Micelio
CP031-2015(44988)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP031-2015 Radicación No. 44988. (Aprobado acta N°.134) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano YENCY JESÚS NÚÑEZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44988 Yency Jesús Núñez 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0651 de 19 de junio de 2014[footnoteRef:1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YENCY JESÚS NÚÑEZ, para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos de acuerdo con la acusación No. 13-20295-CR-MARTINEZ, dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Cfr. Folio 49 a 54 de la carpeta de la Fiscalía.] 2.

Con resolución de 4 de agosto de 2014[footnoteRef:2], el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de YENCY JESÚS NÚÑEZ, diligencia que se llevó a cabo por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 2 de septiembre del mismo año. [2: Cfr. Folios 44 a 46 ibídem.] 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2192 del 31 de octubre siguiente[footnoteRef:3], reiterando que en su contra pesa la acusación No. 13-20295-CR-MARTINEZ, de 30 de abril de 2013 en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [3: Cfr. Folios 65 a 70 ibídem.] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:4], señaló que « se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la `Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas´, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», la cual dispone en los numerales 4 y 5 de su artículo 6 que «La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición», remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación. [4: Cfr. Folio 47 de la Carpeta de la Fiscalía] 5.

El 5 de diciembre de la misma anualidad, la Sala dispuso que se oficiara a la Defensoría Pública para la designación de un defensor, luego de que el solicitado manifestara no contar con uno de confianza, profesional al que se le reconoció personería jurídica para actuar el 2 de diciembre siguiente. 6. Dentro del término de traslado a los intervinientes para solicitud de pruebas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:5] manifestó por escrito que no formularía peticiones.

Por su parte, el defensor público[footnoteRef:6] asignado al ciudadano requerido, demandó que se oficiara a la Registraduría General de la Nación con el propósito de que allegara copia de la tarjeta decadactilar de YENCY JESÚS NÚÑEZ con el fin de constatar la plena identidad del solicitado en extradición. [5: Cfr. Folio 19 de la carpeta de la Corte] [6: Cfr. Folio 20 ibídem.] 7.

Por auto[footnoteRef:7] de fecha de 4 de febrero de 2015, la Sala resolvió negar la práctica de la prueba solicitada por la defensa, por constatar que el documento requerido ya obraba en las foliaturas. [7: Cfr. Folio 22 del cuaderno original. ] ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicitó a la Sala, conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano de nacimiento YENCY JESÚS NÚÑEZ, por los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El defensor no realiza una solicitud especifica; sin embargo, hace referencia a las normas que la Ley 906 de 2004 consagra frente a la extradición y advierte que según el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia su defendido no debe ser juzgado por un hecho diverso del que motivó la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.

CONSIDERACIONES 1. Marco normativo. El artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:8] establece que ‘[{{´vo no procederidos La extradición se solicitará, se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley. [8: Modificado por el artículo 1, Acto Legislativo No. 01 de 1997. ] Igualmente, la extradición de colombianos, unicamente se concederá cuando el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito.

En consonancia con el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados punibles y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Además, la Sala debe fundamentar su concepto en: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 2.

Validez formal de los documentos aportados. El artículo 495 del estatuto procesal del 2004, expresa que la solicitud de extradición, deberá realizarce por vía diplomatica y en casos excepcionales por la consular, la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada, y; (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. Al mismo tiempo, los documentos públicos aportados por autoridades extranjeras, así como los que se hallen en idioma extranjero, deberán estar apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y, en su defecto por el de una nación amiga. La solicitud de extradición de YENCY JESÚS NÚÑEZ, fue tramitada mediante Nota Verbal No. 2192 del 31 de octubre de 2014 y fue acompañada por la Acusación No. 13-20295-CR-MARTINEZ, dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito sur de Florida, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y el lapso de su ejecución. Se allegó, igualmente, copia de la orden de arresto emitida contra YENCY JESÚS NÚÑEZ, por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; las declaraciones juradas rendidas por Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien refiere la acusación emitida por el Gran Jurado, el cargo imputado, la ley aplicable de los Estados Unidos y hace un recuento de los hechos; y de Jose I. Irizarry, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refiere los antecedentes del caso y expone las pruebas de cargo que obran contra el acusado.

Dichos documentos se hallan debidamente traducidos al español y autenticados. El Secretario de Estado John F. Kerry, hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en todo el expediente y posteriormente el Consulado de Colombia en Washington certificó como auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

En conclusión, los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la presente solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y del Estado colombiano, efectivamente se cumplen; por lo tanto, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3. Identidad plena de la persona reclamada.

En la documentación allegada al trámite, se observa la tarjeta decadactilar correspondiente a YENCY JESÚS NÚÑEZ, incorporada con el informe de investigador de laboratorio –FPJ-13 de 2 de septiembre de 2014[footnoteRef:9] y confrontada dactiloscópicamente con las impresiones de la tarjeta de registro decadactilar tomadas por la Policía Nacional – DIJIN[footnoteRef:10] a la persona detenida, lo que permite comprobar que las características morfológicas, topográficas y numéricas pertenecen a YENCY NÚÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 84.083.258, nacido el 14 de diciembre de 1976 en Perico, Riohacha, La Guajira[footnoteRef:11]. [9: Cfr. Folio 13 de la carpeta de la Fiscalía.] [10: Cfr. Folio 15 ibídem.] [11: Cfr. Folio 12 reverso, ibídem.] Igualmente, en el informe del investigador de campo –FPJ-11- de 2 de septiembre de 2014[footnoteRef:12], por medio del que se deja a disposición del Fiscal General de la Nación a la persona capturada, se evidencia que esta se identificó como YENCY JESÚS NÚÑEZ, con cédula de ciudadanía 84.083.258. [12: Cfr. Folios 4 a 8 ibídem.] Así mismo, se advierte que el informe –FPJ-13- de 2 de septiembre de 2014[footnoteRef:13], incorpora el registro fotográfico y la verificación de la identificación del detenido constatando que corresponde a YENCY JESÚS NÚÑEZ, cedulado bajo el número 84.083.258. [13: Cfr. Folios 12 a 14 ibídem.] Finalmente, el informe de registro y allanamiento –FPJ-19- de 2 de septiembre de 2014[footnoteRef:14], rendido por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional[footnoteRef:15], da cuenta que al momento de notificar orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación, YENCY JESÚS NÚÑEZ se identificó con la cédula de ciudadanía 84.083.258. [14: Cfr. Folio 24 ibídem.] [15: Cfr. Folios 23 a 26 ibídem.] De manera, que la plena identidad del requerido quedó establecida, dandose cumplimiento a esta exigencia. 4.

Principio de la doble incriminación. De conformidad con lo establecido por el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la doble incriminación impone verificar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado por el país solicitante esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Pues bien, el marco fáctico que dio origen a la acusación fue expuesto en la solicitud formal de extradición (Nota verbal 2192 del 31 de octubre de 2014) en los términos que se pasan a ver: «- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a), 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(l)(B) del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.

Un auto de detención contra Yency Jesús Nuñez por este cargo fue dictado el 30 de abril de 2013, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. La investigación reveló que desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia, la cual trasportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína, en lanchas rápidas, desde Colombia hacia los Estados Unidos.

A través de llamadas telefónicas interceptadas mediante orden judicial, la Policía Nacional de Colombia se enteró de que los acusados estaban coordinando envíos de cocaína. … Yency Jesús Nuñez es un coordinador maritimo de nárcoticos, quien coordinaba con los capitanes de las embarcaciones y las fuentes de suministro el contrabando de cocaína a bordo de las embarcaciones.

Nuñez coordinó cargamentos de cocaína a bordo de las embarcaciones Fortuna Bay, Fifita y Andrea I, las cuales fueron interceptadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG). … El 3 de julio de 2011, el 14 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó tres embarcaciones que transportaban cocaína enviada por la DTO.

Se habló sobre los envíos en las llamadas interceptadas. Agentes de las fuerzas del orden incautaron un total aproximado de 1.350 kilogramos de cocaína, durante esta investigación. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.››. Así, pues, YENCY JESÚS NÚÑEZ es requerido como sujeto de acusación por hacer parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes de Colombia hacia Estados Unidos en la que tenía las funciones de coordinar marítimamente la operación, las fuentes de suministro y los cargamentos que se efectuaron, organización que efectivamente transportó el estupefaciente en tres embarcaciones que fueron interceptadas por la Guardia Costera los días 3 de julio y 14 de octubre de 2011 y 31 de marzo de 2012 y donde se incautaron aproximadamente 1.350 kilogramos de cocaína.

Esta actuación constitutiva de delito en los Estados Unidos, de acuerdo con las normas mencionadas en la acusación y aportadas debidamente traducidas con la solicitud de extradición[footnoteRef:16], a su vez configura, en la legislación colombiana, los tipos penales de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenidos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000 respectivamente. [16: Cfr. Folios 150 a 157 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. ]

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. [Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior, resulta evidente que la conducta atribuida a YENCY JESÚS NÚÑEZ, es constitutiva de los ilícitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. También, se advierte que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, al tiempo que no se trata de aquellos de carácter político o de opinión; por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En virtud de este requisito, es necesario que la formulación de la acusación formal realizada por el país requirente, se equipare, en el presente asunto, formal y sustancialmente al acto de acusación de la legislación colombiana[footnoteRef:17], es decir, a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [17: Cfr. Artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.] Confrontada la acusación formal No. 13-20295-CR-MARTINEZ, dictada el 30 de abril de 2013, en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito sur de Florida contra YENCY JESÚS NÚÑEZ, se constata que la aducida decisión, al igual que sucede en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el referido acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y por tanto pueden ser considerados como actos procesales equivalentes, dándose cumplimiento así a este requisito. 6.

El concepto. En razón de lo anterior, la Corte estima que en el presente asunto se hallan acreditadas las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentacion allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo, que los delitos por los cuales se hace la solicitud se llevaron a cabo en los Estados Unidos de América y que la pena mínima que para ellos se consagra en la legislación colombiana no es inferior a 4 años de prisión; además, cabe destacar que la conducta punible no es de naturaleza política.

Así pues, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación N°13-20295-CR-MARTINEZ dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de America para el Distrito Sur de Florida, contra YENCY JESÚS NÚÑEZ. 7. Cuestión final.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, de acuerdo a la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordarle que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos: 1. Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas sanciones se encuentran excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Norma Superior. 2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y por aquellas que difieran de las que originaron la solicitud de extradición. 3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de presentarse su absolución, o situaciones que conduzcan a su libertad mientras se desarrolla el trámite procesal respectivo o, incluso después del cumplimiento de la pena si resulta condenado en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[footnoteRef:18]. [18: En este sentido, la Corporación ha sostenido que: “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625). ] 5.

El Gobierno Nacional también debe condicionar la entrega a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social -artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, entre otros. 6.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 7.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que YENCY JESÚS NÚÑEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido YENCY JESÚS NÚÑEZ, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria