Extradición No. 54180 William Alexander Arenas Atehortúa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP032-2019 Radicación N° 54180 Acta 75 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombo estadounidense William Alexander Arenas Atehortúa.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0760 del 17 de mayo de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano William Alexander Arenas Atehortúa, con el fin que comparezca a ese país a cumplir la condena que por 15 años de prisión le fuera impuesta por el delito de homicidio con vehículo automotor en sentencia del 22 de mayo de 2015, dictada en la Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward, Estado de Florida.
En virtud de la misma, el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 3 de septiembre de dicho año la aprehensión del requerido, de modo que lograda ésta el día 5 siguiente en el municipio de Envigado-Antioquia, el Estado requirente, oportunamente a través de Nota Verbal No. 1928 del 30 de octubre de 2018, solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Michael Horowitz, Fiscal Auxiliar del Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward, en la cual especifica los hechos materia de sentencia, indica el procedimiento seguido contra el requerido, el cargo a éste imputado y objeto de condena y las leyes aplicables, da cuenta del estado actual del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
Precisa que, de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, un procesamiento penal puede comenzarse mediante la presentación de una querella ante el Tribunal de Circuito del distrito judicial donde ocurrió el delito, en este caso el Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida. Una querella es el documento formal que acusa a una o varias personas de un o unos delitos, presentado por el Fiscal ante el secretario del Tribunal de Circuito, firmado bajo juramento y declarando que de buena fe instituye un procesamiento sustentado en testimonio jurado del cual se deriva no solo causa razonable, sino también probabilidad de condena razonable.
La querella describe también las leyes específicas de cuya infracción se acusa a la persona y proporciona una breve reseña fáctica del presunto delito. 1.2. Copia de la querella, acusación o “Information”, presentada el 27 de enero de 2014, a través de la cual el Estado de Florida por intermedio de la Fiscalía del Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward, acusa a William Alexander Arenas por haber causado la muerte a Luis Camejo, el 2 de noviembre de 2012 cuando conducía un vehículo automotor, esto es, por cometer el delito de “Homicidio con vehículo automotor, en violación de la norma 782.071(1)(a) de Florida”. 1.3.
Orden de aprehensión expedida en la misma fecha contra William Alexander Arenas Atehortúa por la Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward. 1.4. “Orden de Disposición” del 1º de mayo de 2015 en la que dicha autoridad judicial, luego de que el aprehendido se declarara culpable y se le dejara en libertad bajo fianza, convocó a audiencia del 22 de mayo para proferir fallo. 1.5.
Sentencia de la citada fecha, a través de la cual aquél fue condenado por la Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward a 15 años de privación de libertad por el delito de homicidio vehicular. 1.6. Orden de aprehensión emitida el 22 de mayo de 2015 contra el mencionado a fin de que cumpla la antedicha sentencia. 1.7.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de los capítulos 775, 782 y 932 de las “Leyes de la Florida 2012”. 1.8. Pasaporte de los Estados Unidos expedido a William Alexander Arenas Atehortúa. 1.9. Tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula No. 1.152.708.509 cuyo titular es William Alexander Arenas Atehortúa. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que en este caso “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 7 de noviembre de 2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas, de manera que negadas las pedidas por aquella y sin que se ordenare la práctica de otras, se verificó seguidamente el traslado para alegaciones, presentándolas tanto el defensor, como la agencia del Ministerio Público. LA DEFENSA: Solicita que el concepto de la Corte se emita “dentro del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar cualquier pronunciamiento…” y en el evento de que sea favorable se exhorte al Gobierno para que condicione la extradición a que el país solicitante cumpla las garantías establecidas en nuestro ordenamiento como la dignidad humana, ser procesado exclusivamente por el delito objeto del pedido y no ser sometido a cadena perpetua o pena capital.
EL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado, por su parte, tras determinar que los hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentación aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida; se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se satisface el principio de la doble incriminación en la medida en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y el pronunciamiento judicial del Estado petente equivale a la resolución de acusación propia de nuestro ordenamiento, solicita se emita concepto favorable y a la vez se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el país requirente juzgue al nacional sólo por la conducta motivo de la solicitud, no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES: 1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, el punible imputado corresponde a homicidio vehicular, según la clasificación del país requirente o a homicidio culposo según la del nuestro, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido ella ocurrió el 2 de noviembre de 2012, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron, lo fueron exclusivamente en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en el cargo atribuido al querellado, según las referidas notas verbales, se señala el lugar en que sucedió el accidente de tránsito a cuya consecuencia un peatón perdió la vida.
Lo anterior, además, patentiza la imposibilidad de que por tales hechos se haya adelantado juzgamiento contra el requerido en nuestro país y con eso la observancia de la garantía del non bis in ídem. 2. En este contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo estudio se cumplen dichos presupuestos, así: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0760 del 17 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano William Alexander Arenas Atehortúa, la cual formalizó con la Nota Verbal 1928 del 30 de octubre del mismo año. Con ésta se adjuntó no solo copia de la querella del 27 de enero de 2014 a través de la cual se acusó a Arenas Atehortúa por el punible de homicidio vehicular, sino además de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, que lo condenó a 15 años de privación de libertad, autenticadas por el secretario de Tribunales del Condado de Broward-Florida.
De igual manera, se allegaron con la documentación las órdenes de arresto de William Alexander Arenas Atehortúa, que fueran expedidas en su contra por el Tribunal del 17º Circuito Judicial de Florida, tanto como consecuencia de la acusación y para efectos de ejecutarse la sentencia. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Arenas Atehortúa, de quien se afirma es ciudadano colombiano y estadounidense, nacido el 26 de septiembre de 1987 en nuestro país y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.152.708.509, en relación con la cual se adjuntó copia del Informe Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como del pasaporte Estadounidense No. 493915502.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael Horowitz, Fiscal Auxiliar del Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward. De otro lado, se incorporó la declaración jurada rendida por el citado funcionario, quien explica el procedimiento allí adelantado, relaciona el cargo y cita las disposiciones del caso, hace un relato circunstanciado de los hechos, refiere los pormenores de la investigación y reseña el sustento de la sentencia. Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Jefferson B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de William Alexander Arenas Atehortúa solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de William Alexander Arenas Atehortúa y formalizó la petición de extradición, se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 26 de septiembre de 1987 y su cédula de ciudadanía colombiana corresponde al número 1.152.708.509 y su pasaporte estadounidense al No. 493915502.
La persona aprehendida el 5 de septiembre de 2018 en la ciudad de Envigado, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición expidió la Fiscalía General de la Nación el 3 de septiembre anterior, se identificó con dichos documentos y dijo llamarse William Alexander Arenas Atehortúa, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su cédula y pasaporte.
Después de su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como William Alexander Arenas Atehortúa, en todas las actuaciones acá surtidas siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en este trámite él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la sentencia proferida contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “…el viernes 2 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 8:12 p.m., William Alexander Arenas Atehortúa conducía un Nissan 350Z modelo 2006, en una curva a velocidad no menor a 69 millas por hora en una zona permitida de 30 millas por hora.
Arenas Atehortúa intentó abrirse paso en medio del tránsito vehicular a esta alta velocidad cuando al esquivar un vehículo, perdió el control, golpeó el borde de la acera y fue lanzado por los aires, golpeando y decapitando internamente a un peatón quien fue declarado muerto en la escena”. Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito por el cual se acusó y condenó a William Alexander Arenas Atehortúa, como homicidio vehicular, que en el Capítulo 782 de las Leyes de la Florida 2012 se define como “el asesinato de un ser humano, o el asesinato de un niño no nacido por medio de cualquier lesión a la madre, causada por la conducción de un vehículo motorizado por parte de otra persona de manera temeraria con la probabilidad de causar la muerte o grave daño corporal a otra persona”.
Precepto y supuesto fáctico que tienen su correlativo en nuestra legislación interna donde se pune, en el artículo 109 del Código Penal, con prisión de 32 a 108 meses y multa equivalente de 26,66 a 150 salarios mínimos mensuales legales a quien “por culpa matare a otro”, esto es, el homicidio culposo. Todo lo anterior, si bien hace evidente que los hechos imputados a Arenas Atehortúa constituyen delito en los Estados Unidos y en Colombia, también pone de manifiesto, en contra de lo aseverado por el Ministerio Público, la ausencia del requisito referido a la punibilidad, porque de conformidad con el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, la extradición procede exclusivamente por delitos que en nuestro país se sancionen con privación de la libertad “cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Es que, además de que en los Estados Unidos la acusación ni la sentencia dedujeron ninguna circunstancia que agravara la pena, ni de los hechos antes transcritos resulta posible inferir la existencia de alguna de las previstas en el artículo 110 de la Ley 599 de 2000 y la que se aduce en el escrito adjunto a la nota diplomática con la cual se solicitó la detención con fines de extradición, no tiene entre nosotros el alcance que pretende.
En efecto, cierto es que en nuestra legislación la pena para el homicidio culposo se aumenta de la mitad al doble cuando “el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta”, pero ese ausentarse del lugar de los hechos no equivale a fugarse del país donde se le esté juzgando o requiriendo; el incremento punitivo sólo surge a partir del momento en que el conductor autor de la conducta ilícita se evade al tiempo de los hechos del lugar donde ellos ocurrieron, no es su evasión a la justicia, sino su indolencia e insolidaridad al momento de los mismos lo que justifica el aumento de la sanción. Así lo ha entendido por demás la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 2008, al examinar la garantía de no autoincriminación: “Ese derecho debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.), implicando una garantía para el investigado, imputado, acusado, sindicado o procesado, que comporta no poder ser forzado a autoinculparse ni a declarar contra sus más cercanos allegados, según la relación constitucional.
Pero ello no puede ser tomado aisladamente, sin constatarlo frente a otras cúspides de la normatividad superior, como el principio de solidaridad, expresamente contemplado en la Carta Política como un deber del ser humano, obligado a responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (art. 95.2), lo cual además dimana del artículo 1° de la propia normatividad superior y se halla involucrado de manera inmanente dentro de las normas básicas de la convivencia, la equidad, la fraternidad y la paz.
Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales;
(iii) como un límite a los derechos propios” (C-459 de mayo 11 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.). En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó que la solidaridad es un deber - derecho que corre a cargo de cada miembro de la comunidad, que se constituye como un “patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos ”, con el propósito de mantener la convivencia pacífica, el desarrollo social, cultural y la construcción de la Nación (no está en negrilla en el texto original).
De esta forma, al sancionar con una pena mayor a quien luego de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la obligación que constitucionalmente le es exigible, tanto frente a otros individuos, como frente a la sociedad. La solidaridad también conlleva que el agente frente a sus congéneres que han resultado lesionados y a los familiares de éstos, deba permanecer en el lugar de los hechos para colaborar en la pronta atención y protección del lesionado, mientras llega la autoridad pública y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio.
Que se crea que la víctima haya fallecido y nada la “mataría más”, según lo anotado en la demanda, sólo cambiaría la expresión de la solidaridad, primero para constatar el deceso, que tampoco libera de apoyar a los dolientes ni de proteger el cuerpo y lo que llevare consigo, en actitud que denote altruismo y vaya en pro del interés general y del bienestar social”.
Por tanto, sin que medie circunstancia que incremente la sanción, en nuestro ordenamiento el delito por el que se sentenció en Estados Unidos al requerido se castiga con prisión cuyo mínimo es de 32 meses, esto es inferior a cuatro años, luego en esas condiciones no se satisface el requisito de punibilidad previsto en el ordenamiento procesal penal y en consecuencia la extradición deviene improcedente, de ahí que la opinión de la Sala, frente a la solicitud de dicho país habrá de ser desfavorable.
CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano William Alexander Arenas Atehortúa, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el delito de “homicidio vehicular”, por el cual fuera sentenciado el 22 de mayo de 2015, por la Corte del Circuito Judicial Decimoséptimo para el Condado de Broward, Estado de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20