Micelio
CP031-2025(67702)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1142 de 2007Ley 1200 de 2008Ley 1908 de 2018Ley 2197 de 2022Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP031-2025 Radicación N° 67702 Acta No. 047 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, requerida en extradición por la República de Chile.

ANTECEDENTES 2. El 24 de agosto de 2024 en el puesto terrestre de control migratorio de Paraguachón (La Guajira), fue detenida por miembros de la Policía Nacional la ciudadana venezolana CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 2 ADRIANA SAMANTA ALDANA, con sustento en la notificación roja de Interpol A­5907/5­2024 publicada el 24 de mayo de 2024 en su contra por solicitud de la República de Chile. 2.1.

Con Nota Verbal n.° 172/2024 del 29 de agosto de 2024, la representación diplomática de la República de Chile solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ALDANA ARBONA, quien es requerida por el Juzgado de Letras, Garantías y Familia de Peumo, por la presunta comisión de los delitos de «asociación criminal, secuestro agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia». 2.2.

Lo anterior, de acuerdo con la orden de detención No. 2410114000224-2, emitida el 16 de abril de 2024, por el mencionado Despacho y cuya copia acompañó con la solicitud (causa ROL Nº 1371-2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua a instancias del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo, en causa RIT Nº 0-132-2024, RUC Nº 2400186491-9). 3.

Con fundamento en ello, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 30 de agosto de 2024, decretó la captura de la requerida con fines de extradición. 4. Mediante Notas Verbales No. 262/2024 y 270/2024 del 10 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ALDANA ARBONA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 3 5. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 3855 del 21 de octubre de 2024, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas Notas Verbales, sus anexos y conceptuó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigente el "Tratado de Extradición", suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914». 6. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0049105-DAI-10100 del 8 de noviembre siguiente el Ministerio de Justicia y del Derecho al encontrar acreditados los requisitos formales remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República de Chile. 7.

Esta Corporación, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, requirió a ALDANA ARBONA para que, en el término de tres días designara defensor para que la representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de esa institución con la misma finalidad. 8. Además, en dicho proveído se indicó que, una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 4 9. Con fundamento en lo anterior, dado que la requerida no designó defensor de confianza1, el 14 de noviembre de la presente anualidad, a través del oficio n.° 11770, por la Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar a la solicitada en extradición, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de ese mes y año. 10.

En el término conferido para pedir las probanzas, el representante de la Procuraduría General de la Nación y el defensor de la requerida solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran si contra ALDANA ARBONA se adelanta algún proceso penal en Colombia y, en caso afirmativo, especifique la autoridad judicial a cargo y el estado actual. 11.

En proveído CSJ AP7673-2024 del 10 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo del asunto accedió a la práctica probatoria formulada por los intervinientes. 11.1. En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: (i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación del 17 de enero de 2025, informó que, contra ADRIANA SAMANTA ALDANA 1 En el acta de notificación de la apertura del trámite judicial de extradición, efectuada el 14 de noviembre de 2024, la requerida consignó en el acápite de manifestación lo siguiente: “no tengo defensor, necesito quien me represente” CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 5 ARBONA, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. (ii) Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 23 de diciembre de 2024 remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones2, en la que se indica que contra la requerida ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de sindicado o indiciado». 11.2.

Ambas autoridades precisaron que la búsqueda la realizaron con base en el número del pasaporte venezolano 186506231, cédula chilena para extranjeros 26.980.087-9 y DNI venezolano V-26.758.105. 12. Recolectada la información requerida, por auto del 24 de enero de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 Dependencia competente para certificar sobre la existencia de investigaciones penales al interior de la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 6 13. Dentro del término, el Procurador 1° Delegado de Intervención para la Casación Penal, solicitó emitir concepto favorable a la extradición. 13.1.

Luego de relacionar la actuación procesal, consideró que la documentación aportada goza de validez formal, al tenor de lo normado en el Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y Chile, aprobado mediante Ley 8ª de 16 de noviembre de 1928, puesto que no sólo contiene la información legal requerida, sino que respecto de ésta se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 13.2.

Seguidamente, expresó que las previsiones sobre la demostración plena de la identidad de la requerida, la condición de doble incriminación, «mínima punibilidad» y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero fueron cumplidas debidamente. 13.3. También estimó cumplidos los aspectos relacionados con que los delitos por los cuales se solicita la extradición no son de carácter político y no tener Colombia competencia para conocer de los hechos origen de la sentencia, por haberse cometido con exclusividad en territorio extranjero. 13.4.

También estimó que la garantía de non bis in ídem se mantiene incólume. 13.5. En consecuencia, encontró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, razón por la cual pidió a la Corte CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 7 que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 14.

Por su parte, el defensor público de ALDANA ARBONA luego de relacionar los antecedentes del trámite manifestó que se hallan agotados los presupuestos para la concesión de la extradición. 14.1. En ese sentido, solicitó que se limite el concepto a aquellas conductas punibles expresamente previstas en los Tratados aludidos y con los condicionamientos allí establecidos. 14.2.

Además, pidió que se inste al ejecutivo para que condicione la entrega de la requerida a la protección de sus derechos fundamentales y, en especial, de sus garantías procesales, para que exclusivamente se le juzgue por los delitos expresamente relacionados en la nota verbal. 14.3. Requirió también que se le tuviera en cuenta, como parte de una eventual sentencia condenatoria, el tiempo que la ciudadana venezolana estuviere privada de su libertad en Colombia con ocasión a la extradición. CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 8 1.1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto. 1.2.

En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el asunto son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. 1.3.

De tal forma, la Sala, en primer orden, verificará el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política Nacional para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición a la luz de las disposiciones convencionales aplicables. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. En dicha orientación, el artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 9 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.2.

En el caso concreto, como la requerida no es nacional colombiana, no se deben analizar las exigencias constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha de comisión de los hechos objeto del requerimiento internacional, ya que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el reclamado es colombiano. 2.3. De tal forma, la Sala solo verificará el segundo aspecto -por delitos políticos-.

Así, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron así: «Los imputados WACRIS CABARCAS PIÑA, NÉSTOR GÜANIRE VARELA, MARVIN MOSQUERA CUERO, MAYERLYN MERCEDES HERRERA RODRÍGUEZ y ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, junto a otros sujetos por el momento desconocidos, se organizaron para cometer diversos delitos, estableciendo división de funciones, elaborando etapas en la ejecución de los mismos ilícitos, llevando a cabo diversas acciones para asegurar el éxito de la ejecución como también la impunidad de los mismos ilícitos.

De esta forma el día 14 de febrero de 2024, en circunstancias que la víctima de iniciales J.M.A.B y su cónyuge N.V.L.C., se encontraban en compañía de sus hijas de iniciales I.I.A.L de 13 años y de su hija de iniciales G.S.A.L. de 4 años, además de un sobrino de iniciales A.D.J.G.E. de 15 años, se encontraban durmiendo en su domicilio ubicado en el sector Seminario, Llallauquén S/N de la comuna Las Cabras, cuando alrededor de las 4 de la madrugada, ingresan violentamente y con armas de fuego al domicilio de las víctimas, los imputados WACRIS RICARDO CABARCAS PIÑA y NÉSTOR JOSÉ GÜANIRE VARELA, junto a otros sujetos desconocidos, aproximadamente entre 06 a 08 sujetos, quienes organizados previamente y con distribución de funciones, convergentes hacia el bien común y compartido, esto es sustraer especies de las víctimas y secuestrarlas para obtener mayores beneficios económicos.

Para lograr su cometido, CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 10 además de armas de fuego, utilizaron inhibidores de señales telefónicas, usaron guantes de látex e incluso algunos de ellos mascarillas, procediendo los imputados ya referidos, a intimidar y amenazar a la víctima de iniciales J.M.A.B, mientras su grupo familiar era separado en habitaciones distintas del domicilio, amarrándolos de pies y manos utilizando para ello cables de celulares, cordones de zapatillas y ropa de las mismas víctimas, golpeando a la víctima J.M.A.B. e intimidándolo con un cuchillo, ejerciendo labores de custodia y vigilancia, para posteriormente los sujetos que estaban en el interior del inmueble, proceder a sustraer diversas especies muebles en el lugar entre ellos, $8.200.000 en dinero efectivo, 4 teléfonos y llaves de los vehículos de esta familia.

Además de joyas, relojes y otras especies, para más tarde y al no encontrar una suma mayor de dinero en el domicilio, habiendo transcurrido alrededor de una hora y media, realizan una llamada telefónica con un sujeto masculino aún no identificado, quien dispone que lleven contra su voluntad a la cónyuge de la primera víctima esto es, la víctima de iniciales N.V.L.C. y su hija de iniciales G.S.A.L. de 4 años para de esta forma ejercer presión en la víctima de iniciales J.M.A.B., subiéndolas con intimidación al vehículo PPU SWRG-12 que corresponde a un vehículo de la víctima de iniciales N.V.L.C. que es marca Mazda, modelo CX30, color rojo, año 2023, el que fue conducido por WACRIS CABARCAS PIÑA junto a NÉSTOR GÜANIRE VARELA y otros sujetos, se dirigieron hacia la región metropolitana con el fin de que la víctima J.M.A.B. recolecte y pague la suma de inicial de USD 200.000, para después disminuir esta cifra a USD 80 y finalmente a una suma entre 40 a 60 millones, sustrayendo el vehículo Mazda señalado y trasladando a las víctimas secuestradas hasta el domicilio ubicado en calle Santa Petronila N°38, Depto. 515 de la comuna de Estación Central, donde permanecen cautivas y custodiadas por el imputado NÉSTOR GÜANIRE VARELA durante el mismo día 14 de febrero de 2024, siendo obligada la víctima de iniciales N.V.L.C producto de las amenazas recibidas de causarle daño a ella y a su hija de 4 años de edad, la víctima procede obligada a realizar transferencias electrónicas desde la cuenta corriente de la empresa N° 92220869 del Banco Santander que mantiene con su cónyuge, siendo obligada a efectuar 2 transferencias cada una de ellas por $5.000.000 a las cuentas de las imputadas Mayerlyn Mercedes Herrera Rodríguez y $5.000.000 a la imputada Adriana Samanta Aldana CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 11 Arbona, esta última a la cuenta N° 87898709, del Banco Santander en que la imputada es la titular de la cuenta.

Posteriormente la víctima de iniciales J.M.A.B junto a su hija y sobrino, ambos menores de edad, que fueron dejados maniatados en el domicilio de los hechos, logran zafarse alrededor de las seis de la mañana, solicitando auxilio a los vecinos del sector y posteriormente, siendo alrededor de las 11:00 de la mañana de ese día, la cónyuge N.V.L.C y su hija G.S.A.L. que se encontraban retenidas contra su voluntad en el domicilio de calle Santa Petronila, fueron subidas al vehículo PPU RFPF-63, marca MG, modelo 3, color blanco, año 2021, conducido por WACRIS CABARCAS PIÑA en compañía de NÉSTOR GÜANIRE VARELA, siendo llevadas hasta la intersección de calles Central con Avenida Colorado de la comuna de Quilicura, lugar donde fueron abandonadas y puestas en libertad, mientras por otro lado el imputado MARVIN ANTONIO MOSQUERA CUERO, según la división de funciones establecidas por esta asociación, trasladó el vehículo sustraído a la víctima el SWRG-12, Mazda, cx30, color rojo, año 2023, hasta un lavado de vehículos ubicado en calles María Rosas Velásquez con calle Portales, comuna de Lo Prado, con el objetivo de eliminar cualquier tipo de evidencia que pudiera relacionarlos con los hechos, dejándolo abandonado posteriormente en la comuna de Quilicura, cerca del lugar de liberación de las víctimas N.V.L.C y su hija G.S.A.L». 2.4.

Ello permite concluir que las conductas por las cuales es solicitada ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA no tienen la connotación de delito político, pues ella fue llamada para comparecer a juicio por haber cometido los delitos comunes de «asociación criminal, secuestro agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia». 2.5. Tampoco hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 12 2.5.1. Además, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 2.6.

Dicho lo anterior, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales. 3. Verificación de los requisitos contenidos en el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914. 3.1.

Disposiciones convencionales 3.1.1. Siguiendo con los presupuestos que la Corte debe verificar al emitir el concepto, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes: «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra». 3.1.2.

Así pues, el referido canon 2 del Tratado dispone entre otras cosas lo siguiente: CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 13 «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: Asociación de malhechores (…) Hurto (…) Sustracción o secuestro de personas» (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión». 3.1.3.

Por su parte, el artículo 3 ejusdem establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común». 3.1.4.

Por su parte, el canon 5 del Tratado en mención, indica además que no será aplicable la extradición: «1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 3.1.5. En línea con lo anterior, el artículo 6 dispone que «si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 14 condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia». 3.1.6.

Aunado a ello, el artículo 11° del Tratado antes mencionado, indica que: «Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos: 1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.

Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». 3.1.7.

De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad de la requerida; (iii) el auto de prisión; (iv) la observancia de la condición de doble incriminación; (v) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito;

(vi) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias que, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición. 3.1.8. Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 15 solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA. 3.2.

Validez formal de la documentación presentada. 3.2.1. No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo 11 del tratado) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente. 3.2.2.

Puntualmente, se advierte que con las Notas Verbales Nros. 172/2024 de 29 de agosto de 2024, 262/2024 de 10 de octubre de 2024 y 270/2024 del 21 de octubre de ese año, la Embajada de la República de Chile en nuestro país aportó: (i) Oficio 101-2024 UC del 29 de agosto de 2024 suscrito por Andrea Alfaro De La Fuente, Secretaría de la Corte de Apelaciones de Rancagua remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a través del cual se presenta solicitud de detención previa con fines de extradición de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA.

(ii) Acta de audiencia del 27 de agosto de 2024, en la cual el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo formalizó la investigación en ausencia de la imputada, de conformidad con el artículo 432 del Código Procesal Penal chileno, por los delitos de «asociación criminal del artículo 293 CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 16 del Código Penal; secuestro agravado extorsivo del inciso cuarto del art. 140 del Código Penal; el delito de sustracción de menores del art. 142 N°1 del Código Penal y también, el delito de robo con violencia del art. 432 en relación al 433 N°2 del Código Penal», en calidad de autora y grado en desarrollo consumado.

En ese mismo documento se consignó la sustentación del Fiscal Jefe de la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativos de la Fiscalía Regional de O’Higgins a la petición de audiencia de formalización en ausencia con fines de extradición de ALDANA ARBONA. (iv) Los datos, fotografía y antecedentes necesarios para comprobar la identidad de la requerida conforme se desarrollarán más adelante.

(v) Copia de la Orden de Detención 2410114000224-2 del 16 de abril de 2024, emitida por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo contra ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA. (vi) Copia de la Sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua integrada por los ministros Sandra De Orue Ríos, Miguel Santibáñez Artigas y la Abogada Integrante Paloma Valenzuela Berríos, por cuyo medio se acoge la solicitud de extradición activa de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA pedida por el Ministerio Público de la República de Chile y refrendada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo.

CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 17 (vii) Copia del Oficio 102-2024 UC del 29 de agosto de 2024 suscrito por Andrea Alfaro De La Fuente, Secretaría de la Corte de Apelaciones de Rancagua remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a través del cual se presenta solicitud de extradición activa de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA.

En él se certifica la ley penal chilena aplicable a las infracciones que motivan la demanda internacional. (viii) Copia del expediente RUC Nº 2400186491-9 y RIT Nº 132 – 2024 que se sigue en el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo en contra de ALDANA ARBONA. 3.2.3. Toda la documentación mencionada, tiene la certificación de autenticidad No. EAC6855480 del 3 de octubre de 2024, a través de la cual la funcionaria de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile, Marta Elena Bonet Guerricabeitia, refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido. 3.2.4.

Los escritos enunciados contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la normatividad aplicable al caso.

En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 18 3.3. Plena identidad de la requerida 3.3.1. Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de la reclamada. 3.3.2.

En el presente caso, al analizar la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el Gobierno de la República de Chile solicitó la entrega de la ciudadana venezolana ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, nacida el 4 de junio de 1997 en Zulia - Venezuela con cédula de identidad No. V-26.758.105, pasaporte No. 186506231, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, y cédula chilena para extranjeros No. 26.980.087-9. 3.3.3.

Encuentra la Sala, que los mismos coinciden con los que fueron referenciados en los soportes del pedido diplomático, esto es, tanto en las Notas Verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, como en la orden de detención del 16 de abril de 2024, expedida por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo; en el extracto de filiación y antecedentes del Registro Civil de Chile; en los informes de investigación del Fiscal Jefe de la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativos de la Fiscalía Regional de O’Higgins; en la declaratoria de procedencia de extradición activa dispuesta CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 19 por la Corte de Apelaciones de Rancagua; y en las demás actuaciones judiciales aportadas a este trámite. 3.3.4.

Adicionalmente, en el expediente obra el informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional del 24 de agosto de 2024, donde se concluyó que: «Realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en los ítems 4.1 (tarjeta decadactilar - discriminada como 1. Pulgar), 4.2 (cédula venezolana) y 4.3 (cédula chilena), se establece que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, por cuanto coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de puntos característicos.

Para el presente estudio se toma como referencia las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en los ítems 4.1 (tarjeta decadactilar) para furas confrontaciones». 3.3.5. Adicionalmente, la mencionada en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señalados, por tanto, se concluye que este presupuesto también se cumple, pues ni ella, ni su defensor han alegado lo contrario. 3.4.

El auto de prisión 3.4.1. Al respecto, es importante recalcar que el numeral 3° del artículo 11 del Tratado de Extradición suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 1914, dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá aportar copia CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 20 legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Dicho auto de prisión, debe contener la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 3.4.2.

En primer lugar, advierte la Sala que en la demanda internacional se adjuntó copia autenticada del texto de la ley penal aplicable a la conducta punible endilgada a la implicada en ese país, cumpliendo el requirente con el deber que en ese sentido le impone el instrumento internacional. Puntualmente, en el Oficio 102-2024 UC del 29 de agosto de 2024 Andrea Alfaro De La Fuente, Secretaría de la Corte de Apelaciones de Rancagua, trasliteró y certificó la ley penal sustancial y procesal chilena aplicable a las infracciones que motivaron la demanda internacional. 3.4.3.

También se encuentra satisfecho el presupuesto de la copia del auto de prisión dictado contra la solicitada para responder en el proceso penal que se le sigue, en el que se incluyen los respectivos argumentos fácticos y legales para el cumplimiento de esta exigencia bilateral. Al respecto se tiene que, ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA es requerida en extradición por el Gobierno de la República de Chile para responder en calidad de «imputada» CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 21 dentro de la causa penal No. 132-2024 (RUC 2400186491-9) que se le sigue en el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo.

Precisamente, el 16 de abril de 2024 esa autoridad judicial emitió en contra de ALDANA ARBONA la orden de detención No. 2410114000224-2, por los delitos de «asociación criminal, secuestro agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia», la cual fue emitida con fundamento en «el Informe Policial Nº 20240156648/00240/202 de fecha 21 de marzo de 2024 (…) la consulta de movimientos de cuentas corrientes, Banco Santander, de empresa SERVI Y GUARDERÍA DE LANCHAS PLENUM SPA, de propiedad de las víctimas, donde constan las transferencias por 10 millones realizadas a las imputadas Mayerlyn Mercedes Herrera Rodríguez y Adriana Samanta Aldana Arbona» las declaraciones de las víctimas y dos testigos, junto con otros veinte elementos demostrativos.

Igualmente se debe señalar que los documentos que la fundamentan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan a la reclamada, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que respaldan la necesidad de una «detención judicial», la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

Además, en la declaratoria de procedencia de la extradición y en la solicitud de la misma, efectuada por la Corte de Apelaciones de Rancagua a instancias del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo, se reiteran las CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 22 circunstancias de ocurrencia de los hechos, así como la naturaleza y calificación jurídica de las infracciones por las que es solicitada ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA. 3.5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 3.5.1. Además de lo anterior, el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República de Chile poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004). 3.5.2.

A tal conclusión se arriba, pues de conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene que el auto de detención 2410114000224-2 fue emitido con fundamento en «el Informe Policial Nº 20240156648/00240/202 de fecha 21 de marzo de 2024 (…) la consulta de movimientos de cuentas corrientes, Banco Santander, de empresa SERVI Y GUARDERÍA DE LANCHAS PLENUM SPA, de propiedad de las víctimas, donde constan las transferencias por 10 millones realizadas a las imputadas Mayerlyn Mercedes Herrera Rodríguez y Adriana Samanta Aldana Arbona» las declaraciones de las víctimas y dos testigos, junto con otros veinte elementos demostrativos.

CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 23 3.5.3. Esos elementos, constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal. 3.6.

Doble incriminación de la conducta imputada y el listado convencional 3.6.1. Frente a esta exigencia, a la luz del convenio, corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos a ALDANA ARBONA como ilícitos en el país extranjero tienen la misma connotación en Colombia, y, de ser así, sí conllevan la pena mínima señalada en el tratado internacional.

Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163-2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 24 desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 3.6.2.

Así pues, según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido internacional son los siguientes: «Los imputados WACRIS CABARCAS PIÑA, NÉSTOR GÜANIRE VARELA, MARVIN MOSQUERA CUERO, MAYERLYN MERCEDES HERRERA RODRÍGUEZ y ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, junto a otros sujetos por el momento desconocidos, se organizaron para cometer diversos delitos, estableciendo división de funciones, elaborando etapas en la ejecución de los mismos ilícitos, llevando a cabo diversas acciones para asegurar el éxito de la ejecución como también la impunidad de los mismos ilícitos.

De esta forma el día 14 de febrero de 2024, en circunstancias que la víctima de iniciales J.M.A.B y su cónyuge N.V.L.C., se encontraban en compañía de sus hijas de iniciales I.I.A.L de 13 años y de su hija de iniciales G.S.A.L. de 4 años, además de un sobrino de iniciales A.D.J.G.E. de 15 años, se encontraban durmiendo en su domicilio ubicado en el sector Seminario, Llallauquén S/N de la comuna Las Cabras, cuando alrededor de las 4 de la madrugada, ingresan violentamente y con armas de fuego al domicilio de las víctimas, los imputados WACRIS RICARDO CABARCAS PIÑA y NÉSTOR JOSÉ GÜANIRE VARELA, junto a otros sujetos desconocidos, aproximadamente entre 06 a 08 sujetos, quienes organizados previamente y con distribución de funciones, convergentes hacia el bien común y compartido, esto es sustraer especies de las víctimas y secuestrarlas para obtener mayores beneficios económicos.

Para lograr su cometido, además de armas de fuego, utilizaron inhibidores de señales telefónicas, usaron guantes de látex e incluso algunos de ellos mascarillas, procediendo los imputados ya referidos, a intimidar y amenazar a la víctima de iniciales J.M.A.B, mientras su grupo familiar era separado en habitaciones distintas del domicilio, amarrándolos de pies y manos utilizando para ello cables de celulares, cordones de zapatillas y ropa de las mismas víctimas, golpeando a la víctima J.M.A.B. e intimidándolo con un cuchillo, ejerciendo labores de custodia y vigilancia, para posteriormente los sujetos que estaban en el interior del inmueble, proceder a sustraer diversas especies muebles en el lugar entre ellos, $8.200.000 en dinero efectivo, 4 teléfonos y llaves de los vehículos de esta familia.

Además de joyas, relojes y otras especies, para más tarde y al no encontrar una suma mayor de dinero en el domicilio, habiendo transcurrido alrededor de una hora y media, realizan una llamada telefónica con un sujeto masculino aún no identificado, quien CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 25 dispone que lleven contra su voluntad a la cónyuge de la primera víctima esto es, la víctima de iniciales N.V.L.C. y su hija de iniciales G.S.A.L. de 4 años para de esta forma ejercer presión en la víctima de iniciales J.M.A.B., subiéndolas con intimidación al vehículo PPU SWRG-12 que corresponde a un vehículo de la víctima de iniciales N.V.L.C. que es marca Mazda, modelo CX30, color rojo, año 2023, el que fue conducido por WACRIS CABARCAS PIÑA junto a NÉSTOR GÜANIRE VARELA y otros sujetos, se dirigieron hacia la región metropolitana con el fin de que la víctima J.M.A.B. recolecte y pague la suma de inicial de USD 200.000, para después disminuir esta cifra a USD 80 y finalmente a una suma entre 40 a 60 millones, sustrayendo el vehículo Mazda señalado y trasladando a las víctimas secuestradas hasta el domicilio ubicado en calle Santa Petronila N°38, Depto. 515 de la comuna de Estación Central, donde permanecen cautivas y custodiadas por el imputado NÉSTOR GÜANIRE VARELA durante el mismo día 14 de febrero de 2024, siendo obligada la víctima de iniciales N.V.L.C producto de las amenazas recibidas de causarle daño a ella y a su hija de 4 años de edad, la víctima procede obligada a realizar transferencias electrónicas desde la cuenta corriente de la empresa N° 92220869 del Banco Santander que mantiene con su cónyuge, siendo obligada a efectuar 2 transferencias cada una de ellas por $5.000.000 a las cuentas de las imputadas Mayerlyn Mercedes Herrera Rodríguez y $5.000.000 a la imputada Adriana Samanta Aldana Arbona, esta última a la cuenta N° 87898709, del Banco Santander en que la imputada es la titular de la cuenta.

Posteriormente la víctima de iniciales J.M.A.B junto a su hija y sobrino, ambos menores de edad, que fueron dejados maniatados en el domicilio de los hechos, logran zafarse alrededor de las seis de la mañana, solicitando auxilio a los vecinos del sector y posteriormente, siendo alrededor de las 11:00 de la mañana de ese día, la cónyuge N.V.L.C y su hija G.S.A.L. que se encontraban retenidas contra su voluntad en el domicilio de calle Santa Petronila, fueron subidas al vehículo PPU RFPF- 63, marca MG, modelo 3, color blanco, año 2021, conducido por WACRIS CABARCAS PIÑA en compañía de NÉSTOR GÜANIRE VARELA, siendo llevadas hasta la intersección de calles Central con Avenida Colorado de la comuna de Quilicura, lugar donde fueron abandonadas y puestas en libertad, mientras por otro lado el imputado MARVIN ANTONIO MOSQUERA CUERO, según la división de funciones establecidas por esta asociación, trasladó el vehículo sustraído a la víctima el SWRG-12, Mazda, cx30, color rojo, año 2023, hasta un lavado de vehículos ubicado en calles María Rosas Velásquez con calle Portales, comuna de Lo Prado, con el objetivo de eliminar cualquier tipo de evidencia que pudiera relacionarlos con los hechos, dejándolo abandonado posteriormente en la comuna de Quilicura, cerca del lugar de liberación de las víctimas N.V.L.C y su hija G.S.A.L.».

CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 26 3.6.3. Con fundamento en tales hechos, se indica por parte de la República de Chile, que el pedido en extradición de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA es por la presunta comisión de los delitos de «secuestro agravado extorsivo del inciso cuarto del art. 140 del Código Penal; el delito de sustracción de menores del art. 142 N°1 del Código Penal; asociación criminal del artículo 293 del Código Penal; el delito de robo con violencia del art. 432 en relación al 433 N°2 del Código Penal», punibles cuyas normas se transcriben a continuación: «Artículo 141.- El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prolongare por más de 24 horas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.

El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 Nº1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. (…) Artículo 142.- La sustracción de un menor de 18 años será castigada: 1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor. 2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en él se señala. (…) Articulo 293.- Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 27 por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes. Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero. (…) Artículo 432.- El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.

Artículo 433.- El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: 1º. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación. 2º.

Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1º. 3º. Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2º del artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito».

De otra parte, se indicó respecto a la aplicación de la pena en la República de Chile lo siguiente: «Artículo 50. A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado». En relación con la prescripción de la acción penal y de la pena, se indica lo siguiente: «Artículo 94.

La acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de las faltas, en seis meses. Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 28 penas privativas de libertad, se estará a la mayor.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados. Artículo 95. El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Artículo 96. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido». 3.6.4.

Así pues, la descripción legal respecto de los punibles endilgados a ALDANA ARBONA, consistentes en concertarse con otras personas para delinquir, hurtar bienes que se hallaban en la vivienda de J.M.A.B. (amarrándolo e intimidándolo con armas de fuego) y retener contra su voluntad a su esposa e hija menor de edad para obtener otros beneficios económicos (transferencias de 10 millones de pesos chilenos), encuentra correspondencia en los delitos de secuestro extorsivo agravado consagrado en los artículos 1693 y 1704 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano); hurto calificado consignado en las disposiciones 2395 y 2406 ejusdem; y concierto para delinquir agravado consagrado en el inciso segundo del canon 3407 de la normativa sustantiva, los cuales se transcriben a continuación: «ARTÍCULO 169.

SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta 3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008. 4 Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002.

Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 5 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022. 6 Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. 7 Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 29 y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. 1.

Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. (…) 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

(…) 8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. (…) 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.

PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11. (…)

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

(…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 30 (…)

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 3.6.5.

Visto lo anterior, los delitos en los que se funda el pedido de extradición además de estar tipificados como tal en la legislación colombiana, también están enlistados en el prenombrado artículo 2° del citado instrumento, el cual establece como injustos por los que es procedente la extradición, entre otros: «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: Asociación de malhechores (…) Hurto (…) Sustracción o secuestro de personas» (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión». 3.6.7.

Aunado a ello, las conductas delictivas en nuestro país también tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a un (1) año, de ahí que se encuentre CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 31 satisfecha la exigencia convencional prevista en el último inciso del artículo 2° del Tratado de Extradición de 16 de noviembre de 19148. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Dentro de la obligación convencional adquirida por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: «Artículo III. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.

Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: 4.1. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. 8La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión» CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 32 Tal como se expuso en el acápite 2.4. de esta providencia, los delitos de «asociación criminal, secuestro agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia», atribuidos a la requerida, no ostentan la calidad de políticos ni la ciudadana requerida ni su defensa alegaron un motivo o fin similar para cometer los ilícitos. 4.2.

Prohibición del doble juzgamiento De otro lado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación informaron que ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA no está siendo investigada, ni ha sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes en el territorio nacional por otros delitos.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. 4.3. Prescripción de la acción penal 4.3.1. Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1914, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición. 4.3.2.

Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para judicializarla, sin que CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 33 a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 4.3.3.

Al respecto, el artículo 83 del Código Penal colombiano establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)». El inciso séptimo del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Por su parte, el canon 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento, no podrá ser inferior a tres años. 4.3.4. Dicho esto, los hechos que se investigan ocurrieron el pasado 14 de febrero de 2024 y el 27 de agosto siguiente, el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo formalizó la investigación en ausencia de ALDANA ARBONA. 4.3.5.

Por el contenido y efectos jurídicos de lo decidido en esa última oportunidad, es posible concluir que, en Colombia, esa actuación se equipara con el acto de formulación de imputación en el procedimiento ordinario o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 34 implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los hechos y conductas delictivas que se le imputan (CSJ CP288- 2024, CP056-2024 y CP101-2017). 4.3.6.

En ese contexto y conforme se expuso en el acápite 3.6.6., la pena máxima aplicable a los delitos endilgados a ALDANA ARBONA sería: - Secuestro extorsivo agravado: 600 meses - Hurto calificado: 14 años - Concierto para delinquir agravado: 18 años 4.3.7. Mientras que el lapso de prescripción de la acción penal de esos punibles –con los aumentos de que trata el inciso 7° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000- quedaría así: - Secuestro extorsivo agravado: 900 meses - Hurto calificado: 21 años - Concierto para delinquir agravado: 27 años 4.3.8.

No obstante, atendiendo a que el tope máximo que contempla el canon 83 mencionado es de 20 años, ese será el lapso de prescripción de la acción penal para los tres injustos enrostrados a la requerida. 4.3.9. Ahora bien, como la prescripción se vio interrumpida con el acto de procesamiento, en este caso, la orden de detención del 27 de agosto de 2024, el término mencionado debe computarse a la mitad, es decir, desde la data mencionada se contabilizan 10 años.

CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 35 4.3.10. De esa manera, el fenómeno extintivo de la acción penal ocurrirá el 27 de agosto de 2034. 4.3.11. Así las cosas, aun no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento del responsable conforme se pasa a desarrollar. 5.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República de Chile en el marco del acuerdo de cooperación internacional. 6. Sobre los Condicionamientos 6.1. Atendiendo a los planteamientos de la defensa y el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, es preciso consignar que, en caso que el Gobierno Nacional conceda la extradición de la ciudadana venezolana, deberá exigir al Estado requirente que la solicitada no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 6.2.

Ahora, como la solicitud de extradición recae sobre una ciudadana extranjera, no es necesario que el Gobierno Nacional garantice a la reclamada su retorno a Colombia en caso de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 36 que le fuere impuesta (CSJ CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras), pero sí le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. 6.3.

En el mismo sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del tratado en cuestión, el Gobierno Nacional debe demandar al Estado requirente, que el enjuiciamiento de la requerida sólo pueda hacerse por los delitos por los cuales fue concedida la extradición y que no puede aplicar la pena de muerte en caso de ser ésta considerada. 6.4.

Adicionalmente, y de acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada no sea sometida a presidio perpetuo y, en caso de ser condenada, la pena a imponerle no ha de exceder el plazo máximo previsto en la legislación colombiana. 6.5. Finalmente, en caso de concederse la extradición de la ciudadana reclamada, el Gobierno Nacional deberá informarle a la República Bolivariana de Venezuela, por medio de su embajada, que ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, quien es ciudadana de dicho país, será extraditada a la República de Chile.

CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 37 CONCEPTO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, formulada por el Gobierno de la República de Chile, por los delitos de «asociación criminal, secuestro agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia», de conformidad con la Orden de detención 2410114000224-2 del 16 de abril de 2024, emitida por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04615FEB9FD8C361792DB87EDC1CE374957C2709616F711E7C3A144369447402 Documento generado en 2025-03-11 CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 39