HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP034-2022 Radicación No. 58993 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 2 ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 17 de marzo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1793 del 5 de noviembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas».
Lo anterior, acorde con la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 6 de noviembre de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado.
Dicha captura se hizo efectiva el 8 de diciembre de 2020, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de Envigado (Antioquia). 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0152 del 3 de febrero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4.
Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 3 de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio oficio S- DIAJI-21-002145 del 9 de marzo de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI20-0041053-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 17 de marzo del 2021 se reconoció personería a la defensora designada por JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 4 7.
Durante la etapa probatoria1 JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO decidió acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, determinación que coadyuvó su apoderada. 8. Por tal razón, se ordenó dar traslado al Ministerio Público que avaló la petición después de entrevistar -mediante comisionado- al requerido, tras constatar que se reúnen las exigencias del art. 35 de la Constitución por tratarse de delitos –no políticos— cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.
De igual manera, explicó el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal que no encontró apremio o vicio en el consentimiento prestado por el ciudadano y haber corroborado la plena identidad del solicitado. En cuanto al requisito de la doble incriminación, señaló que existe correspondencia de los cargos formulados por el estado requirente y la legislación interna, al tratarse de lavado de activos.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido PULGARÍN AGUDELO, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la 1 Con oficio del 15 de abril de 2021.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 5 Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 6 la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra del reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años2;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente3; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad 2 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 3 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 7 de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19974 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO habrían ocurrido “Por lo menos desde enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta octubre de 2020, o alrededor de dicha fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive (…)”5. 4 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 5 Folio 128 del cuaderno anexo.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 8 Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior6, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en Colombia y otros lugares, y en un delito comenzando y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos (…)”7. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos8, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)”9.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 6 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 7 Folio 128 del cuaderno anexo. 8 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 9 Folio 128 del cuaderno anexo.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 9 De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de JOHN CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 10 JAMES PULGARÍN AGUDELO10 y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía11. 2.
Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20- Cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Interino Jeffrey A. Rosen.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Daniel B. Smith, Secretario Interino del Departamento de Estado de los 10 Folios 33 y 34 del cuaderno anexo. 11 Folios 35 y ss. CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 11 Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., Lorena López López, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado.
Allí se identificó a JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 21 de abril de 1979 en Turbo - Antioquia y se agregó una fotografía señalada como suya12. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. 12 Folios 48 a 52 de la carpeta de anexos.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 12 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento con «membrete de Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía número 98.668.179 de Envigado - Antioquia» con las impresiones tomadas al momento de su captura13.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). 13 Folios 27 a 30 del expediente físico. CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 13 Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-Cr-00241-AJT, emitida el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO, se concreta en el siguiente cargo: CARGO UNO (Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Por lo menos desde enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta octubre de 2020, o alrededor de dicha fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, en Colombia y otros lugares, y en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, los acusados (…) John James PULGARÍN AGUDELO, (…), todos los cuales serán traídos primeramente al Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente confabularon, se unieron en asociación delictuosa, coordinaron y acordaron con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Todo ello en contravención de las secciones 959(a), 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 14 De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Regina Claxton, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.
A partir de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva transnacional (TCO) responsable de gestionar y coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a la República Dominicana, para su ulterior distribución en los Estados Unidos.
La investigación reveló que PULGARÍN AGUDELO, (…) y (…) (colectivamente, “los acusados”) son miembros de la TCO que activamente procuraban producir, vender y transportar por lo menos 2.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. II. EVIDENCIA Reunión en Bucaramanga, Colombia, el 2 de marzo de 2020 8. El 2 de marzo de 2020, se reunieron tres fuentes confidenciales (FC-1, FC-2 y FC-4) con PULGARÍN AGUDELO, (…) y (…) en Bucaramanga, Colombia.
Esta reunión fue legalmente grabada en audio y video. Durante la reunión PULGARÍN AGUDELO presentó a (…) y a (…) ante la FC-1, la FC-2 y la FC-4 como productores, proveedores y transportistas de cocaína colombiana. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los acusados que estaban buscando asociarse con un proveedor de cocaína para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, específicamente a Nueva York. 9.
Durante la reunión, (…) explicó a la FC-1, la FC-2 y la FC-4 que había transportado anteriormente múltiples miles de kilogramos de cocaína a Puerto Rico enviando primero naves marítimas a la CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 15 isla de Tórtola y a la República Dominicana. Estos cargamentos de cocaína eran entregados entonces en Puerto Rico.
PULGARÍN AGUDELO indicó que era responsable del lavado de las ganancias de la droga derivadas de dichos envíos de cocaína. 10. Después de que la FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los acusados que ya tenían compradores en Nueva York preparados para recibir la cocaína, los acusados señalaron que querían invertir en el envío e incluir también múltiples kilogramos de su propia cocaína en el envío. Por ejemplo, los acusados sugirieron que si la FC-1, la FC-2 y la FC-4 ponían 500 kilogramos de cocaína en el envío, los acusados agregarían otros 200 kilogramos de su propia cocaína en ese mismo envío. 11.
Los acusados y la FC-1, la FC-2 y la FC-4 discutieron también los detalles del pago por el envío de cocaína. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 ofrecieron pagar a los acusados por la cocaína en Nueva York o Miami, Florida, desde donde provendrían las ganancias de la droga. Posteriormente, una vez que PULGARÍN AGUDELO expresó preocupación acerca de la dificultad de sacar el dinero de Nueva York y hacerlo llegar a Colombia, se acordó entre la FC-1, la FC-2 y la FC-4 que entregarían el pago a los acusados en Cúcuta, Colombia. 12.
Después de discutir sobre la información de pago, los acusados invitaron a la FC-1, la FC-2 y la FC-4 a enviar a un representante de su organización para recorrer los laboratorios de cocaína administrados por (…) y (…), a fin de verificar las capacidades de producción de la organización de los acusados. La FC-1, la FC-2 y FC-4 acordaron que más adelante enviarían a alguien a inspeccionar los laboratorios de cocaína.
Recorridos de laboratorios de cocaína en julio de 2020 13. A finales de julio de 2020, otra fuente confidencial (FC-3) se reunió con PULGARÍN AGUDELO y (…) en Cúcuta, Colombia, antes de recorrer dos laboratorios de cocaína operados por los acusados. Durante esta reunión, PULGARÍN AGUDELO, (…) y la FC-3 hablaron de las expectativas acerca de los recorridos de los laboratorios.
(…) y (…) indicaron a la FC-3 que (…) era uno de los propietarios de los laboratorios de cocaína y había dado autorización para que la FC-3 los recorriera. 14. Al terminar la reunión y en el transcurso de los dos días siguientes, (…) escoltó a la FC-3 a dos laboratorios diferentes en un lugar remoto de la selva cerca de la frontera entre Colombia y Venezuela.
Durante los recorridos de los laboratorios, (…) tomó fotografías y filmó videos de cada lugar. (…) envío después dichas fotografías y videos a PULGARÍN AGUDELO, quien a su vez los envió a la FC-1 y la FC-2. CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 16 15. Después de ver la producción activa de cocaína en los laboratorios evidenciada en los videos, la FC-1 solicitó a PULGARÍN AGUDELO que se filmara otro video desde el interior del laboratorio, con un trozo de papel que indicara “DON RAMÓN OSNC” y la fecha actual.
En respuesta a dicha solicitud, el 29 de julio de 2020, otro operador del laboratorio regresó al laboratorio y grabó videos de la cocaína producida recientemente y la producción activa de cocaína que incluían un trozo de papel escrito indicando “29-07-2020 DON RAMÓN OSNC”. Compra de ocho kilogramos de cocaína, 2 de septiembre de 2020 16. Después de recorrer los laboratorios, la FC-1 y la FC-2 presentaron una solicitud para comprar una cantidad de muestra de la cocaína de los acusados, con el objeto de confirmar la calidad y pureza de la cocaína antes de proceder con una compra más grande de 500 a 2.000 kilogramos.
A fin de cuentas, los acusados aceptaron vender a la FC-1 y a la FC-2 una muestra de ocho kilogramos de cocaína, a cambio de $17.600 en moneda de los Estados Unidos, en Cúcuta, Colombia. 17. El 31 de agosto de 2020, PULGARÍN AGUDELO se reunió con la FC-3 y con un oficial encubierto de la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS) de la Policía Nacional de Colombia (PNC).
La FC-3 y el oficial encubierto (EC) pagaron a PULGARÍN AGUDELO $17.600 en moneda de los Estados Unidos, con la expectativa de que los ocho kilogramos de cocaína serían entregados por la organización de los acusados al día siguiente. 18. El 1° de septiembre de 2020, PULGARÍN AGUDELO y (…) se reunieron con la FC-3 y el EC, y explicaron que había habido un conflicto en las selvas cerca de los laboratorios de cocaína, en donde habían muerto unos soldados colombianos. (…) y CONTRERAS informaron a la FC-3 y al EC que, debido a ese conflicto, no podían enviar a un mensajero al laboratorio para retirar la muestra de ocho kilogramos de cocaína.
También se mencionó en esta reunión el hecho de que (…) y otros dos sujetos eran dueños de los laboratorios de cocaína que había recorrido la FC-3, y de los cuales provenía la muestra de ocho kilogramos de cocaína. 19. (…) indicó al EC y a la FC-3 que (…) había tenido éxito previamente en tres ocasiones diferentes al transportar cocaína desde sus laboratorios a la República Dominicana.
Los acusados tenían la intención de usar la misma ruta para transportar los 500 a 2.000 kilogramos que las fuentes confidenciales tenían planeado comprar, para distribuirlos en los Estados Unidos. (…) y PULGARÍN AGUDELO aseguraron al EC y a la FC-3 que llegaría la muestra de ocho kilogramos de cocaína tan pronto terminara el conflicto en la selva y pudiera viajar el mensajero al laboratorio.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 17 20. El 2 de septiembre de 2020, PULGARÍN AGUDELO informó a la FC-3 que había cambiado los $17.600 en moneda de los Estados Unidos, por pesos colombianos y los habían entregado a (…). A su vez, (…) había entregado el dinero a un mensajero que ya estaba en camino a los laboratorios para pagar a los operadores del laboratorio y recibir la muestra de ocho kilogramos.
PULGARÍN AGUDELO le pidió a la FC-3 y al EC que asistieran a una reunión más adelante ese día con PULGARÍN AGUDELO, (…) y otros dos operadores de laboratorios de cocaína, y la FC-3 y el EC aceptaron hacerlo. 21. Durante dicha reunión, se les informó a la FC-3 y al agente EC que la muestra de ocho kilogramos de cocaína llegaría más tarde ese día. Los dos operadores de laboratorio de cocaína señalaron sus capacidades de producción, y los acusados expresaron su interés en hacer negocios con las fuentes confidenciales en una operación conjunta continua. 22.
En la noche del 2 de septiembre de 2020, PULGARÍN AGUDELO y (…), junto con otros asociados de los laboratorios de cocaína, llegaron a un hotel donde los esperaban la FC-3 y el EC. PULGARÍN AGUDELO y (…) iban juntos en el vehículo de PULGARÍN AGUDELO, y los otros dos asociados de los laboratorios de cocaína iban en un segundo vehículo. La FC-3 fue escoltada al segundo vehículo, donde la FC-3 recibió un bolso deportivo y luego regresó al interior del hotel con el EC.
Al abrir el bolso deportivo, la FC-3 y el EC observaron ocho kilogramos de cocaína dentro de envolturas individuales. Posteriormente, fue sometida a análisis la cocaína en una sede de la PNC en Colombia, donde demostró un resultado positivo en cuanto a la presencia de cocaína. Por su parte, Ryan Bredemeier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en relación con el cargo atribuido al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente: II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 8 de octubre de 2020, un gran jurado federal sesionando en el Distrito Este de Virginia dictó y presentó una Acusación Formal contra PULGARÍN AGUDELO, (…) y (…), imputándoles el siguiente delito: en el Cargo Uno, asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a), 960(a) y CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 18 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de categoría II, conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación Formal también contiene un alegato de decomiso que cita la sección 924(d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; la sección 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos; y la Regla Federal de Proceso Penal 32.2.
PULGARÍN AGUDELO, (…) y (…) no han sido procesados ni condenados anteriormente, como tampoco se les ha ordenado cumplir una condena en cuanto a algún delito por los cuales se procura obtener la extradición (…). 13. Se imputa a PULGARÍN AGUDELO, (…) y (…) en el Cargo Uno de la Acusación Formal por el delito de asociación delictuosa. Conforme a la ley de los EE.
UU., una asociación delictuosa es un acuerdo para contravenir leyes penales. En otras palabras, en virtud de la ley de los EE. UU., el acto de coordinar y acordar con una o varias personas contravenir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal.
Una asociación delictuosa se considera como sociedad para fines delictivos, en donde cada miembro o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilícito ni de los nombres e identidades de todos los demás supuestos coconspiradores.
Por lo tanto, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan, y se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, aun cuando no haya participado antes e incluso si tuvo un papel menor. De manera similar, un acusado no necesita tener conocimiento de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro conocedor de la asociación delictuosa, y los actos de los coconspiradores fueran previsibles y dentro del alcance de la asociación delictuosa. 14.
El Cargo Uno de la Acusación Formal imputa a PULGARÍN AGUDELO, (…) y (…) por asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En cuanto al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Uno de la Acusación Formal, que cada acusado a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha asociación delictuosa, y que el objeto del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que la sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos, y libertad supervisada de por vida. CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 19 Las conductas imputadas en la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia a JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de las siguientes drogas u otras sustancias (…). Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química (…).
(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros, o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 20 Será ilícito que alguna persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o compuesto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (…). (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b). (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique (…).
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…). (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (…). La persona que cometa dicha contravención será condenada a prisión por un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua (…), una multa que no exceda el máximo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos (…), un periodo de liberación supervisada de al menos 5 años además de dicho encarcelamiento (…).
Sección 963 el Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Cualquier persona que se une a una asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación o asociación delictuosa.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 21 Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general. -Salvo según estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco días después de cometerse dicho delito.
En ese orden, examinado el cargo imputado a JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a gestionar y coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a la República Dominicana, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre enero de 2019 y octubre de 2020. Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340, inciso 2°, ─modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018─, 376 ─reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011─, y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 22 niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 23 Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 24 Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de las conductas, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda de que en este caso se satisface también esa exigencia. Así las cosas, se tiene que la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem14. 14 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036;
CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 25 En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 0500160993592021506 39 Fiscalía 70 de Medellín Falsedad material en documento público activo 0500160002482017080 80 Fiscalía 32 de Medellín Estafa Activo Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no aparece que ninguna de esas actuaciones de la fiscalía hayan avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior de mera investigación que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí debe emitirse.
Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de alguno de dichos asuntos haya sido condenado, según consta, en la referida base de datos. Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 26 III.
Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -entre enero de 2019 y octubre de 2020.- siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano15, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y 15 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 27 controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2316. 16 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 28 5. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. Adicionalmente, advertido sobre la existencia de la existencia de procesos penales en nuestro país en contra del ciudadano JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales locales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido. 7.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 29 los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO por razón de los cargos imputados en la Acusación No. 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos entre enero de 2019 y octubre de 2020, señalados en los cargos contenidos en Acusación No. 1:20- CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JOHN JAMES PULGARÍN AGUDELO, a su defensora, al Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 30 Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Presidente CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 31 CUI 11001020400020210031300 Numero Interno 58993 Extradición John James Pulgarín Agudelo 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria