JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP031-2026 Radicación N° 68.819 Aprobado acta N° 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana salvadoreña ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS, presentada por el Gobierno de la República de El Salvador.
II.
ANTECEDENTES 1. En junio de 2018, Manuel Arturo Cornejo Merlo, socio fundador y propietario de Ark Sociedad de Capital Variable y Arkad Studio Digital, contrató a ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS como su asistente personal para que administrara los recursos de la empresa y manejara su cuenta de ahorros personal. El 13 de enero de 2021, él le ordenó liquidar los comprobantes de créditos fiscales y los pagos de transferencias desde su cuenta bancaria, con el fin de verificar el corte contable.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 1 REGALADO CIENFUEGOS debía enviar esa información al contador de las sociedades, pero solo entregó datos parciales y sin soporte. El 15 de enero de 2021, la gerente administrativa de las empresas realizó una auditoría y encontró un faltante de $6.897.04 dólares en las cuentas que administraba REGALADO CIENFUEGOS.
El 19 de ese mes, ella renunció1. 2. Por tales hechos, el 21 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de La Libertad, condenó a ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS a 3 años de prisión, como autora del delito de «apropiación o retención indebida», según el artículo 217 del Código Penal Salvadoreño, bajo el radicado 307-U2-2023-B2 3.
El 12 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de La Libertad, ordenó a la INTERPOL publicar la orden de captura emitida contra la solicitada3. 4. El 13 de enero 2025, la INTERPOL publicó la circular roja N° A-9753/8-20244. 5. El 14 de enero de 2025, la embajada de la República de El Salvador mediante la Nota Verbal No. EESCOL-MRREE-SP- 1 013 anexos págs. 20-21. 2 013 anexos págs. 20-76 3 Ibidem pág. 120. 4 Ibidem pág. 118.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 2 10-P-2025, solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana salvadoreña REGALADO CIENFUEGOS5. 6. El 16 de ese mes, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición6, la cual se materializó ese día7. 7. El 19 de febrero de 2025, con la Nota Verbal No. EESCOL-MRREE-SP-76-P-2025, el Estado Requirente formalizó el pedido de extradición de ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS8. 8.
El 16 de julio de ese año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado requirente9. Además, indicó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores10, estaban en vigor entre la República de Colombia y la República de El Salvador la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 9.
El 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento de la actuación11. Ordenó informar a ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio. 5 Ibidem págs. 110-112. 6 Ibidem págs. 135-141. 7 Ibidem págs. 142-145. 8 Ibidem págs. 154-160. 9 Ibidem págs. 5-6. 10 Ibidem pág. 17. 11 Anotación ESAV No. 04.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 3 10. El 23 de ese mes, la anterior decisión fue notificada personalmente a la requerida en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSM-12. 11. El 6 de mayo siguiente, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá le asignó un defensor público adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de esa entidad13. 12.
El 14 de mayo de esa anualidad, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200414. Ese día, esa providencia le fue notificada a REGALADO CIENFUEGOS en las instalaciones del centro de reclusión mencionado15. 13. El 14 de agosto de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.
En consecuencia, les ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS16. 14. Las autoridades consultadas, respondieron de la siguiente forma. 12 Anotación ESAV No. 07. 13 Anotación ESAV No. 09. 14 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 14 hasta el 27 de septiembre de 2025. 15 Anotación ESAV No. 14. 16 Anotación ESAV No. 19.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 4 a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN- informó que a nombre de la reclamada solo figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta de este asunto17. b. La Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra de la solicitada «[n]o aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciada y/o sindicada»18. 15.
El 2 de octubre de ese año, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión19. a. El Ministerio Público solicitó a la Corte emitir concepto favorable y condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la protección de los derechos humanos de la reclamada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política20. b. La defensa manifestó que, en caso de que la Corporación emita concepto favorable, prevenga al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos de REGALADO CIENFUEGOS, reconocer el tiempo que ha permanecido detenida durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud21. 17 Anotación ESAV No. 24. 18 Anotación ESAV No. 25. 19 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 14 hasta el 20 de octubre de 2025. 20 Anotación ESAV No. 33. 21 Anotación ESAV No. 37.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 5 III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito22. 2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento internacional aplicable es: «la convención sobre extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 193323. 3.
En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición de la ciudadana salvadoreña ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS, la Corte debe examinar la inexistencia de todos los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior, así como el respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y la proscripción del doble juzgamiento. 22 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 23 0013 Anexos Pág.17.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 6 También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales: i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente; ii) la plena identidad de la reclamada en extradición; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la ausencia de juzgamiento previo de la reclamada por igual delito en el país requerido y vi) las causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional.
B. Presupuestos constitucionales 4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 5. En ese orden, teniendo en cuenta que ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS es ciudadana salvadoreña, la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143- 2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17mar. 2021, rad. 56876). 6. En este caso, la solicitud de extradición contra B REGALADO CIENFUEGOS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político.
Al contrario, está relacionada con delitos Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 7 comunes, específicamente «apropiación o retención indebida»24. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni la requerida ni su defensor informaron algo al respecto. 8. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros previamente señaladas.
Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 9. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia25. 24 013 anexos págs. 20-76 25 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 8 En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales26.
Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»27. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido28. 10. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS.
Las respuestas recibidas fueron las siguientes: 26 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 27 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 28 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 9 a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol- DIJIN-, informó que a nombre de la requerida únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición29. b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra REGALADO CIENFUEGOS no aparecen registros de vinculación a procesos penales30. 11.
A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre de la requerida sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. 12. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite.
Tampoco la requerida ni su defensor lo manifestaron. 13. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de REGALADO CIENFUEGOS exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. 29 Anotación ESAV No. 24. 30 Anotación ESAV No. 25.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 10 C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 14. El artículo V de la «Convención sobre la extradición» establece que el Estado requirente debe presentar la solicitud de extradición por vía diplomática, consular o directamente de Gobierno a Gobierno. Si el Estado solicita a una persona acusada, debe aportar una copia auténtica de la orden de detención. Si se trata de una persona condenada, debe enviar una copia de la sentencia condenatoria.
Estos documentos deben incluir la información necesaria para identificar a la persona reclamada. 15. En el presente asunto, la representación diplomática del Gobierno de la República de El Salvador formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º EESCOL-MRREE-SP-76- P-2025 del 19 de febrero de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: a. La sentencia del 21 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de Libertad, mediante la cual condenó a ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS a 3 años de prisión, como autora del delito de «apropiación o retención indebida», según el artículo 217 del Código Penal Salvadoreño, bajo el radicado 307-U2-2023-B31. 31 013 anexos págs. 20-76 Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 11 b. La orden del 12 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la cual requirió a la INTERPOL publicar la orden de captura emitida contra la solicitada32. c. La circular Roja de INTERPOL N° A-9753/8-2024 del 13 de enero de 2025 en contra de la requerida33. d. Copia de las leyes aplicables y la prescripción de la pena34. 16.
Bajo ese panorama, la Sala advierte que el Estado requirente cumplió con la validez formal de la documentación aportada en el pedido de extradición. La Embajada de la República de El Salvador presentó la petición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó copia de la sentencia del 21 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en contra de la requerida.
Además, el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, certificó el proveído presentado con la solicitud de extradición, a través de Elmer Armando Palacios Trejo, secretario de Actuaciones en Funciones. El fallo contiene el sello de esa corporación. Asimismo, el jefe de la Oficina Central Nacional de INTERPOL de ese país certificó la copia de la circular roja, la cual se originó en la orden de captura 32 Ibidem pág. 120. 33 Ibidem pág. 118. 34 Ibidem págs. 124-134.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 12 del 12 de marzo de 2024 emitida por el mismo Tribunal. Por lo tanto, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 2. Plena identidad de la requerida 17. El Gobierno de la República de El Salvador formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana salvadoreña ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS mediante la Nota Verbal N.º EESCOL-MRREE-SP-76-P-2025 del 19 de febrero de 2025.
En esta señaló que nació el 21 de octubre de 1996, por lo que tiene 28 años, es soltera, estudiante y su número de identificación en ese país es N.º 05430232-3. 18. El 23 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a REGALADO CIENFUEGOS, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá -CPAMSM, del auto que le requería designar apoderado.
En dicha diligencia y en las posteriores, firmó las actas de notificación personal con su nombre y cédula de ciudadanía salvadoreña35. 19. Las autoridades consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que la requerida ni su defensor formularan objeción alguna. 20. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 35 ESAV.
Anotaciones N° 12, 15, 28 y 30. Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 13 21. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad de la ciudadana solicitada en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 22. El artículo V del convenio señala que, cuando el Estado reclamante solicite la extradición de una persona acusada, debe presentar una copia del mandamiento de prisión. Si la solicitud se refiere a una persona condenada, debe aportar una copia o un traslado auténtico de la sentencia condenatoria. 23.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la Embajada de la República de El Salvador aportó copia autenticada de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de La Libertad, el 21 de febrero de 2024, mediante la cual condenó a ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS a 3 años de prisión, como autora del delito de «apropiación o retención indebida», según el artículo 217 del Código Penal Salvadoreño, bajo el radicado 307-U2-2023-B36. 24.
Este documento incluye sus datos de identificación, describe los hechos investigados y cita las normas aplicables al caso. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el segundo requisito. 36 013 anexos págs. 20-76 Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 14 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 25.
La Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima de un año de prisión, según el artículo I del acuerdo referido. 26. Pues bien, los hechos por los cuales el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de Libertad, condenó a la reclamada por el delito de «apropiación o retención indebida», son los siguientes: « "( ) Los hechos según dictamen de acusación, sucedieron de la siguiente manera: "La presente investigación da inicio mediante denuncia interpuesta por el Arquitecto MANUEL ARTURO CORNEJO MERLOS, quien es socio fundador y propietario de las empresas ARK SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE y ARKAD STUDIO DIGITAL, siendo la primera de ellas dedicada al giro comercial de arquitectura e ingeniería y la segunda de estas al disco web - páginas y sitios de internet! y diseñe gráfico, teniendo ambas empresas su lugar de operaciones en Antiguo Cuscatlán departamento de La Libertad.
Se da el caso, que por tas múltiples ocupaciones del Arquitecto MANUEL ARTURO CORNEJO MERLOS su persona contrata en el mes de junio de dos mil dieciocho a la señorita ALEJANDRA MARIA REGALADO CIENFUEGOS en calidad de Asistente Personal, quien en el ejercicio de sus funciones estaba la realización de pagos y diligencias en nombre de su patrono, tales como el abono de tarjetas de crédito, pago de cuotas de vehículos, gestiones con otras empresas como TIGO y CLARO entre otras.
Motivo por el cual, a esta se le otorgó un poder legal para definir de forma clara sus atribuciones y limitantes. Asimismo, a ella se le autorizó el acceso de la cuenta de ahorros personal del denunciante -009-100-002505403-, al efecto de que esta, pudiera hacerse transferencias bancarias a su nombre y posteriormente realizar los pagos que se Je habían asignado.
Lo anterior ya que el Arquitecto CORNEJO, se encontraba guardando cuarentena por veinticinco días -aproximadarnente- al inicio de la pandemia COVID-19 en hotel de la capital. Posteriormente y como es habitual en las empresas privadas, se inició un proceso de cambio en el manejo de la contabilidad, siendo que; a inicios de dos mil veintiuno se comenzó a tener un registro más minucioso de la misma, por lo que en fecha trece de enero de este mismo año, se solicitó a la señorita REGALADO ClENFUEGOS -en su calidad de Asistente Personal que liquidara los Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 15 comprobantes de créditos fiscales y comprobantes de pago de las transferencias que se habían realizado a su cuenta para las cancelaciones respectivas que se le asignaban; esto con el objeto de respaldar el corte contable correspondiente al quince de enero de dos mil veintiuno. La documentación arriba relacionada, debía ser entregada al Licenciado MAR YIN ALEXANDER TEOS LOPEZ en su calidad de contador y auditor interno, dando como resultado, de la recepción de los comprobantes de pago por parte de la procesada que estos fueron parciales, ya que faltaban respaldos para poder liquidar todas las transferencias, a su vez, en ese mismo acto, la hoy incoada presentó un recibo de impuestos de la Alcaldía de Antiguo Cuscatlán, en donde se reflejaba que había una deuda desde agosto de dos mil veinte hasta enero de dos mil veintiuno, aludiendo la imputada que "era un error en el sistema de la Alcaldía y que su persona lo resolvería" sin embargo, aún faltaban los documentos necesarios para amparar las transferencias pendientes de liquidar.
En concordancia con esos hechos, en fecha quince de enero de dos mil veintiuno, la Arquitecta BLANCA MARÍA ESCOBAR SERMEÑO, Gerente Administrativa en las empresas ARK SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE y ARKAD STUDIO DIGITAL, percibió varias inconsistencias e irregularidades entre las fechas de pago y la suma de los comprobantes existentes, esto aunado al incidente de la Alcaldía. Hechos los que motivaron una auditoría interna la cual arrojó como resultado faltante la cantidad de: $6,897.04 por parte de la procesada ALEJANDRA MARIA REGALADO CIENFUEGOS.
No menos importante, el diecinueve de enero de dos mil veintiuno dicha empleada y sin argumento sólido, interpuso de forma sorpresiva su renuncia a las empresas, expresando de forma verbal que "presentaría los comprobantes necesarios para justificar el faltante de dinero". Sin embargo, el veintitrés de enero de este mismo año; y al efecto de justificar ese deber económico, su persona presentó tan un solo comprobante de crédito fiscal emitido por Auto fácil, qué había sido a su vez cancelado ese mismo día y con quince minutos antes de presentarse en la empresa.
Posteriormente y a raiz de todos esos hechos, se hicieron los actos comunicativos y necesarios por parte del asesor legal de las empresas al efecto de conocer la versión de la ahora imputada y saber si esta iba a responder o no por el faltante de $6,897.04, pero la misma, y por el contrario tomó una actitud esquiva y hasta la fecha no se ha resuelto sobre la situación del dinero faltante este como se refleja en estado de cuenta del Banco G y T Continental.
( ). [Sic].» 27. El Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de La Libertad, calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 16 Código Penal Salvadoreño Artículo 217. El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años 28.
Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 239 y el numeral 2º del 241 del Código Penal, que disponen: Artículo 239. Hurto37: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva38: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 29. Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en El Salvador.
Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a un año. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 37 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022. 38 Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007_pr001.html#51 Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 17 5.
Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional 30. El artículo III del tratado mencionado, establece que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: a. La acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente y el requerido con anterioridad a la detención del solicitado. b. En los casos en los que el reclamado cumplió la pena en el País requirente o haya sido amnistiado o indultado. c. El solicitado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos. d. La persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante el Tribunal o Juzgado de excepción. e. En los casos, en los que el pedido de extradición se fundamente en un delito político o de los que le son conexos. f. En los casos, en los que la solicitud de extradición se sustente en conductas militares o religiosas. 31.
En relación con la prescripción de la sanción, la Sala analizará ese fenómeno en la República de Colombia y en El Salvador, de la siguiente manera: Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 18 a. Prescripción en Colombia En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Código Penal39 en vigor para la fecha de los hechos –enero de 2021–, esto es, sin las modificaciones de la Ley 2098 de 2021, dispone que «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años».
La Corte examinará la prescripción de la pena dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para que cumpla la condena impuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Bajo ese panorama, el 21 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de La Libertad, condenó a ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS a 3 años de prisión por la comisión del delito de «apropiación o retención indebida».
Según el expediente, la decisión quedó en firme porque no fue recurrida. De acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, la sanción penal no puede prescribir en un término inferior a cinco años. 39 Modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014. La Sala no tendrá en cuenta la Ley 2098 de 2021 porque entró a regir 6 de julio de ese año y los hechos sucedieron en enero del 2021.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 19 Por ello, la pena impuesta a REGALADO CIENFUEGOS prescribirá el 21 de febrero de 2029. En consecuencia, la pena no está prescrita en la República de Colombia. b. Prescripción en la República de El Salvador En cuanto a la prescripción de la acción en la República de El Salvador, el artículo 99 del Código Penal establece que la pena privativa de la libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años.
Por su parte el artículo 100 de esa normativa dispone que en los casos en los que no se ha empezado a cumplir la pena, la prescripción de ella comenzará a correr desde la fecha en que la sentencia quede en firme. Puestas así las cosas, como el 21 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, condenó a ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS a 3 años de prisión, la Corte debe aumentar la pena en una cuarta parte, lo cual arroja 3 años y 9 meses.
En ese orden, la condena impuesta contra la requerida prescribirá el 21 de noviembre de 2027. 31.1. En el expediente no obra ningún documento que permita a la Corte inferir que la solicitada cumplió la condena del 21 de febrero de 2024. Asimismo, que el Gobierno de la República de El Salvador la amnistió o la indultó. 31.2. Como la Corte lo anotó, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que REGALADO Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 20 CIENFUEGOS esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante. 31.3.
La Corporación advierte que la autoridad judicial por la que es requerida en extradición no hace parte de ningún Tribunal o Juzgado de excepción. 31.4. La conducta atribuida a la solicitada tiene las características de un delito común, no político, militar o religioso. Ello, porque el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de La Libertad condenó a ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS a 3 años de prisión, como autora del delito de «apropiación o retención indebida», según el artículo 217 del Código Penal Salvadoreño, bajo el radicado 307-U2-2023-B. 32.
Por lo anterior, en este caso no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el aludido instrumento internacional. D. De los alegatos de la defensa 33. En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte prevenga al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente condiciones dignas para la requerida, respeto pleno a sus derechos humanos, abono del tiempo transcurrido en detención durante el trámite extradicional y limitación del juicio únicamente a los cargos señalados en dicho concepto.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 21 34. Los argumentos del defensor público coinciden, en términos generales, con los del Ministerio Público, por lo cual no contradicen ni difieren de las conclusiones adoptadas en este concepto frente al examen de los condicionamientos constitucionales y legales en el trámite de extradición. En ese sentido, los alegatos, tal como lo anunció el abogado, no aluden circunstancias contrarias a la verificación previamente realizada.
En consecuencia, la Corporación considera suficiente lo expuesto hasta ahora en este concepto y se remite a las consideraciones previamente consignadas, sin necesidad de reiterar o ampliar dichos argumentos. 35. Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará al ejecutivo en los términos previstos por el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.
IV. CONCEPTO 1. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de El Salvador contra la ciudadana salvadoreña ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS, requerida por el Tribunal Segundo de Sentencia, de Santa Tecla, departamento de Libertad, en el proceso penal 307-U2-2023-B, por el delito de «apropiación o retención indebida», para que cumpla la condena del 21 de febrero de 2024.
Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 22 Condicionamientos 2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometida a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.
También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que la solicitada ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. 4. Comuníquese este concepto a la requerida, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidente de la Sala Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C99079934046AD269EE4582EEAC30EC48335AC6B7A62ED36A30A732FA64B808 Documento generado en 2026-02-13 Extradición Radicado 68.819 CUI 11001020400020250078700 ALEJANDRA MARÍA REGALADO CIENFUEGOS 25