PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44937 SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrados Ponentes CP034-2015 Radicación No.44937 Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2081 de octubre 21 de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida dictó el 3 de mayo de 2013 la acusación No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de ENRÍQUEZ GUERRERO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1068 de junio 16 de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO. ii) Nota Verbal No. 2081 del 21 de octubre de 2014 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida contra SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra ENRÍQUEZ GUERRERO. (vi) Declaración jurada de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ENRÍQUEZ GUERRERO e indica los elementos integrantes del delito.
(vi) Declaración jurada de Paul Cohen, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (x) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 87.574.499 a nombre de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1068 del 16 de junio de 2014, ordenó la captura de ENRÍQUEZ GUERRERO mediante Resolución del 4 de agosto siguiente, la cual se hizo efectiva el día 25 del mismo mes y año en la ciudad de Cali por la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2081 del 21 de octubre de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2156 del mismo día, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI14-0025056-OAI-1100 del 27 de octubre de 2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 6 de noviembre de 2014 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido.
Surtidos los traslados correspondientes, el 4 de febrero de 2015 la Sala accedió al decreto de algunos medios de prueba y denegó. Por último, la defensa y el Ministerio Público presentaron sus análisis y peticiones finales. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en los artículos 340 y 376 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al tráfico de estupefacientes, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa solicita emitir concepto desfavorable al requerimiento porque aunque no tiene reparos frente a validez formal de los documentos aportados, la identidad del requerido y los principios de doble incriminación y equivalencia, se configuran varias causales de improcedencia. En primer lugar, en tanto los hechos atribuidos al reclamado se cometieron exclusivamente en territorio colombiano y, por ello, no se satisface la exigencia legal de que los delitos sean cometidos en el exterior.
En segundo término, por cuanto los hechos imputados en el requerimiento ya fueron juzgados por las autoridades nacionales mediante sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Pernal del Circuito Especializado de Cali, emitida con antelación a que se radicara la petición de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Monique Botero, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ENRÍQUEZ GUERRERO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2081 de octubre 21 de 2014 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, nacido el 7 de abril de 1973, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 87.574.499. El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 2. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida se concretan en un único cargo: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Desde por lo menos enero de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los Países de Colombia, Panamá y en otros lugares, los acusados,…SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, alias “Compa”, alias “Camilo”, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de Estados Unidos”.
El cargo imputado por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación No. 13-20304-CRALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia Son dos las situaciones que según la defensa impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: i) el principio de territorialidad en tanto los hechos imputados por la autoridad foránea se perpetraron exclusivamente en Colombia y, ii) la garantía de la cosa juzgada por cuanto los hechos contenidos en el indictment ya fueron materia de pronunciamiento judicial definitivo en nuestro país. i) En cuanto al lugar de la comisión de los hechos, según la acusación foránea, resulta claro que las acciones delictivas atribuidas a ENRÍQUEZ GUERRERO se concretaron en varios países (Colombia, Panamá, México) con la intención de introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que aunque el accionar del requerido pudo desplegarse parcialmente en territorio nacional, otra parte se desplegó en el exterior y, en todo caso, sus efectos se extendieron al país requirente.
En tal sentido, no resulta acertada la exposición de la defensa porque la actividad ilícita no se limitó a un acuerdo de voluntades para enviar estupefacientes a los Estados Unidos sino que efectivamente se exportaron múltiples toneladas de alcaloide, algunas de las cuales fueron interceptadas por las autoridades. En ese orden, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que la conducta atribuida a ENRÍQUEZ GUERRERO por la Corte del Distrito Sur de Florida, traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por ende, se cumple la exigencia del numeral tercero del artículo 14 del Código Penal, según el cual las conductas punibles se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, dado que los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América. ii) La Sala mayoritaria considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental del non bis in ídem.
Pues bien, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, producto de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, por cuyo medio condenó a SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de 1.575 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al hallarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir.
La siguiente es la imputación fáctica consignada en esa providencia: “Esta investigación tiene su génesis en la información suministrada por fuente no formal administrada por la DEA, la que una vez confrontada con actividades investigativas como interceptación de abonados celulares y fijos, búsquedas selectivas en base de datos, vigilancia y seguimientos a personas, inspecciones judiciales a otras investigaciones, análisis link entre otras, logra establecer la existencia de una organización dedicada al narcotráfico y lavado de activos, conformada por (…) y el hoy encausado Segundo Gregorio Enríquez Guerrero, alias Segundo, quienes participan directamente en diez hechos judicializados que inician con la incautación de 700 millones de pesos en Mondomo (Cauca) el 29 de agosto de 2009 y culminan el 10 de diciembre de 2011 cuando incautan en el puerto de Tumaco (Nariño) un total de 1552 kilos de cocaína dispuestos para su exportación vía marítima ”.
(subrayas fuera del texto original). Y según el relato contenido en la declaración de apoyo del agente especial Paul Cohen, los hechos atribuidos en el indictment al reclamado se concretan así: “La investigación reveló que de enero de 2007 al 11 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez (Robinson Díaz), Luis Alberto Díaz Rodríguez (Luis Díaz) y Segundo Gregorio Enríquez Guerrero (Enríquez Guerrero) fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de cocaína, por medio de lanchas rápidas, de Colombia a los Estados Unidos” (subrayas fuera del texto original).
En ese contexto, existe parcialmente identidad entre los hechos atribuidos por la autoridad foránea a ENRÍQUEZ GUERRERO y los que fundan la sentencia de condena proferida el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en cuanto al punible de concierto para delinquir más no así respecto del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que no ha sido juzgado en Colombia.
De igual forma, el fallo nacional juzgó el periodo comprendido entre agosto 29 de 2009 y diciembre 10 de 2011, mientras que el lapso investigado por la autoridad foránea va desde enero de 2007 al 10 de diciembre de 2011, es decir, se identifica en forma parcial, quedando sin juzgamiento en Colombia las conductas desplegadas entre enero de 2007 y agosto 28 de 2009, esto es, 2 años, 8 meses y 28 días.
Siendo ello así, el delito de concierto para delinquir fue sancionado en Colombia pero sólo respecto a ese preciso lapso en relación con el cual se conceptuará desfavorablemente. Por el restante periodo, esto es, desde enero 1 de 2007 hasta agosto 28 de 2009 se conceptuara favorablemente en la medida que las conductas imputadas por el país requirente no han sido materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales.
De igual forma, se conceptuará favorablemente respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que no ha sido juzgado en Colombia. Por último, la defensa aduce que la investigadora por ella contratada señaló que los hechos materia de la sentencia condenatoria de ENRÍQUEZ GUERRERO tuvieron su génesis en el año 2007; sin embargo, se trata de una afirmación carente de sustento, fundada en un documento rechazado como medio de prueba por la Sala, que, además, contradice lo plasmado en el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en tanto el mismo precisa que el lapso analizado es el comprendido entre el 29 de agosto de 2009 y el 10 de diciembre de 2011 y nunca se refiere a hechos de los años 2007 y 2008.
El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los hechos incluidos la acusación No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida, respecto del lapso comprendido entre enero 1 de 2007 y agosto 28 de 2009, así como por el punible de narcotráfico referido a todo el periodo señalado en el requerimiento en tanto no ha sido juzgado en nuestro país. De igual forma, profiere CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de los hechos desarrollados entre el 29 de agosto de 2009 y el 10 de diciembre de 2011, relacionados con el concierto para delinquir porque ya fueron materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido SEGUNDO GREGOARIO ENRÍQUEZ GUERRERO, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo parcialmente voto GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al estudiar la solicitud de extradición del connacional SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente respecto de los hechos punibles concretados entre enero 1 de 2007 y agosto 28 de 2009, así como los constitutivos del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de todo el periodo solicitado, y desfavorablemente en relación con los materializados entre el 29 de agosto de 2009 y el 10 de diciembre de 2011, bajo el argumento de que debía garantizarse el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable, pero no respecto del desfavorable porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la concurrencia de la cosa juzgada y, consecuentemente, no puede denegar la entrega con fundamento en ese instituto. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, acaecieron a partir de enero de 2007, esto es, en vigencia de esa normatividad � Folios 22 y 23 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 77 y 78 de la carpeta anexa. � Postura frente a la que la suscrita Magistrada siempre ha manifestado su disenso � Cfr. Folio 72 cuaderno de la Corte.
Sentencia que adquirió firmeza el 5 de abril de 2013 cuando el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo en lo que fue materia de impugnación, folio 93. � Cfr. Folios 72 y ss de la carpeta de la Corte. � Cfr. Folios 107 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007.
Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1 24 _1407039286.doc