CUI 11001020400020210176600 Extradición 60095 Osemah Elhassen JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP032-2023 Radicación N° 60095 (Aprobado Acta No.032) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano australiano Osemah Elhassen, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 1017 del 3 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Osemah Elhassen, identificado con la cédula de extranjería colombiana No. 694474, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por concierto para ejecutar y participar en una organización criminal a través de un patrón de actividades de crimen organizado.
El es sujeto de una Acusación en Caso No. 21-CR-1623-JLS, dictada el 28 de mayo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 8 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 25 de ese mes y año en la ciudad de Bogotá, con fundamento en mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1556 del 19 de agosto de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Meghan E. Heesch, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal Núm. 2021-CR-1623-JLS dictada el 28 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Ross Zuercher, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). 3.6.- Copia de la cédula de extranjería colombiana del requerido, Osemah Elhassen. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Meghan Heesch, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-019364 del 20 de agosto de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0031286-DAI-1100 del siguiente 25 de agosto. 5.- Por medio de auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a la defensora pública asignada a Osemah Elhassen y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, el 1 de diciembre de 2021, se aceptó la revocatoria del poder otorgado a esta funcionaría, para en su lugar reconocerle personería jurídica a la abogada de confianza designada por el requerido. 6.- El 2 de diciembre de 2021, el requerido, con la coadyuvancia de su defensora, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.
La Sala informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por medio de un auto datado al 3 de diciembre de 2021, y, a través de dicha providencia, requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado y, en caso afirmativo, deberán indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas 8.- Posteriormente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.
Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto Osemah Elhassen, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. 3.1.- Las conductas por las cuales se solicita en extradición a Osemah Elhassen no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 3.2.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:2] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:3] [3: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:4] [4: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 1556 del 19 de agosto de 2021-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano australiano Osemah Elhassen, nacido el 18 de diciembre de 1972 en Sídney (Australia), portador de la cédula de extranjería colombiana No. 694474.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 25 de junio de 2021 se determinó lo siguiente: 8.5 Confrontación dactiloscópica La impresión dactilar que obra en el documento descrito en los ítems 4.1 corresponden entre sí con la impresión dactilar que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 4.2, discriminada como Índice Derecho por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas yen la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que se encuentra CORRESPONDENCIA entre la impresión dactilar discriminada como Índice derecho, obrante en el documento descrito en el ítem 4.1 (cedula de extranjería) y la impresión dactilar discriminada como Índice derecho presente en el documento descrito en el ítem 4.2 (tarjeta decadactilar), en los cuales se registra la información de ELHASSEN OSEMAH con número de extranjería 694.474.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:5] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [5: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal Núm. 2021-CR-1623-JLS dictada el 28 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 2021-CR-1623-JLS dictada el 28 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado presenta la siguiente acusación: En todos los momentos relevantes a esta acusación formal: DESCRIPCIÓN GENERAL DEL ANOM 1.
ANOM es un proveedor de dispositivos cifrados reforzados que vende servicios de cifrado y dispositivos a organizaciones criminales transnacionales para facilitar la actividad ilegal. Hay al menos 9.500 dispositivos ANOM en uso en todo el mundo, inclusive en los Estados Unidos. Desde octubre de 2019. ANOM ha generado a los acusados millones de dólares en ganancias al facilitar la actividad criminal de organizaciones criminales trasnacionales y proteger a estas organizaciones de las fuerzas del orden.
Los acusados (…) 18. OSEMAH ELHASSEN: es un ciudadano de Australia que actualmente reside en Colombia. ELHASSEN es un distribuidor de red de Anom para usuarios finales delincuentes. (…) La empresa 19. Los acusados (…) y otros, eran cabecillas, miembros y asociados de una organización criminal, en adelante, la EMPRESA ANOM, cuyos miembros participaban en actos relacionados con tráfico de drogas, lavado de dinero y obstrucción de la justicia. Los cabecillas, miembros y asociados de la EMPRESA ANOM operaban en todo el mundo, incluido Australia, Colombia, los Países Bajos, Turquía, Tailandia, Suecia, España y en todos los Estados Unidos, inclusive en el Distrito Sur de California. 20.
La EMPRESA ANOM, incluidos sus cabecillas, miembros y asociados, constituían una "empresa", seguón se define en la sección 1961(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, un grupo de personas asociadas de hecho, aunque no una entidad jurídica. La empresa consiste en una organización permanente cuyos miembros funcionaban como una unidad continua con el propósito común de lograr los objetivos de la empresa.
La empresa utilizaba el comercio interestatal y extranjero, y sus actividades afectaban a este comercio. 21. Los cabecillas, miembros y asociados de la EMPRESA ANOM tenían papeles definidos en la empresa. En todo momento relevante para esta acusación formal, los acusados (….) OSEMAH ELHASSEN y otros, participaron en la operación y gestión de la empresa de la siguiente manera: (…) Distribuidores: 24.
Los distribuidores coordinan los grupos de agentes de los dispositivos de la EMPRESA ANOM, reciben pagos por cuotas de suscripciones vigentes, envían los fondos asociados (menos las ganancias personales) a la empresa matriz y proporcionan soporte técnico de segundo nivel. Los distribuidores pueden también borrar y reestablecer los dispositivos de forma remota.
Los distribuidores se comunican y coordinan directamente con los administradores de la EMPRESA ANOM. (…) y OSEMAH ELHASSEN son distribuidores de la EMPRESA ANOM. Propósitos de la empresa 26. Los propósitos de la EMPRESA ANOM incluían los siguientes: A. Crear, mantener, usar y controlar un método de comunicación segura para facilitar la importación, exportación y distribución de drogas ilegales en Australia, Asia, Europa y Norteamérica, incluyendo los Estados Unidos y Canadá, y lavar las ganancias de dicha conducta de tráfico de drogas;
B. Obstruir las investigaciones de tráfico de drogas y de organizaciones de lavado de capitales al crear, mantener, utilizar y controlar un sistema mediante el cual la EMPRESA ANOM eliminaría de forma remota la evidencia de dichas actividades; C. Enriquecer a los cabecillas, miembros y asociados de la empresa al tomar el pago de la venta de cada dispositivo ANOM;
D. Promover y potenciar la reputación y posición de la EMPRESA ANOM y sus cabecillas, miembros y asociados; E. Preservar y proteger los beneficios y la base de clientes de la EMPRESA ANOM a través de actos de lavado de dinero; F. Proteger a la EMPRESA ANOM y sus cabecillas, miembros y asociados contra la detección, arresto y procesamiento por parte de las fuerzas del orden;
G. Evitar la detección de su conducta ilícita mediante, entre otras cosas, el lavado de sus ganancias ilegales, la comunicación con dispositivos cifrados y la transferencia de los fondos obtenidos ilegalmente a criptomonedas, específicamente bitcoin; H. Evadir las fuerzas del orden, entre otras cosas, al mantener la infraestructura técnica de la organización fuera de los Estados Unidos; y I. Mejorar su poder y ganancias financieras al promover las actividades de la EMPRESA ANOM con los clientes y posibles clientes.
Formas y medios de la empresa 27. Los medios y métodos por los cuales los acusados, y otros miembros asociados de la EMPRESA ANOM, aceptaron dirigir y participar en los asuntos de la empresa incluyeron, entre otros, los siguientes: A. Los administradores de la EMPRESA ANOM dirigían la EMPRESA ANOM, la cual utilizaba dispositivos ANOM para enviar y recibir mensajes cifrados.
La EMPRESA ANOM utilizó servidores proxy para ocultar las ubicaciones físicas de sus servidores. Los administradores y distribuidores de la EMPRESA ANOM verificaban con frecuencia la ubicación de los servidores para asegurarse de que los servidores estuvieran ubicados en un lugar seguro. B. Los administradores y agentes de la EMPRESA ANOM vendían dispositivos ANOM a sus clientes y cobraban una cuota de suscripción. El programa de cuotas se basaba en ciertas regiones geográficas: la cuota de Australia era aproximadamente de $1.700 dólares australianos por un periodo de seis meses; la de Europa era aproximadamente de 1.000 € a 1.500 € por periodo de seis meses; y la de Norteamérica era de $1.700 dólares canadienses por periodo de seis meses.
C. Los administradores, distribuidores y agentes de la EMPRESA ANOM describían los dispositivos ANOM a los clientes potenciales como “diseñados por delincuentes para delincuentes" y dirigieron la venta de dispositivos ANOM a personas que sabían, o tenían motivos para saber, que participaban en actividades ilegales, incluido el tráfico internacional de drogas y lavado de dinero.
Los administradores y distribuidores de la EMPRESA ANOM comunicaron a los agentes y clientes que ANOM no estaba sujeto a las leyes de los EE. UU., ni a la Ley Patriótica de los EE. UU., con el fin de mejorar la confianza en la marca ANOM como una marca segura para el tráfico de drogas y el lavado de dinero. D. Los administradores, distribuidores, agentes y clientes de la EMPRESA ANOM se esforzaron por lograr el anonimato compartido, con el fin de evadir a las fuerzas del orden y escapar de las otras consecuencias de sus actividades delictivas.
Con ese fin, los administradores, distribuidores, agentes y clientes de la EMPRESA ANOM permanecían en el anonimato incluso entre ellos. Los administradores, distribuidores y agentes de la EMPRESA ANOM no solicitan, rastrean ni registran los nombres reales de sus clientes, y solo interactúan a través de nombres de usuario, identificadores de correo electrónico o seudónimos.
E. Utilizando los dispositivos ANOM, los administradores, distribuidores, agentes y clientes de la EMPRESA ANOM distribuyeron y facilitaron la distribucion de sustancias controladas segim la ley federal, 18 inclusive cocaina, metanfetamina y marihuana. F. Los administradores, distribuidores y agentes de la EMPRESA ANOM obstruyeron a las fuerzas del orden al borrar (es decir, limpiar) el contenido de los dispositivos que sabían que habían sido incautados por las fuerzas del orden, para destruir la evidencia que aquellos contenían.
Los administradores, distribuidores y agentes de la EMPRESA ANOM también suspendían el servicio y eliminaban el contenido de un dispositivo si los miembros de la EMPRESA ANOM sospechaban que las fuerzas del orden o un informante estaban utilizando el dispositivo como parte de una investigación. G. Los administradores, distribuidores y agentes de la EMPRESA ANOM facilitaron las actividades ilegales de su clientela, incluido el narcotráfico y el lavado de dinero, ellos mismos utilizaron dispositivos ANOM para coordinar la distribución de drogas y el lavado de dinero;
H. Los administradores, distribuidores y agentes de la EMPRESA ANOM utilizaron monedas digitales, incluido bitcoin, para proteger el anonimato de los miembros, para pagar los servicios de ANOM y para facilitar el lavado de las ganancias mal habidas de los miembros de la EMPRESA ANOM. Los administradores, distribuidores y agentes de la EMPRESA ANOM también establecieron, mantuvieron y utilizaron empresas ficticias para ocultar las ganancias generadas por la venta de sus servicios de cifrado y dispositivos.
Cargo 1 (CONCIERTO PARA COMETER DELINCUENCIA ORGANIZADA) 28. Los párrafos 1 al 27 se vuelven a alegar y se incorporan aquí en calidad de referencia. 29. Comenzando al menos en octubre de 2019 y continuando hasta mayo de 2021 inclusive, en el Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados (…) OSEMAH ELHASSEN y otros, siendo empleados y asociados de la EMPRESA ANOM, una empresa que utilizaba el comercio interestatal y extranjero y cuyas actividades afectaron este comercio, a sabiendas e intencionalmente concertaron entre ellos, y con otros, para violar la sección 1962 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, dirigieron y participaron, de forma directa e indirecta, en la realización de los asuntos de la EMPRESA ANOM a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada que consistían en: A. Múltiples delitos que involucran el tráfico de sustancias controladas en violación de las secciones 841, 846, 952, 953, 960 y 963 del Título 21 de Código de los Estados Unidos;
B. Múltiples actos imputados bajo la sección 1512 (obstrucción de justicia) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; C. Múltiples actos imputables bajo la sección 1956 (lavado de dinero) del Título del Código de los Estados Unidos. 30. Fue parte del concierto que acá acusado aceptara que un conspirador cometiera al menos dos actos de actividad delincuencial en la conducción de los asuntos de la EMPRESA ANOM.
Todo ello en violación de la sección 1963(d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Ross Zuercher, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FB), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN 7. En octubre de 2019, el FBI en San Diego inició una investigación centrándose en el uso de dispositivos de comunicación cifrados reforzados por parte de organizaciones criminales transnacionales (TCO, por sus siglas en ingles).
El FBI operaba de forma encubierta una empresa existente de dispositivos cifrados reforzados conocida como ANOM, que fue promovida por grupos criminales en todo el mundo. La empresa ANOM se refiere a las personas que comercializan, distribuyen, reciben el pago por los dispositivos de cifrado y/o utilizan los dispositivos. La empresa ANOM vendía servicios y dispositivos de cifrado a las TCO para facilitar la actividad ilegal.
La empresa ANOM estaba formada por administradores, distribuidores, agentes y clientes, y generaba ganancias en las ventas de los dispositivos y servicios prestados. Esos dispositivos y servicios ayudaban a las diversas organizaciones criminales transnacionales (TCO) a realizar actividades ilegales y evitar que las fuerzas del orden las detectaran.
Sin el conocimiento de los usuarios de ANOM, el FBI revisó, grabó y tradujo casi todos los mensajes enviados y recibidos por los usuarios de ANOM desde el inicio de ANOM. La revisión de los mensajes por parte del FBI muestra que los dispositivos ANOM son utilizados principalmente por los lideres de mando y control de las TCO para coordinar transacciones internacionales de drogas a gran escala y la repartición de las ganancias de las ventas de drogas, además de facilitar otras actividades criminales, incluida la obstrucción de la justicia. 8.
Durante la investigación, ELHASSEN fue identificado como un distribuidor internacional de dispositivos ANOM, radicado en Colombia. Se ha identificado a ELHASSEN como la persona que suministra dispositivos ANOM a miembros de los carteles radicados en Medellín. ELHASSEN ha ayudado a los administradores de ANOM a facilitar los pagos de los dispositivos utilizando la criptomoneda bitcoin.
Además, se reveló que ELHASSEN también utilizó la plataforma ANOM para facilitar el transporte y la distribución de drogas ilícitas. ELHASSEN también borró dispositivos de forma remota cuando fueron incautados por las fuerzas del orden pública. II. PRUEBAS (…) Actos de delincuencia organizada por parte de ELHASSEN 19. Usando dispositivos ANOM, ELHASSEN organizó la distribución de grandes cantidades de drogas ilegales y facilitó otras transacciones relacionadas con drogas ilegales. 20.
El 11 de septiembre de 2020, un distribuidor de ANOM, Baris Tukel (Tukel), refiriéndose al contacto de ELHASSEN para el transporte de drogas ilegales, le pregunto a ELHASSEN, “¿realiza trabajos de ocultación química, tiene acceso a puertos, etc.?". Mas tarde, al hablar sobre el posible transporte de drogas ilegales, ELHASSEN le dijo a Tukel que la compañía de ocultación química antes mencionada usaba carbón mineral para la ocultación química.
Tukel expresó su preocupación por este método, afirmando que "El carbón es difícil, hermano. Azúcar o panela. Cuando mezclan la pasta en ella para esconder al perro, la radiografían". Tukel declaró que las drogas tenían que ser "pasta oculta en el azúcar", para su transporte, y no podía haber "ladrillos terminados". ELHASSEN y Tukel hablaron sobre los desafíos del ocultamiento químico, y Tukel envió varias fotos de drogas que se estaban extrayendo y prensando.
Al final, ELHASSEN y Tukel deciden "comenza[r] por lo bajo como 100-150 kg" para el primer intento de transportar las drogas ilegales. Hablaron de utilizar un barco de pesca registrado con "antecedentes limpios". Tukel le aseguró a ELHASSEN que tenía un buen equipo. 21. El 22 de febrero de 2021, ELHASSEN se comunicó con un administrador de ANOM, Maximillian [sic] Rivkin (Rivkin), con relación a la distribución de dos dispositivos ANOM a los contactos de Rivkin en el cartel de Medellín. Rivkin solicitó el código de barras QR para la billetera bitcoin de ELHASSEN para pagarle a ELHASSEN $2.000 dólares estadounidenses por los dos dispositivos ANOM.
ELHASSEN y Rivkin luego negociaron el precio de los dispositivos ANOM, y ELHASSEN le dijo a Rivkin que ya le había dado al tipo del "cartel de Medellín" un dispositivo ANOM gratis y que no podía reducir más el precio. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Manipulación de un testigo, víctima o informante. (c) Quienquiera que de manera corrupta: (1) altere, destruya, manipule u oculte un registro, documento u otro objetivo, o intente hacerlo, con la intención de perjudicar la integridad o disponibilidad del objeto para su uso en un procedimiento oficial; o (2) de lo contrario, obstruya, influya o impida cualquier procedimiento oficial o intente hacerlo, será multado […] o encarcelado por no más de 20 años, o ambas penas.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo dicha transacción financiera tal que, de hecho, implica las ganancias de la actividad ilegal especificada: (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada *** (B) sabiendo que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte― (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control del producto de la actividad ilegal especificada; *** será sentenciado a una multa […] o prisión por no más de veinte años, o ambas penas […] (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intenten transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar de los Estados Unidos a un lugar o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hasta un lugar de los Estados Unidos desde un lugar o a través de un lugar fuera de los estados Unidos― (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada; o (B) sabiendo que el instrumento o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado en su totalidad o en parte― (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; *** será sentenciado a una multa […] o prisión por no más de veinte años, o ambas penas […] (3) Quienquiera que con la intención de: (A) promover la realización de una actividad ilegal especifica: (B) ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los bienes que se cree que constituyen las ganancias de una actividad ilegal especificada; *** realice o intente realizar una transacción financiera que involucre los bienes respecto de los cuales se haya manifestado que constituyen las ganancias de una actividad ilegal especificada, o bienes utilizados para realizar o facilitar una actividad ilegal especificada, será multado […] o encarcelado por no más de 20 años, o ambas penas. *** (h) Todo aquel que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección […] estará sujeto a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto para delinquir.
Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. Tal como se utiliza en este capítulo― (1) "actividad de delincuencia organizada" se refiere a [ ] (B) cualquier acto que sea procesable bajo cualquiera de las siguientes disposiciones de la [ ] sección 1512 (relacionadas con la manipulación de un testigo, victima o informante) [ ] sección 1956 (relacionadas con el lavado de instrumentos monetarios) del título 18 del C6digo de los Estados Unidos [ ] (D) cualquier delito que implique [..] el delito de fabricación, importación, recepción, ocultación, compra, venta o de alguna manera el comercio de una sustancia controlada o una sustancia química categorizada (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), punible bajo cualquier ley de los Estados Unidos, […] (4) “empresa” incluye cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y cualquier sindicato o grupo de individuos asociados de hecho, aunque no sea una entidad legal;
(5) un "patrón de actividad de delincuencia organizada" requiere al menos dos actos de delincuencia organizada, uno de los cuales ocurrió después de la fecha de vigencia de este capítulo y el último de los cuales ocurrió dentro de los diez años (excluyendo cualquier periodo de encarcelamiento) después de la comisión de un acto previo de actividad de delincuencia organizada; […] Sección 1962 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Actividades prohibidas. […] (b) Será ilegal para cualquier persona a través de un patrón de actividad de delincuencia organizada [ ] adquirir o mantener, directa o indirectamente, cualquier participación o control de cualquier empresa que utilice el comercio interestatal o extranjero o cuyas actividades afecten el comercio interestatal o extranjero (c) Será ilegal para cualquier persona empleada o asociada con cualquier empresa involucrada en el comercio interestatal o extranjero, o cuyas actividades afecten el comercio interestatal o extranjero, realizar o participar, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada. […] (d) Sera ilegal para cualquier persona concertar para violar cualquiera de las disposiciones del inciso (a), (b) o (c) de esta sección. Sección 1963 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Sanciones penales. (a) Quienquiera que vulnere alguna disposición de la sección 1962 [ ] será multado [ ] o encarcelado por no más de 20 años (o condenado a cadena perpetua si la infracción se basa en una actividad de delincuencia organizada cuya pena máxima incluye cadena perpetua), o ambas penas, y perderá a favor de los Estados Unidos […]: (1) toda participación que la persona haya adquirido o mantenido en violación de la sección 1962;
(2) todo(a): (A) participación; (B) valor; (C) reclamación; o (D) bienes o derechos contractuales de cualquier tipo que promocionen una fuente de influencia; una empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, dirigido o participado para que se lleve a cabo la misma, en violación de la sección 1962 (3) cualesquier bienes que constituyan, o se deriven de, cualesquier ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, de una actividad de delincuencia organizada o del cobro de una deuda ilegal en violación de la sección 1962.
El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con esta sección, que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilegales […] [S]erá ilegal para cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente― (1) fabrique, distribuya, dispense o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una substancia controlada; *** (b) Sanciones […] [T]oda persona que viole el inciso (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1) (c) En el caso de una sustancia controlada de categoría I o II […] tal persona será sentenciada a un periodo de prisión que no será superior a 20 años […].
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Importación de sustancias controladas. (a) Sera ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, [cocaína] [ ] Sección 953 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Exportación de sustancias controladas.
(a) ESTUPEFACIENTES DE LA CATEGORÍA I, II, III o IV Será ilegal exportar desde los Estados Unidos cualquier estupefaciente de la categoría I, II, III o IV [incluida la cocaína] [sujeto a ciertas exenciones] […] *** (c) SUSTANCIAS CONTROLADAS NO NARCÓTICAS DE LA CATEGORÍA I o II Será ilegal exportar desde los Estados Unidos sustancias controladas no narcóticas de la categoría I o II [sujeto a ciertas exenciones] […] Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) FABRICACIÓN O DISTRIBUCIÓN CON FINES DE IMPORTACIÓN ILEGAL Será ilegal para toda persona fabricar o distribuir una sustancia controlada […] con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos [ ] (b) FABRICACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CATEGORIZADAS CON EL PROPÓSITO DE FABRICAR O IMPORTAR ILEGALMENTE SUSTANCIAS CONTROLADAS Sera ilegal para toda persona fabricar o distribuir una sustancia química categorizada: (1) con la intención o a sabiendas de que la sustancia química categorizada se utilizará para fabricar una sustancia controlada; y (2) con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos. *** (d) ACTOS COMETIDOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS;
JURISDICCIÓN Esta sección está destinada a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) ACTOS ILÍCITOS Todo aquel que ― (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, […] (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) (b) SANCIONES […] (3) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique una sustancia controlada de categoría I o II […] la persona que cometa tal violación deberá […] ser condenada a un periodo de encarcelamiento no superior a 20 años […] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no punibles con la pena capital. (a) En general. -- Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito. 4.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», tipificados en los artículos 323, 324, 340, 376, 384 y 454B del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 323.
El que (…) transforme, (…) o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…), tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…), delitos contra la administración pública(…), o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice (…) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 324 Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por (…) organización dedicada al lavado de activos (…). Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) lavado de activos, (…), y delitos contra la administración pública (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…). Artículo 454B El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4.5.- En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal configura un delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 5.1.- El «lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante un auto datado al 3 de diciembre de 2021, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Osemah Elhassen.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud; por último, manifestó que al revisar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 02/02/2022, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional».
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron que figura una investigación identificada con el radicado 110016500111201804706, adelantada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin embargo, este proceso aparece como inactivo.
En ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya una vulneración del non bis in ídem. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal Núm. 2021-CR-1623-JLS dictada el 28 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano australiano Osemah Elhassen, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. También, deberá condicional la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente En vista de que el solicitado es un ciudadano australiano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Australia en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo. 9.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Osemah Elhassen formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal Núm. 2021-CR-1623-JLS dictada el 28 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria