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CP032-2026(68862)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 207 de 2022Ley 1142 de 2007Ley 1200 de 2008Ley 1908 de 2018Ley 2197 de 2022Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP032-2026 Radicación N° 68.862 Aprobado acta N° 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la acusación formal N°24-20507-CR-BLOOM/ELFENBEIN contra el ciudadano venezolano YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir, hurto vehicular, secuestro, y homicidio»1. 1 Indictment digital págs. 136-139.

Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 1 2. El 3 de enero de 2025, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 2444, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARENAS LEZAMA2. 3. El 19 de enero siguiente, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.

El 31 de ese mes, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Cali4. 4. El 26 de marzo de ese año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 0497, el requerimiento de extradición y envió la documentación pertinente5. 5. El 1º de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.

Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, la Corte debía emitir el concepto de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano. 6. El 10 de abril de ese año, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio8. 2 Indictment digital págs. 23-26. 3 Indictment digital págs. 37-40. 4 Indictment digital págs. 41-66. 5 Indictment digital págs. 12-16. 6 Indictment digital págs. 3-4. 7 Indictment digital pág. 6. 8 Ecosistema Virtual Acciones Virtuales -ESAV-.

Anotación N° 04. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 2 7. El 22 de ese mes, la Secretaría de la Sala notificó el auto a ARENAS LEZAMA, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá9. Dado que no designó un apoderado, la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un abogado para representar sus intereses.

En respuesta, el 6 de mayo de 2025, esa entidad nombró a una profesional del derecho adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición. 8. El 14 de mayo de esa anualidad, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200410. Ese día, esa providencia le fue notificada a ARENAS LEZAMA en las instalaciones del centro de reclusión mencionado11. 9.

El 15 de agosto de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA12. 10.

Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a. Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra del 9 ESAV. Anotación N° 06. 10 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 12 hasta el 27 de mayo de 2025. 11 ESAV- Anotación N° 14. 12 ESAV.

Anotación N° 018. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 3 solicitado «[n]o aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado»13. b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN- informó que a nombre del reclamado solo figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta de este asunto14. 11.

El 10 de septiembre de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión15. a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.

En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política16. b. La defensa también relató los antecedentes del trámite y manifestó carecer de elementos para oponerse al examen que corresponde realizar a la Corte sobre los requisitos legales establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 13 ESAV.

Anotación N° 023. 14 ESAV. Anotación N° 024. 15 ESAV. Anotación N° 026. 16 ESAV. Anotación N° 032. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 4 Pidió que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos del reclamado, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud17.

III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18. 2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron 17 ESAV. Anotación N° 031. 18 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 5 declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia19.

En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150- 14 y 241-10 de la Constitución Política. 3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, la Corte debía emitir el concepto de extradición de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación20. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.

De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación21. B. Presupuestos constitucionales 5.

El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los 19 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580- 604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 20 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 21 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 6 tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En ese orden, teniendo en cuenta que YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA es ciudadano venezolano, la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17mar. 2021, rad. 56876). 7. En este caso, la solicitud de extradición contra ARENAS LEZAMA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.

Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir, hurto vehicular, secuestro, y homicidio»22. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 8. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensora informaron algo al respecto. 22 Indictment digital págs. 136-139.

Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 7 9. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 10.

La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia23.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales24. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»25.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. 23 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 24 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 25 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.

Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 8 Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido26. 11.

Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA.

Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra ARENAS LEZAMA no aparecen registros de vinculación a procesos penales27. b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol- DIJIN-, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición28. 12.

A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. 26 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 27 ESAV.

Anotación N° 023. 28 ESAV. Anotación N° 024. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 9 13. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite. Tampoco el requerido ni su defensora lo manifestaron. 14.

Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de ARENAS LEZAMA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 15. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 10 16. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17. Los Estados Unidos de América29 y la República de Colombia30 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 18.

En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0497 del 26 de marzo de 2025, presentada ante 29 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 30 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 11 el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La acusación formal N°24-20507-CR- BLOOM/ELFENBEIN, proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida31. b) Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Elena Smukler y el agente especial adscrito a la Oficina Federal de Investigación -FBI-, Alexander Belot32. c) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido33. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables34. e) La orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el solicitado en la acusación formal N°24-20507-CR- BLOOM/ELFENBEIN35. 19.

La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones 31 Indictment digital págs. 136-139. 32 Indictment digital págs. 143-147. 33 Ibidem. Pág.- 149. 34 Ibidem.

Pág.- 125-134. 35 Ibidem. Pág.- 1491. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 12 legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. 20. A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien certificó la firma y calidad de la Fiscal Auxiliar Elena Smukler36. 21.

La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2. Plena identidad del requerido 22. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA mediante la Nota Verbal N.º 2444 del 3 de enero de 2025.

En esta señala que aquel nació el 25 de diciembre de 2001 en Venezuela y porta el pasaporte venezolano N° V- 29521521. 23. El 22 de abril de este año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COBOG-, el auto que le requería designar apoderado.

En dicha diligencia, suministró su nombre y número 36 Ibidem. Pág. 113. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 13 de documento de identidad, información que reiteró en notificaciones posteriores37. 24. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia forense38, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 25.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.

En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. 27.

En este caso, la acusación formal N° 24-20507-CR- BLOOM/ELFENBEIN, proferida el 20 de noviembre de 2024, es 37 ESAV. Anotaciones N° 06, 11 y 27. 38 Ibídem. Págs. 57-59. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 14 un acto procesal que equivale a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 28.

En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 29. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 30.

Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA fueron detallados en la acusación formal N° 24-20507-CR-BLOOM/ELFENBEIN dictada el 20 de noviembre de 2024, de la siguiente manera39: Cargo I Asociación delictuosa para cometer secuestro (S.1204 (c), T. 18. C. EE. UU.) Desde aproximadamente el 27 de noviembre de 2023, la fecha exacta siendo desconocida para el gran jurado, y de manera continua hasta aproximadamente el 28 de noviembre de 2023, en el condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, YURWIN SMITH SALAZAR MAITA, 39 Ibidem.

Págs.- 136-149. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 15 JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MONTERO, y YORVI ARENAS LEZAMA, de manera consciente y voluntaria se asociaron, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí, así como con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para capturar, confinar, atraer con engaños, secuestrar, raptar, llevarse y retener por recompensa y por cualquier otro motivo a una persona, es decir, la VÍCTIMA 1, y utilizaron cualquier medio, instalación o instrumento de comercio interestatal para cometer y facilitar la comisión del delito, en violación de las secciones 1201 (a)(I) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo lo anterior en violación de la sección 1201(c), del Título 18, del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 Secuestro con consecuencias mortales (SEC. 1201 (a) (I), t. 18, C. EE. UU.) El 28 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, YURWIN SMITH SALAZAR MAITA, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MONTERO, y YORVI ARENAS LEZAMA, de manera intencional e ilícita capturaron, confinaron, atrajeron con engaños, secuestraron, raptaron, se llevaron y retuvieron por recompensa y por cualquier otro motivo a una persona, es decir, a la VÍCTIMA 1, y utilizaron un medio, instalación o instrumento del comercio interestatal para cometer y facilitar la comisión del delito, resultando en la muerte de la VÍCTIMA 1, en violación de la sección 1201(a)(l) y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 3 Robo de vehículo con violencia con consecuencias mortales (SEC. 2119 (3), T. 18, C. EE. UU.) El 28 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, YURWIN SMITH SALAZAR MAITA, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MONTERO, y YORVI ARENAS LEZAMA, con la intención de causar la muerte y lesiones corporales graves, se apoderaron de un vehículo de motor que había sido transportado, enviado y recibido en el comercio interestatal y extranjero, a saber, un Toyota 4Runner 2018, de la persona y en presencia de otra, es decir, la VÍCTIMA 1, mediante la fuerza, violencia e intimidación, resultando en la Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 16 muerte de la VÍCTIMA 1, en violación de la sección 2119(3) y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 31.

La declaración jurada rendida por el agente especial del FBI, Alexander Belot, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así40 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que, en las primeras horas de la mañana del 28 de noviembre de 2023, ARENAS LEZAMA y dos coconspiradores, Yurwin Smith Salazar Maita (Salazar Maita) y Julio César Hernández Montero (Hernández Montero), agredieron físicamente a una víctima (Víctima 1) después de que la Víctima 1 entrara al lado del conductor de su vehículo en el estacionamiento de un hotel.

Sacaron a la Víctima 1 del asiento del conductor de su vehículo y lo empujaron al asiento trasero. Luego, entraron al vehículo de la Víctima 1 junto con la Víctima 1 y condujeron el vehículo fuera del estacionamiento del hotel. Posteriormente, asesinaron a la Víctima 1. Más tarde, esa misma mañana, ARENAS LEZAMA y Hernández Montero irrumpieron en el apartamento de la Víctima 1, donde uno de los perpetradores empuñó un arma de fuego, mientras una amiga de la Víctima 1 (la Testigo) se encontraba en el apartamento.

Luego, se robaron una caja fuerte del apartamento. Durante el robo con violencia, ARENAS LEZAMA le dijo a la Testigo que ARENAS LEZAMA y Hernández Montero eran miembros del Tren de Aragua. II. PRUEBAS 8. Imágenes de videovigilancia obtenidas legalmente y recuperadas de un hotel revelaron que, en la noche del 27 de noviembre de 2023, la Víctima 1 salió de su residencia y visitó a dos mujeres en un hotel en el condado de Miami-Dade, Florida.

Aproximadamente a las 2:35 a. m. del 28 de noviembre de 2023, las mujeres salieron de una habitación del hotel junto con la Víctima 1. La Víctima 1 luego salió del hotel hacia su vehículo, donde ARENAS LEZAMA, Salazar Maita y Hernández Montero lo esperaban en un sedán plateado. Cuando la Víctima 1 ingresó a su vehículo, ARENAS LEZAMA, Salazar Maita y Hernández Montero se acercaron, lo sacaron del asiento del conductor y comenzaron a agredirlo físicamente.

Uno de los coconspiradores se sentó en el asiento del conductor del vehículo de la Víctima 1, mientras que los otros dos acompañaron a la Víctima 1 en el asiento trasero. El vehículo de la Víctima 1 salió brevemente del estacionamiento. Al regresar, uno de los coconspiradores salió del vehículo de la Víctima 1 e ingresó al sedán plateado.

Ambos vehículos salieron luego del estacionamiento del hotel. 9. Las imágenes de videovigilancia obtenidas legalmente, recuperadas del edificio de apartamentos de la Víctima 1, y las declaraciones de la Testigo 40 Ibidem. Págs.- 143-147. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 17 a las autoridades del orden público revelaron que, aproximadamente una hora después de salir del hotel, ARENAS LEZAMA y Hernández Montero entraron al apartamento de la Víctima 1, en Doral, Florida, donde la Testigo estaba durmiendo en el sofá de la sala.

Uno de los hombres empuñó un arma de fuego y amenazó con matar a la Testigo si no permanecía en silencio. ARENAS LEZAMA le dijo a la Testigo que él y Hernández Montero eran "del Tren de Aragua". Luego, ARENAS LEZAMA y Hernández Montero exigieron que la Testigo les dijera dónde se encontraban las joyas de la Víctima l. La Testigo les dijo a ARENAS LEZAMA y a Hernández Montero que ella no sabía dónde estaban las joyas y que la Víctima 1 las tenía puestas.

Sin embargo, ARENAS LEZAMA y Hernández Montero insistieron en que la Testigo sabía dónde estaban las joyas y que la Víctima 1 no las tenía puestas. ARENAS LEZAMA y Hernández Montero obligaron a la Testigo a ir a la habitación de la Víctima 1 y ponerse de rodillas. Luego, ARENAS LEZAMA y Hernández Montero encontraron una caja fuerte en el clóset de la habitación de la Víctima

1. ARENAS LEZAMA y Hernández Montero obligaron a la Testigo a meterse debajo de la cama de la Víctima 1, y luego salieron del apartamento por la puerta principal con la caja fuerte de la Víctima 1. 10. Más tarde esa mañana, las autoridades del orden público encontraron el vehículo de la Víctima 1. La Víctima 1 estaba en el asiento trasero, fallecido, con las manos y los pies atados.

La investigación determinó que la Víctima 1 había sufrido traumatismo contundente en el rostro y el torso superior, pero murió por asfixia mecánica. El vehículo de la Víctima 1 también contenía un rollo de cinta adhesiva de tela reforzada, del cual las autoridades del orden público recuperaron la huella dactilar de ARENAS LEZAMA. 32. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Sección 1201 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Secuestro (a) Quien ilícitamente capture, confine, engañe, atraiga con engaño, secuestre, rapte o lleve y retenga a cualquier persona con el fin de obtener rescate, por recompensa o por cualquier otro motivo, excepto en el caso de un menor por parte de su padre o madre, cuando- (I) la persona es transportada de manera intencional en conexión con el comercio interestatal o exterior, independientemente de que la persona estuviera viva cuando fue transportada más allá de los límites de un estado o el delincuente viaja en conexión con el comercio interestatal o exterior, o utiliza el correo o cualquier medio, instalación o instrumento de comercio interestatal o exterior para cometer o facilitar la comisión del delito..;

Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 18 será castigado con prisión por un término de varios años o de por vida y, si resulta la muerte de persona alguna, será castigado con la pena de muerte o cadena perpetua... (c) Si dos o más personas se unen en una asociación delictuosa para violar esta sección y una o más de dichas personas realizan algún acto manifiesto para llevar a cabo el objeto de la asociación delictuosa, cada una será castigada con prisión por un término de varios años o de por vida.

Sección 2119 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Robo de vehículo con violencia Quien, con la intención de causar la muerte o daño corporal grave, se apodere de un vehículo de motor que haya sido transportado, enviado o recibido en comercio interestatal o exterior de la persona o en presencia de otro mediante la fuerza y violencia o intimidación, o intente hacerlo, será-..

(3) si se produce la muerte de una persona, se le impondrá una multa de conformidad con este título o se le impondrá una pena de prisión de cualquier número de años hasta cadena perpetua, o ambas sanciones, o la pena de muerte. 33. Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA también constituyen conductas punibles en Colombia.

Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 103, numeral 2º y 7º del 104, el 169, el 239, los numerales 1º, 2º y los incisos 2º, 3º y 4º del 240, los numerales 10º y 11 del 241 y el inciso 1º y 2º del 340 del Código Penal, que disponen: Artículo 103. Homicidio41: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Artículo 104. Circunstancias de agravación42: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para 41 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 42 Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#5 Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 19 ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Artículo 169. Secuestro extorsivo43: El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

Artículo 239. Hurto44: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado45: La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.

Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. 43 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008. 44 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022. 45 Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1200_2008.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007.html#37 Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 20 Artículo 241.

Circunstancias de agravación punitiva46: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11.

En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. Artículo 340. Concierto para delinquir47:Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] 34.

Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 46 Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. 47 Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007_pr001.html#51 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 21 35.

De acuerdo con las secciones 853 y 970 del título 21, así como la 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos de América48, el alegato de decomiso incluido en la acusación formal N°24-20507-CR-BLOOM/ELFENBEIN dictada el 20 de noviembre de 2024, es una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal que la legislación extranjera autoriza anunciar en dicho acto procesal.

Bajo ese contexto, la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis legalmente previsto en materia de extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese especifico aspecto. 36. Puestas así las cosas, la Corte determina que, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

D. De los alegatos de la defensa 37. En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa relató las actuaciones surtidas en el trámite, así como los elementos obtenidos con ocasión de las pruebas solicitadas y decretadas por la Corporación. Asimismo, enlistó los condicionamientos dispuestos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la documentación 48 Ibídem.

Págs. 195-197. Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 22 incorporada en el trámite y manifestó que no contaba con soportes para oponerse al examen de estos. Solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte prevenga al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente condiciones dignas para el requerido, respeto pleno a sus derechos humanos, abono del tiempo transcurrido en detención durante el trámite extradicional y limitación del juicio únicamente a los cargos señalados en dicho concepto. 38.

Los argumentos de la defensora pública coinciden, en términos generales, con los del Ministerio Público, por lo cual no contradicen ni difieren de las conclusiones adoptadas en este concepto frente al examen de los condicionamientos constitucionales y legales en el trámite de extradición. En ese sentido, los alegatos, tal como lo anunció la abogada, no aluden circunstancias contrarias a la verificación previamente realizada.

En consecuencia, la Corporación considera suficiente lo expuesto hasta ahora en este concepto y se remite a las consideraciones previamente consignadas, sin necesidad de reiterar o ampliar dichos argumentos. 39. Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará al ejecutivo en los términos previstos por el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.

Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 23 IV. CONCEPTO 1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechos todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano venezolano YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, en relación con los cargos a él endilgados en la acusación formal N° 24-20507-CR- BLOOM/ELFENBEIN, dictada el 20 de noviembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Condicionamientos 2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.

También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, país del cual YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA es nacional.

Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 24 4. Comuníquese este concepto al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 656725BB0D3E10814996EEEB488ABF835EC97E6003F7F8BE6C5255EE6676A2D1 Documento generado en 2026-02-13 Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA 26