CUI: 11001020400020200112600 Extradición n.° 57920 José Albeiro Arrigui Jiménez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP033-2023 CUI: 11001020400020200112600 Radicación n.° 57920 Acta No. 032 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Albeiro Arrigui Jiménez formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0399 del 28 de marzo de 2019, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano José Albeiro Arrigui Jiménez, con fundamento en la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128-ALM-KPJ) dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de abril de 2019 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 22 de febrero de 2020, al momento de efectuar su aprehensión. 3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0650 del 5 de junio de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.
Declaraciones juradas rendidas por Collen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.
Copia certificada de la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128-ALM-KPJ) emitida el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan dos cargos a José Albeiro Arrigui Jiménez, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de José Albeiro Arrigui Jiménez. 3.5.
Certificación expedida por William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David P. Warner, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.024.503.606 expedida a nombre de José Albeiro Arrigui Jiménez. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de Arrigui Jiménez solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido.
En ese sentido, refirió que su prohijado registra cuatro actuaciones bajo los radicados: 528356000538201701516 y 528356000000202000022 a cargo de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad Vida de Tumaco y, 180016000553201700068 y 180016000000202000031 que adelanta la Fiscalía 162 Especializada DECOC de Florencia. 7. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite 8.
En auto AP1072-2022 del 16 de marzo de 2022, la Sala decretó las pruebas postuladas por la defensa, por lo que ordenó oficiar a diversas autoridades de Colombia con el fin de verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega. 9. Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de septiembre de 2022 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 10.
Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11. La defensora, por su parte, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, pidió que se suspenda el trámite de extradición hasta que finalice el proceso identificado con CUI n.° 528356000000202000022 que se adelanta en contra de su prohijado por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, este último por causarle la muerte a un excombatiente de las extintas FARC-EP. 12.
Aseguró que, en dicha actuación, el requerido está brindado su colaboración a los Gobiernos de Colombia y de Estados Unidos de América en la desarticulación de grupos armados organizados y en la incautación de cargamentos de armas de fuego, lo cual « ha permitido la destrucción de 5 complejos logísticos para la elaboración de clorhidrato de cocaína y de pasta base de coca, ha permitido la incautación de un total de 11,692KG de clorhidrato de cocaína, de 526KG de pasta base de coca y ha afectado, a nivel económico, a las estructuras criminales en US $342,369,112.62 en Colombia y Estados Unidos».
Asimismo, José Albeiro Arrigui Jiménez ha manifestado su interés de acudir ante la JEP con el propósito aportar al esclarecimiento de la verdad en el proceso de reconciliación, más no con el objetivo de interferir en el trámite de extradición. 13. Afirmó que es procedente diferir la extradición, en aras de garantizarle a su representado la oportunidad de comparecer al proceso penal que cursa en Colombia y para que pueda continuar prestando su colaboración a las autoridades nacionales y extranjeras.
Igualmente, con el fin de salvaguardar el derecho de verdad, justicia y reparación de las víctimas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. 14. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 15.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 16.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 17.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Presupuestos constitucionales 18. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:2], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 19.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a José Albeiro Arrigui Jiménez en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre 2015 y el 8 de agosto de 2018 (fecha de la acusación foránea), vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 20.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Arrigui Jiménez estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 21. En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 22.
Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que José Albeiro Arrigui Jiménez tenga tal condición. 23.
Es oportuno precisar que, pese a que la defensora afirmó que su representado exteriorizó su voluntad de acudir ante la JEP para rendir su testimonio « sobre alguna investigación abierta y/o condena judicial relacionada con una presunta participación o colaboración de las FARC-EP de las que tuviera conocimiento», tal situación no constituye razón suficiente para considerar que es beneficiario de la garantía de no extradición, pues como se dijo, no se encuentra acreditado que Arrigui Jiménez ostente la condición de exintegrante de las FARC-EP, como tampoco que haya exteriorizado su intención de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 24.
En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.1. Documentación aportada. 25.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 26.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 27. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128-ALM-KPJ) proferida el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 28.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Collen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 29.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 30. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identificación plena del solicitado. 31. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama José Albeiro Arrigui Jiménez ciudadano colombiano, nacido el 25 de abril de 1990 en Cartagena de Chaira -Caquetá- y titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.° 1.024.503.606, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 22 de febrero de 2020. 32.
Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Arrigui Jiménez con cédula de ciudadanía n.° 1.024.503.606 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 33.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3. Incriminación simultánea. 34.
Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 35. En ese sentido, José Albeiro Arrigui Jiménez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 4:18CR128 del 8 de agosto de 2018: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado de los Estados Unidos imputa lo siguiente: Cargo Uno Violación: § 963 del T. 21 del Código de EE.
UU. (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los EE. UU.) Que en alguna fecha en 2015 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal, e incluida esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, José Albeiro Arrigui Jiménez, alias "Sebastián", alias "José", acusado, con conocimiento e intencionalmente se aunó, combinó, concertó para delinquir y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas por parte del Gran Jurado, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: § 959 del T. 21 del Código de EE.UU. (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los EE. UU.) Que en alguna fecha en 2015 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal, e incluida esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, José Albeiro Arrigui Jiménez, alias "Sebastián", alias "José", acusado, con conocimiento e intencionalmente elaboró y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de EE.UU. 36. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie R. Cypert quien refirió lo siguiente I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló una organización de tráfico de drogas (OTD) de gran envergadura que ha operado a lo largo de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica entre 2008, aproximadamente y el presente.
La OTD es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. Específicamente, la OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, México y otros lugares, y tiene lazos con ciertos carteles de drogas, incluido el cartel Clan del Golfo, en Colombia. La OTD usa una infraestructura y métodos sofisticados para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.
La organización usa lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en ingles), naves comerciales, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, automóviles y otros medios para transportar grandes envíos de cocaína. La cocaína se origina en Colombia, en donde se elabora, procesa y empaca en laboratorios de drogas clandestinos. Las drogas se transportan hacia y a través de los países mencionados anteriormente en su camino hacia el norte.
Parte de la cocaína se importa ilícitamente a los Estados Unidos para su distribución posterior. Las ganancias resultantes de la venta de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países mencionados anteriormente. 8. La investigación identificó a ARRIGUI JIMÉNEZ como uno de los líderes de la OTD con sede en Colombia.
ARRIGUI JIMÉNEZ es una fuente de abastecimiento de cocaína de alto nivel que adquiere en Colombia cantidades de cocaína por toneladas y posteriormente supervisa el contrabando de la cocaína vía lanchas rápidas a Costa Rica, Guatemala y México, para su distribuci6n posterior. 37. Los cargos endilgados a José Albeiro Arrigui Jiménez en la acusación foránea, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV, y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente mediante síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas ( a) Elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico enumerado – (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que… (3) contrario a la sección 959 de este título elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua una multa que no sobrepase la mayor parte de lo autorizado conforme a lo estipulado en el titulo 18 o $10.000.000 un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. 38. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 39.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 40. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 41.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5. 3.4.
Equivalencia de las decisiones 42. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 43.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 44.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 4. Causal de improcedencia. 45. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 46.
En este caso, no se tiene conocimiento de que José Albeiro Arrigui Jiménez este siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que el reclamado cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 528356000000202000022 Concierto para delinquir Activo Ley 906 de 2004 2 180016000000202000031 Homicidio agravado por fines terroristas Inactivo por acumulación Ley 906 de 2004 3 528356000538201701516 Concierto para delinquir agravado por cometer terrorismo, homicidio agravado, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Activo Ley 906 de 2004 4 180016000553201700068 Concierto para delinquir agravado por cometer terrorismo, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Activo Ley 906 de 2004 47.
Por otra parte, la Policía Nacional indicó que registraba: (i) dos órdenes de captura, una por cuenta de este trámite y la otra emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tumaco, al interior del radicado n.° 528356000538201701516 y; (ii) una medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 1° Penal Municipal de Florencia dentro del proceso n.° 180016000553201700068. 48.
La Fiscal 162 Especializada de Florencia comunicó que tuvo a su cargo el proceso n.° 180016000553201700068, en el cual se investigaban las actividades delictivas ejecutadas por grupos armados residuales que operaban en Caquetá, sin embargo, tras disponerse la ruptura de la unidad procesal se generó el radicado n.° 180016000000202000031, el que, a su vez, fue inactivado por cuanto se decretó la conexidad al CUI n.° 528356000538201701516. 49.
De igual forma, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que en ese despacho se adelanta una investigación estructural dentro de la noticia criminal n.° 528356000538201701516 en contra de una organización delincuencial autodenominada “La Gente del Orden o Guerrillas Unidas del Pacifico – Los Contadores hoy Frente Iván Ríos”, la cual tiene influencia delictiva en el departamento de Nariño, dentro de la cual se materializó la captura de José Albeiro Arrigui Jiménez máximo líder sobre el control delictivo de la zona referida. 50.
Igualmente, aclaró que la actuación bajo radicado n.° 528356000538201701516 corresponde al proceso matriz de la investigación, al cual se conexo el CUI n.° 180016000000202000031, « a efectos de poder presentar el escrito de acusación del señor Arrigui Jiménez bajo la ruptura del proceso matriz 528356000000202000022». Agregó que, dicha causa se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación. 51.
La Sala advierte que, si bien, en el radicado 528356000538201701516 se investiga la posible comisión del ilícito de concierto para delinquir, conforme al marco fáctico expuesto en las respuestas allegadas, la finalidad de esa asociación criminal era perpetrar « amenazas, homicidios, extorsiones a comerciantes, desplazamientos forzados, secuestros, además de atentados contra la fuerza pública».
De ahí que, estos registros no guarden relación alguna con los hechos y conductas punibles –enmarcadas en el envío de cocaína hacia el exterior- que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos, y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad. 5. Respuesta al alegato de la defensa 52.
La apoderada del reclamado solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de diferir la extradición hasta cuando culmine el proceso n.° 528356000000202000022 que se adelanta en contra de su representado por los injustos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado. 53.
Sin embargo, como la Sala lo ha señalado, la facultad de diferir la entrega en extradición compete, exclusivamente, al Gobierno Nacional, por ser éste el director de las relaciones internacionales, y porque así lo establece el precepto 504 de la Ley 906 de 2004, el cual al referirse a la entrega diferida de la persona reclamada dispone que « cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso». 54.
Asimismo, cabe aclarar que, el precitado precepto al regular la entrega diferida lo hace bajo el supuesto de que las circunstancias fácticas que motivan el aplazamiento o suspensión son distintos a los que sustentan el pedido de extradición, por manera que cuando el requerido ha cometido en Colombia o está siendo juzgado o ha sido condenado en nuestro país por actos delictivos diversos a los que se le imputan en el extranjero, la extradición es viable, sólo que el ejecutivo podrá diferir la entrega del pretendido hasta que finalicen las actuaciones que se adelantan o promovieron en su contra en este territorio. 55.
Así pues, el hecho de que el ciudadano solicitado tenga cuentas pendientes con la justicia colombiana no afecta, en modo alguno, el trámite de extradición ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional a través de la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente. 56.
Por otra parte, respecto a la colaboración que está brindando el reclamado en el « esclarecimiento de la verdad en el proceso de reconciliación vivido al interior del país », cabe aclarar que aunque dicha situación, tiene una importancia relevante frente a los fines de la justicia restaurativa, no constituye un motivo impeditivo de la extradición, en la medida que Arrigui Jiménez, como se expuso en el acápite 2, no es sujeto de la prerrogativa dispuesta en el precepto 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. 57.
Además, no se observa que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -quien tiene a su cargo el proceso n.° 528356000000202000022- o la Jurisdicción Especial para la Paz esté elevando una solicitud formal a la Corte Suprema de Justicia en la que se exprese o exponga la necesidad de que el requerido permanezca en nuestro territorio. 58.
Igualmente, José Albeiro Arrigui Jiménez puede seguir realizando esa labor de colaboración hasta tanto el Gobierno Nacional no se pronuncie respecto a la extradición, y para ello la autoridad encargada deberá imprimir la celeridad que amerite dicha tarea. En cualquier caso, nada impide que el requerido pueda seguir ofreciendo su contribución desde los Estados Unidos de América, en el evento que sea extraditado. 6.
Concepto. 59. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 60.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre 2015 y el 8 de agosto de 2018. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 61.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 62.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 63. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 64.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. 65. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 66.
Finalmente, el tiempo que José Albeiro Arrigui Jiménez permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Albeiro Arrigui Jiménez de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:18CR128 (también enunciada como Caso n.° 4:18-cr-00128-ALM-KPJ) emitida el 8 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11