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CP032-2025(67873)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1236 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP032-2025 Radicación N° 67873 Acta 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano brasilero-estadounidense PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO, efectuada por la República Federativa de Brasil, por los delitos de violación de persona vulnerable y agresión física por violencia doméstica.

Este procedimiento se adelantó por el trámite simplificado. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 2 ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal N.º 268 del 3 de octubre de 2024, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano brasilero- estadounidense PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO, identificado con Tarjeta de identidad N.° 109860957, número nacional de identidad 84816759700, permiso de conducir N.° 04932390960 (documentos expedidos en la República Federativa de Brasil), Pasaporte N.° A50369260 y licencia de conducción N.° 0-416-676-758-108 (documentos expedidos en los Estados Unidos de América), quien es requerido por el Primer Juzgado Penal del Distrito de Nilópolis del Estado de Rio de Janeiro de la República Federativa de Brasil, por los delitos de violación de persona vulnerable y agresión física. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 3 de octubre de 2024, decretó la captura con fines de extradición del mencionado. Él había sido retenido el 27 de septiembre de esa misma anualidad por miembros del Grupo de Tránsito y Transporte DEANT de la Policía Nacional en el kilómetro 7+100 de la vía Medellín-Bogotá, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol N.º A-9050/8- 2024. 3.

Mediante Nota Verbal N.º 324 del 8 de noviembre de 2024, la Embajada del Gobierno de la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de PAULO CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 3 SANTOS OLIVEIRA FILHO y aportó la siguiente documentación: I. Formulario para pedido de extradición;

II. Denuncia del proceso N.º 00022484-77.2014.8.l 9.0036 expedida por el Ministerio Público del Estado de Rio de Janeiro; III. Sentencia proferida por el Juzgado de Distrito de la 1ª Vara Criminal de Nilópolis; IV. Sentencia de apelación, proferida por la Sexta Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro; V. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Brasil;

VI. Orden de prisión N.º 0002284- 77.2014.8.19.0036.0l.0001-19 expedida por el Juzgado de Distrito de la 1ª Vara Criminal de Nilópolis y; VII. Copia de las leyes brasileras aplicables para calcular la prescripción de la pena. 4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI N.° 4100 de 8 de noviembre de 2024, remitió junto con sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 4 N.° 324 del 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO, señalando que, en este caso, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición” suscrito en Río de Janeiro entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938. 5.

Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0052198-DAI-10100 del 27 de noviembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil. 6.

Recibida la actuación en la Corte, con auto del 2 de diciembre de 2024 se requirió a PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7.

El 5 de diciembre de 2024, PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO, con la aquiescencia de su apoderado judicial, presentó ante esta Corporación un memorial donde CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 5 manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.

A raíz de esto, la Sala, por auto de 9 de diciembre de 2024, informó de lo anterior al Procurador 1° Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Esa Procuraduría Delegada constató, luego de entrevistar de manera virtual al requerido, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Seguidamente, expresó que: (i) entre las Repúblicas de Colombia y Brasil, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938; (ii) se identificó plenamente a PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO; (iii) la solicitud de extradición del requerido proviene de la sentencia del 11 de mayo de 2017 del 1º Juez Penal de Nilópolis, Estado de Rio de Janeiro, Brasil, donde se condenó al requerido «…a la pena de 10 (diez) años, 10 (diez) meses y 20 (veinte) días de prisión, por el delito de violación en persona vulnerable, a cumplirse en régimen inicialmente cerrado y 03 (tres) meses de privación de libertad, por el delito de lesiones corporales;/ a cumplirse en régimen inicialmente abierto…»; y, (iv) los delitos por los cuales es requerido en la República Federativa de Brasil encuentran adecuación típica a los de acceso carnal abusivo CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 6 con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva y lesiones personales, según la normatividad penal colombiana.

Advirtió que la sanción penal derivada de la violación en persona vulnerable no se encuentra prescrita; pero, en cambio, la pena por el delito de lesiones corporales no es ejecutable en Colombia por concretarse el fenómeno prescriptivo, lo que imposibilita la concesión de la extradición para el cumplimiento de dicha sanción. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, se deberá exhortar al Gobierno Nacional para que: (i) advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación»;

(ii) requiera al país reclamante para que ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; (iii) que se respeten todas las garantías, en particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y, (iv) que se recomiende al Estado requirente que se tenga en cuenta como parte de la pena impuesta el tiempo que PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO haya podido estar privado de la libertad con motivo de este trámite.

CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 7 En consecuencia, al cumplirse los requisitos constitucionales y legales coadyuvó la petición de trámite simplificado para que se emita concepto favorable para el delito de violación en persona vulnerable. 9. El 16 de enero de 2025 la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultarán en sus bases de datos si se adelantó o se adelanta alguna investigación contra el reclamado PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO.

Las dos autoridades oficiadas certificaron que no se adelantan investigaciones o procesos penales en Colombia en contra del ciudadano reclamado, y que sobre él no pesa orden de captura diferente a aquella que fue proferida con ocasión del presente pedido de extradición. CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 8 se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En este caso la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil respecto de PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO, sin agotar las fases de práctica de pruebas o de alegatos de conclusión. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado de confianza y el Procurador 1° Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.

Verificación de los requisitos constitucionales de la extradición. 2.1 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N.º 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 9 Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo N.° 01 de 1997.

Debido a que PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO no es ciudadano colombiano, pues nació en Rio de Janeiro, Brasil, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas1. En relación con el segundo de los requisitos antedichos, la Corte puede constatar que las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político2, por lo que se descarta la improcedencia de la extradición por la prohibición contenida en el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión implica que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, puede fundar la improcedencia de una extradición3. 1 Ver CSJ CP143-2020 y CSJ CP050-2021, entre otras 2 Fue solicitado para que responda en el proceso que se sigue por violación de persona vulnerable y agresión física por violencia doméstica.

El primero de estos delitos busca proteger la libertad y formación sexual y el segundo la integridad personal y la unidad familiar. 3 Ver CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 10 Ahora bien, en este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se indicó, las autoridades respectivas certificaron que contra PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3 Por otro lado, es prudente advertir que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO haya sido integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición», suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938.

CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 11 El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra».

Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». También, el artículo III indica una serie de circunstancias que imposibilitan la extradición, tales como el hecho de que el Estado requerido sea competente para juzgar el delito, que el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho por el que es solicitado, que la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente y del requerido, cuando el reclamado tuviere que comparecer en el Estado requirente ante un Tribunal de Excepción y cuando el delito fuere puramente militar, político o religioso.

Finalmente, el artículo V indica que la petición de extradición debe acompañarse de una serie de documentos, entre los que están: (i) el mandamiento de prisión o auto CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 12 equivalente, cuando se trata de simples procesados o (ii) de la sentencia condenatoria, cuando se trate de condenados.

Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004– que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales4. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano brasilero- estadounidense PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.1.

Validez formal de la documentación. El artículo V del Tratado de Extradición, exige que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, consular o directamente de Gobierno a Gobierno, e indica que se debe allegar copia de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o, en el caso de personas procesadas, copia auténtica del mandamiento de prisión o auto procesal criminal equivalente.

Los anexos a la petición deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, 4 Ver CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 13 los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada y las disposiciones legales aplicables al caso y sobre prescripción, todo debidamente traducido.

Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: 1. Formulario para pedido de extradición. 2. Denuncia del proceso N.º 00022484-77.2014.8.l 9.0036 expedida por el Ministerio Público del Estado de Rio de Janeiro. 3.

Sentencia proferida por el Juzgado de Distrito de la 1ª Vara Criminal de Nilópolis. 4. Sentencia de apelación, proferida por la Sexta Cámara Criminal del Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro. 5. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Brasil. 6. Orden de prisión N.º 0002284- 77.2014.8.19.0036.0l.0001-19 expedida por el Juzgado de Distrito de la 1ª Vara Criminal de Nilópolis.

CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 14 7. Copia de las leyes penales aplicables para calcular la prescripción de la pena. Todos estos documentos se aportaron en su versión original en portugués junto con su debida traducción al castellano. Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».

En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque se incorporaron al presente trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provienen de la Embajada del país requirente, debidamente traducidos. En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO, nacido el 10 de febrero de 1965 en Rio de Janeiro, Brasil, es ciudadano brasilero-estadounidense, identificado con Tarjeta de identidad N.º 109860957, número nacional de identidad 84816759700, permiso de conducir N.º 04932390960 CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 15 (documentos expedidos en la República Federativa de Brasil) y Pasaporte N.º A50369260 y licencia de conducción N.º 0- 416-676-758-108 (documentos expedidos en los Estados Unidos de América).

Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución de 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido. También, están consignados en los documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión con fines de extradición, ocurrida el 27 de septiembre de 2024. En esa ocasión, el requerido se identificó con el Pasaporte A50369260, mismo que consignó en la constancia de buen trato. 3.3.

La doble incriminación de la conducta en los dos países. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los hechos que allí sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para establecer CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 16 si estas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda también debe ser considerado como delictuoso en Colombia. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas condenaron a PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO fueron reseñados por la Sexta Sala Penal del Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro5, de la siguiente manera: “En fecha que no se puede determinar, en el periodo comprendido entre enero de 2011 e inicio del año 2013, en el interior del domicilio ubicado en la Estrada Nilo Pecanha, 227, Olinda, Nilópolis, el denunciado, consciente y voluntariamente, practicó actos libidinosos diversos de acceso carnal con su sobrina, RGA6.

Consta en los autos que la primera oportunidad de violencia sexual sucedió cuando la víctima, quien contaba con 11 años de edad, se encontraba en la cocina del domicilio en que vive y el denunciado la manoseó en los senos. Luego de ese hecho, el denunciado pasó a frecuentar el domicilio de su sobrina diariamente y siempre que tenía una oportunidad, practicaba las agresiones sexuales, besando a la menor en los labios, manoseándola y lamiendo sus senos, además de manosearla en sus partes íntimas, por debajo de las ropas.

En algunas oportunidades, la víctima se despertaba de madrugada con el denunciado manoseándole los senos y sus partes íntimas. 5 Fl. 213 del expediente digital, traducción realizada por Beatriz Olmos Da Rocha, Traductora Pública e Intérprete Comercial. 6 La Corte anonimiza a la víctima para preservar sus derechos, en atención a que se trata de una menor de edad.

CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 17 El 04/02/2014, aproximadamente a las 10:40, en la misma dirección, el denunciado de forma libre y consciente ofendió la integridad física de su sobrina R al propinarle una bofetada en la boca, lo que le provocó las lesiones físicas que se describen en el BAM de la hoja 08/009 y en el informe previo de la hoja 11.

En esa fecha, el denunciado vio una motocicleta que pertenecía al novio de la víctima en el patio de la casa y comenzó a decirle a RGA que el vehículo era robado. A continuación, el denunciado llevó a su sobrina para la habitación y, después de una discusión, la agredió con una bofetada en la boca, que llegó a cortarle los labios. El propio denunciado llamó agentes de la Policía Militar para averiguar la procedencia de dicha motocicleta, pero cuando los agentes públicos llegaron al local, observaron que el vehículo no era producto de robo y se les informó sobre la agresión física y sexual que la víctima había sufrido; así, el denunciado fue detenido en flagrancia. El denunciado practicó los hechos prevaleciéndose de las relaciones domésticas, una vez que, como es tío de la víctima, tenía libre acceso al domicilio, incluso para dormir allí ocasionalmente, lo que contribuyó para la práctica de los actos libidinosos y de agresión física”.

Las autoridades brasileras adecuaron típicamente los anteriores hechos en los artículos 217-A de la Ley 12.015 de 2009, aumentada por el artículo 226 de la Ley 11.106 de 2005 y agravada por el artículo 61 de la Ley 7.209 de 1984. Estas normas contienen el siguiente tenor literal: Violación de vulnerable: (Incluido por la Ley nº 12.015, de 2009) Art. 217-A. Mantener acceso carnal o practicar otro acto libidinoso con menor de 14 (catorce) años: (Incluido por la Ley nº 12.015. de 2009) Pena - prisión, de 8 (ocho) a 15 (quince) años.

Aumento de pena Art. 226. La pena se aumenta: (Redacción dada por la Ley nº 11.106, de 2005) CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 18 […] II - de la mitad, si el agente es ascendiente, padrastro o madrastra, tío, hermano, cónyuge, compañero, tutor, curador, preceptor o empleador de la víctima o por cualquier otro concepto tenga autoridad sobre ella;

(Redacción dada por la Ley nº 13.718, de 2018) Circunstancias agravantes Art. 61 - Son circunstancias que siempre agravan la pena, cuando no constituyen o califican el crimen: (Redacción dada por la Ley nº 7.209, de 11.7.1984) [ ] II- el agente haya cometido el crimen: (Redacción dada por la Ley nº 7.209, de 11.7.1984) [ ] f) con abuso de autoridad o prevaleciéndose de relaciones domésticas, de cohabitación o de hospitalidad, o con violencia en contra la mujer en la forma de la ley específica: (Redacción dada por la Ley nº 11.340, de 2006).

Asimismo, lo acusaron de haber incurrido en la conducta señalada en el artículo 129 §9º de la Ley 11.340 de 2006, la cual dispone que: Agresión física Art. 129. Ofender la integridad física o la sanidad de otro: Violencia Doméstica (Incluido por la Ley nº 10.886, de 2004) §9º Si la agresión se practica en contra ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o compañero o con quien conviva o haya convivido, o, además, prevaleciéndose el agente de las relaciones domésticas, de cohabitación o de hospitalidad;

(Redacción dada por la Ley nº 11.340. de 2006) Pena - prisión, de 3 (tres) meses a 3 (tres) años. (Redacción dada por la Ley nº 11.340, de 2006) CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 19 Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal Colombiano, particularmente en los artículos 2097, 211 numeral 5° y 229.

En su versión vigente para la época de los hechos, estas normas establecían lo siguiente: Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 7 Modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008.

CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 20 Así las cosas, es evidente los hechos por los que se acusa a PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO en la República Federativa de Brasil configuran delitos tipificados penalmente en nuestro país. En cuanto a la pena mínima establecida en el Tratado para que proceda la extradición, debe decirse que, a pesar de que el delito sexual por el que el requerido fue acusado está sancionado en ambos países con pena de prisión superior a un (1) año, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el de agresión física por violencia doméstica, pues, en Brasil, aquel tiene un quantum punitivo mínimo de tan sólo tres (3) meses de prisión. Por ello, si bien se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable de cara al delito de naturaleza sexual, lo cierto es que no ocurre lo mismo frente al punible de agresión física por violencia doméstica.

En consecuencia, la Sala emitirá concepto desfavorable frente a ese reato. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal b, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona condenada, «copia o traslado autentico de la sentencia condenatoria».

CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 21 Además, precisa el inciso 2º ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».

En el caso, se observa que el Estado requirente allegó: (i) la orden de prisión N.° 0002284- 77.2014.8.19.0036.01.0001-19, para que PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO responda por la condena que le fuere impuesta el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de Distrito de la 1ª Vara de Nilópolis; (ii) la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por parte de la Sexta Cámara Penal del Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro; y, (iii) la decisión expedida el 2 de agosto de 2021 por el Superior Tribunal de Justicia de Brasil, providencias que contienen una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que el requerido es reclamado; hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con la condición de la doble incriminación. Se allegó, además, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil, las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.

También, se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 22 Lo anterior permite establecer que el mandato de prisión, dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil, junto con las sentencias proferidas, cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable y son equivalentes a las figuras correspondientes del derecho procesal colombiano, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.5.

Otras causales de que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Visto lo anterior, procederá ahora la Sala a verificar si alguna de las mencionadas circunstancias se materializa en el presente asunto impidiendo la emisión de un concepto favorable de extradición. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 23 3.5.1. De la falta de competencia del Estado Colombiano para juzgar a PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO y la observancia del non bis in ídem.

De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerido en extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO tuvieron ocurrencia: «(…) [e]n fecha que no se puede determinar, en el periodo comprendido entre enero de 2011 e inicio del año 2013, en el interior del domicilio ubicado en la 'Estrada Nilo Pecanha, 227, Olinda, Nilópolis, el denunciado, consciente y voluntariamente, practicó actos libidinosos diversos de acceso carnal con su sobrina, RGA [y] (…) [e]l 04/02/2014, aproximadamente a las 10:40, en la misma dirección, el denunciado de forma libre y consciente ofendió la integridad física de su sobrina R al propinarle una bofetada en la boca, lo que le provocó las lesiones físicas».

Por criterio de territorialidad, es evidente para la Sala que el Estado colombiano no tiene competencia legal para juzgar la conducta criminal por la que es pedido el mencionado ciudadano, pues esta no se desarrolló en el territorio nacional sino en el extranjero. Además, el requerido no es nacional colombiano y, como se vio, ya fue juzgado en el exterior por la conducta que justifica su requerimiento.

En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos e informaran si en ellos obra registro alguno sobre CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 24 investigaciones seguidas contra PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO.

La primera entidad informó que únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, por su parte, indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no encontró registros de vinculación a procesos penales. 3.5.2. Prescripción de la pena. Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en la República de Colombia como en la República Federativa del Brasil, pues, de acuerdo con el literal C del artículo III del Tratado de Extradición aplicable al presente asunto, no es procedente el pedido de extradición cuando el fenómeno extintivo se hubiere consumado según las leyes de los dos países involucrados en el trámite.

A). Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la sanción penal prescribe «en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.» A su turno, el artículo 90 ibidem prevé: CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 25 El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

En cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo, sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: “Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( )”8.

De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia antes referida y teniendo en cuenta que las penas impuestas por las autoridades brasileras a PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO quedaron ejecutoriadas tras la expedición de la sentencia del 2 de agosto de 2021, emitida por el Superior Tribunal de Justicia de Brasil; y que estas ascienden a «10 (diez) años, 10 (diez) meses y 20 (veinte) días de prisión, para el crimen de violación de vulnerable, (…), y de 03 (tres) meses de detención, para el crimen de agresión física, (…)», es claro que no se encuentra prescrita la sanción penal.

Ello, comoquiera que, desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria –2 de agosto de 2021–, a la fecha de la captura del requerido –27 de septiembre de 2024– trascurrieron tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) 8 CSJ CP, 18 nov. 2015, rad. 45942. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 26 días, plazo inferior a los «cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia». b) Prescripción en Brasil Conforme al artículo 109 del Código Penal brasilero – Decreto Ley 2.848/1940–, el fenómeno de la prescripción opera así: Art. 109.

La prescripción, antes de la sentencia definitiva, excepto lo dispuesto en el § 1 ° del art. 11 o de este Código, está regulada por el máximo de la pena de privación de la libertad conminada al crimen, que es: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce; II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce.

III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho. IV - en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no supera los cuatro; V - en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, si es superior, no supera los dos; VI - en dos años, si el máximo de la pena es inferior a un año; VI - en 3 (tres) años, si el máximo de la pena es inferior a 1 (un) año. (Redacción dada por la Ley nº 12.234, de 2010).

(Destaca la Sala) Art. 110 - La prescripción después de la sentencia final de condena está regulada por la pena aplicada y se observan los plazos fijados en el artículo anterior, los cuales se aumentan en un tercio, si el condenado es reincidente. (Destaca la Sala) CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 27 Vista la anterior cita normativa se tiene que, de acuerdo con las leyes del Estado requirente, frente al delito de violación de vulnerable no ha transcurrido el tiempo necesario para concretar el fenómeno de la prescripción de la pena, dado que la sanción impuesta al requerido se ubicó en un monto de «10 (diez) años, 10 (diez) meses y 20 (veinte) días de prisión», por lo que el término de prescripción asciende al plazo de dieciséis (16) años, según lo reseñado en el numeral II del artículo 109 del Código Penal brasilero, en concordancia con el artículo 110 de la misma legislación9.

Ahora bien, en cuanto al delito de agresión física por violencia doméstica, advierte la Sala que, en este caso, se encontraría prescrita la pena, toda vez que la sanción es de «03 (tres) meses de detención». Ello implica que, según la normatividad brasilera, el tiempo de prescripción asciende al plazo de tres (3) años, de conformidad con lo descrito en el numeral VI del artículo 109 del Código Penal de ese país, en concordancia con el artículo 110 de la misma legislación. Este lapso es inferior a los tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días que han transcurrido desde la emisión de la sentencia condenatoria. 3.5.3.

Finalmente, ha de indicarse que la autoridad judicial por la que es requerido en extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO no hace parte de ningún tribunal o juzgado de excepción, al tiempo que los delitos por los que 9 Debe precisarse que, en tanto que el cálculo es sobre la prescripción de la pena y no de la acción, este término se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Ello implica que, a la luz de las normas brasileras, la sanción impuesta prescribiría en agosto de 2037. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 28 es llamado a responder no son de naturaleza puramente militar, política, religiosa o de opinión. Ello comoquiera que, tal y como se indicó al inicio, los delitos por los que el solicitado es requerido protegen la integridad y formación sexual y la integridad personal y unidad familiar. 4.

Concepto. En razón de lo expresado con antelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano brasileño-estadounidense PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO en lo concerniente a la conducta de violación de vulnerable por la que ha sido condenado por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil, requerido mediante Nota Verbal N.º 268 de 3 de octubre de 2024, para que comparezca ante el Juzgado Penal del Distrito de la 1ª Vara de Nilópolis, Estado de Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil.

De otra parte, se emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano brasileño- estadounidense PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO en lo concerniente a la conducta de agresión física por violencia doméstica, toda vez que no se cumple con el requisito de pena mínima. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 29 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente. 3. En vista de que el requerido es un ciudadano estadounidense, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Estados Unidos de América en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 30 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4CB4161EC3B66518B59002312331CE4A92C8FC12C1AF6F90EED0992E838BA07 Documento generado en 2025-03-12 CUI 11001020400020240268800 Número Interno 67873 Extradición PAULO SANTOS OLIVEIRA FILHO 31