Extradición n°. 56124 Cristian Cuero López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP032-2020 Radicación n°. 56124 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN CUERO LÓPEZ, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-3151/4-2017, emitida el 6 de abril de 2017 por solicitud del Reino de España, el 26 de junio de 2019 uniformados de la Policía Nacional capturaron a CRISTIAN CUERO LÓPEZ en vía pública de Yumbo (Valle del Cauca)[footnoteRef:1]. [1: Folio 2 de la carpeta.] 2. Mediante Nota Verbal No. 277 del 1° de julio de 2019, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CRISTIAN CUERO LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo (España), para cumplir la sentencia nº. 26 del 11 de octubre de 2016, emitida por dicha autoridad, tras ser hallado responsable de un delito «abuso sexual a menores». 3.
Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 3 de julio de la pasada anualidad, decretó su captura[footnoteRef:2]. [2: Folio 45 y ss ibídem.] 4. A través de Nota Verbal No. 353 del 19 de agosto del año anterior[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CUERO LÓPEZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente para el trámite. [3: Folio 52 ídem.] 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:4]. [4: Folio 50 de la carpeta.] Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2019[footnoteRef:5], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 11 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:6]. [5: Folio 5 y ss del cuaderno Corte.] [6: Folio 10 y ss ibídem. ] 7.
Dentro del término antes señalado, el representante del Ministerio Público y la defensora de CRISTIAN CUERO LÓPEZ demandaron el decreto de varios medios de convicción [footnoteRef:7]. [7: Folio 17 y ss ib.] 8. Por auto del 30 de octubre de 2019, la Sala se pronunció en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo, informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas y se negaron las demás solicitudes probatorias de la defensa[footnoteRef:8]. [8: Folio 30 y ss del cuaderno de la Corte. ] 9.
Contra dicha determinación, el requerido CUERO LÓPEZ instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa mediante auto del 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:9]. [9: Folio 59 y ss ib.] 10. Agotada la fase probatoria del trámite, el 15 de enero de 2020, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación procesal y los documentos aportados con la solicitud de extradición, señaló que los hechos por los que fue pedido en extradición CUERO LÓPEZ ocurrieron en el año 2007 y fuera del territorio nacional, por lo que no hay motivo impediente para conceder la extradición[footnoteRef:10]. [10: Folio 77 y ss ib.] Adicionalmente, refirió que está acreditada la validez formal de la documentación y se estableció la plena identidad del requerido como CRISTIAN CUERO LÓPEZ, por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Frente al requisito de la doble incriminación señaló que las conductas por las cuales fue solicitado en extradición CUERO LÓPEZ, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como delitos de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años», contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, con penas superiores a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumple el aludido presupuesto.
También, dice, se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional y en virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos del que contiene la petición y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación. Además, se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país de origen en condiciones de dignidad y respeto. 2.
La Defensa La defensora pública de CRISTIAN CUERO LÓPEZ señaló que revisados los documentos presentados por el país requirente se advertía que se cumplían las exigencias formales para emitir concepto favorable[footnoteRef:11]. [11: Folio 84 y ss del cuaderno de la Corte. ] Además, estaba plenamente acreditada la identidad de su prohijado, se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la doble incriminación frente a las conductas punibles por las que CUERO LÓPEZ fue pedido en extradición, las cuales no constituyen delitos políticos ni de opinión. Así mismo, refirió que no existen circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con el principio del non bis in ídem y la prescripción de la acción o sanción penal, por lo que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable.
Finalmente, refirió que le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de CUERO LÓPEZ a que se le respeten todas y cada una de sus garantías y a que no se ha condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los señalados en el pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Sobre este aspecto, debe observarse que los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron desde el verano de 2007 y hasta marzo de 2013, en Toledo (España).
Entonces, por esos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Aspectos generales. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados que se encontraban vigentes para las partes son « … La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 »[footnoteRef:13]. [13: Folio 85 de la carpeta. ] El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España, prevé que los Estados: (…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, prevé que: «La extradición procederá con respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.» Por su parte, el artículo 4° de la Convención prevé que no habrá lugar a extradición: 1.
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Además, el canon 5° del mismo Tratado señala que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos, y el artículo 6° señala que «tampoco procederá la extradición» por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El artículo 8° de la Convención señala que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de CRISTIAN CUERO LÓPEZ, para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia autorizada– para el caso de condenados –, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables; ii) en caso de que el individuo hubiese sido condenado en el Estado petente y se le requiera para cumplir la pena impuesta, ésta no deberá ser inferior a un (1) año; iii) que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales N°. 277 del 1° de julio de 2019 y 353 del 19 de agosto del mismo año[footnoteRef:14]. [14: Obrantes a folios 21 y 52 de la carpeta.] De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 1º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “ se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia ”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó: (i) Circular Roja de Interpol No. A-3151/4-20107 contra el ciudadano colombiano CRISTIAN CUERO LÓPEZ, plenamente identificado[footnoteRef:15]. [15: Carpeta Original. Folio 44 y ss.] (ii) Copia de la Sentencia No. 26 del 11 de octubre de 2016, emitida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo (España), dentro del sumario No. 2 /2015, mediante la cual, CRISTIAN CUERO LÓPEZ fue condenado como autor responsable «de un delito continuado, ya definido, de abuso sexual, absorbido por un delito de abuso sexual con acceso carnal por vías anal y vaginal, igualmente continuado, sobre una menor de trece años, de los artículos 182 párrafos 1 y 2, en relación con los arts. 181, Párrafos 1,2, y 3 y art. 74, todos del Código Penal[footnoteRef:16], sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión». [16: Modificado por la Ley Orgánica 15 de 2003.
Folio74 ibídem. ] Además, CUERO LÓPEZ fue condenado «como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de abuso sexual sobre una menor de trece años, del art. 183.1 del Código Penal[footnoteRef:17] […], a la pena de dos años de prisión»[footnoteRef:18]. [17: Con la modificación de la Ley Orgánica 5 de 2010. Folio 75 ibídem. ] [18: Folio 59 y ss de la carpeta.] (iii) Copia del auto del 15 de febrero de 2017, a través del cual la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, declaró en firme la sentencia en mención[footnoteRef:19]. [19: Folio 57 de la carpeta. ] iv) Copia del auto del 21 de febrero de 2017, a través del cual, la autoridad en mención, dispuso dictar orden Europea e Internacional de Detención y Entrega del condenado CRISTIAN CUERO LÓPEZ[footnoteRef:20]. [20: Folio 78 y ss ib. ] (v) Copia de la orden de detención Europea e Internacional a nombre de CRISTIAN CUERO LÓPEZ[footnoteRef:21]. [21: Folio 149 y ss ib.] (vi) Copia de la petición del 10 de julio de 2019, mediante la cual, la Fiscalía Provincial de Toledo solicita a la Sección Primera de la Audiencia Provincial que solicite la extradición de CUERO LÓPEZ[footnoteRef:22]. [22: Folio 90 ib.] (vii) Copia del auto del 18 de julio de 2019, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el que se acuerda proponer al Gobierno del Reino de España la extradición de CUERO LÓPEZ al Gobierno de Colombia[footnoteRef:23]. [23: Folio 88 y ss ib. ] (viii) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso[footnoteRef:24]. [24: Folio 80 y ss de la carpeta. ] Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención[footnoteRef:25], los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto.
Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo (España). [25: Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CRISTIAN CUERO LÓPEZ es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 4.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales N°. 277 y 353 del 1º de julio y 19 de agosto de 2019, respectivamente, CRISTIAN CUERO LÓPEZ es ciudadano colombiano, nacido el 24 de septiembre de 1972 en Yumbo (Valle) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.453.907 y número de registro de extranjero X-6542169-A expedido en España[footnoteRef:26]. [26: Carpeta Original.
Folios 21 y 52.] Información que coincide con la registrada en la Circular roja de Interpol No. A-3151/4-2017[footnoteRef:27], en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 26 de junio de 2019[footnoteRef:28], últimos actos procesales en los cuales CUERO LÓPEZ plasmó su firma, número de cédula (que coincide con el mencionado por las autoridades españolas) y huella dactilar. [27: Folio 4 ibídem. ] [28: Ibíd. Folio 9 y ss.] Además de lo anterior, la identidad del requerido CRISTIAN CUERO LÓPEZ fue corroborada, de conformidad con el informe del 26 de junio del año anterior, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada al capturado y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada[footnoteRef:29]. [29: Folio 14 y ss ib.] En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 5.
El principio de la doble incriminación. El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los hechos que fueron declarados probados por las autoridades españolas, con base en los cuales se condenó a CRISTIAN CUERO LÓPEZ se concretaron así: Primero. a) Que el procesado CRISTIAN CUERO LÓPEZ, mayor de edad, en cuanto nacido el 24 de septiembre de 1972 y que carece de antecedentes penales, en el verano del año 2007, se encontraba casado con (A…), con la que tenía una hija en común, y por esas fechas (A…) decidió traer a España a sus hijas, ambas menores de edad y que tenía de una relación anterior, siendo la mayor de ellas (J…) (nacida el 3 de agosto de 1995), y que cuando llegó a España tenía once años de edad, siendo la finalidad que a partir de su llegada sus menores hijas residieran en su domicilio, que entonces tenían fijado en la c/Cristo de la Luz de Toledo, con carácter estable junto a su nueva familia, lo que desconocían sus hijas; b) Por circunstancias de trabajo de la madre, fuera del domicilio común desde primeras horas de la mañana a la noche, y con su aquiescencia, el acusado asumió plenamente el rol de padre con las dos hijas menores de la esposa y la otra tercera menor, hija común de los esposos, que también convivía en el domicilio, que se vio reforzado por la falta de confianza de la menor con su madre, con la que apenas se relacionaba desde su llegada a España; y aprovechando cuando se encontraba solo con las niñas en su domicilio, pues la madre estaba trabajando, con la clara intención de satisfacer sus deseos sexuales con la menor (J…), comenzó al poco tiempo de su llegada a España – concretamente a la vuelta de unas vacaciones en Valencia, en el verano del 2007, primero a introducirse en la misma cama que dormía dicha menor, procediendo a realizarle tocamientos con intención libidinosa en el pecho y zona púbica, por encima de la ropa, para seguidamente progresar en los mismos cuantas veces tenía oportunidad; y luego procediendo a intentar tener acceso carnal pleno con la menor, intentándolo por vía vaginal, lo que no podía consumar por la corta edad de la niña y los dolores que la misma le ocasionaba, procediendo entonces a tener relaciones plenas por vía anal, y forma de ejecución que siguió repitiendo hasta que tiempo más tarde consiguió mantener la relación sexual en forma plena por vía vaginal, y penetraciones que repitió desde entonces con habitualidad; esta relación continuó en la forma descrita hasta que se cambiaron del domicilio en la c/Cristo de la Luz a otro en la c /La Iglesia núm. 9 de Azucaica, siempre en el período que (J…) fue menor de trece años; c) durante ese periodo –cercano a los dos años- el acusado continuó realizando dichos actos con asiduidad, al tiempo que acrecentaba su rol de padre, ya reforzado por el absentismos de la madre y aprovechando las malas relaciones madre-hija, en las que siempre daba la razón al acusado cuando se producían, hasta el punto de que (J…) dirigió una carta a su madre contándole lo que pasaba y no la creyó, y control conseguido sobre su voluntad que lograba aprovechado no solo esa notable diferencia de edad entre ambos, sino también la situación anímica de la menor, desplazada desde otro país y desconocedora de las costumbres propias, y que siempre se opuso a tales relaciones, pues se encontraba sola, sin amigas y sin el apoyo materno y estaba permanentemente controlada por el acusado, que incluso la amenazaba, para lograr sus propósitos libidinosos con mandar sicarios a la abuela que vivía en Colombia; d) Con su actitud, el acusado llegó a conseguir que, pese a la manifestada no aceptación por la menor de la realización de tales actos, la misma terminó por entrar en una dinámica de adaptación a la situación por la que atravesaba, sin posibilidad de revelarse contra la misma, y con ello aceptándola como se presentaba; y, e) como consecuencia de la situación narrada, (J…), padeció una situación de elevado estrés, compatible con la sintomatología ansioso-depresiva que presentó con posterioridad, si bien tal secuela psicológica, atribuida en relación de causa – efecto a los hechos vividos, se halla en vías de resolución mediante el sometimiento al tratamiento psicológico adecuado[footnoteRef:30]. [30: Folio 61 y ss de la carpeta. ] Segundo. a) En el mes de diciembre de 2012, L…, junto con su hija N…, de doce años de edad, en cuanto nacida el 23 de mayo de 2001, fueron a vivir en el domicilio sito en la calle Baleares, que ocupaba (J…) junto con su familia; b) El acusado CRISTIAN CUERO LÓPEZ, guiado de similar ánimo al que presidía su actuar con J…, en fecha no determinada de los meses de febrero o marzo de 2013, se introdujo en su cama en al que se encontraba acostada N… y comenzó a tocarle los pechos y la zona de su pubis por encima de la ropa, si bien ésta le apartó bruscamente con su mano, no llegando a más en los tocamientos […].
Adicionalmente, se indicó en la providencia en cita que: […] Respecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, y con ello sometida a la correspondiente contradicción (..:), e integrada por las del acusado y las víctimas cada una con sus correspondientes testigos, cuya deposición fue solicitada por las acusaciones y la defensa, así como por las propias pruebas periciales y documentales – sin perjuicio de que la (sic) hasta ahora dicho y de lo que luego se hará expresa referencia-, y en lo que afecta a los delitos que tienen como sujeto pasivo a (sic) primera de las menores, según el factum probatorio, (J…), nos lleva a aseverar que se aplica la legislación vigente al momento de su comisión en el verano del año 2007; tratándose de delitos continuados (art.74 Cp.), y que, como resultado de la valoración de la prueba, se puede aseverar que se cometen siendo (J…) menor de trece años, con independencia de que luego continúen después de cumplir dicha edad y hasta el momento de la denuncia (año 2013, ya con 18 años) – se insiste en que no han sido objeto de acusación-, por lo que como legislación más favorable al reo se aplica la redacción dada al Código Penal de 1995 por la reforma que opera la LO.15/2003, de 25 de noviembre.
Por lo tanto, nos encontramos con un abuso sexual inicial (que se data en el comienzo de la convivencia en el verano de 2007, a la vuelta de las vacaciones familiares en Valencia[footnoteRef:31]. [31: Folio 66 reverso de la carpeta. ] En virtud de los anteriores hechos, las autoridades judiciales españolas señalaron que respecto de las agresiones sexuales sufridas por la menor J., se trataba de: […] delitos continuados de abuso del señalado en el art. 182 párrafos 1 y 2, en relación con los arts. 181, párrafos 1, 2 y 3 – al que absorben-, y art. 74 del Código Penal (en su redacción dada por LO 15/03, de 25 de noviembre, vigente a la fecha de los hechos y normas que son más favorables para el procesado), con independencia de que la situación se prolongara hasta su mayoría de edad, lo que habría de integrar otro tipo delictivo, por el que aquí no se condena […][footnoteRef:32]. [32: Folio 68 de la carpeta.] Artículo 74.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado Artículo 181. 1.
El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. 3.
La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Artículo 182. 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años. 2.
La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3. a o la 4. a, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. Artículo 180. 3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. Ahora, en relación con los hechos en los que resultó víctima la menor N., la autoridad Española señaló que « integraban un solo tipo de abuso sexual del tipo básico del art. 183.1 del Código Penal (versión vigente hasta la entrada en vigor de la LO. 5/2010, de 23 de diciembre, más favorable al reo)»[footnoteRef:33]. [33: Folio 72 ibídem. ] Artículo 183. 1.
El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. Aclarada la imputación de que es objeto el requerido CRISTIAN CUERO LÓPEZ, advierte la Corte que las conductas realizadas sobre la menor J., se adecuan a los delitos contemplados en los artículos 208, 209 y 211 numeral 2 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, al igual que el artículo 31 de la primera norma en mención, mientras que los atribuidos frente a la menor N., se adecuan únicamente al ilícito previsto en el artículo 209 ibídem, así: Artículo 31.
Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 209.- Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Artículo 211 Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. Lo anterior, por cuanto, los hechos cometidos con posterioridad a que la menor J. superó los trece años hasta que presentó la denuncia en el año 2013, « no han sido objeto de acusación»[footnoteRef:34]. [34: Folio 66 reverso de la carpeta. ] Se colige entonces, que las conductas punibles atribuidas a CRISTIAN CUERO LÓPEZ en el Reino de España, están tipificados penalmente en nuestro país, y sancionadas por el país requirente con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 6.
Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). El artículo 8° del Convenio de Extradición prevé: Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto) En el presente trámite, CRISTIAN CUERO LÓPEZ es requerido en extradición por el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 11 de octubre de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, con ejecutoria No- 000001/2017, tras ser hallado penalmente responsable de unos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (abuso sexual con acceso carnal continuado sobre una menor de trece años y abuso sexual sobre una menor de trece años), tal como consta en el fallo condenatorio allegado al expediente[footnoteRef:35]. [35: Obrante a folio 59 y ss de la carpeta. ] Por tanto, como puede verse, la sentencia emitida contra CRISTIAN CUERO LÓPEZ cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, pues sintetiza de manera clara y detallada los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del implicado, los hechos probados, los fundamentos de derecho, la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de la conducta.
Corolario de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 7. Causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (I) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (II) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (III) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que CRISTIAN CUERO LÓPEZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos. Lo anterior, por cuanto en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Directora de Asuntos Internacionales de dicha entidad, comunicó que de acuerdo con lo informado por las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana al reclamado no le figura investigación alguna.
Además, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que en la base de datos registra el accionante la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004, cuya prescripción de la sanción había sido declarada el 3 de marzo de 2011 y que solo figuraba activa la orden de captura, por motivo de extradición[footnoteRef:36], por lo que se cumple con el mencionado requisito. [36: Folio 53 y ss del cuaderno de la Corte. ] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado CUERO LÓPEZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:37]. [37: Folio 2 y ss de la carpeta.
El requerido fue capturado en vía pública de la ciudad de Yumbo - Valle del Cauca.] De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Así, en este caso, CRISTIAN CUERO LÓPEZ fue condenado el 11 de octubre de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dentro del sumario 2/2015, en el que se le impuso diez (10) años y dos (2) años de prisión como autor responsable de los delitos de «abuso sexual con acceso carnal por vías anal y vaginal, continuado sobre una menor de trece años y abuso sexual sobre una menor de trece años»[footnoteRef:38], tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada del país requirente, la cual se encuentra ejecutoriada. [38: Folio 76 y ss de la carpeta.] Ahora, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)».
Además, el artículo 90 de la norma en mención, establece que dicho término se interrumpe « cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». Es decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada aún no se encuentra prescrita, toda vez que desde la emisión de la sentencia – 11 de octubre de 2016-, no han transcurrido cinco (5) años y además, CUERO LÓPEZ fue capturado para cumplir la condena, el 26 de junio de 2019, día en que se interrumpió la contabilización del término de prescripción, por lo que no se advierte alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Por último, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. 8. Aclaraciones finales. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de CRISTIAN CUERO LÓPEZ a que se le respeten todas las garantías y no debe ser condenado otra vez por el mismo hecho que sustenta su extradición, ni a dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica por la que se emitió sentencia en su contra. Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se le impuso. 9. Concepto. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN CUERO LÓPEZ, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales N°. 277 y 353 del 1° de julio y 19 de agosto de 2019, respectivamente, para el cumplimiento de la sentencia No. 26 del 11 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, según los motivos que anteceden.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21