Micelio
CP031-2019(53016)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 53016 Edgardo José Barroeta Valera Concepto EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP031-2019 Radicación Nº 53016 Acta No 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano Venezolano Edgardo José Barroeta Valera, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000546 de 20 de marzo de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano venezolano Edgardo José Barroeta Valera, por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, según orden de aprehensión emitida el 17 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folios 18 y 19 carpeta adjunta.] [2: Cfr. Folios146-147, carpeta adjunta.] 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 22 de marzo de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de Barroeta Valera [footnoteRef:3], la cual se había materializado el 19 de marzo de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ipiales, Nariño, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número de control A-700/1 2018, publicada el 22 de enero de 2018[footnoteRef:4]. [3: Folios 2-5, ibídem.] [4: Folios 14 y 1 5, ibídem.] 3.

A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído emitido el 3 de mayo de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en cita, para que sea sometido al proceso penal iniciado en ese país, por la presunta comisión de los delitos de sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano Tomás Daniel Lucena Briceño y por el punible de Asociación previsto en el artículo 37 de la misma Ley[footnoteRef:5]. [5: Folios 64-92, ibídem.] 4.

Con Nota Verbal II.2.C6.E3 0000951 de 25 de mayo de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano[footnoteRef:6], aportando la documentación pertinente para el trámite debidamente apostillada. [6: Folios 18 y 19, ibídem.] 5. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio DIAJI No. 1383 de 28 de mayo de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «‘Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[footnoteRef:7]. [7: Folio 16, ibídem.] 6.

La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI18-0381-DAI-1100 de 21 de junio del año en curso[footnoteRef:8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la respectiva documentación reunida. [8: Folio 1 cuaderno Corte.] 7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora del requerido[footnoteRef:9], ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. [9: Folio 37, ibídem.] Al respecto, el Ministerio Público, guardó silencio; mientras que la defensa sí lo solicitó. 8.

Mediante auto de 12 de septiembre de 2018, esta Sala resolvió la solicitud probatoria presentada por la defensa del requerido, resolviendo denegarlas en su totalidad. Tal decisión fue impugnada por el interesado a través del recurso de reposición, no obstante, con auto de 7 de noviembre de esa anualidad, esta Corporación no repuso y en su lugar, dispuso de oficio requerir a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de verificar si Edgardo Jose Barroeta Valera había sido investigado o se adelanta proceso penal en su contra, además de oficiar a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes, a fin de corroborar si le aparecían investigaciones o antecedentes registrados[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folios 75-83, cuaderno principal.] 9.

Dispuesto el traslado en orden a la presentación de alegaciones de fondo, tanto la defensora de Edgardo Barroeta Valera, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentaron sus respectivos alegatos. 9.1. Previa reseña de la actuación procesal y con referencia a las pruebas que se estiman existentes en contra de Barroeta Valera por parte de las autoridades judiciales del país requirente, la apoderada del ciudadano solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en que es un hecho notorio conocido públicamente a nivel nacional e internacional, la situación de alteración del orden publico atendiendo al gobierno dictatorial de ese país. Lo anterior, señala, ha conllevado a múltiples violaciones a los Derechos Humanos y en este caso, aduce, el delito por el cual se solicita la extradición es conexo con el político, en tanto se trata de la muerte de un miembro de la Asamblea Nacional Constituyente y en su afán de hallar un responsable, el Gobierno de Venezuela señaló al ex policía y aquí requerido, quien «prefiere renunciar y salir de su país como muchos compatriotas para no ser testigo ni cohonestar con los atropellos del gobierno[footnoteRef:11] ». [11: Cfr. Folio 94, cuaderno principal.] Solicitó entonces, la emisión de un concepto desfavorable por parte de esta Corporación, en tanto que, a su parecer, la extradición del ciudadano venezolano es «exponerlo a torturas, violaciones e incluso la muerte » sin posibilidad de defensa en el país solicitante ante la inexistencia de garantías. 9.2.

Para la Delegada del Ministerio Público, se colman integralmente los requisitos que hacen viable la extradición del ciudadano pedido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima que el concepto debe ser favorable. De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías mínimas del ciudadano cuya extradición se invoca.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna. Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el « Acuerdo sobre Extradición », suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y;p 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015) El citado Acuerdo, artículo I, que cada uno de los Estados signatarios: [C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición « deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. En este asunto se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano que no se opongan a los instrumentos internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del citado convenio de 1911, al prever que «[l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Así las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Edgardo José Barroeta Valera, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites. 2.

Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición diplomática realizada con la Nota Verbal No. 0000951 de 25 de mayo de 2018, fue acompañada de copias autenticadas de los siguientes documentos: (i) Orden de aprehensión de 17 de enero de 2018, a través del cual el Tribunal Penal del Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control Nro. 7, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra Edgardo José Barroeta Valera y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarlo presunto autor de los delitos de sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asociación para delinquir, establecido en el artículo 37 de la misma Ley[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 146 y 147.] (ii) Resolución No. DFGR-VF-DGAJ-DAI-888-2018 de 20 de abril de 2019, suscrita por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual declara encontrarse ajustada a derecho la solicitud de extradición de Edgardo José Barroeta Valera [footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folios 26-37, cuaderno adjunto.] (iii) Sentencia Nro. 129 de fecha 3 de mayo de 2018, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se declaró procedente solicitar la extradición del ciudadano en comento, por la presunta comisión de los delitos de sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano Tomás Daniel Lucena Briceño y asociación, previsto en el artículo 37 de la misma Ley[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folios 64-91, ibíd.] (iv) Auto de 26 de marzo de 2018 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado de Trujillo, por el cual inicia el procedimiento de extradición activa del ciudadano Barroeta Valera, para responder por los delitos de sicariato y asociación para delinquir [footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 38-40 ibíd.] (v) Textos de las disposiciones legales penales aplicables, esto es, artículos 37 y 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo[footnoteRef:16]. [16: Folio 109 ibídem. ] Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con el pedido formal de extradición, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3. Identificación plena del requerido. En la documentación aportada por el Gobierno venezolano, se indicó que el requerido en extradición responde al nombre de Edgardo José Barroeta Valera, identificado con la cédula venezolana V-19.285.052, nacido el 9 de marzo de 1988 en Valera, Estado Trujillo de Venezuela.

Específicamente, en el proveído de 5 de abril de 2018, dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, que concretó la solicitud de extradición, claramente se identificó al requerido como «EDGAR JOSÉ BARROETA VALERA, titular de la cédula de identidad núm. V-19.285.052 », datos que coinciden en su integridad con los demás aportados en sustento del pedido diplomático.

Ahora bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron que la persona aprehendida se identificó con los mismos datos, tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:17] y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol con número de control A-700/1-2018, requerido por las autoridades judiciales de Venezuela por el delito de homicidio y asociación para delinquir. [17: Folio 14 carpeta adjunta.] Del mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la DIJIN de la Policía Nacional[footnoteRef:18], se constató la plena identidad de Edgardo José Barroeta Valera, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado que obran en la cédula de ciudadanía Nro.

V-19.285.052 y la impresión de la tarjeta decadactilar, concluyendo que se trata de la misma persona. [18: Folio 7 ibídem.] De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad que exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibídem.

Pues bien, la relación fáctica que presenta el Estado requirente en el proveído de 5 de abril de 2018, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, al solicitar la extradición del implicado Edgardo José Barroeta Valera, señala: «El día miércoles 10 de enero de 2018, aproximadamente a las 12: 30 de la tarde, se trasladaba el ciudadano TOMAS (sic) DANIEL LUCENA BRIDEÑO, constituyentista miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, a bordo de un vehículo automotor, CLASE CAMIONETA MARCA CHERY, MODELO TIGGER, COLOR BLANCO, PLACA AH691EA, en compañía de su esposa e hijos, cuando al transitar por la vía publica (sic) a la altura de la calle 15 con avenida 14 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos a bordo de un vehículo clase motocicleta color rojo, conducida por el ciudadano VALERA PÉREZ RICARDO ANTONIO, apodado “El Ricardito”, y el parrillero o pasajero identificado como EDGARDO JOSE (sic) BARROETA VALERA, este último sin mediar palabra, sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y procedió a accionarla y efectuar 4 disparos contra la humanidad del conductor del vehículo TOMAS (sic) DANIEL LUCENA BRICEÑO, ocasionándole al mismo heridas en la región axilar derecha, en el hemitorax posterior izquierdo y en el brazo izquierdo con el paso de proyectiles disparados de arma de fuego, falleciendo la víctima TOMAS (sic) DANIEL LUCENA BRICEÑO, a causa de un shock, hipovolémico y Hemorragia interna por herida de arma de fuego, quien ingreso (sic) sin signos vitales al Insituto (sic) Medico(sic) Valera de la Ciudad de Valera (sic), Estado Trujillo».

Precisamente el cargo atribuido a Edgardo José Barroeta Valera, en el auto de 17 de enero de 2018, por el que se ordenó la privación preventiva de la libertad del implicado, se refiere a los mismos reatos de sicariato y asociación para delinquir, en razón de los hechos ya descritos. Así, decretó la captura del implicado, argumentando: «…los elementos aportados para establecer un convencimiento serio de la presunta participación de los imputados de autos en el grado antes especificados en los hechos imputados, se determina que son suficientes para establecer que los ciudadanos EDGARDO JOSÉ BARROETA VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.285.052, nacido en fecha 09-03-1988, de 29 años de edad, (y otros), son los presuntos autores de los delitos de SICARIATO, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la misma Ley(…) delitos estos que merecen pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de los hechos, de esta manera, se consideran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad[footnoteRef:19]». [19: Cfr. Folio 124, cuaderno adjunto.] De lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales de la República de Venezuela calificaron el comportamiento endilgado a Edgardo José Barroeta Valera como constitutivo del delito de sicariato y asociación para delinquir, previsto en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales conforme la documentación adjunta, prevén: Artículo 37.

Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Artículo 44. Sicariato. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio Ahora bien, el anterior cargo encuentra correspondencia en los delitos de concierto para delinquir y homicidio descritos y sancionados en el Código Penal colombiano, específicamente, en los artículos 340 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002) y 103 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) de esa normatividad, así: Artículo 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años de prisión. Se colige entonces, que la conducta punible atribuida a Edgardo José Barroeta Valera está tipificada penalmente en nuestro país, y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis (6) meses exigido en la convención aplicable.

Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 5. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de Edgardo José Barroeta Valera radica en la orden de aprehensión emitida el 17 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el procesado, en el que se le sindica por los delitos de sicariato y asociación para delinquir, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación[footnoteRef:20]. [20: Cfr. Folios146-147, carpeta adjunta.] En esa determinación se concretan los hechos imputados - destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno de la República del Venezuela, reúne los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 6.

Causales de improcedencia 6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 6.2.

Naturaleza jurídica del hecho. Para el caso, el llamamiento a juicio que se le efectúa al requerido por vía diplomática, no corresponde a un delito de naturaleza política o conexa, en tanto, el sicariato y asociación para delinquir, no ostenta tal connotación, al ser una infracción penal ordinaria o delito común, lo que es contrario a las apreciaciones de la defensa, quien insistió que se trataba de un delito político atendiendo a que la víctima del homicidio era miembro de la Asamblea Nacional Constituyente de ese país, no obstante, como se consideró por esta Sala en el proveído que resolvió las solicitudes probatorias, los punibles por los que fue requerido en extradición versan sobre infracciones penales ordinarias.

Es que precisamente, atendiendo la situación fáctica y el injusto por el cual se le decretó medida privativa de la libertad al solicitado, es evidente que no ostenta la connotación de delito político que pretende darle la defensa. Así se señaló en el proveído AP3926-2018, respecto a lo considerado por esta Corporación frente al carácter de delito político: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley»[footnoteRef:21]. [21: CSJ CP, 24 nov. 2004, rad. 22450] En consecuencia, es claro que en el asunto, el tratado aplicable prohíbe la extradición de personas acusadas por la comisión de delitos políticos y conexos, lo que en este caso no procede como se ha advertido en todo el trámite adelantado y se reitera en el presente proveído. 6.3.

De la pena a imponer. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los punibles en razón del cual fue solicitado en extradición Edgardo José Barroeta Valera es superior a seis (6) meses, como se explicó en antecedencia. 6.4. Prescripción. Ahora, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, por lo que debe observarse que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».

Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del punible contra la vida por el cual está siendo procesado el requerido ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control Nro. 7 del Estado Trujillo, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere tal fenómeno jurídico. 6.5.

Non bis in ídem. Desde ahora, anuncia la Sala que del material documental allegado, no se observa que por el mismo delito Edgardo José Barroeta Valera ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia. 6.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 7.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención provisional en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud y del auto proferido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, por medio del cual se dictó orden de detención contra Edgardo José Barroeta Valera, se tiene que esa determinación se adoptó con fundamento en lo siguiente: « Se señala como elementos de convicción toda una gama de elementos de prueba obtenidos principalmente a través de la OFICINA del EJE de HOMICIDIOS del CICPC, dirigidos por el Ministerio Público y en base a informes de análisis telefónico y cruce de llamadas y de videos, imágenes recabado, retratos hablados realizados por la esposa del hoy occiso, además de testimoniales, protocolo autopsia legal, pruebas balísticas, trayectoria balística y experticias de inspección del lugar del suceso y demás actuaciones, experticia de fijación y coherencia técnica de imágenes, producto de los videos recabados del último recorrido de la víctima hasta el momento del hecho (…) Aunado a los elementos de convicción aportados, se tiene conocimiento cierto de que los mismos se encuentran en plena acción de fuga derivado de que uno de ellos era funcionario activo del servicio de inteligencia de la policía del estado de Trujillo y renuncia 2 días después de haber cometido el hecho y ello permite suponer que existe peligro de obstaculización de la investigación[footnoteRef:22]». [22: Cfr. Folio 146 revés, cuaderno adjunto. ] A partir de lo anterior, el Tribunal coligió la probable existencia de la conducta reprochada y la participación de Edgardo José Barroeta Valera en los hechos materia de requerimiento.

Así mismo, tal autoridad judicial consideró necesario decretar orden de detención preventiva contra el implicado, por la naturaleza de la conducta investigada y por representar un peligro de obstaculización y fuga. Observa la Sala que los elementos materiales probatorios relacionados como soporte a la orden de aprehensión del requerido, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía le imputara la comisión de los punibles de concierto para delinquir y homicidio, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por razón de la entidad de la conducta reprochada al ahora solicitado en extradición y por la cual es requerido, ante un soporte probatorio serio que sustenta la tesis de que presuntamente éste participo en el homicidio de Tomás Daniel Lucena Briceño el 10 de enero de 2018.

Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento para la solicitud formulada por el Tribunal Penal de Primera Instancia estatales y Municipales en función de control Nro. 7 del Estado Trujillo, de disponer la detención preventiva del requerido, por cuanto éste puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen y las altas probabilidades de evadir el llamado de la justicia venezolana.

Incluso, también se satisface la exigencia del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual prevé que: «satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, precederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años (…)», pues como quedó anotado la pena de prisión mínima para los punibles de concierto para delinquir y homicidio superan los 4 años exigidos, además, de ser un delito investigable de oficio, por lo que se entiende superada tal exigencia normativa. 8.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de Edgardo José Barroeta Valera, por el cargo que se le atribuye en el auto de detención provisional, emitido el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control Nro. 7 de la Circunscripción Judicial del Estado de Trujillo.

El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano venezolano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de Edgardo José Barroeta Valera a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:23]. [23: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Edgardo José Barroeta Valera solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para responder por los delitos de sicariato y asociación para delinquir, conforme con los hechos señalados en el proveído de17 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control Nro. 7 de Circunscripción Judicial del Estado de Trujillo, conforme quedó anotado en precedencia. En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26