Extradición No. 54573 Dianilka Lineth López Juárez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP033-2019 Radicado No. 54573 Acta 75 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá, respecto de la ciudadana colombo panameña Dianilka Lineth López Juárez.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. EP/COL/779/18 del 21 de diciembre de 2018, el Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y con fines de extradición, la detención provisional de la ciudadana colombo panameña Dianilka Lineth López Juárez, quien es requerida en ese país a fin de ejecutar la sentencia de condena a 5 años de prisión que le fue dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 11 de noviembre de 2014, como autora del delito de privación de libertad y cómplice secundaria del de violación sexual en perjuicio de Sheyla Cerrud.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación en resolución de la misma fecha, ordenó la captura de Dianilka Lineth López Juárez, a quien se le enteró del requerimiento tras haber sido privada de su libertad en la ciudad de Ibagué el 16 de diciembre de 2018 con base en notificación roja de Interpol. 2. El Estado requirente a través de Nota Verbal No. EP/COL/035/19 del 15 de enero del año en curso, formalizó la solicitud de extradición, adjuntando en ese propósito, entre otros, los siguientes documentos, debidamente apostillados: 2.1.
Sentencia del 17 de abril de 2013 a través de la cual el Juzgado Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, absolvió a Dianilka Lineth López Juárez de los cargos que le fueran formulados por los delitos de violación, asociación ilícita para delinquir, robo y privación de la libertad, según hechos ocurridos el 12 de abril de 2012. 2.2.
Sentencia del 11 de noviembre de 2014 en la que el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo antes reseñado, declaró culpable a Dianilka Lineth López Juárez como autora del punible de privación de libertad y cómplice secundaria del de violación sexual y consecuentemente le impuso una pena privativa de libertad de cinco años. 2.3.
Providencia del 19 de enero de 2017, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia-Sala de lo Penal de Panamá, inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Dianilka Lineth López Juárez contra la anterior sentencia de segunda instancia. 2.4. Oficio del 7 de julio de 2017 en el cual el juzgado de primera instancia ordenó la captura de Dianilka Lineth López Juárez a fin de ejecutar el fallo del Tribunal. 2.5.
Certificación expedida por el Servicio de Verificación de Identidad de Panamá, acerca de que Dianilka Lineth López Juárez nació el 2 de junio de 1989, en ciudad de Panamá, es hija de Marta Juárez de León y José Francisco López Murillo y porta la cédula de ese país No. 8-829-318. 2.6. Transcripción de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, en especial los artículos 81 (complicidad), 149 (Privación de la libertad) y 174 (Violación), del Código Penal y Procesal Penal de Panamá, así como de aquellas que regulan los fenómenos extintivos de la acción y de la pena. 3.
De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que en este evento resulta aplicable el “Tratado de Extradición” celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927. 4. Mediante oficio del 23 de enero de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”. 5.
Una vez proveída la defensa de la requerida y antes de que concluyera el término de traslado para que los intervinientes solicitaren pruebas, aquella solicitó, con la coadyuvancia de su apoderada, se diera aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y la solicitada se encuentra plenamente identificada.
CONSIDERACIONES: Aspectos Generales 1. Dado que el pedido efectuado por la República de Panamá ha de sujetarse a las condiciones previstas en el Tratado de Extradición suscrito entre los dos países el 24 de diciembre de 1927, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 57 del 9 de octubre de 1928, y descontada por demás la existencia de alguna limitación derivada de la aplicación del artículo 35 de la Constitución Nacional, ya que los hechos que sustentan la petición carecen de connotación política, fueron cometidos en el exterior y en época posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, tiénese que, de conformidad con el artículo 12 de aquella normatividad, es presupuesto necesario para dar curso a la solicitud de extradición, que la misma se realice por vía diplomática, aspecto constatado en este trámite, por cuanto la documentación autenticada y apostillada que la soporta, suscrita por la autoridad judicial competente de Panamá, fue allegada por conducto de la Embajada de ese país en Colombia mediante Notas Verbales Nos. EP/COL/779/18 del 21 de diciembre de 2018 y EP/COL/035/19 del 15 de enero del año en curso, en las cuales, respectivamente, se demanda la detención de Dianilka Lineth López Juárez y se formaliza el requerimiento de extradición. 2.
Tal solicitud fue acompañada, en términos del mismo precepto, con copia auténtica de la sentencia proferida en ese país contra Dianilka Lineth López Juárez; también en ella se indicaron con exactitud los actos que determinan la solicitud de extradición, su lugar y fecha de su ejecución, así como todos los datos que poseídos por el Estado requirente han servido para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita y finalmente, con transcripción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.
Por lo primero, se aportó copia de la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 a través de la cual el Juzgado Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, absolvió a Dianilka Lineth López Juárez de los cargos que le fueran formulados por los delitos de violación sexual, asociación ilícita para delinquir, robo y privación de la libertad, según hechos ocurridos el 12 de abril de 2012, al igual que de la de segunda instancia dictada el 11 de noviembre de 2014, en la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo antes reseñado, declaró culpable a Dianilka Lineth López Juárez como autora del punible de privación de libertad y cómplice secundaria del de violación sexual y consecuentemente le impuso una pena privativa de libertad de cinco años, decisión en cuyo respecto se interpuso el recurso de casación que la Corte Suprema de Justicia-Sala de lo Penal de Panamá, inadmitió en providencia del 19 de enero de 2017, lo que significa que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, según además lo ratificó la autoridad judicial de ese país. 4.
En cuanto a los hechos, en el fallo que pretende ejecutarse en Panamá se indicó que: “… el 12 de abril de 2012, en el sector del Pantanal, Margaritas de Chepo, Provincia de Panamá… la joven Sheyla Cerrud, se encontraba en la parada de buses del sector de Chepo, cuando pasan cuatro sujetos en un automóvil y le gritan que se subiera, trató de alejarse, pero uno de ellos de tez morena, la obliga a subirse al auto, a este sujeto lo conoce con el apodo de ‘Enriquito’.
Al estar en el vehículo este sujeto le puso un cartucho en la cabeza, a cierta distancia, se bajan dos sujetos y suben dos mujeres, después la trasladan a un lugar que no conoce. En ese lugar los dos hombres la amenazaban diciéndole que si no se iba de Chepo la matarían, la bajaron del carro y le decían que a ellos les estaban pagando la suma de B/20.000 para matarla, la obligan a quitarse la ropa y proceden a pegarle en diferentes partes del cuerpo, le ponen un cigarrillo encendido en los senos y nalgas, uno de los sujetos le introduce sus dedos en su vagina, le cortaron el cabello y la despojan de varias prendas de oro.
Indicó la afectada que las mujeres que estaban presentes cuando la torturaron se llaman Dianilka y Suadelena y eran las personas que le daban instrucciones a los sujetos… la evaluación médico legal practicada a la joven Sheyla Cerrud… reveló que…presentaba himen anular con desgarro de vieja data… excoriación en el introito vaginal… dándole el forense una incapacidad de 12 días a partir del incidente”. 5.
En lo que hace a los datos que poseídos por el Estado requirente han servido para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita, fue aportada Certificación expedida por el Servicio de Verificación de Identidad de Panamá acerca de que Dianilka Lineth López Juárez nació el 2 de junio de 1989, en ciudad de Panamá, es hija de Marta Juárez de León y José Francisco López Murillo y porta la cédula de ese país No. 8-829-318 y el pasaporte No. PA0157737.
Pero, además, luego de que la requerida fuera capturada en Ibagué el 16 de diciembre de 2018 con base en notificación roja de Interpol, nuestras autoridades establecieron que aquella es también ciudadana colombiana, su documento es el No. 1.127.538.454 y fue registrada como tal, según documentos emanados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 10 de diciembre de 2014, todo lo cual fue constatado con un cotejo dactiloscópico que permitió verificar que en efecto la aprehendida se trataba de Dianilka Lineth López Juárez. 6.
Asimismo, con la solicitud de extradición se acompañaron las disposiciones aplicables al caso y en especial los artículos 81 (complicidad), 149 (Privación de la libertad) y 174 (Violación sexual), del Código Penal y Procesal Penal de Panamá, de acuerdo con los cuales se sanciona con prisión de uno a tres años a “quien ilegalmente prive a otro de su libertad” y de ocho a doce años a “quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales o… a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina… cuando (entre otras circunstancias), la violación ocasione a la víctima menoscabo de la capacidad sicológica… cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores..”, siendo la sanción no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo, cuando se obre como cómplice. 7.
Los hechos antes transcritos, al igual que las normas del país requirente, en torno a la exigencia prevista en el artículo 2º del Tratado, según el cual para que proceda la extradición se requiere que “el individuo … haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión”, ponen de manifiesto, de un lado, que las conductas por las que se condenó a Dianilka López son ilícitas en ambas Naciones, pues en nuestro país también se pune, con la denominación de secuestro simple en el artículo 168 del Código Penal, a prisión de 192 a 360 meses, a quien con propósito distinto a exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona y en el 205 ídem, bajo el calificativo de acceso carnal violento, a quien realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, con prisión de 12 a 20 años, la cual se aumenta de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas, pero disminuida a la vez de una sexta parte a la mitad cuando se trate de cómplice.
Pero, de otro lado, hacen evidente que el requisito de punibilidad se satisface solamente en relación con el delito contra la libertad sexual, porque dadas las circunstancias concurrentes y la calidad en que se le atribuyó su ejecución a la solicitada, en Panamá la sanción mínima sería de 4 años y en Colombia de 8, mientras que la lesiva de la libertad individual se sanciona en el Estado requirente con pena mínima de un año, esto es inferior a los dos de que trata el citado artículo 2º del Tratado de Extradición y en nuestro país con prisión de 16 años.
En tales condiciones, por no reunirse la exigencia punitiva en torno al delito de privación de libertad, diríase en principio que la extradición solicitada por ese punible resulta improcedente y que el concepto de la Corte en ese respecto debería ser desfavorable. Sin embargo, al disponer el artículo 8º del Tratado entre Colombia y Panamá que “El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud”, el obstáculo punitivo se obvia por entenderse que, además de que en este asunto, según lo revela la transcripción de los hechos, el delito de privación de libertad es conexo con el de violación sexual, emerge de las mismas pruebas presentadas con el pedido de la República de Panamá. 8.
Y en cuanto a las restantes exigencias señaladas en el Tratado de Extradición, también su artículo 2º demanda “Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud… Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes… y que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena”.
Por lo primero ninguna duda cabe que Panamá ostenta jurisdicción para castigar los actos que motivan la solicitud, pues fueron cometidos exclusivamente en su territorio; en segundo término, ni la acción ni la pena se han extinguido por el paso del tiempo, ya que de un lado, los hechos ocurrieron el 12 de abril de 2012, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de noviembre de 2014 y cobró ejecutoria el 19 de enero de 2017, lo cual equivale a decir que no transcurrieron los 5 años de que trata nuestro artículo 83 del Código Penal, ni los 3 a que alude el 292 de la Ley 906 de 2004, entre la fecha de los hechos y el fallo del ad quem como para entenderse configurada la prescripción de la acción, tampoco el plazo de que trata el artículo 1968B del Código Judicial de Panamá porque no transcurrieron 6 años entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la sentencia en tratándose de la privación de la libertad y mucho menos un lapso superior si es que se hace referencia al delito de violación sexual.
Tampoco, de conformidad con los artículos 89 del Código Penal Colombiano y 119 del Código Penal y Procesal Penal Panameño, ha prescrito la pena, toda vez que, desde la ejecutoria de la sentencia proferida por las autoridades judiciales del Estado reclamante, no ha transcurrido un lapso igual al de la sanción allí irrogada, esto es cinco años.
Y menos aun puede afirmarse que la requerida, prófuga en nuestro país, juzgada en Panamá, ya cumplió dicha pena, habida consideración que de la lectura del “Historial procesal del caso” elaborado por las autoridades judiciales de ese país, se colige que la sentenciada nunca estuvo privada de libertad y que tan sólo a partir del 16 de diciembre de 2018 lo está por virtud precisamente de este trámite de extradición. 9.
Finalmente, los artículos 4° y 5º del Tratado de Extradición de 1927 aplicable en este caso, contemplan como motivos de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional: (i) cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, (ii) cuando se trate de delitos políticos o de actos conexos, o de punibles contra la religión o puramente militares y (iii) si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo que la naturalización sea posterior al acto que determina la petición. No obra en esta actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que Dianilka López está siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia o indultada por los hechos punibles que se le atribuyen en el país reclamante, los que, por demás, como ya se dijo, carecen de cualquier connotación política, religiosa o militar.
Y si bien la requerida ostenta también la nacionalidad colombiana, nuestras autoridades establecieron, según documentación obtenida en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que tal condición la adquirió a partir del 10 de diciembre de 2014, esto es después de cometidas las conductas que motivaron la petición del Gobierno de Panamá. 10.
Satisfechos así los presupuestos señalados en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que la requerida no sea juzgada, ni sancionada por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento y por igual se le tenga en cuenta como descuento punitivo el tiempo que ha permanecido privada de su libertad por razón de este trámite.
CONCEPTO: En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá, respecto de la ciudadana Dianilka Lineth López Juárez a fin de que se ejecute la condena que por cinco años de prisión le fuera impuesta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia de dicho país, el 11 de noviembre de 2014, por los delitos de privación de libertad y violación sexual.
Por tanto, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15