GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP033-2025 Extradición No. 67064 Acta No. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombo - venezolano LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Chile.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, es requerido para comparecer a juicio ante el 10º Juzgado de Garantías de Santiago de Chile – República de Chile, en relación con CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 2 “cuatro delitos de homicidio calificado, dos en grado de frustrado y dos en grado de consumado; dos delitos de homicidio simple, uno en grado de frustrado y otro en grado de consumado; y un delito de porte ilegal de arma de fuego”.
En virtud de estos hechos y con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con No. de Control A-4588/4- 2024, publicada el 26 de abril de 2024, el requerido fue retenido por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal MEBUC de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en esa misma fecha. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 98/2024 del 2 de mayo de 2024, el Gobierno de la República de Chile solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido.
La Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 6 de mayo de 2024, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.044.633.991, expedida en la República de Colombia, cédula de identidad V-31-236.520, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, y cédula para extranjeros No. 28.134.614-8, expedida en la República de Chile.
A través de Notas Verbales No. 143/2024 del 4 de julio de 2024 y No. 146/2024 del 17 de julio de 2024, la Embajada CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 3 de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación legalizada. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2446 del 17 de julio de 2024, conceptuó sobre la norma aplicable en el presente caso en el siguiente sentido: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914”». A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI24-0032506-GEX-10100 del 14 de agosto de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.
Mediante auto del 20 de agosto de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 4 La Sala, a través de decisión AP6586-2024 del 1 de noviembre de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. Finalmente, negó las restantes solicitudes presentadas por la defensa. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio No. 20240561941/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 20 de noviembre de 2024, comunicó que en contra de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 del 06/05/2024 NRO.
O.C.: 0 PROCESO: FECHA O.C.: 06/05/2024 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó que CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 5 en contra de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 6 Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.
De la Defensa: La defensa del requerido señaló que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijado, se exhorte al Gobierno Nacional con el fin de que advierta expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.
En ese sentido, cabe precisar que, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 7 advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno;
(vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición. 1. Validez formal de los documentos aportados El artículo 11° del Convenio de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914 señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
En consecuencia, no se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática y la CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 8 misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
Así mismo, obra en el plenario: 1.1. Resolución del 5 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile, en la que se ordena la detención de LUIS ALBERTO HERRERA PINO y la autorización de recopilación de evidencias. 1.2. Orden de detención No. 2411229000462-8 del 5 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile contra LUIS ALBERTO HERRERA PINO. 1.3.
Extracto de Filiación y Antecedentes del requerido, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile. 1.4. Actas de audiencia de formalización de la investigación de 29 de abril de 2024. 1.5. Informe Policial No. 20240226665/00336/702 de 28 de abril de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile. 1.6. Solicitud de extradición del Fiscal Adjunto Preferente del Equipo contra el Crimen Organizado y Homicidios de la Fiscalía Nacional. 1.7.
Oficio Ordinario No. 19696 de 12 de abril de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones. CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 9 1.8. Sentencia del 30 de abril de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel. 1.9. Sentencia del 22 de mayo de 2024, pronunciada por la Quinta Sala del Tribunal de alzada, que acoge la solicitud de extradición activa solicitada por el Ministerio Público respecto de LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO. 1.10.
Copias autorizadas del Código Procesal Penal, con su respectivo atestado de vigencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito convencional relativo a la validez de la documentación aportada. Como consecuencia, concluye que son idóneos para que esta Corporación los estudie para proferir el concepto. 2. Plena identidad del requerido en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que el ciudadano colombo venezolano requerido en extradición por el Gobierno de la República de Chile es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 10 diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición enunciada en las Notas Verbales No. 143/2024 del 4 de julio de 2024 y No. 146/2024 del 17 de julio de 2024.
Sobre el particular, en auto AP6586-2024 del 1° de noviembre de 2024, también se indicó que obra en el plenario Informe Investigador de Laboratorio – FPJ – 13 del 26 de abril de 2024, en el que consta que, tras comparar: a. La muestra identificada como 202403212: que se trata de un folio tarjeta decadactilar de logo POLICIA NACIONAL – CONFRONTACIÓN DACTILOSCÓPICA, perteneciente a LUIS ALBERTO HERRERA PINO. b. La muestra identificada como 202403212-1: que se trata de un documento con características similares a una cédula de ciudadanía de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, y que en la parte inferior contiene una impresión dactilar.
Se concluyó que existe correspondencia entre ellas. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. 3. El principio de la doble incriminación Al respecto, es importante recalcar que, el artículo 11 del Tratado de Extradición dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 11 país reclamante deberá allegar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, obra en el plenario orden de detención No. 2411229000462-8 del 5 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile, según la cual, se investiga al requerido por «cuatro delitos de homicidio calificado, dos en grado de frustrado y dos en grado de consumado; dos delitos de homicidio simple, uno en grado de frustrado y otro en grado de consumado; y un delito de porte ilegal de arma de fuego», documento en el que, en armonía con la información remitida, se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos.
De conformidad con la documentación aportada, los hechos en los que se funda el pedido de extradición son los siguientes: «El día 29 de diciembre de 2023 a las 21:15 horas aproximadamente, en calle Carlos Marx con calle Eugenio Matta, comuna de Pedro Aguirre Cerda, llegó el imputado JULIO CESAR MARULANDA VIAFARA, conduciendo el vehículo marca JAC modelo New Refine PPU LDBW-13, en compañía de NATALIA MACHADO COPETE, LUIS ALBERTO HERRERA PAJARO o también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PINO, los tres de nacionalidad colombiana, y otros sujetos aún no identificados, descendiendo del vehículo estos sujetos junto con CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 12 LUIS ALBERTO HERRERA PAJARO, quienes previamente concertados, portando todos armas de fuego y actuando sobre seguros, procedieron a efectuar múltiples disparos en contra de (…), resultando (…) [J.M.A.] fallecido por “traumatismo torácico por proyectil balístico”;
(…) [J.C.D.] fallecido por “politraumatismo por balas”; (E.A.B.N.) (…) con “herida por arma de fuego en pierna derecha” y (J.A.M.P.) (…) con “herida por arma de fuego en hemitórax derecho y pierna derecha”. Asimismo, producto de los disparos perpetrados por los imputados, resultó lesionada (…) [M.R.C.S.], de 13 años de edad, quien falleció por “herida no transfixiones por proyectil de arma de fuego torácica, trauma”, en tanto que (M.P.C.P.) (…) con herida de bala en cara lateral externa y posterior de muslo derecho» (negrillas y subrayado fuera del texto).
Con fundamento en tales hechos, se indica por parte de la República de Chile, que el pedido en extradición de LUIS ALBERTO HERRERA PINO es por la presunta comisión de «cuatro delitos de homicidio calificado, dos en grado de frustrado y dos en grado de consumado; dos delitos de homicidio simple, uno en grado de frustrado y otro en grado de consumado; y un delito de porte ilegal de arma de fuego», conductas cuyas normas se indican a continuación: «Art. 391.
Código Penal Chileno. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía. Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 13 Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida. 2°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso». «Art. 2°. Literal b. Ley No. 17.798. Quedan sometidos a este control: a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre; b) Las municiones; c) Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento; d) las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento, y e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos». «Art. 9°.
Ley No. 17.798. Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en las letras a), b ), e) y d) del artículo 2º, sin la autorización de la Dirección de Reclutamiento y Estadística, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago».
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 14 en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla» […]. «Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». «Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años» […]. «Artículo 104.
Numeral 2°. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes» […]. «Artículo 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».
Ahora bien, los delitos de homicidio agravado, por los que se requiere a LUIS ALBERTO HERRERA PINO, están consagrados en el Código Penal colombiano y en el artículo 2° de la convención aplicable. CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 15 Además, tanto en la República de Chile como en la República de Colombia, están sancionados con una pena superior a un año, pues según la información remitida por el Estado requirente, los delitos con penas de presidio mayor en su grado máximo implican una privación de la libertad desde 15 años y un día hasta presidio perpetuo calificado, y en Colombia su pena mínima es de 400 y 480 meses.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto no se encuentra dentro del listado de conductas por las que procede la extradición. Sobre el particular, es menester realizar algunas precisiones: Mediante concepto CP048-2024 del 7 de febrero de 2024, la Sala analizó una solicitud de extradición por los delitos de extorsión, asociación para delinquir, homicidio, terrorismo, obstrucción a la libertad de comercio y tráfico de armas y municiones, en la que el tratado aplicable no incluía este último.
Si bien en principio debía presentar concepto desfavorable respecto de dicho delito, concluyó que esa conducta estuvo directamente relacionada con aquellos incluidos en la convención internacional, por cuanto fue el instrumento para perpetrar las demás conductas endilgadas. Dicha postura fue reiterada en el concepto CP317-2024 del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala determinó que existía una relación entre los delitos de homicidio de carabinero y de porte ilegal de armas de fuego, CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 16 por cuanto la víctima perdió la vida como consecuencia del impacto de los disparos en su cuerpo.
En consecuencia, en el caso concreto, al igual que en los precedentes citados, es posible concluir la existencia de un vínculo entre los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, toda vez que algunas de las víctimas resultaron gravemente lesionadas y otras murieron, como consecuencia de los diversos disparos propinados en su cuerpo por los autores del accionar delictivo. 4.
Verificación de los requisitos constitucionales en materia de extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
A LUIS ALBERTO HERRERA PINO se le acusa de la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales carecen de la connotación de delito político, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 17 La segunda restricción tampoco aplica en el presente asunto, toda vez que, según la causa RUC No. 2301434275- 3 y RIT No. 3482-2023, LUIS ALBERTO HERRERA PINO está siendo requerido por hechos ocurridos en la ciudad de Santiago de Chile.
Finalmente, respecto del tercer requisito, los hechos por los que se requiere a LUIS ALBERTO HERRERA PINO ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, específicamente, el 29 de diciembre de 2023. En consecuencia, no se configura la limitación referida y la Sala considera cumplidas todas las disposiciones constitucionales en la materia.
De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que LUIS ALBERTO HERRERA PINO ostente tal condición. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 18 Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando se trate de delitos políticos, según se desprende del artículo 3 del acuerdo y, además, tampoco será procedente según el artículo 5 cuando: «(a) los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país;
(b) según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita; (c) el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, toda vez que: i) Los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atribuidos al requerido, como se mencionó en precedencia, no ostentan la calidad de delito político. ii) Adicionalmente, dichas conductas no han sido perseguidas ni juzgadas en Colombia, según fue informado por la Fiscalía General de la Nación. iii) En atención a lo preceptuado en el numeral b) del artículo 5, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que, al acudir a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), se concluye que CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 19 la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia de la siguiente manera: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)».
El inciso 6 del referido artículo aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. De manera que, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior», término que no «excederá el límite máximo fijado», como se prevé en los últimos incisos del artículo 83 del Código Penal (CSJ CP065- 2020 del 29 de abril de 2020).
En efecto, la Sala, en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6º y 7º del citado artículo 83 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 20 a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.
En esa ocasión, precisó que la prohibición del inciso 8º del artículo 83 del Código Penal, esto es, «(…) cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado», sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, es decir, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83) y treinta (30) años (inciso 2º).
Y, expresó: «Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años».
En virtud de lo anterior, como los hechos que se investigan ocurrieron el 29 de diciembre de 2023, aún no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento del responsable, como pasará a exponerse. 5.1. De los delitos de homicidio agravado Así las cosas, dando aplicación de las citadas disposiciones al presente asunto, es menester precisar que, CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 21 los delitos de homicidio agravado, atribuidos a LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, tendrían en la República de Colombia un término de prescripción de 20 años1 para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de la imputación. Además, por tratarse de un delito cometido en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 292 ejusdem, lo que significa que, para los delitos de homicidio agravado imputados a LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, el término prescriptivo sería en definitiva de 15 años, contados a partir de la formulación de la imputación. Bajo ese entendido, en el presente asunto, las autoridades judiciales de la República de Chile informaron que los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron el 29 de diciembre de 2023.
En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal empezó a contar a partir del 29 de diciembre de 2023 y se interrumpió el 5 de abril de 2024, fecha en que fue proferida la orden de detención en contra del requerido. En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que, desde el 5 de abril de 2024 hasta la fecha (12 de marzo de 2025) ha transcurrido menos de un (1) año, es posible concluir que el término de prescripción no ha sido superado.
Ante tal 1 En relación con el delito de homicidio agravado, la pena máxima es de 50 años (600 meses). Sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tomará como límite veinte (20) años. CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 22 panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 5.2.
De los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa Los delitos de homicidio agravado, cometidos en la modalidad de tentativa, tendrían en la República de Colombia un término de prescripción de 20 años2 para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de la imputación. Además, por tratarse de un delito cometido en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 292 ejusdem, lo que significa que, para los delitos de tentativa de homicidio agravado, imputados a LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, el término prescriptivo sería en definitiva de 15 años, contados a partir de la formulación de la imputación. Bajo ese entendido, en el presente asunto, las autoridades judiciales de la República de Chile informaron que los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron el 29 de diciembre de 2023.
En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal empezó a contar a partir del 29 de diciembre de 2023 y se interrumpió el 5 de 2 En relación con el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, la pena máxima es de 37.5 años (450 meses). Sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tomará como límite veinte (20) años.
CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 23 abril de 2024, fecha en que fue proferida la orden de detención en contra del requerido. En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que, desde el 5 de abril de 2024 hasta la fecha (12 de marzo de 2025) ha transcurrido menos de un (1) año, es posible concluir que el término de prescripción no ha sido superado.
Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 5.3. Del delito de homicidio agravado cuando recae en niño, niña o adolescente De los supuestos fácticos expuestos en la orden de detención No. 2411229000462-8 del 5 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile, se pudo extraer que, el 29 de diciembre de 2023, como consecuencia de los disparos propinados a las cuatro víctimas contra quienes iba dirigido inicialmente el accionar delictivo, resultó lesionada una menor de 13 años, quien posteriormente falleció por «herida no transfixiones por proyectil de arma de fuego torácica, trauma».
En relación con estos hechos, la Sala considera que es posible adecuar el delito consagrado en el artículo 103A, literal a, disposición normativa que fue adicionada a nuestro Código Penal colombiano mediante la Ley 2098 de 2021 y que, como se citó en precedencia, dispone que: CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 24 «Artículo 103A.
Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años» […]. Ahora bien, la Ley 2098 de 20213 también modificó el artículo 83 del Código Penal colombiano, que reglamenta el término de prescripción de la acción penal, y, sobre el particular, advirtió que: «(…) Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible» (negrillas fuera del texto).
De modo que, contrario a lo dispuesto en los acápites 5.1. y 5.2., el delito de homicidio agravado, cuando se comete en contra de niños, niñas y adolescentes, es imprescriptible, razón por la que no procede realizar un pronunciamiento de fondo adicional sobre la materia. 5.4. Del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Finalmente, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones tendría en la República de 3 Por medio de la cual se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#103A http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#INICIO http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html#INICIO http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0065_1993.html#INICIO CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 25 Colombia un término de prescripción de 12 años para la judicialización y de 6 años una vez materializada la formulación de la imputación. Además, por tratarse de un delito cometido en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 292 ejusdem, lo que significa que, para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el término prescriptivo sería en definitiva de 9 años, contados a partir de la formulación de la imputación. En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que, desde el 5 de abril de 2024 hasta la fecha (12 de marzo de 2025) ha transcurrido menos de un (1) año, es posible concluir que el término de prescripción tampoco se habría superado respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 6. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República de Chile en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 26 7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición En atención a que se trata de un ciudadano colombo venezolano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en la orden de detención. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega LUIS ALBERTO HERRERA PINO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 27 dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno nacional, encabezado por el Presidente de la República como Jefe de Estado, debe CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 28 efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Chile, respecto del ciudadano colombo venezolano LUIS ALBERTO HERRERA PINO, para que comparezca a juicio por «cuatro delitos de homicidio calificado, dos en grado de frustrado y dos en grado de consumado; dos delitos de homicidio simple, uno en grado de frustrado y otro en grado de consumado; y un delito de porte ilegal de arma de fuego».
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 29 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 849D8DD835E79BDA9AA6AA474CC4880FBB305741CB99411F67E7FED64B46F0BD Documento generado en 2025-03-19 CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064 LUIS ALBERTO HERRERA PINO / LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 30