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CP034-2025(67342)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP034-2025 Extradición No. 67342 Acta No. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, elevada por el Gobierno de la República del Perú. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS El Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal N°. 5-8- M/237 del 2 de septiembre de 2024, solicitó la extradición del ciudadano colombiano OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 2 requerido por el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa - Perú, para el cumplimento de la condena por el delito de hurto agravado, en agravio de Luis Fernando Choque Rivera.

Con la solicitud se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: 1. Sentencia No. 144-2023-1JPCSP del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 20 de octubre de 2023, que condenó penalmente a OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS a tres años de prisión en calidad de coautor por el delito de hurto agravado. 2.

Auto del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del 22 de diciembre de 2023, que declaró ejecutoriada la sentencia No. 144-2023-1JPCSP. 3. Resolución No. 14 del 11 de junio de 2024, del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que dispuso iniciar el trámite de extradición de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS. 4.

Resolución No. 15 del 11 de junio de 2024, del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió ordenar la detención con fines de extradición de PAMA BUSTOS. CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 3 5. Copia de la Nota Verbal 5-8-M/147 del 14 de junio de 2024, a través de la cual la Embajada de la República del Perú en Colombia solicitó la detención preventiva de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, con fines de extradición. 6.

Resolución de Extradición N°. 133 del 26 de junio de 2024 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa, que declaró procedente la solicitud de extradición formulada por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a las autoridades judiciales de la República de Colombia respecto al ciudadano colombiano OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, a fin de ejecutar la sentencia condenatoria. 7.

Orden de búsqueda y captura nacional e internacional en contra de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de 3 años impuesta en sentencia No. 144-2023-1JPCSP del 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 8. Disposiciones legales relativas a los delitos y su sanción punitiva por los que se requiere en extradición a PAMA BUSTOS.

CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 4 9. Notificación Roja de INTERPOL con número de control A-5171/5-2024, proferida en contra de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, publicada el 11 de mayo de 2024. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. La Fiscal General de la Nación, a través de Resolución proferida el 17 de junio de 2024, dispuso la captura de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS con fines de extradición, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en esta ciudad. 2.

Con oficio DIAJI N°. 3171, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 5-8-M/237 del 2 de septiembre de 2024, por medio de las que se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición, junto con sus anexos, de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, y señaló que, en este caso, se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911» y «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.» 3.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0040518-GEX-1100 del 17 de septiembre de 2024. CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 5 4. El 24 de septiembre de 2024, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a PAMA BUSTOS para que designara un profesional del derecho que lo representara en el presente tramite.

Como el requerido no designó apoderado de confianza, le fue asignada una profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo. 5. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.

La Sala, en decisión AP7252-2024 del 27 de noviembre de 2024, decretó la práctica de la prueba en común solicitada por delegado del Ministerio Público y la delegada de la Defensoría Pública, tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si en contra de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas por la comisión de conductas punibles.

Con idéntico propósito de manera oficiosa se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, consultara e informara si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de PAMA BUSTOS. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 6 DAUITA-20310-12490 del 11/12/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, al requerido en extradición, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, con oficio Nro. 20240597390/ARAIC–GRUCI 1.9 del 11 de diciembre de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. 7. Agotada la fase probatoria del trámite, en auto del 6 de febrero del presente año, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de efectuar un estudio de la documentación allegada y los presupuestos legales y constitucionales, solicita se emita concepto favorable, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias para ello. Agrega que, de emitirse concepto favorable, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido como ciudadano y condenado, CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 7 limitándose la entrega a los preceptos contenidos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 2.

La delegada de la Defensoría Pública, solicita la emisión del concepto desfavorable, al considerar que para su concesión el artículo 493 del C.P.P., dispone que el hecho que lo motiva debe estar «reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.», aspecto que no se cumple en el caso estudiado.

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como, el «acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911».

De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.1 1 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».

CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 8 En concordancia con lo previsto en los artículos VI y VII del referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos IV y V, se verificarán las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud: i) que se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o indultada, iv) que existan motivos para suponer que la extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y, v) que la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año. 2.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales.

CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 9 2.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los documentos en originales o copias debidamente autenticadas. Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Perú, puesto que la solicitud de extradición de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como consta en la Nota Verbal N° 5-8-M/237 del 2 de septiembre de 2024, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición, y de los documentos anexos a la solicitud, los cuales se encuentran apostillados por Edwin Narváez Mendoza en su calidad de Director de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del mencionado país. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 10 concepto. 2.2.- Plena identidad del solicitado.

El Gobierno de la República del Perú solicita la entrega del ciudadano Colombiano OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.033.796.752, nacido en esta ciudad el 2 de abril de 1997. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de notificación y derechos del capturado, diligenciados con motivo de la aprehensión del requerido en el presente trámite.

Ello significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 2.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito por los Gobiernos de Perú y Colombia, al exigir que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado.

CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 11 Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia No. 144-2023-1JPCSP del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que condenó penalmente a OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS a tres años de prisión en calidad de coautor por el delito de hurto agravado, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación, como quiera que allí consta: i) la individualización del condenado, ii) una relación de hechos y pruebas, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones legales aplicables y ii) la resolución del caso que dispone condenar penalmente al requerido en extradición. 2.4.- Principio de doble incriminación. De conformidad con lo previsto en el Artículo 2º del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que; ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a un año.2 Sobre este particular, los supuestos fácticos que motivaron la sentencia condenatoria No. 144-2023-1JPCSP 2 Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.

CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 12 del 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que condenó penalmente a OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS a tres años de prisión en calidad de coautor por el delito de hurto agravado, se concretan así: «Hechos Precedentes: El 29 de marzo del 2023 a las 22:30 aproximadamente el agraviado Luis Fernando Choque Rivera, salió de la Universidad Católica Santamaría y se dirigía con dirección a su domicilio transitando por la primera cuadra del pasaje martinellit frontis del local de la empresa Proseguir del cercado Arequipa, quien llevaba su mochila y en el bolsillo de su abrigo tenía un celular mar IPHONE XS MAX color rosado oro serie G6TY21RGKPH6.

Hechos concomitantes: En dichas circunstancias, en el acero dos sujetos de tés blanca y estatura 1,70 metros aproximadamente, uno estaba vestido con pantalón dril negro y polo color blanco identificado como Oscar Steven Pama Bustos, el otro estaba vestido con casaca jean color azul y pantalón jean color celeste, identificado como Dilan Steven Rodriguez López, donde el primer sujeto le dijo que estaba vendiendo unas manualidades pero el agraviado Luis Fernando Choque Rivera le dijo que no quería, en ese momento imputado Dilan Steven Rodriguez López, con conciencia y voluntad lo amenaza con un objeto punzo cortante (navaja) al agraviado, indicándole “ya sabes lo que tengo y entrégame todas las cosas”, y “si no soy yo, es el otro”, ante ello el agraviado se quedó quieto, por lo que el imputado Oscar CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 13 Steven Pama Bustos con conciencia y voluntad empezó a rebuscar el bolsillo de su abrigo (polera), sustrayéndole su teléfono celular IPHONE XS MAX de color rosado; y luego el imputado Dilan Steven Rodriguez López aprovecha para quitarle su mochila que en cuyo interior contenía un cuaderno, para luego los imputados se dieron a la fuga con dirección a las líneas férreas que se encuentra a la altura del local PROSEGUIR en la calle marttinelli número 120 del cercado de Arequipa.

Ante ello, el agraviado Luis Fernando Choque Rivera se apersonó a la Base de Srenazgo de inmediato procedieron a la búsqueda de los sujetos logrando ubicarlos por las inmediaciones de las líneas férreas (parte posterior de ALICOR) a los presuntos autores que fueron identificados como Oscar Steven Pama Bustos y Dilan Steven Rodriguez López los mismos que fueron reconocidos por el agraviado como los responsables del ilícito penal, cometido en su agravio momentos antes.

(…)» (Sic) Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos del delito «hurto agravado», tipificado en los artículos 185 y 186 numerales 1 y 5 del Código Penal Peruano (Decreto Legislativo No. 635 del 8 de abril de 1991), que disponen: «Artículo 185.- Hurto simple. El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 14 encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

(…)» «Artículo 186. Hurto agravado. El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. Durante la noche. (…) 5. Mediante el concurso de dos o más personas. (…)» Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a la sentencia que condenó penalmente al requerido en extradición, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «ARTÍCULO 239.

HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 15 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

(…) La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

(…)» Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos no es inferior a un (1) año de prisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, razón por la cual se satisface este presupuesto. 3.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 16 solicitud de extradición. En los artículos IV y V el Tratado en mención prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto, iv) se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: 3.1. Como se precisó ut supra, las conductas imputadas no tienen la característica de delito político ni conexo con él, como tampoco tiene connotación militar. 3.2 La sanción penal no ha prescrito, constatación realizada a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en Perú, esto es, los artículos 80 y 86 del Código Penal Foráneo, que al respecto disponen: «Artículo 86.- El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal.

El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.» CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 17 El anterior precepto es concordante con el artículo 80 del mismo ordenamiento, que dispone: «Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

(…)». Siendo ello así, según las normas extranjeras, la sanción prevista para el punible de hurto agravado es “no menor de tres ni mayor de seis años”, en ese orden, la prescripción que contada desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria (22 de diciembre de 2023), en un término igual al máximo de la pena, no se ha configurado. Ahora bien, el artículo 89 del Código Penal Colombiano consagra: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.» (Resalta la Sala).

Así mismo, el artículo 90 ibídem dispone: «el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En relación con la sentencia No. 144-2023-1JPCSP del 20 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Penal CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 18 Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, condenó penalmente a OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS a tres años de prisión en calidad de coautor por el delito de hurto agravado, se harán las siguientes consideraciones: La sentencia condenatoria, cobró ejecutoria el 22 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual en principio se contabilizará el término de prescripción. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el 29 de diciembre de 2023, emitió orden de búsqueda y captura Nacional e Internacional en contra de PAMA BUSTOS, para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

En virtud del referido requerimiento, el 17 de junio de 2024 se produjo la captura de OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS en esta ciudad. De conformidad con el artículo 90 del Código Penal Colombiano, la pena impuesta a PAMA BUSTOS fue de 3 años de prisión; sin embargo, en el sub lite, el 17 de junio de 2024 operó la figura de la interrupción de la prescripción de la sanción penal, pues en esa data fue capturado en Colombia, por virtud del requerimiento para cumplir la sentencia que emitió la autoridad judicial del Gobierno de la República del Perú. Por lo anterior, la prescripción de la sanción penal se CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 19 causará hasta el 18 de junio de 2027 y por tanto no existe prohibición por este aspecto para que se profiera concepto dentro del trámite. 3.3.

En lo que concierne al non bis in ídem, cabe precisar que, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol - para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS.

Estas entidades informaron que frente al reclamado no se encontró registro alguno en su contra. Adicionalmente, el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha ocurrido. 3.4. Tampoco se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica. 3.5.

En ambos países se tiene prevista una pena privativa de la libertad con un mínimo superior a un año. 4. Cumplimiento de presupuestos constitucionales. CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 20 El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en el exterior, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político. En cuanto a la segunda, de la información consignada en la sentencia y en el mandamiento de prisión foráneo, se establece que la persona requerida cometió el ilícito en la ciudad de Arequipa (Perú).

Respecto la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos objeto de condena y acusación, ocurrieron el 29 de marzo de 2023, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 21 final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 5.

Respuesta a los alegatos de la Defensa. La delegada de la Defensoría del Pueblo solicita proferir concepto desfavorable de extradición, al considerar que el artículo 493 del C.P.P., dispone que el hecho que lo motiva debe estar «reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.», aspecto que no se cumple en el caso de su defendido.

Al respecto, es preciso recordar que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición está dirigida a la constatación del cumplimiento de los requisitos de orden convencional, cuando procede, constitucional y legal. Para el presente asunto, conforme se esbozó en párrafos precedentes, el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», que en su artículo 5º del numeral d) dispone que la procedencia de extradición estará sujeta a que la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año. Aunque de manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 22 Caracas el 18 de julio de 1911, también es cierto que ello ocurre siempre y cuanto no se opongan al convenio sobre Extradición. De manera que, el cuestionamiento de la defensa se trata de un aspecto que no tiene correspondencia con las exigencias convencionales analizadas en la solicitud de extradición del Gobierno de la República del Perú. 6.

Conclusión. Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por Gobierno de la República del Perú en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso. 7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 7.1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 23 la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 7.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de condenado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 7.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7.4.

El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 7.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 24 7.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a la condena impuesta. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE el pedido de extradición elevado por el Gobierno de la República del Perú, respecto del ciudadano colombiano OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS, para el cumplimiento de la sentencia No. 144-2023-1JPCSP proferida el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Perú), que lo condenó penalmente a tres años de prisión en calidad de coautor por el delito de hurto agravado.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 25 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC8CFCAE73728DB529389CB35557BAA7DBBE3C1325B98880678D90B2C96458DA Documento generado en 2025-03-21 CUI 11001020400020240204500 Extradición No. 67342 OSCAR STEVEN PAMA BUSTOS 26