JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP030-2026 Radicación N° 68.541 Aprobado acta N° 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El 15 de noviembre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York profirió la acusación N°23-CR-469 (WJK) contra el ciudadano colombiano ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos»1. 1 001-0001Indictment págs. 137-142.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 1 2. El 29 de noviembre de 2023, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 2348, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GARCÍA TUNJA 2. 3. El 1º de diciembre siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.
El 4 de enero de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, lo aprehendieron en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá4. 4. El 24 de febrero de ese año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 0322, el requerimiento de extradición y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5. 5.
El 3 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibidem págs. 11-15. 3 Ibidem págs. 17-20. 4 Ibidem págs. 21-26. 5 Ibidem págs. 53-57. 6 Ibidem págs. 3-4. 7 Ibidem págs. 45-46. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 2 El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano. 6. El 28 de ese mes, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10.
Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200411. 7. El 1º de abril de ese año, la Secretaría de la Sala notificó el auto a GARCÍA TUNJA, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá12. 8. Garantizada la representación judicial de GARCÍA TUNJA, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias13. 9.
El 20 de agosto de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA. 10 ESAV-.
Anotación N° 05. 11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 12 ESAV. Anotación N° 06. 13 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 29 de abril y el 13 de mayo de 2025.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 3 De oficio, y con igual propósito, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, revisar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo (SIOPER) e informar los procesos registrados a nombre del requerido.
Por último, negó las solicitudes de la defensa para verificar si el requerido participó en una supuesta operación encubierta del 30 de mayo de 2023, así como los elementos incautados en su captura y sus movimientos migratorios. Consideró que esos aspectos no guardan relación con los presupuestos que debe analizar en el concepto14. 10. Los días 2 y 3 de octubre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente15. 11.
El 18 de noviembre de 202516, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión17. a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.
En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos 14 ESAV. Anotación N° 21. 15 ESAV. Anotaciones N° 30 y 31. 16 ESAV. Anotación N° 33. 17 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 4 conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política18. b. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable dado que la solicitud no satisface el requisito de extraterritorialidad.
Afirmó que, de acuerdo con las autoridades extranjeras, el delito ocurrió en Colombia y que el requerido no tenía intención de participar en una cadena internacional de tráfico de estupefacientes. Sostuvo que su papel fue el de un «señuelo» para justificar el operativo y permitir que un testigo protegido del país requirente obtuviera beneficios19.
III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria20. 2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». 18 ESAV.
Anotación N° 40. 19 ESAV. Anotación N° 41. 20 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 5 No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron21.
En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. 3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».
Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación22.
En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la 21 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580- 604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 22 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 6 identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación23. B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA.
Esta no involucra infracciones de carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de 23 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 7 territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano24.
Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado25. 8.
Bajo estas premisas, los cargos uno, dos y tres de la Acusación N°23-CR-469 (WJK), dictada el 15 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, ubicaron temporalmente las actividades ilícitas perpetradas por ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA entre aproximadamente enero y junio de 2023. Esa autoridad le atribuyó haber participado en acuerdos criminales para transportar, distribuir e importar drogas hacia Estados Unidos.
También lo acusó de realizar en ese país transacciones financieras provenientes del narcotráfico26. John Diburro, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), especificó que las autoridades 24 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150. 25 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 26 001-0001Indictment págs. 137-142.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 8 identificaron que, entre enero y junio de 2023, miembros de la disidencia del frente 30 de las FARC27, adquirieron y transportaron grandes cantidades de cocaína en Colombia, y que parte de esos cargamentos fueron importados hacía los Estados Unidos de América.
Señaló que, en esas fechas, GARCÍA TUNJA y otros coordinaron la producción, el transporte y el envío de cocaína en nuestro país, así como su importación a Nueva York. Añadió que, en mayo de ese año, los agentes de policía estadounidenses incautaron más de cinco kilogramos de cocaína. Pese a ello, el requerido organizó una distribución de 5.000 kilogramos adicionales hacía los Estados Unidos de América.
Además, señaló que el acusado y otras personas lavaron más de un millón de dólares en esa ciudad, dinero proveniente del narcotráfico. En junio de ese año, la policía de Nueva York lo detuvo cuando iba a recoger el dinero. Por último, aclaró que el reclamado pertenecía a la guerrilla y al grupo delincuencial, y que era el encargado de intermediar los envíos de cocaína hacia ese país. 9.
Así, la Corte advierte que las conductas endilgadas a GARCÍA TUNJA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino de los cargamentos. 27 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 9 10.
Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Es más, ni el reclamado ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto. 11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 12. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional.
Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia28. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales.
La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que 28 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 10 sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme29. 13.
La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA.
Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía reportó a nombre de GARCÍA TUNJA una anotación30: 1) Noticia criminal 760016000193201534291, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de Cali, en etapa de ejecución de penas y estado inactivo. b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del requerido aparecen las siguientes actuaciones31. 1) La medida de aseguramiento y la Sentencia condenatoria del 20 de octubre de 2015 y del 26 de septiembre de 2016, respectivamente, emitidas por los Juzgados 21 Penal Municipal de 29 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.
Folios 1 a 3 y 1 a 5 de los archivos digitales «11001020400020250108902-0049Memorial.pdf» y «11001020400020250108902-0050Memorial.pdf», respectivamente. 30 ESAV. Anotación N° 31. 31 ESAV. Anotación N° 30. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 11 Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Cali, contra el reclamado, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado 760016000193201534291. 2) El registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. 14.
La Sala constata que, entre el 2015 y el 2016 las autoridades judiciales colombianas adelantaron unas actuaciones penales contra el requerido, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el proceso 760016000193201534291. La última decisión en ese CUI se profirió el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali lo condenó a 112 meses de prisión como autor de la conducta referida.
La Corte advierte que esos hechos no guardan relación con los que motivaron la solicitud de extradición, porque la sentencia colombiana se dictó siete años antes de los sucesos por los que las autoridades estadounidenses lo acusan. Esto se debe a que, el 15 de noviembre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a GARCÍA TUNJA de cometer «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos» entre enero a junio de 2023.
En ese orden, como la actuación 760016000193201534291 esta inactiva, no es necesario pedirle al Gobierno Nacional que informe a las autoridades nacionales competentes sobre su eventual entrega en extradición. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 12 15. En consecuencia, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada a nombre de ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, en relación con este trámite.
Esto excluye cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco el requerido ni su defensor alegaron lo contrario. C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 17.
El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 13 requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 18.
Los Estados Unidos de América32 y la República de Colombia33 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.
Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 19.
En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0322 del 24 de febrero de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La acusación N°23-CR-469 (WJK), proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York34. 32 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 33 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 34 001-0001Indictment págs. 137-142.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 14 b) Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Lauren A. Bowman35 y el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, John DiBurro36. c) La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra el requerido y otro37. d) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido38. e) El texto oficial de las disposiciones aplicables39. 20.
La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Zelda Paley, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Ella certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J. Bondi y la rúbrica de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia 35 Ibidem págs. 110-118. 36 Ibidem págs. 148-153. 37 Ibidem pág. 146. 38 Ibidem pág. 155. 39 Ibidem págs.120-135. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 15 norteamericano40.
A su vez, Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York Lauren A. Bowman. 21. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto. 2.
Plena identidad del requerido 22. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 0322 del 24 de febrero de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA. En este documento, señaló que el reclamado nació el 15 de noviembre de 1986 y porta la cédula de ciudadanía N° 1.113.515.38141. 23.
El 4 de enero de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato42. 24.
El 1º de abril de 2025, un empleado de la Secretaría de la Sala le notificó a ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA el auto que le requería 40 Ibidem pág. 109. 41 Ibidem págs.53-57. 42 Ibidem págs.21-26. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 16 designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensor y en notificaciones posteriores43.
Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni sus abogados formularan objeción alguna sobre el particular. 25. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal.
En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 27. En este caso, la Acusación N°23-CR-469 (WJK) proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, equivale a la acusación 43 ESAV.
Anotaciones N° 9, 23 y 34. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 17 prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables44. 28.
En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 29. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 30.
Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA aparecen descritos en la Acusación N°23-CR-469 (WJK) dictada el 15 de noviembre de 2023, en los siguientes términos45: 44 001-0001Indictment págs. 137-142. 45 Ibidem Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 18 Acusación formal Los Estados Unidos de América -Contra- Geovanny Gómez, también conocido como «Maecha» ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, también conocido como «Chiquito» El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO (Asociación delictuosa para la distribución internacional de cocaína) Entre enero de 2023 y junio de 2023 o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados GEOVANNY GÓMEZ, también conocido como "Maecha", e ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, también conocido como "Chiquito", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron una asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los EE.
UU., delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en la asociación delictuosa atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros coconspiradores razonablemente previsible para él, fue de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 963, 960(b)(i)(B)(ii) y 959(d), Título 21, Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq., Título 18, Código de los Estados Unidos) CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) Entre enero de 2023 y junio de 2023, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados GEOV ANNY GÓMEZ, también conocido como "Maecha", e ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, también conocido como "Chiquito", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los EE.
UU., delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 19 (Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551 et seq., Título 18, Código de los Estados Unidos).
CARGO TRES (Asociación delictuosa para el lavado de dinero) Entre enero de 2023 y junio de 2023, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados GEOVANNY GÓMEZ, también conocido como "Maecha", e ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, también conocido como "Chiquito", junto con otros, se unieron a sabiendas e intencionalmente en una asociación delictuosa para llevar a cabo una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y extranjero, y afectando a estos, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, transacciones que implicaron bienes que por determinación de un agente del orden público y una persona bajo la dirección, o con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de la sección 1956, Título 18, Código de los Estados Unidos, eran ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber: tráfico de estupefacientes y asociación delictuosa para el tráfico de estupefacientes, en violación de las secciones 841, 846, 952, 959, 960 y 963, Título 21, Código de los Estados Unidos, (la "actividad ilegal especificada"), y bienes utilizados para llevar a cabo y facilitar la actividad ilegal especificada, con la intención de (i) promover la realización de dicha actividad ilegal especificada, en contra de lo dispuesto en la sección 1956(a)(3)(A), Título 18, Código de los Estados Unidos, y (ii) ocultar y camuflar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los bienes que se cree que son ganancias de dicha actividad ilegal especificada, en contra de la sección 1956(a)(3)(B), Título 18, Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956(h) y 3551 et seq., Título 18, Código de los Estados Unidos). 31. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, John DiBurro, expone los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así46: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una DTO dirigida por miembros remanentes del Frente 30 de las Fuerzas 46 Ibidem págs.148-153.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 20 Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que, entre enero de 2023 y junio de 2023 aproximadamente, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína dentro de Colombia. Se pretendía importar partes de estos cargamentos de cocaína a los Estados Unidos para su distribución. 8.
La investigación reveló que, entre enero de 2023 y junio de 2023, GÓMEZ y GARCÍA TUNJA, en estrecha colaboración con otros asociados, coordinaron la producción y el transporte de envíos de cocaína dentro de Colombia para su posterior importación a Nueva York, Nueva York. Las autoridades del orden público incautaron más de cinco kilogramos de cocaína en mayo de 2023, y GÓMEZ y GARCÍA TUNJA se prepararon para producir y distribuir 5,000 kilogramos adicionales de cocaína para su importación a los Estados Unidos.
Además, GÓMEZ y GARCÍA TUNJA, en estrecha colaboración con otros asociados, se encargaron de lavar más de $1 millón de dólares estadounidenses en Nueva York, que se determinaron ser ganancias del tráfico de drogas, para que sirvieran como pago inicial para el envío más grande de cocaína. En junio de 2023, se detuvo a los coconspiradores en Nueva York, Nueva York, cuando intentaban tomar posesión del dinero. 9.
GÓMEZ era el líder del Frente 30 y de la DTO. Las funciones de GÓMEZ dentro de esta DTO incluían coordinar y dar instrucciones a otros miembros de la DTO con respecto a la producción y el transporte de cocaína.
10. GARCÍA TUNJA era un asociado del Frente 30 y de la DTO, responsable de intermediar en los envíos de cocaína a gran escala. GARCÍA TUNJA actuó como conducto entre el comprador de cocaína y la DTO. II. PRUEBAS 11. El 27 de enero de 2023, GARCÍA TUNJA se reunió con un individuo conocido por las autoridades del orden público (Individuo-1) en Cartagena, Colombia, para hablar sobre la compra de 1,000 kilogramos de cocaína durante una reunión que fue grabada legalmente en vídeo y audio.
Sin embargo, GARCÍA TUNJA no pudo conseguir la cocaína solicitada debido a detenciones locales. 12. El 26 de marzo de 2023, GARCÍA TUNJA se reunió con el Individuo 1 en Cali, Colombia, para hablar sobre la compra de cocaína durante una reunión que fue legalmente grabada en vídeo y audio. GARCÍA TUNJA indicó que un individuo conocido como "Rugo" (Rugo) dirigía los laboratorios de la DTO y era el jefe de GARCÍA TUNJA.
GARCÍA TUNJA dijo además que GÓMEZ estaba al tanto de la transacción y estaba dispuesto a trabajar con el Individuo-1. El Individuo-1 informó que deseaba comprar de siete a ocho kilogramos de cocaína para importar a Nueva York, para que sus compradores pudieran evaluar la calidad. Si la Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 21 calidad era buena, el Individuo-1 pensaba comprar un cargamento de 1,000 kilogramos y luego 4,000 kilogramos también para importarlos a Nueva York.
El Individuo-I indicó que la financiación para la cocaína estaba en Nueva York. GARCÍA TUNJA informó que tenía un contacto que lavaba dinero para la DTO y que podía lavar las ganancias desde Nueva York hacia Colombia. 13. El 30 de mayo de 2023, GARCÍA TUNJA se reunió con el Individuo-I en Cali, Colombia, durante una reunión que fue vigilada por las autoridades del orden público.
En la reunión, el Individuo-I compró cinco kilogramos de cocaína a GARCÍA TUNJA, que fue incautada por las autoridades del orden público y, de acuerdo con las pruebas de laboratorio, dio resultado positivo a la presencia de cocaína. La cocaína tenía un sello con el símbolo "NY". 14. El 12 de junio de 2023, el Individuo-I realizó una videollamada con GARCÍA TUNJA, GÓMEZ y Rugo, los tres estaban juntos en una ubicación remota en la selva.
La videollamada fue grabada legalmente. El Individuo-I les informó que sus compradores en Nueva York estaban satisfechos con la calidad de la cocaína y querían seguir adelante con las cargas de 1,000 kilogramos y 4,000 kilogramos. GÓMEZ estuvo de acuerdo y confirmó que el equipo estaba compuesto por GÓMEZ, GARCÍA TUNJA y Rugo. El Individuo-I reiteró que la financiación estaba en Nueva York, y se acordó que el Individuo-I proporcionaría $1 millón de dólares estadounidenses como pago inicial, que se lavaría desde Nueva York hacia Colombia utilizando a un asociado de la DTO. 15.
El 27 de junio de 2023, el Individuo-I realizó una videollamada con GÓMEZ. La videollamada fue grabada legalmente. El Individuo-I indicó que dejaría el pago inicial en Nueva York en varias horas y que actualizaría a GÓMEZ cuando se completara. 16. El 27 de junio de 2023, el Individuo-I y un segundo individuo llegaron a un lugar previamente coordinado en Nueva York, Nueva York, con una bolsa que contenía $1.13 millones de dólares estadounidenses en moneda falsa de los EE.UU.
Dos asociados de la DTO (Sujeto-1 y Sujeto- 2) llegaron para recolectar el dinero. Tras examinar el dinero y acordar su traslado a una nueva ubicación, el Sujeto-1 y el Sujeto-2 fueron detenidos. 32. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos47: Sección 812, Titulo 21, Código de los Estados Unidos categorías de sustancias controladas 47 Ibidem págs..120-135.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 22 (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V (C) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de forma independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 841, Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo lo autorizado por el presente subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente (1) fabrique, distribuya o posea con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada Sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será objeto de las mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o de la asociación delictuosa Sección 952, Título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en las categorías I o II Será ilícito importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I, Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 23 Posesión, fabricación o Distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o Il o un producto químico así categorizado con la intención, conocimiento o motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado de manera ilícita a los Estados Unidos o territorio marítimo dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene el propósito de alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) contrariamente a lo estipulado en la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establecido en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa tal violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 1 O años y no más de cadena perpetua Sección 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 24 (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como su autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente cause que se realice un acto que, si lo realizara directamente él u otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, podrá ser castigado como su autor principal. Sección 1956, Título 18, Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (3) Quienquiera que, con la intención de— (A) promover la realización de una actividad ilícita especificada; [u] (B) ocultar o camuflar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de bienes que se cree que son ganancias de una actividad ilícita especificada; lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción financiera que implique un bien que se determinó ser ganancias de una actividad ilícita especificada, o un bien utilizado para llevar a cabo o facilitar una actividad ilícita especificada, será multado en virtud de este título o confinado en prisión por un máximo de 20 años o ambas cosas.
A los efectos de este párrafo, el término "determinar" significa toda declaración hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección, o con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar las violaciones de esta sección. (h) Cualquier persona que se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa. 33.
Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 323, el inciso 2º del artículo 340, el 376 y el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, que disponen: Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 25 Artículo 323.
Lavado de activos48. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Artículo 340. Concierto para delinquir49: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes50: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, 48 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. 49 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 50 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1762_2015.html#11 Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 26 elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 34.
Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA constituyen delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 35.
De acuerdo con las secciones 853 del título 21, 970 del título 21 y 982 del título 18 del Código de los Estados Unidos de América, el alegato de decomiso incluido en la Acusación N°23-CR- 469 (WJK), dictada el 15 de noviembre de 2023, constituye una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de responsabilidad penal. La legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto procesal.
Bajo ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no configura un cargo independiente ni comporta una imputación susceptible de examen en el trámite de extradición. En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto. Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 27 36. En virtud de lo expuesto, esta Corporación constata que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América.
D. De los alegatos de la defensa 37. En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable, dado que la solicitud no satisface el requisito de extraterritorialidad. Sostuvo que de acuerdo con lo narrado por el agente especial de la DEA los hechos sucedieron en Colombia y no en el territorio estadounidense ni tenían como finalidad producir efectos allí. 38.
La Corte no acoge esos planteamientos. Una interpretación sistemática del principio de territorialidad y de su excepción, en armonía con la teoría de la ubicuidad, permite afirmar que el delito se considera cometido en todos los lugares donde ocurre parte de la acción o donde se produce el resultado. 39. En este caso, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA de participar en acuerdos ilícitos destinados al tráfico de narcóticos hacia ese país. Para sustentar la acusación, la autoridad extranjera presentó la declaración del agente especial de la DEA, John DiBurro, quien expuso los resultados de la investigación, describió la estructura criminal transnacional implicada y precisó las pruebas que evidencian la participación del requerido en la coordinación de la producción, el transporte y el envío de cocaína Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 28 en Colombia, así como su importación a Nueva York.
También señaló que el requerido lavó más de un millón de dólares en esa ciudad. 40. De acuerdo con esa información, las conductas endilgadas buscaban generar efectos en los Estados Unidos de América, destino final de los estupefacientes. En consecuencia, acorde con los artículos 14 a 16 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido tanto en los lugares donde ocurrió parte de la acción como en aquellos donde produjo su resultado.
Bajo ese marco, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York ejerce jurisdicción legítima con fundamento en la teoría de la ubicuidad. 41. Frente a la afirmación del apoderado, según la cual su representado no tenía la intención de participar en una cadena internacional de tráfico de estupefacientes y actuó solo como un «señuelo» para justificar el operativo y permitir que un testigo protegido del país requirente obtuviera beneficios, la Sala aclara que a este trámite resultan ajenas las discusiones sobre la valoración probatoria y la materialidad de los hechos.
En ese marco, esta Corporación carece de competencia para efectuar un control material sobre los hechos o las pruebas que sustentan la acusación. Discutir tales aspectos equivaldría a invadir la función del juez natural extranjero y a desbordar el objeto del trámite extradicional51. 51 CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 29 IV. CONCEPTO 1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechos todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, en relación con los cargos a él endilgados en la acusación N°23-CR-469 (WJK), dictada el 15 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Condicionamientos 2. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición relacionados, exclusivamente, con los cargos uno, dos y tres de la acusación. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 30 c. Que garantice a ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA todas las garantías procesales. En particular: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.
Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por igual hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA llega a ser condenado por los cargos uno y dos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 31 extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades le impongan. 3.
El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el artículo 189.2 de la Constitución Política. 4. Comuníquese esta determinación al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidente de la Sala Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAEC30174C24F16FBDCBCF31AD5514BB73C4AD5F549E5A8C70FF150F03947C68 Documento generado en 2026-02-13 Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 34