Micelio
CP031-2023(60076)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210170702 Número Interno 60076 Extradición Jorge Eliécer Flórez Álvarez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP031-2023 Radicación No. 60076 (Aprobado Acta No. 025) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Eliécer Flórez Álvarez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1447 del 9 de agosto de 2021[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Jorge Eliécer Flórez Álvarez para que comparezca a juicio por un presunto delito de tráfico de estupefacientes ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde el 4 de mayo de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 1:21-cr-00340[footnoteRef:2]. [1: Folios 18-21 del cuaderno anexo.] [2: Folios 52-54 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0867 del 18 de mayo de 2021[footnoteRef:3] y 1447 del 9 de agosto de 2021, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 2-4 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación correspondiente al caso No. 1:21-cr-00340, proferida el 4 de mayo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 43-50 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Kate M. Naseef[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de Benjamin Baker[footnoteRef:6], Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI[footnoteRef:7]). [5: Folios 33-39 ídem.] [6: Folios 62-67 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Jorge Eliécer Flórez Álvarez[footnoteRef:8]. [8: Folios 59-60 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.946.411, a nombre de Jorge Eliécer Flórez Álvarez[footnoteRef:9]. [9: Folio 74 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-010921 del 18 de mayo de 2021[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0867 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Eliécer Flórez Álvarez, y el citado funcionario, con Resolución del 20 de mayo de 2021, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 2 ídem.] [11: Folios 9-10 ídem. ] 3.2.

El 18 de junio de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue notificado de la orden de captura proferida en su contra con ocasión de este proceso, estando preso en las instalaciones del Centro Carcelario y Penitenciario del municipio de Florida, en el Valle del Cauca[footnoteRef:12]. [12: Folio 7 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-018207 del 10 de agosto de 2021[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1447 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jorge Eliécer Flórez Álvarez. [13: Folio 16 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de agosto de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de agosto de 2021, se reconoció personería a la apoderada designada por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de cuatro (4) medios de conocimiento. 3.7.

Mediante proveídos del 6 de abril y 24 de junio de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, al tiempo que negó una de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 16 de agosto de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 3.9.

El 13 de enero de 2023 se decretó, de oficio, una prueba adicional, consistente en requerir al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali para que aportara copia de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual Jorge Eliécer Flórez Álvarez fue condenado a la pena de 157 meses y 25 días de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

Igualmente, se le solicitó a dicho estrado que indicara si dicha providencia se encuentra ejecutoriada. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Jorge Eliécer Flórez Álvarez en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Jorge Eliécer Flórez Álvarez corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Jorge Eliécer Flórez Álvarez, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Jorge Eliécer Flórez Álvarez.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido solicitó que se profiera un concepto desfavorable de extradición, toda vez que Jorge Eliécer Flórez Álvarez está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales ha sido solicitado en los Estados Unidos. Consideró que esta determinación es la única que previene afectaciones al principio del non bis in idem, toda vez que, de autorizar la extradición, su prohijado sería juzgado dos veces por la misma causa, cosa que afecta sus derechos constitucionales y legales.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a Jorge Eliécer Flórez Álvarez habría ocurrido “[a] partir o alrededor de marzo de 2019, y desde esa fecha hasta el 18 de marzo de 2021, inclusive (…)” [footnoteRef:17].

Igualmente, el Agente Especial Benjamin Baker, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre marzo de 2019 y marzo del 2021[footnoteRef:18]. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [17: Folio 97 del cuaderno anexo.] [18: Folio 106 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:19], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar una sustancia controlada a los Estados Unidos, así como para distribuirla en ese país[footnoteRef:20]. [19: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [20: Folios 106-109 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:21], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Jorge Eliécer Flórez Álvarez también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [21: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:22], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía un cantidad detectable de cocaína (…)” [footnoteRef:23].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [22: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [23: Folio 97 del cuaderno anexo.] 4.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 1447 del 9 de agosto de 2021, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Jorge Eliécer Flórez Álvarez. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 1:21-cr-00340, emitida el 4 de mayo de 2021.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Kate M. Naseef, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Benjamin Baker, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Jorge Eliécer Flórez Álvarez. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y autenticados y legalizados por el Consulado de Colombia que opera en dicho país. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Jorge Eliécer Flórez Álvarez por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Por ello, la Corte debe analizar, con precisión, la “identificación” del ciudadano reclamado, de manera que se pueda verificar dicha coincidencia. Al respecto, es preciso decir que, mediante la Nota Verbal No. 0867 del 18 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Eliécer Flórez Álvarez, nacional colombiano, nacido el 6 de abril de 1980 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.310.370.

Pues bien, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 18 de junio de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 18 de junio de 2021[footnoteRef:24], se constató que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado corresponden a las de Jorge Eliécer Flórez Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.310.370. [24: Folios 13-14 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que Jorge Eliécer Flórez Álvarez es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en razón de la Acusación proferida en el caso No. 1:21-cr-00340, emitida el 4 de mayo de 2021, mediante la cual se le imputó lo siguiente: El gran jurado imputa los siguientes cargos: Cargo Uno A partir o alrededor de marzo de 2019, y de manera continua desde esa fecha hasta el 18 de marzo de 2021, inclusive, aunque el gran jurado desconoce las fechas exactas, en los países de Colombia, los Estados Unidos y otras partes, los acusados Jorge Eliécer Flórez Álvarez y Alejandro Parra Bustamante, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas y de manera intencional y deliberada se combinaron, unieron en un concierto para delinquir, confederaron y acordaron para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa probable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención con las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo anterior, en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a cada acusado, las sustancias controladas involucradas en el concierto que se les atribuyen a consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros colaboradores, razonablemente previsibles a ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Benjamin Baker ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia: I. RESUMEN Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante con sede en Buenaventura, Colombia, la cual, desde al menos marzo de 2019 hasta marzo de 2021, se encargaba de administrar laboratorios clandestinos de drogas y del contrabando marítimo de unas cinco toneladas métricas de cocaína al mes desde Colombia hacia puertos internacionales, a través del Puerto de Buenaventura.

Los embarques desde el Puerto de Buenaventura se despachan principalmente hacia Guatemala, para continuar el transporte de los mismos hacia México y los Estados Unidos. La investigación identificó a PARRA BUSTAMANTE como un líder de la organización narcotraficante, y a FLÓREZ ÁLVAREZ como uno de los intermediarios para la venta de cocaína de dicha organización. Las funciones de FLÓREZ ÁLVAREZ dentro de la organización de narcotráfico incluyen hacer arreglos para el transporte de cocaína desde Colombia hacia lugares en Centroamérica, para su importación final hacia los Estados Unidos.

PARRA BUSTAMANTE también estaba involucrado directamente en la negociación de tratos de cocaína dentro de Colombia y para la exportación hacia Centroamérica y los Estados Unidos. En mayo y julio de 2019, FLÓREZ ÁLVAREZ y PARRA BUSTAMANTE vendieron muestras de cocaína a una fuente confidencial (FC) de la HSI y a un agente encubierto (AE) de la policía Nacional Colombiana (PNC), con el entendimiento de que la cocaína se distribuiría a compradores en los Estados Unidos y la esperanza de que en el futuro se arreglaría un embarque de cocaína más grande, de 1.000 kilogramos.

II. PRUEBAS El 19 y 20 de mayo de 2019, la FC y el AE se reunieron con FLÓREZ ÁLVAREZ. Durante las reuniones, la FC y el AE hablaron sobre la compra de tres kilogramos de cocaína que se enviaría a compradores en los Estados Unidos. Bajo la premisa de que los compradores quedarían satisfechos con la calidad de los tres kilogramos, los tres hablaron sobre como comprar una cantidad más grande de cocaína para transportarla a los Estados Unidos.

El 20 de mayo de 2019, la FC y el AE se reunieron con FLÓREZ ÁLVAREZ y un socio en Yumbo, Colombia, para recoger y pagar la cocaína. El pago fue por la cantidad de $4.300,00 dólares estadounidenses. Los agentes de la PNC realizaron una parada de tráfico al vehículo de FLÓREZ ÁLVAREZ en un retén entre Yumbo y Cali, Colombia, después de que FLÓREZ ÁLVAREZ vendió los tres kilogramos de cocaína a la FC y al AE el 20 de mayo de 2019, e identificaron a FLÓREZ ÁLVAREZ cuando presentó su cedula colombiana.

El 6 de julio de 2019, la FC y el AE se reunieron otra vez con FLÓREZ ÁLVAREZ en Bogotá, Colombia, donde FLÓREZ ÁLVAREZ hizo arreglos para que la FC y el AE compraran 12 kilogramos de cocaína adicionales. A FLÓREZ ÁLVAREZ se le pagaron los 12 kilogramos de cocaína en pesos colombianos. Las autoridades del orden público interceptaron legalmente varias comunicaciones entre PARRA BUSTAMANTE y FLÓREZ ÁLVAREZ, donde hablaban sobre las transacciones de cocaína. además, las autoridades del orden público obtuvieron legalmente varias comunicaciones entre PARRA BUSTAMANTE y la FC, donde hablaban sobre las transacciones.

FLÓREZ ÁLVAREZ presentó a la FC y a PARRA BUSTAMANTE en una reunión en persona en Cali, Colombia, y PARRA BUSTAMANTE le dio su número de teléfono a la FC. La FC se ha reunido con PARRA BUSTAMANTE en persona varias veces, y reconoció la voz de PARRA BUSTAMANTE en las llamadas telefónicas grabadas legalmente. El 31 de mayo de 2019, la FC le dijo a PARRA BUSTAMANTE que las "camisas" que compró ya se había enviado hacia "arriba", refiriéndose a que los kilogramos de cocaína acordados en las reuniones del 19 y el 20 de mayo se habían enviado a los compradores en los Estados Unidos.

Entonces, la FC le dijo a PARRA BUSTAMANTE que se necesitaban diez "camisas" mas, refiriéndose otra vez a los kilogramos de cocaína. El 5 de junio de 2019, la FC y PARRA BUSTAMANTE hablaron de que la próxima compra de muestras sería potencialmente de 14 "camisas". PARRA BUSTAMANTE pregunto si irían a la ubicación de la FC y la FC respondi6 que se dirigirían al "norte norte" y que tienen un "pájaro" para transportarlas, refiriéndose a los Estados Unidos y a un avión, respectivamente.

El 26 de junio y el 4 y 5 de julio de 2019, FLÓREZ ÁLVAREZ le dijo a PARRA BUSTAMANTE que él había hablado con "Barbas" –el AE– y programaron una reunión en Bogotá. PARRA BUSTAMANTE instruyó a FLÓREZ ÁLVAREZ que llamara al "Gordo" para que hiciera los arreglos para el trato. Durante una llamada posterior, PARRA BUSTAMANTE le dijo a FLÓREZ ÁLVAREZ que había hablado con el Gordo y que todo estaba listo.

El 6 de julio de 2019, FLÓREZ ÁLVAREZ presentó a la FC y al AE a un hombre que solo se identificó como "El Gordo". Durante la reunión del 6 de julio de 2019, FLÓREZ ÁLVAREZ le llamó a PARRA BUSTAMANTE cuando hubo un retraso en la adquisición de cocaína. Después de completar la venta, FLÓREZ ÁLVAREZ le informó a PARRA BUSTAMANTE que la venta se había completado.

Durante una llamada el 14 de julio de 2019, la FC le dijo a PARRA BUSTAMANTE que las "camisas" habían llegado a Tucson y se habían distribuido; refiriéndose a los kilogramos de cocaína que se compraron en Bogotá el 6 de julio de 2019, para enviarse y distribuirse en el estado de Arizona, en los Estados Unidos. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito para toda persona elaborar o distribuir una sustancia controlada en la clasificación I o II, flunitrazepam o un químico enumerado con la intención, el conocimiento o la causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilícitamente hacia los Estados Unidos o hacia las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con el fin de distribuir o distribuya una sustancia controlada (…) será sancionada conforme se estipula en el inciso (b) de esta sección. (b) Castigos. (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (…) La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de al menos 10 años y no más de cadena perpetua.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas por el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Jorge Eliécer Flórez Álvarez, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 y 376 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) La adecuación típica de la conducta desplegada con respecto a los punibles que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la conducta se agrava punitivamente. En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Jorge Eliécer Flórez Álvarez de haberse asociado con otras personas para exportar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, y en atención a que la droga fue efectivamente distribuida, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la figura de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 1:21-cr-00340, emitida el 4 de mayo de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Sobre la prohibición de doble juzgamiento o el principio del non bis in idem. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: 1. De acuerdo con lo informado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, Jorge Eliécer Flórez Álvarez fue condenado en primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, a la pena de 157 meses y 25 días de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Los hechos que motivaron dicha condena, y que se encuentran plasmados en el fallo en mención, son los siguientes: “La indagación surgió fruto de la cooperación internacional entre la agencia HOMELAND SECURITY INVESTIGATION de USA, HSI/ICE, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Policía Nacional -Grupo INTERAGENCIAL- y la Fiscalía General de la Nación, quienes enterados a través de oficio del agregado Judicial de Estados Unidos, de fecha 7 de mayo de 2019, en esta se informa que se conoce a través de una fuente de alta confidencialidad y mucha credibilidad administrada por la oficina ICE-HSI de TUCSON ARIZONA, sobre la presunta existencia de organización delictiva dedicada a traficar estupefacientes desde Cali Valle del Cauca Colombia hacía el exterior EE.UU., cuya modalidad delictiva era la de a través de contactos que laboraran en puerto y aeropuerto sacar del país grandes alijos de cocaína camuflada en mercancía licita que sería exportada, (sic) Conforme a los hechos presuntamente delictivos puesto en conocimiento, se solicitó a la Fiscalía de Colombia Asistencia Judicial N. 54/19 para adelantar técnica especial de investigación criminal de Entrega Controlada y Actuación de Agente Encubierto, misma que fue autorizada el día 14 de mayo de 2019 por el Delegado contra la Criminalidad Organizada de la FGN de Colombia, Resolución. 0104, por el término de 1 año, con modificación Resolución N. 0257 del 01 de noviembre de 2019, conservando la temporalidad de la primigenia resolución. Fruto de la actividad investigativa se logró estructurar la operación DENOMINADA TUCSON CALI, identificando e individualizando a presuntos autores y partícipes de la conducta punible de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de traficar estupefacientes, siendo judicializados el 19 de marzo de 2021 ante el Juzgado 16 Garantías Cali.

En la ciudad de Cali Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre mayo de 2019 a marzo de 2021, el señor JORGE EDUARDO PEREA, se cohonestó con el señor ALEJANDRO PARRA, GIOVANNY PARRA, JORGE ELIECER FLOREZ, JORGE ANTONIO DIAZ, JOSE LINO TENORIO, JHON FREDY SERNA, Md DESCONOCIDAS CON NOMBRE MARIA TERESA, Y OTROS HDS (fabricantes/compradores, para adquirir, suministrar, vender, ofrecer, financiar, transportar, COCAÍNA, actividad delictiva desarrollada en múltiples ocasiones, con vocación de permanencia y con claros propósitos delictivos de traficar estupefacientes.

El señor ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE, el día 19 de mayo de 2019, adquirió y financió 3.016 gramos de cocaína, sustancia que ALEJANDRO PARRA le suministró a JORGE ELIECER FLOREZ y a GIOVANNY PARRA, para que éstos la vendieran a ALIAS BARBAS el día 20 de mayo de 2020, al parqueadero público IPS COMFANDI, ubicado en la carrera 15 N. 6-46, de YUMBO Valle del Cauca, recibiendo el día 21 de mayo de 2021 USD 4.300, fruto de la venta de la sustancia estupefaciente que se le hiciera a ALIAS BARBAS (encubierto).

El señor Jorge Eliecer Flórez, desde el día 26 de junio de 2019, en común acuerdo con ALEJANDRO PARRA acordaron el ofrecimiento y suministro de 14 kilos de cocaína a ALIAS BARBAS, se reunió JORGE ELIECER y ALIAS BARBAS (A.ENCUBIERTO), el día 27 de junio en la ciudad de Cali, y no se pudo llevar a cabo la venta del alcaloide porque no fue posible conseguirlo, para el día 4 de julio de 2019, JORGE ELIECER le comenta a ALEJANDRO PARRA, que BARBAS está interesado en la compra de los 14 kilos de sustancia, pero que sería en Bogotá, Alejandro Parra, le fija precio de 5.2. kilo, y le financia los viáticos desde Cali a Bogotá, para que JORGE ELIECER viajara a Bogotá ese mismo 4 de julio de 2019, a vender la cocaína a ALIAS BARBAS.

Alejandro Parra, toma contacto inicialmente con ALIAS GORDO, para que éste le suministrara la cocaína a JORGE ELIECER y éste a su vez se la vendiera a ALIAS BARBAS, actividad que se dio en dos momentos; el primero el 6 de julio de 2019, sobre las 10 de la mañana, JORGE ELIECER cita a ALIAS BARBAS al policlínico del Barrio Olaya, allí en concertación de JORGE ELIECER, Alias Gordo y ALIAS NEGRITO, le suministran en venta 1.175 gramos de estupefaciente ( cocaína) a BARBAS (Encubierto), por esta compra se canceló 5.200.000 en efectivo a JORGE ELIECER FLOREZ, quedando de revisar o suministrar el resto más luego.

JORGE ELIECER le da parte de lo acontecido a ALEJANDRO PARRA, éste toma contacto con ALIAS ROLO o JORGE PEREA, para que éste le suministrará 11 kilos a JORGE ELIECER y éste a su vez se los vendiera a ALIAS BARBAS (encubierto), es así como en la ciudad de Bogotá, en vía pública, frente al éxito de la 170, siendo las 21:30 horas, el 6 de julio de 2019, el señor JORGE ELIECER siguiendo instrucciones de ALEJANDRO PARRA y JORGE EDUARDO PEREA, le vende por $ 58.000.000 de pesos la sustancia que en cantidad corresponde a 11,614 gramos de sustancia estupefaciente COCAINA, conforme a PIPH practicado a los 11 paquetes suministrados en venta a ALIAS BARBAS (encubierto).

Sustancia que fue transportada y llevada consigo el día 6 de julio de 2019 en el vehículo en el que se movilizaba el señor JORGE EDUARDO PEREA Alias ROLO. TOTAL: 12.689 GRS COCAÍNA. El señor ALEJNDRO PARRA BUSTAMANTE (sic), para el día 18 de julio de 2019, en la ciudad de Cali Valle del cauca, acuerda adquirir en forma de pago de JORGE PEREA ALIAS ROLO la cantidad de 10 kilos de Cocaína, los cuales serían transportados y entregados hasta la finca de ALEJANDRO que se ubica en DAGUA, lugar donde se hallaría el padre de Alejandro y Giovanny para recibirlos, es así, como JORGE EDUARDO, el día 19 de julio de 2019, desde tempranas horas de la mañana, toma contacto con ALIAS JAMES y ALIAS FLACO, hombres de confianza de éste, para que transportaran la sustancia estupefaciente camuflada en morral en una moto que iba conducida por JAMES y escoltando ALIAS FLACO en un vehículo particular, Sobre las 12:00 medio día del 19 de julio de 2019, sobre la vía CALI – BUENAVENTURA, se encontraba un retén policial, la moto es abordada por Policía Nacional, el señor JAMES alcanza a arrojar el morral que contenía el alcaloide, el señor JORGE DIAZ CORREA ALIAS FLACO, recoge el estupefacientes, lo almacena en el vehículo particular que este conducía en calidad de escolta del alijo, lo deja parqueado y huye del sitio.

El señor JORGE PEREA solicita ayuda a ALEJANDRO PARRA y GIOVANNY PARRA, para recuperar la sustancia y el vehículo que se hallaba parqueado sobre la vía, es así, como toma contacto con GIOVANNY PARRA, este le suministra teléfono de un amigo que le podría recuperar el alijo, acuerdan GIOVANNY PARRA con JORGE EDUARDO PEREA para que su amigo ofrezca entregar dinero a la policía para que dejen pasar el vehículo sin novedad alguna, el carro que se hallaba con el estupefacientes fue recuperado por ALIAS ROLON, y en la vía sector el TERRON CALI VALLE DEL CAUCA, nuevamente es objeto de requisa y se logra la incautación de 10 kilos de cocaína, conforme a los dictámenes periciales de PIPH y CERTEZA, la sustancia iba camuflada en un morral azul, 10 bloques o panelas con el distintivo de marquilla DISEL, los cuales se transportaban en un vehículo Chevrolet AVEO de placas CWQ 361 En la ciudad de Cali Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre mayo de 2019 a marzo de 2021, el señor JORGE EDUARDO PEREA, se cohonestó con el señor ALEJANDRO PARRA, GIOVANNY PARRA, JORGE ELIECER FLOREZ, JORGE ANTONIO DIAZ, JOSE LINO TENORIO, JHON FREDY SERNA, Md DESCONOCIDAD CON NOMBRE MARIA TERESA, Y OTROS HDS (fabricantes/compradores, para adquirir, suministrar, vender, ofrecer, financiar, transportar, COCAINA, actividad delictiva desarrollada en múltiples ocasiones, con vocación de permanencia y con claros propósitos delictivos de traficar estupefacientes.

(…) Liderado por los hermanos ALEJANDRO y GIOVANNY PARRA BUSTAMANTE, adquiriendo, fabricando, almacenando y transportando en embarcaciones estupefacientes que salía del puerto de BUENAVENTURA, hacia BOCAS de SATINGA (Olaya Herrera) NARIÑO y de allí a CENTRO AMERICA, camuflada la sustancia en cajas de cartón de diferentes tamaños e indicando transportar LICORES, ALIMENTOS en PAQUETES, materiales de construcción, contando para ello con construcciones rusticas y/o laboratorios para la fabricación de base de cocaína a clorhidrato de cocaína, estos ubicados en zona Rural de Valle del Cuaca (Vereda Guagualito y Vereda Villa Colombia en Jamundí).”.

Como puede observarse con claridad, los hechos por los cuales fue condenado Jorge Eliécer Flórez Álvarez guardan identidad con aquellos contenidos en la acusación foránea, máxime cuando la investigación nacional surgió, precisamente, a partir de la cooperación internacional entre la Agencia de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI) y la Policía Nacional de Colombia, tal y como fue relatado en el indictment.

De hecho, se mencionan los mismos eventos que fueron relatados por el Agente Especial Benjamin Baker y es patente que los delitos por los que el requerido fue condenado son los mismos que fueron identificados a la hora de realizar el ejercicio de adecuación típica en el apartado correspondiente al análisis de la doble incriminación. 3. Sin embargo, de acuerdo con el dicho del propio Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, la sentencia previamente referida fue apelada y, actualmente, el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, surtiendo la segunda instancia. Esto quiere decir que, por más que ya se haya agotado un juicio en contra de Jorge Eliécer Flórez Álvarez, todavía no existe en su contra una sentencia en firme, que se encuentra ejecutoriada y configure el fenómeno de la cosa juzgada. 4.

Ahora bien, sobre el efecto que tal circunstancia produce en el sentido de un concepto de extradición, debe indicarse que, en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, al tratarse de un proceso en curso, todavía es viable emitir un concepto favorable de extradición, pues aún no es posible afirmar que el requerido fue juzgado por los mismos hechos por los que se solicita la extradición. Por el contrario, tal conclusión sólo se puede extraer cuando la condena, absolución o preclusión se encuentran ejecutoriadas, de manera que produzcan el efecto de cosa juzgada.

Sin embargo, a juicio de la Sala, lo anterior no obsta para que el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales, difiera la extradición hasta tanto haya terminado el juicio que se adelanta en Colombia, o simplemente la niegue con fundamento en el referido principio del non bis idem, dado el hecho de que el proceso nacional eventualmente culminará con una sentencia condenatoria o absolutoria, o con una declaratoria de preclusión, lo que implicará que, en un futuro, sobre el caso nacional existirá un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada. 5.

Así las cosas, es claro que, al haberse apelado la sentencia condenatoria del 28 de septiembre de 2022, sin que la alzada se hubiera resuelto aún, aquella todavía no se encuentra ejecutoriada ni sobre ella se ha materializado el fenómeno de la cosa juzgada. Por esa razón, el concepto de la Corte será favorable, de manera que el Gobierno Nacional quedará con la potestad de decidir si procede, o no, con la extradición del requerido.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –marzo de 2019 hasta el 18 de marzo de 2021– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:25], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [25: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:26]. [26: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Por último, como Jorge Eliécer Flórez Álvarez está siendo juzgado en Colombia por unos hechos iguales a los que motivan la presente solicitud de extradición, sin que aún se hubiere emitido sentencia, en caso, de concederse la extradición por el Gobierno Nacional, se deberá remitir copia de la Resolución que así lo disponga a la autoridad judicial colombiana –Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali– donde actualmente está vinculado a una actuación penal.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Jorge Eliécer Flórez Álvarez por razón del cargo imputado en la Acusación correspondiente al caso No. 1:21-cr-00340, proferida el 4 de mayo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito de Columbia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Eliécer Flórez Álvarez formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación correspondiente al caso No. 1:21-cr-00340, proferida el 4 de mayo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jorge Eliécer Flórez Álvarez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 20