CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 EXTRADICIÓN RAD. No. 43169 JORGE LUIS ROMERO FRANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente CP031-2014 Radicación N° 43169 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil catorce (2014).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano JORGE LUIS ROMERO FRANCIA.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 24 del 21 de enero de 2014 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la extradición del ciudadano peruano/español JORGE LUIS ROMERO FRANCIA, requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional donde es investigado en el sumario No. 7/2013 por presunto delito de la salud pública.
Al efecto se aportó la siguiente documentación: (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de Instrucción No.6 de Madrid. (ii) Auto del 26 de junio de 2012 del Juzgado Central de Primera Instancia e Instrucción No. 2 donde se decreta la “ búsqueda, detención y personación ” de JORGE LUIS ROMERO FRANCIA. En igual sentido, orden de detención contra el mismo ciudadano expedida por el Juzgado Central de Instrucción No.6 de Madrid el 29 de noviembre de 2013.
(iii) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de JORGE LUIS ROMERO FRANCIA. (iv) Copia los artículos 131, 132 y 367 a 371 del Código Penal. Español. Previamente la Embajada de España había radicado Nota Verbal No. 586 de 29 de noviembre de 2013 solicitando la detención preventiva con fines de extradición de JORGE LUIS ROMERO FRANCIA, por cuya razón la Fiscalía General de la Nación decretó su captura a través de Resolución del 4 de diciembre de 2013, la cual se había materializado desde el 27 de noviembre anterior en la ciudad de Ibagué en virtud de la Circular Roja de INTERPOL No. A-7655/11-2013.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0176 del 23 de enero de 2014 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2.
El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. Por su parte, la Jefe de la oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI14-0002170-OAI-1100 del 30 de enero de 2014 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del pasado 6 de febrero, asumió el conocimiento de la petición, reconoció al apoderado de JORGE LUIS ROMERO FRANCIA y dio traslado al Ministerio Público de la solicitud de extradición simplificada presentada. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación al ciudadano JORGE LUIS ROMERO FRANCIA, pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 508 a 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ” (subrayas propias). Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de JORGE LUIS ROMERO FRANCIA son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas acusadas o investigadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los hechos denunciados y la disposición aplicable; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido y, vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó copia autorizada de los autos del 26 de junio de 2012 proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Arcos de la Frontera y del 29 de noviembre de 2013 del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la ciudad de Madrid, por cuyo medio decretó la prisión provisional del reclamado.
Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JORGE LUIS ROMERO FRANCIA, nacido el 3 de agosto de 1969 en Lima (Perú) e identificado con cédula de ciudadanía española No. 02672192-Y, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales se procesa a JORGE LUIS ROMERO FRANCIA por las autoridades españolas, se concretan a que, “ JORGE LUIS ROMERO FRANCIA, de nacionalidad española, nacido en Lima (Perú) el día 3 de agosto de 1969, con DNI No. 02672192Y, es integrante activo de una organización dedicada al tráfico de drogas, que pretendía introducir el día 8 de mayo de 2012, un alijo de drogas utilizando para ello un helicóptero modelo BO-105, interviniéndose 27 fardo (sic) de hachis (sic) con un peso aproximado de 540 kilogramos, así como un vehículo Toyota con matrícula R7737BCL ”.
Con fundamento en esos hechos, el 26 de junio de 2012 el Juzgado Central de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Arcos de la Frontera y, posteriormente, el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, el 29 de noviembre de 2013, acordaron la detención del reclamado JORGE LUIS ROMERO FRANCIA. Siendo ello así, la Sala encuentra que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el 376 del Código Penal, que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta meses (360) y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a JORGE LUIS ROMERO FRANCIA en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es, desde el 8 de mayo de 2012, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo de prescripción según la normatividad colombiana.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano peruano/español JORGE LUIS ROMERO FRANCIA, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para ser procesado por delito contra la salud pública dentro del sumario No. 7/2013 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la ciudad de Madrid.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 80 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 86 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 94 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 75 carpeta anexa. � Cfr. Folio 82 carpeta anexa.