de otra parte, que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del ciudadano colombiano Wilmer Miguel Narváez Burbano es la de tráfico ilícito de migrantes, es evidente que tal comportamiento no tiene el carácter político, de manera que esta restricción igualmente se entiende superada.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone a continuación. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé, en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra el reclamado, que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso del que fugitivo solo estuviere procesado.
Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que como sustento de la solicitud de extradición se allegó extracto del acta de audiencia de evaluación y preparatoria de fecha el 5 de julio de 2016[footnoteRef:27], en la cual el Juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, emitió auto de llamamiento a juicio y ratificó la orden de prisión preventiva dictada en contra de Wilmer Miguel Narváez Burbano por el delito de tráfico ilícito de migrantes, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación, en donde se concreta, tal como sucede en nuestra legislación, el delito, la fecha de los hechos y las pruebas en las que se fundamentó la decisión[footnoteRef:28]. [27: Folio 194, cuaderno anexos 1.] [28: Delito de tráfico ilícito de migrantes previsto en el artículo 213 del Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador, por hechos que datan del año 2015; medida que se fundamentó en interceptaciones telefónicas cuya transcripción igualmente se allega.] De lo anterior se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
Respuesta a los alegatos de la defensa La apoderada del requerido aduce que en este caso no procede la entrega, en atención al principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe certeza de la comisión del delito ni se allegó prueba que así lo acredite. Al respecto, cabe recordar, que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente el tratado de extradición aplicable o en la ley si es del caso, por ende, en él no hay lugar a controvertir la existencia del aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a debatir la configuración de los delitos o la responsabilidad que se atribuye al requerido[footnoteRef:29], tampoco la validez de las decisiones de las autoridades extranjeras, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:30]. [29: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [30: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] Así lo ha señalado la Sala de manera reiterada: “2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.
Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado … pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:31].
(subrayado fuera de texto) [31: CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.] En esa medida, el alegato de la defensora no tiene cabida dentro del presente trámite, toda vez que refiere a un tema propio del ámbito judicial de las autoridades extranjeras ante quienes podrá proponer y discutir lo concerniente a la prueba de la materialidad del delito que se atribuye al requerido.
Por estas razones, la Corte no accederá a su solicitud. Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:32], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [32: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Wilmer Miguel Narváez Burbano, por razón por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva, “ equivalente al mandato de detención ”, por el presunto delito de tráfico ilícito de migrantes previsto en el artículo 213 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición formulada por vía diplomática por el Gobierno de Ecuador en relación con el ciudadano colombiano Wilmer Miguel Narváez Burbano, con fundamento en el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva proferido el 5 de julio de 2016 por el juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por el delito de tráfico ilícito de migrantes.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado, a la defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27