Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP033-2026 Extradición N° 69633 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal M/EC/No. 00333/2025 del 11 de abril de 2025[footnoteRef:1], solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla, titular de la cédula de identidad n.º V-28.444.686, requerido por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la orden de aprehensión que profirió el 8 de marzo de 2024, para que comparezca a la causa 14º C-S-2.105-24, seguida por las conductas punibles de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir. [1: Archivo 10 Expediente remitido.] 2.
La Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 11 de abril de 2025[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición. Ello, en virtud de la aprehensión que el 7 del mismo mes y año se realizó de Trista Asdrúbal Martínez Montilla por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) en la Estación de Policía San Javier de Medellín[footnoteRef:3], sustentada en la circular roja de Interpol A-8348/7-2024 publicada el 19 de julio de 2024, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:4]. [2: Archivo, 8 Expediente.] [3: Archivo, 7, Folio 5 Expediente.] [4: Ibidem folio 1 y 3.
Se encontraba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.] 3. A través de Nota Verbal No. 00527/2025 del 11 de junio de 2025[footnoteRef:5], la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla.
Con ella se aportaron los siguientes documentos certificados: [5: Archivo, 18 Expediente. Documentos complementados em forma posterior a través de Nota Verbal M/EC/No. 00578/2025 del 3 de julio de 2025.] 3.1. Solicitud de orden de captura realizada por la Fiscalía 163 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto de Trista Asdrúbal Martínez Montilla [footnoteRef:6]. [6: Archivo 6 Fol. 4.] 3.2.
Auto del 8 de marzo de 2024 a través del cual el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la aprehensión de Trista Asdrúbal Martínez Montilla [footnoteRef:7]. [7: Ibidem. Fol. 73.] 3.3. Copia de la solicitud de inicio de extradición activa efectuada el 9 de abril de 2025 por la Fiscalía 163 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[footnoteRef:8]. [8: Ibidem.
Fol. 89.] 3.4. Decisión proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esta accedió a la solicitud de inicio de procedimiento de extradición y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para su aprobación[footnoteRef:9]. [9: Ibidem.
Fol. 106.] 3.5. Oficio No. DFGR-VF-DGCPI-1579-2025 del 22 de abril de 2025 por cuyo medio la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarar procedente el trámite de extradición[footnoteRef:10]. [10: Ibidem. Fol. 110.] 3.6. Decisión proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual avaló la solicitud de extradición[footnoteRef:11]. [11: Ibidem.
Fol. 128.] 3.7. Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela [footnoteRef:12]. [12: Ibidem. Fol. 165.] 3.8. Documento emitido por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente[footnoteRef:13], asimismo, se allegó el certificado del 6 de junio de 2025, suscrito por el Registrador Principal del Estado, que legalizó la rúbrica de la referida funcionaria[footnoteRef:14]. [13: Ibidem.
Fol. 163.] [14: Ibidem. Fol. 188.] 3.9. Certificado de Apostille, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:15]. [15: Ibidem. Fol. 190.] 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S_DIAJI-25-021534 del 20 de junio de 2025[footnoteRef:16].
Señaló que “es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (…) “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. [16: Archivo, 19 Expediente.] 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio OFI25-0030617-GEX-10100 del 4 de julio de 2025[footnoteRef:17], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [17: Archivo, 10 Expediente.] 6.
El 14 de julio de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Trista Asdrúbal Martínez Montilla para que designara un apoderado judicial. También se le informó que, de no hacerlo, se le nombraría uno adscrito a la Defensoría del Pueblo. Como guardó silencio, se le designó un abogado, adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición Regional Bogotá de dicha entidad. 7.
El 28 de julio de 2025, se ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual presentaron solicitudes el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el apoderado de Trista Asdrúbal Martínez Montilla. 8. En auto del 15 de septiembre de 2025 se accedió a la solicitud probatoria deprecada. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para efectos de establecer si respecto del requerido se han adelantado investigaciones o aparecen registrados antecedentes.
En respuesta a las pruebas decretadas informaron: 8.1 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No.20250474892/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1, del 14 de octubre de 2025, informó que el requerido no tenía registro de actuaciones. 8.2 La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada, en oficio DAUITA-20310 del 19/09/2025, por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó que contra el requerido Trista Asdrúbal Martínez Montilla figura el siguiente registro de vinculación a procesos penales en Colombia: Número de noticia 050016000206202502886 Ley de aplicabilidad Ley 906 Documento CEDULA DE CIUDADANÍA 28444686 Nombre MARTÍNEZ MONTILLA TRISTA ASDRÚBAL Calidad INDICIADO DELITO HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P. MENOR CUANTÍA Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141032 - UNIDAD LOCAL - MEDELLÍN Despacho 18 - FISCALÍA 18 Estado del caso Inactivo Etapa del caso EJECUCIÓN DE PENAS Considerando que la actuación en comento reflejaba estado inactivo y en fase de ejecución de penas, en auto del 15 de octubre 2025 se requirió a la Fiscalía 18 de la Unidad Local de Medellín para que informara los hechos que investigó en el citado número de noticia criminal, el estado actual y la remisión de la copia que puso fin a ese asunto.
En respuesta a lo anterior, dicho despacho informó que el requerido fue vinculado a la investigación penal 050016000206202502886 por el delito de hurto calificado y agravado, por hechos cometidos el 6 de febrero de 2025. Actuación que concluyó con sentencia condenatoria por allanamiento a cargos proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Aportó copia de esta providencia que lo condenó a la pena de 18 meses de prisión y negó en su contra la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 9.
Agotada la fase probatoria, mediante auto del 27 de octubre de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 9.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, manifestó que la nacionalidad del requerido es venezolana, por tanto, no se debía entrar a analizar los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política.
Refirió que, en el presente asunto se acreditaban los requisitos convencionales fijados en el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre estos: la validez de la documentación aportada; la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia dictada por la autoridad judicial del país requirente.
Adujo que las conductas por las que realiza el requerimiento se equiparan a los delitos del Código Penal colombiano de homicidio simple, secuestro simple, concierto para delinquir, sancionados en ambos países con una pena que en su mínimo es superior a 6 meses. Solicitó emitir concepto favorable de extradición, incorporando dentro de los condicionamientos el respeto de los derechos fundamentales del requerido, así como que en su favor sea tenido en cuenta el tiempo que por este asunto estuvo privado de la libertad y con la advertencia “que no se le puede procesar por delitos políticos”. 9.2.
El apoderado judicial manifestó que, aunque se cumplen los presupuestos de plena identidad, equivalencia de conductas entre los dos países, no se tenía claridad respecto de los hechos por los que se hace el requerimiento, pues se dice tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 2024 en Caracas, pero la información aportada al presente trámite es “precaria”.
Por esta razón solicitó la emisión de concepto desfavorable de extradición o, en caso de concederse de manera favorable, pidió que se supeditara la entrega hasta tanto el requerido cumpliera la sanción penal que le fue impuesta por el delito de hurto calificado, también al cumplimiento de las garantías establecidas en el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, el respeto a los derechos humanos y a que se compute en su favor el tiempo que ha estado privado de la libertad por virtud del trámite de extradición. III.CONSIDERACIONES Aspectos generales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en Colombia mediante la Ley 26 de 1913.
De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.[footnoteRef:18] [18: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».] Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable. 1. Validez formal de la documentación. Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado.
En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración, y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto. El citado artículo también dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la persona requerida.
El anterior requisito se cumple a cabalidad, por cuanto se adjuntó auto del 8 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa 14º C-S-2.105-24, a través de la cual ordenó la captura de Trista Asdrúbal Martínez Montilla, por los delitos de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir., conforme la sanción prevista en los “artículos 6º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el 405 en concordancia con el 406 numeral 1º del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” [footnoteRef:19]. [19: Archivo 6 Fol. 73.] En este documento se tuvo en cuenta el recuento de los hechos, lugar y fecha de ocurrencia, datos de identificación del requerido y el listado de pruebas que sirvieron de soporte para emitir esa decisión. Información que en este mismo sentido se incorporó: i) en la solicitud de inicio de extradición activa efectuada el 9 de abril de 2025 por la Fiscalía 163 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[footnoteRef:20]; ii) en el auto del 11 de abril de 2025 proferido por el citado juzgado que accedió y dio apertura a ese trámite[footnoteRef:21]; y, iii) en la providencia del 28 de mayo de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que avaló el pedimento del requerido[footnoteRef:22]. [20: Ibidem.
Fol. 89.] [21: Ibidem. Fol. 106.] [22: Ibidem. Fol. 128.] De otro lado se allegaron las normas relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela [footnoteRef:23]. [23: Ibidem. Fol. 165.] Finalmente, la documentación presentada por el país requirente se aportó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo).
Su autenticidad fue certificada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por el Registrador Principal del Estado, mediante certificado del 6 de junio de 2025. Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. 2.
Plena identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso.
De conformidad con la Nota Verbal No. 00527/2025 del 11 de junio de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Trista Asdrúbal Martínez Montilla, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad n.º V-28.444.686. Persona a la que se refiere el auto del 8 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que profirió orden de captura en contra del requerido.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento que se efectuó la aprehensión del requerido[footnoteRef:24], pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identificó, así quedó consignado en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:25], así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto. [24: Ibidem folio 3.] [25: Ibidem folio. 5.] Sumado a lo anterior, un perito de dactiloscopista cotejó las huellas tomadas al capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de Consulta Web del documento de identidad, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela, y determinó que corresponden entre sí[footnoteRef:26]. [26: Archivo, 7 Expediente.
Fol. 7.] De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia analizada. 3. El principio de la doble incriminación El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que en ningún caso tendrá efecto la extradición, “ si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
Asimismo, el artículo V de la misma obra preceptúa que la extradición no procede si, “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entre los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obran las solicitudes de orden de captura e inicio del trámite de extradición efectuadas por la Fiscalía 163 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, los autos del 8 de marzo de 2024 y 11 de abril de 2025, a través de los cuales el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas accedió a esos dos pedimentos, respectivamente.
Igualmente, se allegó el auto del 28 de mayo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que avaló la solicitud de extradición[footnoteRef:27], decisión en la que se replicó la situación fáctica sobre la cual la Fiscalía 163 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sustentó la captura y pidió el inicio del trámite de extracción, contextualizada de la siguiente manera: [27: Ibidem.
Fol. 128.] “ la investigación penal que adelanta el Ministerio Público y la cual instruyo (sic) de la mano de la División de Investigaciones Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por uno de los delitos Contra la Libertad Personal (SECUESTRO) y las Personas (HOMICIDIO) (…) en virtud de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17 de febrero del año 2024, realizada por el funcionario INSPECTOR AGREGADO KEILOR BATISTA adscrito al cuerpo de policía de investigación antes mencionado, donde dejo constancia de haberse recibido llamada radiofónica por parte [de la] Delegación Municipal Caricuao, informando que en la siguiente dirección: SECTOR RUIZ PINEDA, ADYACENTE AL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CARICUAO VÍA PÚBLICA PARROQUIA CARICUAO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL, ocurrió un posible objeto de su competencia, desconociendo más detalles al respecto.
Así mismo, los funcionarios en cuestión, se trasladaron hasta el organismo policial antes descrito, los cuales, al momento de su ingreso, fueron informados de que en la dirección descrita ut supra, fue encontrado un vehículo con las siguientes características: FORD, modelo SÚPER DUTY 350, color BLANCO, placas A34AT8E, por lo que los mismos procedieron a verificarlo y a realizar la (SIC) diligencias de investigación pertinentes y poder establecer que era lo que exactamente había ocurrido en el lugar, haciendo varias preguntas [a los] moradores del lugar, los cuales les indicaron que ese vehículo, era propiedad de un comerciante de hortalizas quien labora en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE LA GRAN PARADA, VÍA LAS ADJUNTAS, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, el cual lleva por nombre FERIA DE HORTALIZAS HERMANOS MENDOZA por lo que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, se trasladaron hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de poder obtener una respuesta de lo que había sucedido, siendo que al llegar al lugar, fueron abordados por una ciudadana la cual quedó identificada en actas como 'DENUNCIANTE' la cual les informó, haber recibido una llamada telefónica por parte de la Hija del ciudadano OSWALDO (OCCISO) quien funge como dueño del local antes mencionado, de nombre Maribel, la cual la había llamado en el transcurso de la noche del día anterior indicándole haber recibido un mensaje del número telefónico +593980629647, en donde le indicaban que su padre estaba secuestrado, exigiendo para su liberación la cantidad de 20.000,00 Dólares Americanos, haciéndole llegar una foto en donde se puede evidenciar una persona de sexo masculino, con sus ropas impregnadas en lo que parece ser una sustancia de coloración pardo rojiza, con características análogas a su padre como una fe de vida, sin embargo en la misma no se podía apreciar a ciencia cierta, si el mismo se encontraba con vida o si exactamente era el ciudadano OSWALDO (OCCISO).
Es el caso que a través de las Diferentes Actas de entrevistas, diligencias de investigaciones realizadas y los correspondientes Dictámenes Periciales Correspondientes, que la víctima de la presente causa, mantenía una relación sentimental con la Ciudadana FRANCIS MISEL HERNÁNDEZ TERAN, la cual puede resumirse en encuentros casuales en donde la víctima le ofrecía dinero en efectivo en cada uno de los encuentros que realizaba, sin embargo, la ciudadana en concreto, al ver que la víctima posee un negocio, ubicado en la CALLE PRINCIPAL DE LA GRAN PARADA VÍA LAS ADJUNTAS MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL y varios vehículos a su nombre, planificó en conjunto a los ciudadanos TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ, JOANDRY LEANDRO CONTRERAS MACHADO, ROBERT WALFRED PINEDA MARCANO (occiso) y dos ciudadanos aún por identificar con los alias de 'BRAYAN' y 'PIOLÍN' el secuestro de la víctima, dado que la ciudadana en cuestión les comentó a dichos usuarios, que concretaría un encuentro con la víctima en fecha 16 de febrero del año en curso.
Así mismo, se desprende de las actas que componen el preciado expediente penal, que en efecto la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, concretó una reunión con la víctima el día viernes 16 de febrero en la siguiente dirección: SECTOR RUIZ PINEDA, ADYACENTE AL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CARICUAO, vía PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO SÚPER DUTY 350 COLOR BLANCO PLACAS A34ATSE y aproximadamente a las 9:30 de la noche se presentaron los ciudadanos antes mencionados en un vehículo con las siguientes características: MARCA CARIBE, MODELO 442, COLOR VERDE, PLACAS XRA491 y portando armas de fuego, logran someter a la víctima y bajarlo del vehículo y subirlo a éste vehículo, para posteriormente abandonar el sitio, sin embargo en el momento de la comisión del hecho punible FRANCIS, decide regresar al vehículo de la víctima con la finalidad de recuperar sus pertenencias, las cuales quedaron en el asiento del copiloto es cuando las cámaras de video vigilancia y un testigo identificado en actas como TESTIGO 01' quien se encontraba laborando en su puesto de trabajo (perros calientes) al cual le indicó que 'a su papa lo acababa de robar, pudieron identificar a ésta ciudadana, aportando sus características físicas entre las cuales destacaba ser de Tez Blanca, Cabello Largo de Color Negro, una Camisa de Color Rojo y un Pantalón color Negro Brillante elaborado en cuero.
En éste mismo orden de ideas, una vez ejecutada tal acción, los ciudadanos en cuestión trasladaron a la víctima hasta la siguiente dirección: LOS TELARES, SECTOR LA PAZ, PARQUE PIPE ABAJO, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en donde posteriores golpes y amenazas decide a través de un número telefónico identificado como +593980629647, efectuar una llamada a través de la plataforma de mensajeria WhatsApp, a su hija de nombre de Maribel Mendoza, quien se encuentra en Estados Unidos y le indicaron que su papa el ciudadano JOSE OSWALDO MENDOZA, se encontraba secuestrado, exigiendo para su liberación la cantidad de 20.000,00 Dólares Americanos y adjuntando a través de la misma plataforma, la foto de la víctima antes descrita.
Así las cosas, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Delitos Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a través de las diligencias de Investigación pertinentes, se percataron que a través de la verificación de las antenas que abren el sitio del suceso, de un comportamiento inusual en la u equipo de telefonía celular identificado de la siguiente manera: IMEI 350537863641756, correspondiente a un equipo telefónico con las siguientes características marca TECHNO, modelo SPARK 10 C, donde logró observar que dicho equipo telefónico fue utilizado con otra línea, registrado en la empresa Digitel, siendo este 0412-776-64-98, el cual se encontraba a nombre de la ciudadana FRANCIS MISEL HERNÁNDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad V-30.678.397, por lo que los mismos verificaron sus datos de residencia, siendo éstos los siguientes: SECTOR EI.
PLAN, CASA NÚMERO 02, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, los cuales al momento de apersonarse en el lugar de los hechos fueron recibidos por dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como 'JOSÉ' y 'AMELIA' siendo éstos los progenitores de la ciudadana in (sic) comento, los cuales indicaron a la comisión, que su hija se había ido hace varios días hasta Ecuador por problemas económicos, sin embargo el día de los hechos viernes 16 de febrero del año 2024, la misma se encontraba en el país, y salió a una fiesta en (sic) un ciudadano [de] nombre ASDRUBAL, indicando además, que ese día tenía un pantalón brillante de color negro y un suéter de color rojo, lo cual guarda relación con los datos aportados por los testigos de la presente causa y los registros fílmicos de los comercios adyacentes al sitio del suceso.
Es por éste (sic) motivo, que los funcionarios al solicitarle a estos ciudadanos algún dato que pudiera aportar en relación al ciudadano mencionado como ASDRUBAL, hicieron referencia a que el mismo tiene su lugar de residencia en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN GARCÍA siguiente CARBALLO, SECTOR 05, CASA NÚMERO 082, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, así mismo una vez verificada tal información, los funcionarios del organismo de investigación antes mencionado, se dirigieron a la dirección antes mencionada, los cuales al momento de su llegada fueron atendidos por dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: HUGO y ALEJANDRO; a seguidas cuentas, los mismos indicaron a la comisión que en efecto el ciudadano requerido por la comisión vivía en ese lugar y sus datos son los siguientes: TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-28.444.686, sin embargo éste ciudadano al notar la presencia de los funcionarios policiales, emprendió veloz huida del lugar, dejando en el lugar un equipo de telefonía celular con las siguientes características: un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca: TECNO SPARK, modelo: 8C5G53, color: AZUL, seriales IMEI: 356004573816529/356004573816537, y al momento de revisar los. archivos en el mismo pudieron percatarse de un video en donde una: persona se (SIC) sexo masculino con características análogas a la víctima de la presente causa es ajusticiada por varias personas con heridas producidas por el paso de varios proyectiles disparados con armas de fuego, en donde se puede evidenciar a éste ciudadano en compañía de otros sujetos apodados 'El Junior' mejor conocido como 'JOANDRI', 'ROBERT" y unos sujetos conocido en la zona como 'BRAYAN' y 'PIOLIN', lo que inevitablemente le quitó la vida a la víctima, teniendo la misma como causa de muerte FRACTURA DE CRÁNEO POR PASO DE PROYECTIL DISPARADO A LA CABEZA, según certificado de Defunción Nro. 4856707, de fecha 24 de febrero del año 2024 y según Protocolo de Autopsia número 190643, 190643, suscrito por JAUDANI MARTÍNEZ (PATÓLOGO) Y SUSANA ALVENGA (MÉDICO FORENSE) el cual será consignado con posterioridad a éste digno juzgado.
De la misma manera, funcionarios del organismo auxiliar de investigación, utilizando los mismos métodos de investigación lograron establecer conversación con varios moradores del lugar inquiriendo información sobre la otra persona requerida por la comisión, señalando adyacente al lugar de los hechos, una vivienda en donde reside la tercera persona, los cuales al hacer acto de presencia, fueron atendidos por dos personas las cuales se identificaron de la siguiente manera: Richart y María, los cuales indicaron que en efecto, conocen de vista trato y comunicación a 'El Junior' indicando su hombre el cual quedó identificado de la siguiente manera: JOANDRY LEONARDO CONTRERAS MACHADO, titular de la cédula de identidad V-26.530.851.
Por otro lado, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, se inquirió Nuevamente información a los ciudadanos identificados en actas como JOSÉ y AMELIA' los cuales fungen como progenitores de la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, los mismos procedieron a efectuar una llamada telefónica a la ciudadana en cuestión a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, la cual indico (SIC) que en efecto se encontraba en Ecuador, indicando la misma que efectivamente el día viernes 16 de febrero del año 2024, había planeado con Joandry, Asdrúbal, y Robert y unas personas a quien conoce como Brayan y Piolín (AÚN POR IDENTIFICAR Y APREHENDER), el secuestro del señor Oswaldo, ya que días anteriores los autores del presente caso, le manifestaron que no tenían dinero y se querían (sic) ir del país, ella les manifestó que mantenía una relación sentimental con una persona quien era dueño de una frutería, ubicada en La Gran Parada, indicándole la hora y fecha exacta de su encuentro, una vez se vieron en el lugar que ocurrió el hecho, Brayan llegó manejando una camioneta verde, en compañía de los otros sujetos ya plenamente identificados y se llevaron a Oswaldo hacia un lugar desconocido, dejándola en las adyacencias del lugar, posteriormente ella se regresó, ya que dentro del vehículo se le habían quedado unas pertenecías, luego de varias horas se volvieron a encontrar e iban a una fiesta, de camino le pregunto a Asdrúbal, qué había pasado con Oswaldo, este manifestándole que le había dado dos tiros y que habían grabado un video para que Joandry le realizara una llamada a los familiares de la víctima, exigiéndoles veinte mil dólares americanos en efectivo, igualmente que el cuerpo lo habían dejado en la siguiente dirección: LOS TELARES, SECTOR LA PAZ, PARQUE PIPE ABAJO, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, cortando el hilo de la comunicación. Así mismo, es importante destacar, que durante la búsqueda de el vehículo en donde fue secuestrada la víctima de la presente causa MARCA CARIBE, MODELO 442, COLOR VERDE, PLACAS XRA491, los funcionarios adscritos al organismo Policial investigador, se trasladaron hasta la siguiente dirección: BARRIO EL ONOTO, URBANIZACIÓN: CARVALLO, SECTOR MAURO PÁEZ, ESCALERA 03, CASA/ 39,-PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en donde previa información suministrada por un testigo identificado en Actas como "TESTIGO 23' sostuvieron comunicación con una personas quien identificado en actas como TESTIGO 24' al cual se le inquirió información relacionada al vehículo antes descrito, los cuales le indicaron que el mismo pertenecía a un ciudadano identificado como ROBERT PINEDA, el cual vivía en la siguiente dirección: SECTOR UD-5, BLOQUE 07, ESCALERA 01, PISO 03, APARTAMENTO 03, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, los cuales siguieron la ruta antes mencionada llegando al sector antes mencionado y (SIC) inquiriendo información a los moradores del lugar sobre el vehículo y sus propietarios, los cuales la suministraron pero identificarse por temor a futuras represarías en su contra, indicaron que en efecto el propietario de dicho vehículo era el ciudadano ROBERT PINEDA, los cuales al momento de dirigirse al lugar se encontraron con el ciudadano antes mencionado y sus familiares el cual emprendió veloz originándose un fuerte intercambio de disparos en el lugar en el cual resultó abatido el ciudadano antes mencionado quedando identificado de la siguiente manera: ROBERT WALFRED PINEDA MARCANO (occiso) titular de la cédula de identidad número V-17.692.914.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se deja expresa constancia que Tribunal en fecha 08-03-2024, se solicitó ante el Tribunal correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra de: 1) FRANCIS MISEL HERNÁNDEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad V-30.678.397, 2) TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-28.444.686 y 3) JOANDRY LEANDRO CONTRERAS MACHADO, titular de la cédula de identidad V-26.530.851, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 405 en concordancia con el 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ".
(sic)”. Por los anteriores eventos, a Trista Asdrúbal Martínez Montilla se le sindica de la comisión de los delitos de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir, previstos en los “(…) artículos 6º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el 405 en concordancia con el 406 numeral 1º del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”[footnoteRef:28].
Dichas normas, allegadas a este trámite, rezan lo siguiente: [28: Ibidem. Fol. 73.] “ Secuestro breve. Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.
Del homicidio. Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 405. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes pernas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
“ Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” Las conductas enunciadas en el auto de decreto de medida de privación judicial de la libertad tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente, en los artículos 103, 104 numeral 4[footnoteRef:29], 169, 170 numerales 2 y 6 y 340 Inc. 2; normas que en su contenido señalan: [29: Artículo 104.
Circunstancias de agravación. Modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022-] “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4.
Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) homicidio (…) secuestro, secuestro extorsivo, extorsión (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado por los que se hace el requerimiento se encuentran incluidos entre aquellos que dan lugar a la entrega en extradición, de conformidad con los numerales 1, 7 y 24 del artículo II del Acuerdo de Extradición[footnoteRef:30]. [30:
ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (Negrilla propia). 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 24. Atentados contra la libertad individual (…).] Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Trista Asdrúbal Martínez Montilla, contenidos en el auto que ordenó la privación de la libertad, del 8 de marzo de 2024, cumplen el requisito establecido en los artículos II, V y VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas tanto en Venezuela como en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a seis meses.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 4. Equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en el sistema procesal colombiano. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que, en caso de que el requerido estuviere siendo procesado, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente “ con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto (…)”.
Confrontados los anexos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en sustento de la solicitud de extradición se allegó auto del 8 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano Trista Asdrúbal Martínez Montilla, dentro de la causa 14º C-S-2.105-24, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir.
En esta providencia se concretan los delitos y la fecha de los hechos, conforme fue expuesto en el acápite «3. El principio de la doble incriminación». En consecuencia, se cumple a cabalidad la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911. 5. Suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano prevé que “para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”.
Al respecto, se debe precisar que, en el auto de aprehensión proferido el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se enlistaron los elementos de convicción acopiados en la causa 14ºC-S-2.105-24, que darían cuenta de la posible participación del requerido en los hechos investigados y que sirvieron de sustento para emitir la orden de aprehensión, así: “1.
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17/02/2024, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Abg. Keilor Batista, adscrito a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/02/2024, suscrita por el Detective Jefe Deivid Navarro, Comisario Héctor Ramírez, Inspector Jefe Eddiccson Ramírez, Inspectores Johandry Pacheco, Alexander Rodríguez, Detectives Agregados Denis González y Naylin Hernández, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. DENUNCIA COMÚN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA (DENUNCIANTE) formulada ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4. INSPECCIÓ (SIC) TÉCNICA N° 9700-0071-2024-0058, de fecha 17/02/2024, suscrita por la Detective Agregada Ayelin Merchán y Detective Breiner Peña, adscritos al Área de inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA, ADYACENTE AL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, ASIMISMO, AL VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO F-35 4X4, COLOR BLANCO, PLACAS A34AT8E. 5.- ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES, de fecha 17/02/2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Mikel Castellanos, adscrito a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/02/2024, suscrita por el Comisario General William Villamizar y Detective Leonardo Cegarra, adscritos, a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 01 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 17/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2024, suscrita por los funcionarios Comisario General William Villamizar, Detective Agregado Denis González, Inspector Alexander Rodiguez, Detective Jefe Deivid Navarro, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 02 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 18/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 03 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 18/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2024, suscrita por los funcionarios Comisario General William Villamizar y Detective Jefe Deivid Navarro, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. 12.- EXPERTICIA INFORMÁTICA Nro. 0028-24, de fecha 20/02/2024, suscrita por el funcionario Detective Alejandro Villarreal, adscrito a la División de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/02/2024, suscrita por los funcionarios Detective Leonardo Cegarra, Inspector Jefe Eddicson Ramírez, Inspector Alexander Rodríguez, Detective Gerardo Materán, Detective Jefe Cleyderman Namay, Detective Agregado Naylin Hernández, Inspector Johandry Pacheco, Detective Jefe Deivid Navarro, Detective Jefe Mikel Castellanos, Detective Agregado Denis Fonzalez, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 04 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 20/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro: de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 05 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 ya 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 20/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 06 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 20/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/02/2024, suscrita por los funcionarios Comisario William Villamizar y Detective Jefe Deivid Navarro, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 07 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 20/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- ANALISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES "ACTA DE CONTAMINACIÓN DE IMEI DEL OBJETIVO*, de fecha 21/02/2004, suscrita por el funcionario Detective Jefe Mikel Castellanos, adscrito a la División de Investigaciones de Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/02/2024, suscrita por los funcionarios Comisario General William Pacheco, Detective Jefe Mikel Castellanos, Inspector, Alexander Rodríguez Detective Jefe Cleyderman Namay, Detective Agregado Denis Fonzález y Detective Agregado Naylin Hernández, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. 21.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 08 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 21/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2024, suscrita por los funcionarios William Villamizar, Inspector Jefe Eddicson Ramírez, Detective: Jefe Gerardo Martínez, Detective Agregado Naylin Hernández, Inspector Joandry Pacheco, Detective Jefe Mikel Castellanos y Detective Leonardo Cegarra, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo. de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/02/2024 suscrita por los funcionarios Comisario General William Villamizar, Inspector Johandry Pacheco, Inspector Alexander Rodríguez y Detective Jefe Mikel Castellanos, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 24.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 09 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 21/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 10 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 21/02/2024, ante la División de investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.
26. ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 11 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo qué establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 21/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/02/2024, suscrita por los funcionarios Comisario General William Villamizar y Detective Jefe Deivid Navarro, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 22/02/2024, suscrita por los funcionarios Comisario General William Villamizar y Detective Jefe Deivid Navarro, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/02/2024, suscrita por los funcionarios Comisario General William Villamizar, Comisario Héctor Ramírez, Inspector Johandry Pacheco, Inspector Jefe Eddicson Ramírez, Inspector Alexander Rodríguez, Detective Jefe Deivid Navarro, Detective Jefe Mikel Castellanos, Detective Agregado Naylin Hernández, Detective Jefe Cleyderman Namay, Detective Agregado Denis González y Detective Leonardo Cegarra, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. 30.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N. de fecha 22/02/2024, suscrita por el Detective Jefe Deivid Navarro y Detective Agregado Naylin Hernández, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección URBANIZACIÓN GARCÍA CARBALLO, SEGTOR 5, CASA NÚMERO 082 PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 31.- INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha 22/02/2024, suscrita por el Detective Jefe Deivid Navarro y Detective Agregado Naylin Hernández, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN GARCÍA CARBALLO, VEREDA O5, CASA NÚMERO 07, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 32.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 12 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. 33.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 13 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 34.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/02/2024, suscrita por los funcionarios Comisario Héctor Ramírez, Inspector Jefe Eddicson Ramírez, - Inspectores Johandry Pacheco y Alexander Rodríguez, Detectives Jefes Deivid Navarro, Cleydeerman Namay, Mikel Castellanos, Detectives Agregados Denis González y Naylin Hermández y Detective Leonardo Cegarra. 35.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 14 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 36.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 15 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 37.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22/02/2024, suscrita por los funcionarios William Villamizar, Comisario Héctor Ramírez, Inspector, Jefe Eddicson Ramírez, Inspector Johandry Pacheco y Alexander Rodríguez Detectives Jefes Deivid Navarro, Gerardo Materon, Cleyderman Namay, Mike Castellanos, Detectives Agregados Denis González, Naylin Hernández Detective Leonardo Cecuira. 38.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22/02/2024, suscrita por los funcionarios William Villamizar, Comisario Héctor Ramírez, Inspector Jefe Eddicson Ramírez, Inspector Johandry Pacheco y Alexander Rodríguez, Detectives Jefes Deivid Navarro, Gerardo Materon, Cleyderman Namay, Mike Castellanos, Detectives Agregados Denis González, Naylin Hernández y Detective Leonardo Cecuira. 39.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 16 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 40.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 17 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo de Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 41.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 18 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 42.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 19 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 43.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 20 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo qué establecen los numerales 1 y 44.-.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 21 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales Ty 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 45-.
ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 02/02/2024, suscrita por los funcionarios William Villamizar, Comisario Héctor Ramírez, Inspector Jefe Eddicson Ramírez, Inspector Johandry Pacheco y Alexander Rodríguez, Detectives Jefes Deivid Navarro, Gerardo Materon, Cleyderman Namay, Mike Castellanos, Detectives Agregados. Denis González, Naylin Herández y Detective Leonardo Cecuira. 46.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 22 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 23/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 47.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 4856707, de fecha 24/02/2024, identificada con el folio N° 105, Acta N° 355, Tomo 2, suscrita por el ciudadano EDISON NIEVES, emanado del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, a través de la cual se constata la defunción del ciudadano OSWALDO JOSÉ MENDOZA VALERO, portador de la cédula de identidad V-13.262.292, a causa de FRACTURA DE CRÁNEO POR PASO DE PROYECTIL ÚNICO AL CRÁNEO.
48. TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-0099-2024-054, de fecha 23/02/2024, suscrita por la Detective Salas Deygie, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Coordinador de Trayectoria Balística, practicada en la siguiente dirección TELARES DE PALO GRANDE, SECTOR PIPE ABAJO, ZONA MONTAÑOSA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. 49-.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2024, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Eddicson Ramírez Inspector Johandry Pacheco y Alexander Rodríguez, Detectives Jefes Deivid Navarro, Gerardo Materon, Cleyderman Namay, Mike Castellanos, Detectives Agregados Denis González, Naylin Hernández y Detective Leonardo Cecuira. 50.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2024, suscrita por el funcionario Detective Agregado Denis González, adscrito a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal��sticas. 51.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2024, suscrita por los funcionarios Inspectores Alexander Rodríguez y Johandry Pacheco, Detectives Jefes Cleyderman Namay y Mikel Castellanos y la Detective Agregado Naylin Hernández, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
52. ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 34 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 26/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 53.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 23 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 26/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 54.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 24 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 26/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 55.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/02/2024, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Eddicson Ramírez Inspector Agregado Yeferson Monasterio, Inspector Gregory Parra, Detectives Jefes Deivid Navarro, Anuar Salazar y Mikel Castellanos, Detectives Agregados Dennis González y Naylin Hernández, Detectives Ibrahim Apolinar y Yunis Aular, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
56. ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 25 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de fecha 26/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 57.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 26 (el resto de los datos quedarán reservados para el uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo que establecen los numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de fecha 26/02/2024, ante la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 58.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/02/2024, suscrita por el funcionario Inspector Johandry Pacheco, adscrito a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
59. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 0353-24, de fecha 28/02/2024, suscrita por los funcionarios Defective jefe Manuel Latouche y Detective José Algarin, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 60.- EXPERTICIA INFORMÁTICA NRO. 0354-24, de fecha 28/02/2024, suscrita por Los funcionarios Detective Jefe Manuel Latoliche y Detective José Aigarin, a adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 61.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 23/02/2024, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Josbelyn Lugo, adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
62. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha. 23/02/2024, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Josbelyn Lugo y Detective Jefe Gregory Villasmil, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
63. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 23/02/2024, suscrita por los funcionarios inspector Agregado Jesbelyn Lugo y Detective jefe Gregory Villasmil, adscritos a la División de Investigación de Homicidios de' Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
64. INFORME TECNICO N° 003, de fecha 28/02/2024, suscrita por el funcionario Detective Medina Yesimar, adscrita a la División de Laboratorio Físico de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
65. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 670, de fecha 23/02/2024, suscrita por el Detective Jefe Moncada Rony, Detective Moussa Kleiner y Delgado Antony, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: TELARES PALO GRANDE SECTOR": PIPE ABAJO, ZONA MONTAÑOSA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/03/2024, suscrita por los funcionarios Comisario General William Villasmil, Detective Jefe Deivid Navarro, Detective Jefe Cleyderman Namay, adscritos a la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Los elementos materiales probatorios referenciados contienen información que en grado de inferencia permiten vincular al requerido en la comisión de los delitos de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir. También servirían de soporte para solicitar y obtener una medida similar, acorde con las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido se cumple con el presupuesto previsto en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. 6. Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establecen que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si, de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto de estudio. 6.1. Las conductas punibles que sirven de fundamento al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar la extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla son las de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir, las cuales no tienen el carácter de político. 6.2.
En lo atinente a la figura de la prescripción, análisis que, acorde con lo señalado en el “ literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, se debe realizar conforme la reglamentación fijada en la legislación del país requerido, se verifica lo siguiente: El artículo 83 establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte.
Asimismo, el inciso 7º del citado canon prevé que el término de prescripción se aumentará en la mitad cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior. De otro lado, el artículo 292 del mismo Código prevé que la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción, a partir de la cual se cuenta un nuevo término igual a la mitad del plazo inicial, sin que la pena sea inferior a tres años ni superior a diez.
Como los hechos por los que se hace el requerimiento acaecieron el 16 de febrero de 2024, este dato basta para advertir que en ninguna de las dos hipótesis normativas en mención el término de prescripción se ha configurado. 6.3. Por último, se verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, se destaca que la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte, informó que contra Trista Asdrúbal Martínez Montilla se adelantó el proceso penal 050016000206202502886 por el delito de hurto calificado y agravado, por hechos cometidos el 6 de febrero de 2025, el cual concluyó con sentencia condenatoria por allanamiento a cargos proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. No obstante, debido a que el delito de ese asunto no tiene relación respecto de los cuales se hace la solicitud de extradición, ello descarta el incumplimiento del presupuesto de doble incriminación. 7.
Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. 7.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por tratarse de un ciudadano extranjero, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Venezuela, se contrae a verificar solo el segundo requisito, esto es, que no se trate de delitos políticos, prohibición que no concurre en este caso, según se indicó en el numeral 5.1. anterior. 7.2.
De otro lado, en el trámite de extradición se realiza el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Sin embargo, esta causal impeditiva de la extradición no se materializa, según se analizó en el numeral 6.3. 7.3.
Finalmente, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó nada al respecto[footnoteRef:31]. [31: CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. 56612.] En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 8.
Respuesta alegatos de conclusión. El apoderado judicial de Trista Asdrúbal Martínez Montilla manifiesta que la situación fáctica sobre la cual se sustenta el requerimiento es “precaria”. No obstante, dicho planteamiento no corresponde a la realidad, dado que, los hechos, sustentados en varios elementos materiales probatorios, exponen en grado de inferencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se atribuye la participación del requerido en la comisión de los delitos, información que resultó suficiente para tener por acreditado los presupuestos de doble incriminación y equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en el sistema procesal colombiano. Igualmente, sobre la petición formulada por el mismo apoderado dirigida a que la extradición se condicione hasta tanto el requerido cumpla la sanción penal impuesta el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín bajo el radicado 050016000206202502886 por el delito de hurto calificado y agravado, no se accederá a tal planteamiento debido a que, conforme lo prevé el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, y así lo ha precisado esta Corporación(CSJ CP199-2023;
CP081-2024; CP098-2025), es competencia exclusiva del Gobierno Nacional en la resolución que materializa la extradición -previo concepto favorable- diferir o no la entrega. Tampoco se accede a la incorporación del condicionamiento pedido por el Ministerio Público referente a que el Gobierno Nacional exija que el requerido no sea procesado por delitos políticos, pues esto resulta innecesario.
Lo anterior, debido a que la Corte se limita a emitir pronunciamiento por los punibles por los que se hace el requerimiento y los mismos no ostentan esa naturaleza, como se anotó en el acápite pertinente. Finalmente, respecto de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el defensor, referente a que en los condicionamientos se incorpore la obligación de respetar los derechos y garantías del requerido, al igual que se tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad, la Sala así lo precisará en el acápite que sigue. 9.
Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior y diverso respecto del cual recayó el objeto de extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio.
Igualmente, conforme a la facultad que le otorga el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, considerará la sanción penal que le fue impuesta al requerido por el delito de hurto calificado y agravado bajo el radicado 050016000206202502886. De autorizar la extradición, deberá informar a la autoridad judicial que vigila esa condena. 10. El concepto de la Sala En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el auto de aprehensión proferido el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa 14º C-S-2.105-24, seguida por los delitos de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DIAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Extradición 69633 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones por las que estimo necesario apartarme de las consideraciones que expresó la decisión emitida en la fecha, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA por la posible comisión de los delitos de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir por los que fue reclamado por la República Bolivariana de Venezuela.
Mi voto discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación reseño: En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición no procederá por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.
Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a: [ R ] espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(Se destaca) Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba mencionado también gobiernan la extradición, así como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.
Por esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo expuesto: El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que « una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito [footnoteRef:32]».
Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare. [32: CC C-11006 del 2000.] Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.
La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921). Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones.
De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719). Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros[footnoteRef:33]. [33: C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.] En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de 2025, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda.
La circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos. De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de imparcialidad e independencia»[footnoteRef:34], lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte. [34: Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024.] Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.
De hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes se reputan como gobernantes de la vecina nación, que recientemente, la oficina de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América decidió, el 7 de agosto de 2025, ofrecer una recompensa por información que conduzca al arresto o condena de Nicolás Maduro Moros[footnoteRef:35]. [35: Consultar: https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro-moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc] En esa línea, como es de público conocimiento, el 3 de enero del año que avanza, el mencionado exgobernante de facto fue capturado por fuerzas militares del gobierno de los Estados Unidos e inmediatamente trasladado a ese país, para ser sometido a juicio, precisamente, por la comisión de delitos de narcotráfico y otros en virtud de acusación proferida por el Gran Jurado de los Estados Unidos para el Tribunal del Distrito de Nueva York.
Tal circunstancia ratifica la posición que aquí expongo, en punto de la ilegitimidad de las autoridades que reclaman la extradición del implicado. En adición, aunque pudiera pensarse que con la destitución de Maduro Moros se superaron las circunstancias que actualmente impiden la extradición, debió considerar la Sala Mayoritaria, (i) que el trámite de extradición emanó de autoridades ilegítimamente constituidas en el vecino país y (ii) que al margen de la captura del ahora depuesto Mandatario venezolano, el régimen de facto subsiste, con la toma de posesión de la ilegítimamente designada presidenta de ese país, Delcy Rodríguez, también militante de ese gobierno que no ha sido reconocido aún por la comunidad internacional.
Estas particularidades evidencian una falta de certeza que impide determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano. Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus principales bienes jurídicos.
Incluso que, de manera oscura, se avale la extradición por motivos políticos, abiertamente proscrita por nuestra Carta Magna. De ninguna manera la Corte Suprema de Justicia de Colombia puede coadyuvar o avalar esa lesión de garantías fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de forma particular, están en la clara obligación, constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados a través de tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta sunt servanda, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.
Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue al requerido bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno colombiano en el marco de este trámite.
Con todo, discrepo de la decisión mayoritaria porque la Corporación tiene la misión de abordar el contenido de la problemática jurídica, política y social que aqueja al vecino país. Bien podría ser esta la oportunidad de analizar la finalidad última de protección de los derechos humanos del futuro procesado, con un ponderado análisis de la compleja realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación venezolana que elevaron el pedido de extradición. Precisamente esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición, al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una serie de condicionamientos, plenamente vinculantes, no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones que continuamente elevan pedidos de extradición. En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.
Fecha ut supra. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 36