Extradición No. 55534 Julio César Muñoz Valdés PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP034-2020 Radicación n° 55534 (Aprobado Acta No. 044) Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 0257 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según acusación No. 8:18-cr-177-T-24JSS emitida el 10 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
El 27 de febrero del mismo año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MUÑOZ VALDÉZ, la cual se materializó el 2 de abril pasado en la población de Turbo Antioquia. El 31 de mayo de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 0752 formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 1347 del 31 de mayo de 2019 dirigido a su homóloga de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que se encuentran vigentes para las partes las convenciones multilaterales de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “contra la delincuencia organizada transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre.
Así mismo, que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 53 carpeta 2018-229.] Del trámite simplificado JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS en escrito coadyuvado por su apoderado, expresa su voluntad de someterse al proceso de extradición simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr traslado al Ministerio Público de su solicitud.
Coadyuvancia del Ministerio Público El 3 de octubre de 2019 funcionarios comisionados con el fin de verificar la petición anterior, se trasladaron a la cárcel “La Picota” e interrogaron a MUÑOZ VALDÉS, constatando que su solicitud de trámite simplificado fue elevada por él de manera libre, consciente y voluntaria; el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informado de ello, mediante concepto emitido el día 8 del citado mes y año, la coadyuva.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos por los cuales es requerido MUÑOZ VALDÉS ocurrieron bajo su vigencia[footnoteRef:3]. [3: Según la acusación formal “Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos enero de 2016, y de manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal”; folio 124, carpeta 2019-075.] Los Hechos “Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló a una organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia y que opera en Honduras, la cual aproximadamente desde 2004 hasta 2018, funcionó importando narcóticos ilegalmente a los Estados Unidos.
Julio César Muñoz Valdés preparó y organizó operaciones de cocaína, realizando reuniones de planeación, gestionando, organizando la partida de lanchas rápidas (GFVs), y suministrando coordenadas a los capitanes, así como también financiando equipos y suministros. Por ejemplo, el 11 de enero de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) halló e interceptó una lancha rápida (GFV) sin nacionalidad en el mar Caribe e incautó 147 kilogramos de cocaína.
Testigos que cooperan en el caso identificaron a Julio César Muñoz Valdés como uno de los organizadores del cargamento del 11 de enero de 2016. Adicionalmente, el 6 de julio de 2016, con base en evidencia obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente, la Agencia para el Control de las Drogas y la Policía Nacional de Colombia, allanaron una finca en la Guajira, Colombia, e incautaron 420 kilogramos de cocaína.
Testigos que cooperan en el caso identificaron la voz de Muñoz Valdés como una de las voces escuchadas en las comunicaciones interceptadas que resultaron en la incautación de la cocaína en la finca en la Guajira del 6 de julio de 2016, así como también comunicaciones interceptadas posteriormente en las cuales se hablaba de la incautación”.
Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se allega los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación formal No. 8:18-cr-177-T-24JSS del 10 de abril de 2018, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito para el Distrito Medio de Florida a JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS alias “Francisco Muñoz Valdez” o “ruso” del delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. 2.
Copia de la orden de arresto del requerido en extradición, emitida el 11 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones 70503(a)(1), 70506(a)(b) del Título 46; y, 959, 960(b)(1)(B)(ii), 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 2 de mayo de 2019 por el citado Fiscal y Jennifer M. Doherty, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA en Tampa Florida, ante un Juez de Instrucción del Distrito Medio de Florida, en las que explican el proceso ante el Gran Jurado, aluden a los cargos, a las leyes pertinentes, a la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación. 5.
Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace constar que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar Matthew H. Perry fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de MUÑOZ VALDÉS y copia fiel de la misma, se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.
Certificación del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr, en la que testifica haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. El Secretario de Estado de los Estados Unidos Michael R. Pompeo, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett. 8.
Erika Salamanca Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma y registro de aquella ante el Consulado, mientras el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Diego Gustavo Bautista Bernal, Primer Secretario de Relaciones Exteriores, apostilla y legaliza los documentos aportados al trámite. La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS. Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, se indica que MUÑOZ VALDÉS es nacional de Colombia, nacido el 31 de diciembre de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.979.851.
La persona capturada la noche del 2 de abril de 2019 en la carrera 13 #102-80 del municipio de Turbo Antioquia, identificada con la cédula 71979851 es la misma requerida por los Estados Unidos. Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas.
Además, en relación con su identidad no hizo observación alguna al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula signados en los memoriales de otorgamiento de poder a su abogado y en el de solicitud de trámite simplificado, guardan correspondencia con los conocidos en la actuación y durante esta no la ha discutido ni puesto en duda.
Así mismo, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta con formato de la Policía Nacional SIJIN a nombre de MUÑOZ VALDÉS, confrontadas dactiloscópicamente con las registradas en el informe de la consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el NUIP 80.010.860 de Bogotá, se corresponden entre sí, quedando establecida su plena identidad.
El principio de la doble incriminación Para verificarlo, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales está sustentada la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la pena mínima prevista para ellos es igual o superior a cuatro (4) años de prisión. Los cargos de la acusación son los siguientes: “Uno. Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos enero de 2016, y de manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal, los acusados JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS alias “Francisco Muñoz Valdez” alias “Ruso” y NARCISCO GÓMEZ CARRILLO alias “Narciso Gómez”, alias “Machigua”, alias “Delfín”, cada uno de los cuales será traído inicialmente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente, a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas quienes estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron inicialmente a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contra de las disposiciones de la S. 70503(a)(1) del T. 46 del C.EE.UU.
Todo ello en contravención de las S. 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU. y la S. 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. Dos: Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos enero de 2016, y de manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal, los acusados JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS alias “Francisco Muñoz Valdez” alias “Ruso” y NARCISCO GÓMEZ CARRILLO alias “Narciso Gómez”, alias “Machigua”, alias “Delfín”, cada uno de los cuales será traído inicialmente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente, a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU.
Todo ello en contravención de las S. 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU.; y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU.”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 46 Secciones 70503. Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones. (a) Un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada mientras está a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 70506.
Penas (a) Violaciones. Toda persona que viole la Sección 70503 de este título será sancionada como lo dispone la sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del abuso de drogas de 1970 (S. 960 del T. 21 del C.EE.UU.) (b) Tentativa y conciertos. La persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título, quedará sujeta a las mismas penas que las establecidas por la violación de la sección 70503.
Título 21 Secciones 959. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente. Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II. Actos prohibidos. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína…; la persona que cometa tal violación será condenada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años y no más que la cadena perpetua… 963.
Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo, será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Tales delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en las secciones 70506 y 963 de los Títulos 46 y 21 del Código de los Estados Unidos; y 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en las secciones 70503 y 9590 de los Títulos 46 y 21 del Código de los Estados Unidos.
“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes….
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.
Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola…”.
El primero sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para distribuir y poseer cocaína.
Y el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión mínima, a quien conserve, suministre o transporte en cualquier medio motorizado cocaína en cantidad superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de distribuir y poseer incluso en embarcaciones. En estas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación son satisfechas, puesto que los verbos rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislación foránea y la pena mínima supera los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004.
Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes. El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de sus miembros determinan que existe causa fundada, emite una “acusación formal”.
Ésta es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos, describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia. Non bis in ídem. Conforme lo certificado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, el requerido no fue ni está siendo juzgado en nuestro país por los delitos por los cuales es requerido en extradición. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS, por concierto para delinquir y distribuir, poseer y transportar cocaína.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición MUÑOZ VALDÉS, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición. La prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgarlo por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por su absolución o cumplimiento de la pena ante su eventual condena, en razón de los delitos por los cuales autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que MUÑOZ VALDÉS ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS, respecto de los imputados en la acusación formal No. 8:18-cr-177-T-24JSS presentada el 10 de abril de 2018, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2