GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP034-2026 Extradición No. 68861 Acta No. 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano EDER MONTENEGRO GRUESO, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Chile en relación con los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.
CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 347/2024 del 31 de octubre de 2024, el Gobierno de la República de Chile solicitó la detención provisional de EDER MONTENEGRO GRUESO con fines de extradición, toda vez que es requerido por el Juzgado de Garantía de Copiapó, por delitos relacionados con homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. 2.
En virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 27 de marzo de 2025, dispuso la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, la cual no se ha materializado hasta la fecha. 3. Posteriormente, la Embajada de la República de Chile, mediante Nota Verbal No. 371/2024 del 25 de noviembre de 2024, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente legalizada. 4.
Una vez protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 4300 del 26 de noviembre de 2024, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914”». CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 3 5. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDMJD-OFI25-0015209-GEX-10100 del 8 de abril de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que emita el respectivo concepto. 6.
Mediante auto del 10 de abril de 2025, la Sala dispuso requerir a EDER MONTENEGRO GRUESO, para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
La Sala, a través de decisión AP6296-2025 del 15 de septiembre de 2025, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 8.
También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. 9. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio No. 20250459588/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 del 29 de CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 4 septiembre de 2025, comunicó que en contra de EDER MONTENEGRO GRUESO, figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 20251700032451 del 27/03/2025 NRO.
O.C.: 0 PROCESO: FECHA O.C.: 27/03/2025 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: 01848 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: 1200037 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: BUENAVENTURA, VALLE FEC.
DECISIÓN: 17/07/2012 DELITO: LESIONES PERSONALES, VIOLENCIA CONTRA EMPLEADO OFICIAL OBSERVACIÓN: MEDIANTE INTERLOCUTORIO 059 DE 17-7-2012 DECIDE PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN ESTADO PENA: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCALÍA 37 SECCIONAL PROCESO 2006- 01700 10. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó que en contra de EDER MONTENEGRO GRUESO aparece registrada la siguiente actuación: Número Noticia 761096000163200601700 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Documento CEDULA DE CIUDADANÍA 16947464 Nombre MONTENEGRO GRUESO EDER Calidad INDICIADO Delito VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO ART. 429 C.P. Seccional Fiscalía 100061 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA Unidad Fiscalía 761114606 - UNIDAD ESPECIALIZADA - BUGA Despacho FISCALÍA 11 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 5 11.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES Del Ministerio Público 12. El Procurador delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 13.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 14. En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. 15.
Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 6 desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
De la Defensa 16. En principio, el defensor de EDER MONTENEGRO GRUESO solicitó que se emitiera concepto desfavorable, con fundamento en que su representado es ciudadano colombiano por nacimiento. 17. A su vez, alegó que el acta de audiencia del 3 de agosto de 2023, la cual da cuenta de la formalización de la investigación en contra de EDER MONTENEGRO GRUESO, no equivale al escrito de acusación propio de la normativa penal colombiana. 18.
Finalmente, señaló que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijado, se exhorte al Gobierno Nacional con el fin de que advierta expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES 19. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 7 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto. 20.
En ese sentido, cabe precisar que, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. 21.
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno;
(vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición. Validez formal de los documentos aportados 22. El artículo 11° del Convenio de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914 señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 8 23. En consecuencia, no se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente. 24.
Así mismo, obra en el plenario: a. Resolución del 29 de agosto de 2024, mediante la cual la Juez de Garantías de Copiapó ordenó remitir copia fiel del audio de la diligencia celebrada el 3 de agosto de 2024, su correspondiente transcripción y que se eleven los antecedentes pertinentes a la Corte de Apelaciones de Copiapó, para que continúe con el trámite de extradición; b. Solicitud de elevación de antecedentes del Ministerio Público, en razón de haber cumplido con los antecedentes de lugar de ubicación del imputado1; c. Orden No. OOR-0332177-2024, emitida por la Policía de Investigaciones de Chile y suscrita por María Gacitúa Lorca, Comisario, Oficina Central Nacional, INTERPOL; d. Copia de acta de audiencia del 3 de agosto de 2023, transcrita íntegramente.
En ella, se tiene por 1 En ella, se indica que el imputado se encuentra en la ciudad de Cali (Colombia), según informe de INTERPOL adjunto. CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 9 formalizada en ausencia la investigación en contra del imputado EDER MONTENEGRO GRUESO; e. Copia de la solicitud de audiencia de formalización en ausencia, con fines de extradición, proferida por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Copiapó; f. Copia de resoluciones de registro de prófugo del 22 de marzo de 2022; g. Copia de la orden de detención No. 2110955004294-2 del 15 de diciembre del 2021, expedida en contra de EDER MONTENEGRO GRUESO por el Juzgado de Garantías de Copiapó; h. Ficha de huellas dactilares, fotografía del requerido, extracto de filiación y antecedentes de EDER MONTENEGRO GRUESO, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado; i. Alegatos del defensor penal público que acude en representación de EDER MONTENEGRO GRUESO; j. Proveído del 16 de octubre de 2024, mediante el cual la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó se acoge a la solicitud de extradición activa formulada por el Ministerio Público en relación con EDER MONTENEGRO GRUESO;
CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 10 k. Certificado emitido el 21 de octubre de 2024, por medio del cual la secretaria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó indica que los documentos relacionados corresponden con la Causa Rol Ingreso Penal No. 692 – 2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó; l. Copia de las disposiciones legales que contienen el delito objeto del pedido de extradición, que definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción, con atestado de su vigencia. 25.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito relativo a la validez de la documentación aportada. Como consecuencia, concluye que son idóneos para que esta Corporación los estudie para proferir el concepto. Plena identidad del requerido en extradición 26. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. 27.
En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que EDER MONTENEGRO GRUESO es la misma persona que es requerida en extradición por el Gobierno de la República de Chile, en virtud de la solicitud formal de CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 11 extradición enunciada en la Nota Verbal No. 371/2024 del 25 de noviembre de 2024. 34.
Esta información coincide con la suministrada en: a. Cédula de ciudadanía No. 16.947.464, expedida en la República de Colombia, y cédula de identidad de extranjeros No. 23.601.888-1, expedida en la República de Chile. b. Ficha de huellas dactilares, fotografía del requerido, extracto de filiación y antecedentes de EDER MONTENEGRO GRUESO, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. 35.
Por lo demás, respecto de la identificación del requerido no se ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida, de modo que también se cumple este requisito. El principio de la doble incriminación 36.
El artículo 11 del Tratado de Extradición dispone que, cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá allegar CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 12 copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. 37.
Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, obra en el plenario orden de detención No. 2110955004294-2 del 15 de diciembre del 2021, expedida por el Juzgado de Garantías de Copiapó, según la cual se investiga a EDER MONTENEGRO GRUESO por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, documento en el que, además, en armonía con la información remitida, se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos. 38.
De conformidad con la documentación aportada, los hechos en los que se funda el pedido de extradición son los siguientes: «El día 21 de noviembre de 2021, de las 9:30 horas, aproximadamente, en el sector pasaje Colombia SIN, de la comuna de Copiapó, luego de sostener una reunión simple con la víctima John Heyler Solis Banguera, extrajo un arma de fuego y le disparó en la cabeza, causándole la muerte en el mismo lugar, siendo trasladado al hospital en calidad de fallecido, huyendo en imputado lugar (sic) con destino desconocido». 39.
Con fundamento en tales hechos, se indica por parte de la República de Chile, que el pedido en extradición de EDER MONTENEGRO GRUESO es por la presunta comisión, en calidad de autor material, de los delitos de CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 13 homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego, conductas cuyas normas se indican a continuación: «Art. 391.
Código Penal Chileno. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía. Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida. 2°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso». «Art. 2°. Literal b. Ley No. 17.798. Quedan sometidos a este control: a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre; b) Las municiones; c) Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento; d) las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento, y e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos». «Art. 9°.
Ley No. 17.798. Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en las letras a), b ), e) y d) del artículo 2º, sin la autorización de la Dirección de Reclutamiento y Estadística, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago».
CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 14 40. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». «Artículo 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».
Del delito de homicidio simple 41. Ahora bien, el delito de homicidio simple, por el que se requiere a EDER MONTENEGRO GRUESO, se encuentra consagrado en el Código Penal colombiano y en el artículo 2° de la convención aplicable. 42. Además, tanto en la República de Chile como en la República de Colombia, está sancionado con una pena superior a un año, pues según la información remitida por el Estado requirente, los delitos con penas de presidio mayor en su grado medio implican una privación de la libertad de 10 años y un día a 15 años, y en Colombia de 208 a 450 meses.
CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 15 Del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 43. No ocurre lo mismo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto no se encuentra dentro del listado de conductas por las que procede la extradición. Sobre el particular, es menester realizar algunas precisiones: 44.
Mediante concepto CP048-2024 del 7 de febrero de 2024, la Sala analizó una solicitud de extradición por los delitos de extorsión, asociación para delinquir, homicidio, terrorismo, obstrucción a la libertad de comercio y tráfico de armas y municiones, en la que el tratado aplicable no incluía este último. Si bien en principio debía presentar concepto desfavorable respecto de dicho delito, concluyó que esa conducta estuvo directamente relacionada con aquellos incluidos en la convención internacional, por cuanto fue el instrumento para perpetrar las demás conductas endilgadas. 45.
Dicha postura fue reiterada en el concepto CP317- 2024 del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala determinó que existía una relación entre los delitos de homicidio de carabinero y de porte ilegal de armas de fuego, por cuanto la víctima perdió la vida como consecuencia del impacto de los disparos en su cuerpo. 46. En consecuencia, en el caso concreto, al igual que en los precedentes citados, es posible concluir la existencia de un vínculo entre el delito de homicidio simple y el de CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 16 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, toda vez que la víctima perdió la vida como consecuencia de los disparos propinados en su cuerpo por EDER MONTENEGRO GRUESO.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 47. En el escrito de alegatos de conclusión, la defensa alegó que el acta de audiencia del 3 de agosto de 2023, que da cuenta de la formalización de la investigación en contra de EDER MONTENEGRO GRUESO, no equivale al escrito de acusación propio de la normativa penal colombiana. 48.
Ahora bien, tal como se expuso en precedencia, el artículo 11 del Tratado de Extradición, indica que el país requirente deberá allegar copia legalizada de la sentencia condenatoria, en caso de que el requerido en extradición haya sido condenado, y copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y auto de prisión, cuando se hallare procesado. 49.
A su vez, la normativa penal colombiana en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 también dispone que, para que proceda la extradición, deberá haberse dictado, en el exterior, resolución de acusación o su equivalente. 50. En el presente asunto, dada la condición de procesado que ostenta EDER MONTENEGRO GRUESO, el país requirente debió aportar original o copia del auto de CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 17 prisión dictado por autoridad competente.
Este documento debe contener los delitos por los que se le atribuye responsabilidad al requerido y por los que se encuentra motivada la orden de detención, la fecha de los hechos, el lugar de ocurrencia de la conducta, en conjunto con las declaraciones y demás evidencias que soportan la emisión de la providencia. 51. Para el caso objeto de estudio en el presente trámite, el Gobierno de la República de Chile aportó orden de detención No. 2110955004294-2 del 15 de diciembre del 2021, expedida por el Juzgado de Garantías de Copiapó, según la cual se investiga a EDER MONTENEGRO GRUESO por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 52.
Asimismo, obra en el plenario acta de audiencia del 3 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado de Garantías de Copiapó dio por formalizada, en ausencia, la investigación en contra del imputado, EDER MONTENEGRO GRUESO, con fines de extradición. En ella, se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos. 53.
Bajo ese entendido, debe aclararse que, aunque el acta de audiencia de formalización, en ausencia, de la investigación en contra del imputado no es idéntica a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 18 equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron; las evidencias que soportan la atribución de responsabilidad; califica jurídicamente el comportamiento e invoca las disposiciones penales aplicables. 54.
Esto demuestra que el acta de formalización en ausencia de la investigación en contra del imputado, dictada por el Juzgado de Garantías de Copiapó es equivalente y ostenta la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 55. Así las cosas, los alegatos de la defensa relacionados con la emisión de concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición de EDER MONTENEGRO GRUESO, con fundamento en que el acta de formalización en ausencia de la investigación en contra del imputado no se equipara con el escrito de acusación propio de la normativa penal colombiana, no tienen vocación de prosperidad.
Verificación de los requisitos constitucionales en materia de extradición 56. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 19 sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 57.
A EDER MONTENEGRO GRUESO se le acusa de la comisión de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales carecen de la connotación de delito político, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 58. La segunda restricción tampoco aplica en el presente asunto, toda vez que EDER MONTENEGRO GRUESO está siendo requerido por hechos ocurridos en Colombia SIN, de la comuna de Copiapó, Chile. 59.
Finalmente, respecto del tercer requisito, los hechos por los que se requiere a EDER MONTENEGRO GRUESO ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, específicamente, el 21 de noviembre de 2021. En consecuencia, no se configura la limitación referida y la Sala considera cumplidas todas las disposiciones constitucionales en la materia. 60.
De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 20 relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que EDER MONTENEGRO GRUESO ostente tal condición. 61. En ese orden de ideas, los alegatos de la defensa relacionados con la emisión de concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición de EDER MONTENEGRO GRUESO, con fundamento en que se trata de un ciudadano colombiano de nacimiento, no tienen vocación de prosperidad.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 62. Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando se trate de delitos políticos, según se desprende del artículo 3° del acuerdo y, además, tampoco será procedente según el artículo 5° cuando: «(a) los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país;
(b) según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita; (c) el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 63. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, toda vez que: i) Los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atribuidos al CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 21 requerido, como se mencionó en precedencia, no ostentan la calidad de delitos políticos. ii) Adicionalmente, dichas conductas no han sido perseguidas ni juzgadas en Colombia, según fue informado por la Fiscalía General de la Nación. Ello por cuanto únicamente se encuentra registrada la siguiente noticia criminal en contra de EDER MONTENEGRO GRUESO, la cual se encuentra inactiva: Número Noticia 761096000163200601700 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Documento CEDULA DE CIUDADANÍA 16947464 Nombre MONTENEGRO GRUESO EDER Calidad INDICIADO Delito VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO ART. 429 C.P. Seccional Fiscalía 100061 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA Unidad Fiscalía 761114606 - UNIDAD ESPECIALIZADA - BUGA Despacho FISCALÍA 11 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN iii) En atención a lo preceptuado en el numeral b) del artículo 5°, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que, al acudir a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia de la siguiente manera: CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 22 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)».
El inciso 6° del referido artículo aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. De manera que, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior», término que no «excederá el límite máximo fijado», como se prevé en los últimos incisos del artículo 83 del Código Penal (CSJ CP065- 2020 del 29 de abril de 2020).
En efecto, la Sala, en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6º y 7º del citado artículo 83 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.
En esa ocasión, precisó que la prohibición del inciso 8º del artículo 83 del Código Penal, esto es, «(…) cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 23 máximo fijado», sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, es decir, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83) y treinta (30) años (inciso 2º).
Y, expresó: «Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años».
En virtud de lo anterior, como los hechos que se investigan ocurrieron el 21 de noviembre de 2021, aún no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento del responsable, como pasará a exponerse. Del delito de homicidio simple 64.
Dando aplicación de las citadas disposiciones al presente asunto, es menester precisar que el delito de homicidio simple, atribuido a EDER MONTENEGRO GRUESO, tendría en la República de Colombia un término de prescripción de 20 años2 para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de la imputación. 2 En relación con el delito de homicidio simple, la pena máxima es de aproximadamente 37,5 años (450 meses).
Sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tomará como límite veinte (20) años. CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 24 65. Además, por tratarse de un delito cometido en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 292 ejusdem, lo que significa que, para el delito de homicidio simple imputado a EDER MONTENEGRO GRUESO, el término prescriptivo sería en definitiva de 15 años, contados a partir de la formulación de la imputación. 66.
Bajo ese entendido, en el presente asunto, las autoridades judiciales de la República de Chile informaron que los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron el 21 de noviembre de 2021. En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal empezó a contar a partir del 21 de noviembre de 2021 y se interrumpió el 15 de diciembre de 2021, fecha en que fue proferida la orden de detención en contra del requerido. 67.
En ese orden de ideas, es posible concluir que el término de prescripción no ha sido superado. Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 68. Finalmente, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones tendría en la República de Colombia un término de prescripción de 12 años para la judicialización y de 6 años una vez materializada la formulación de la imputación. CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 25 69.
Además, por tratarse de un delito cometido en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 292 ejusdem, lo que significa que, para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el término prescriptivo sería en definitiva de 9 años, contados a partir de la formulación de la imputación. 70.
En ese orden de ideas, es posible concluir que el término de prescripción tampoco se habría superado respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Cuestión final: la captura del requerido no constituye un impedimento para la emisión de un concepto favorable en el presente trámite de extradición 71.
Para esta Sala, es menester precisar que el hecho de que la captura del requerido aún no se haya materializado no constituye en sí mismo un impedimento para conceptuar favorablemente en el presente trámite de extradición. 72. Así lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 2009, mediante la cual determinó que: «5.2. El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 26 para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado» (negrillas fuera del texto). 73.
En línea con lo anterior, esta Corporación mediante concepto CP045 de 2021, reiterado en CP042 de 2022, también ha finiquitado esta discusión al determinar que: «(…) si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia. Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional» (negrillas fuera del texto). 74.
Finalmente, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ CP195-2022; AP4114-2022, que a su vez reiteró lo señalado en CSJ AP3814-2022; AP5217- 2019 y CP172-2018) determinó que, al tratarse de ciudadanos colombianos, como en el caso que nos ocupa, se presume la permanencia de la persona no capturada en el territorio, razón por la cual es posible concluir que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República de Chile en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 27 Conclusión 75. Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República de Chile en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 76. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: a. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en la orden de detención. c. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a pena de muerte, CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 28 destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. d. De igual manera, debe condicionar la entrega EDER MONTENEGRO GRUESO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. e. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. f. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 29 dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. g. De la misma manera, el Gobierno nacional, encabezado por el Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. h. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 77.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Chile, respecto del ciudadano colombiano EDER MONTENEGRO GRUESO, para que comparezca a juicio por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.
CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 30 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F027B0F18C390E1C9F9FBA76D0101D08116818AED4682958B85D92C7D5EB4BC Documento generado en 2026-02-17 CUI 11001020400020250082200 Extradición No. 68861 EDER MONTENEGRO GRUESO 32